CREG - Resolución 39 de 2012
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 39 de 2012
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2012
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREGRESOLUCIÓN No. 0339 DpE2012 U 22 MAR. 2012 ) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 175 de 2011 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREGEn uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión a las entidades sometidas a su regulación, estas estarán sujetas a una contribución que se liquidará y pagará cada año conforme a las reglas establecidas, en el numeral 2 y el parágrafo 2 de esta misma disposición; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGtiene a su cargo la liquidación del monto de la contribución que se aplica a cada una de las entidades sujetas a su regulación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y en los Artículos 20 y 21 del Decreto 2461 de 1999, para los subsectores de energía eléctrica y de gas combustible, cuya tarifa ' máxima no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, con exclusión de los factores señalados en las Leyes 142 y 143 de 1994;
' máxima no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, con exclusión de los factores señalados en las Leyes 142 y 143 de 1994; Que mediante resolución CREG-175 del 22 de diciembre de 2012, se revocaron parcialmente las resoluciones CREG-142 y CREG 143 de 2011; Que el artículo 1 de la resolución CREG-175 del 22 de diciembre de 2012, revocó el artículo 5 de la resolución CREG142 de 2011 señalando que el monto total de la contribución que deben pagar las entidades sujetas a regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el año 2011, es del 0,757% del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad sujeta a regulación, con exclusión de los factores establecidos en la Ley. El monto correspondiente a cada Entidad será determinado con base en los estados
|,RESOLUCIÓN No. 039 DE _ 22 MAR. 2012 HOJA No. 2/26
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 175 de 2011 financieros correspondientes al año 2010 como lo ordenan las normas legales vigentes; Que el artículo 3 de la resolución CREG-175 del 22 de diciembre de 2012, revocó el artículo 1 de la resolución CREG143 de 2011 señalando que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P debían pagar la suma de $3.607.204.945 por concepto de contribución especial para el año 2011; Que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P fueron notificadas
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P debían pagar la suma de $3.607.204.945 por concepto de contribución especial para el año 2011; Que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P fueron notificadas personalmente de la resolución CREG-175 de 2011 el día 10 de enero de 2012; Que encontrándose dentro del término legal, mediante escrito presentado en la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGbajo radicado número E2012-000284 el día 17 de enero de 2012, el Representante Legal de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, presentó recurso de reposición contra la resolución CREG-175 de 2011; Que mediante la presente resolución, procede esta Comisión a resolver este recurso en contra de la Resolución CREG 175 de 2011 en sus artículos 1 y 3, con base en las siguientes consideraciones;
L EL RECURSO DE REPOSICIÓN
1. PROCEDENCIA DEL RECURSO El recurrente presentó el recurso de reposición contra los artículos 1 y 3 de la resolución CREG-175 de 2011, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, por medio de la cual se revocan parcialmente las resoluciones CREG 142 de 2011 y CREG 143 de 2011, relacionadas con la contribución especial señalada para el año 2011.
El recurso fue interpuesto dentro del término legal, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, de acuerdo con el plazo establecido en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, que para el caso de Empresas Publicas de Medellín se surtió de manera personal el día 10 de enero
(5) días hábiles siguientes a la notificación, de acuerdo con el plazo establecido en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, que para el caso de Empresas Publicas de Medellín se surtió de manera personal el día 10 de enero de 2012, previa notificación personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Es asi que, al dar cumplimiento a los requisitos previstos en el articulo 52 del Código Contencioso Administrativo, se admite este recurso, por lo que se procede a resolver de fondo y pronunciarse respecto de las inconformidades planteadas por el recurrente, motivando los aspectos de hecho y de derecho que la sustentan.
2. RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Los fundamentos que soportan el recurso de reposición son presentados por el
recurrente con los siguientes fines: a. Se declare la nulidad de lo actuado.039 yp 2248.20 RESOLUCIÓN No. HOJA No. 3/26 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 175 de 2011 b. En caso de no acceder a la petición anterior, se repongan los artículos 1 y 3 de la resolución CREG-175 del 22 de diciembre de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en lo atinente a la liquidación
de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
c. Como consecuencia de lo anterior se ordene la liquidación de la contribución objeto del recurso de reposición con exclusión de la base de la partida correspondiente a los impuestos, contribuciones y tasas Cuenta 5120, por lo tanto deberá excluirse de la base gravable la suma de
c. Como consecuencia de lo anterior se ordene la liquidación de la contribución objeto del recurso de reposición con exclusión de la base de la partida correspondiente a los impuestos, contribuciones y tasas Cuenta 5120, por lo tanto deberá excluirse de la base gravable la suma de $80.001.625.431 y en consecuencia se determine un nuevo valor a pagar por la contribución de $3.001.592.640. d. En caso de ser procedente la petición, se ordene la devolución del saldo de $638.968.229 pagado en exceso, de conformidad con el Decreto 1000 de 1997. Los fundamentos del recurrente se exponen a continuación: Argumenta el recurrente que: 1, Revisada la base gravable de la contribución, tomada en cuenta por la CREG para efectuar la liquidación, de acuerdo con la información financiera suministrada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a través del Sistema Unico de Información -SUI-, y que corresponde a las cifras extractadas fielmente de los libros de contabilidad de esta Entidad, se encuentra lo siguiente: a. El saldo de las cuentas que conforman el grupo 51-Gastos de administración para los servicios de energía y gas naturalal 31 de diciembre de 2010 fue de $476.513.202.746 b. El saldo de las cuentas del Grupo 51, incluye el saldo de la cuenta 5120 — Impuestos contribuciones y tasas para los servicios de energía y gas naturalque para el 31 de diciembre de 2010 fue de $80.001.625.431. c. De acuerdo con lo anterior es claro que la CREG ha incluido dentro de la base gravable para la liquidación, el saldo de la cuenta 5120 correspondiente a los impuestos, contribuciones y tasas, rubro este que no
c. De acuerdo con lo anterior es claro que la CREG ha incluido dentro de la base gravable para la liquidación, el saldo de la cuenta 5120 correspondiente a los impuestos, contribuciones y tasas, rubro este que no puede ser parte de dicha base por cuanto no es uno de los “gastos de funcionamiento” que señala el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según lo ha reiterado la jurisprudencia nacional (...). ”
2. El tema relacionado con la base gravable para la liquidación de la contribución consagrada en el articulo 85 de la Ley 142 de 1994, aplicable a la “contribución especial” que liquidan tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como las Comisiones de Regulación, ha sido ya objeto de debate en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual mediante Sentencia del Consejo de Estado la decidió en los siguientes
términos:
4039 og 27 MAR 2012 RESOLUCIÓN No. HOJA No. 4/26
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 175 de 2011 “ante la ausencia normativa contable que defina con claridad lo que debe entenderse por el término ‘gastos de funcionamiento? y los conceptos que involucra...” debe acogerse la noción que ha desarrollado la jurisprudencia y, en consecuencia, la Supenntendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para efectos de la determinación de la base para la liquidación de la contribución especial establecida en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, acoge la siguiente definición de “gastos de funcionamiento”, entendiendo como tales aquellos que ‘... tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para
establecida en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, acoge la siguiente definición de “gastos de funcionamiento”, entendiendo como tales aquellos que ‘... tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para . ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario? En el aparte demandado se señala igualmente que para liquidar las contribuciones deberá tenerse en cuenta “las adiciones de las cuentas del grupo 75Costos de Producción”. Para la Sala este grupo de cuentas tampoco debe integrar la base de las contribuciones a que se refiere la Ley 142 de 1994 por lo siguiente: Según el numeral 4.2.8.4.3 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, los Costos “representan erogaciones y cargos asociados, clara y directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos” y en cuanto a los costos de producción dice que “comprenden las erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la producción, la prestación de servicios de los cuales el ente prestador de servicios públicos domiciliarios obtiene sus ingresos, en desarrollo de su función u objeto social.’ De lo anterior se tiene que si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de
ente prestador de servicios públicos domiciliarios obtiene sus ingresos, en desarrollo de su función u objeto social.’ De lo anterior se tiene que si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene sus ingresos, lo que los haría en principio, integrantes de la base gravable, al realizar una interpretación gramatical y conforme al sentido técnico de las palabras a voces de los artículos 27 a 29 del Código Civil, la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada. Al analizar el contenido del grupo 75 del plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos, se encuentra que al igual que la clase 5 — gastos, el catálogo contiene cuentas que no corresponden a la definición jurisprudencial de gastos de funcionamiento, criterio previsto por el legislador como base gravable de la contribución a cargo de los entes prestadores de servicios públicos y comisiones de regulación, ya que algunos de estos rubros no representan erogaciones efectivas de recursos, que es el parámetro adoptado para determinar la base gravable del tributo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. La noción de gastos de funcionamiento debe incluir las erogaciones causadas o pagadas durante el período contable que estén relacionadas con la prestación de los servicios públicos de cada ente prestador, lo que implica que no hagan. parte de tales gastos los recursos que el ente destine para otros efectos, tales como,
pagadas durante el período contable que estén relacionadas con la prestación de los servicios públicos de cada ente prestador, lo que implica que no hagan. parte de tales gastos los recursos que el ente destine para otros efectos, tales como, servicios de la deuda e inversión [...].RESOLUCIÓN No.’__ 0 39 DE _ 27 MAR. 2012 HOJA No. 5/26 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 175 de 2011 [...]De la lectura del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes trascrito, es claro que la intención del legislador fue la de limitar la base gravable de la contribución especial a los gastos de funcionamiento, lo que excluye la posibilidad de entender que se refería a todo lo que involucra el concepto general de “gastos” del plan de contabilidad, pues, de lo contrario, como lo afirma el demandante, no tendría ningún sentido que el legislador hiciera esa precisión. Determinar la base sobre la totalidad de los gastos administrativos, de comercialización, investigación y financiación que son los grupos que conforman los gastos según el numeral 4.2.8.4.2 de la resolución demandada, o a las provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones según las descripciones de la clase 5 — gastos, amplia lo previsto en el numeral 85.2 de la Ley 142 de 1994, ya que involucra gastos no contemplados en la norma reglamentada. Si bien en el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se mencionan como parámetros los gastos de funcionamiento, la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, estos son para establecer los costos de los servicios prestados por los entes
85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se mencionan como parámetros los gastos de funcionamiento, la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, estos son para establecer los costos de los servicios prestados por los entes de control y vigilancia, pero para el cálculo propiamente de las contribuciones especiales, solamente se refiere a los gastos de funcionamiento. En tales condiciones, para la Sala, le asiste razón al actor al considerar que lo previsto en el inciso 6° de la descripción de la clase 5 — gastos y en las cuentas del grupo 75 de la Resolución 20051300033635 de 2003 vulnera lo dispuesto en el artículo 85 numeral 85.2 inciso 2° de la Ley 142 de 1994, pues los gastos de funcionamiento sólo deben referirse a aquellos que tengan una relación directa o indirecta, pero eso sí, necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control, inspección y regulación de los entes encargados de tal función constitucional y legal. Por todo lo anterior, el aparte demandado de la Resolución 20051300033635 de 2005 vulnera lo señalado en el artículo 85.1 inciso 2° de la Ley 142 de 1994, al incluir dentro de la base gravable de las contribuciones a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos y de las comisiones de regulación, todas las cuentas de la clase 5 — gastos, así como las cuentas del grupo 73 — costos de producción, pues, como se explicó, no todas las cuentas de gastos allí previstas encuadran dentro del concepto “gastos de funcionamiento” que expresamente señaló el legislador” (Consejo de Estado, Sentencia del 23 de septiembre de 2010,
producción, pues, como se explicó, no todas las cuentas de gastos allí previstas encuadran dentro del concepto “gastos de funcionamiento” que expresamente señaló el legislador” (Consejo de Estado, Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Expediente 16874).
3. Mediante providencia de fecha 14 de octubre del año 2010, Expediente 16650, el Consejo de Estado realizó un análisis de la base gravable de la contribución de la Superintendencia del año 2005 y anuló las expresiones “Grupo 51 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios” por la siguiente razón: “..como las cuentas de Clase 5-GASTOS incluyen las cuentas del GRUPO 51.
ADMINISTRACIÓN y del GRUPO 58 OTROS GASTOS, que a su vez incluye la CUENTA 5810-OTROS GASTOS EXTRAORDINARIOS, para la Sala los apartes demandados de la Resolución SSPD-2005 13000 11765 de 2005 vulneran lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, porque incluyeron dentro de la base gravable de las contribuciones a favor de la Supenntendencia de Servicios Públicos y de las Comisiones de Regulación, todas las cuentas de la Clase 5Gastos, así como la cuenta 5810 - Otros Gastos Extraordinarios; pues, como se explicó, no todas las cuentas de gastos allí previstos encuadran dentro del concepto “gastos de funcionamiento” que expresamente señaló el legislador”.
y. 2.2 MAR. 2012 RESOLUCIÓN No. 7 39 DE | HOJA No. 6/26
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución
y. 2.2 MAR. 2012 RESOLUCIÓN No. 7 39 DE | HOJA No. 6/26
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 175 de 2011
4. En relación con la inclusión dentro de la base de liquidación del rubro correspondiente a los impuestos u obligaciones de tipo fiscal ha señalado el consejo de Estado, citado en sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo siguiente: “Para la Sala es evidente que no corresponden a la definición que la jurisprudencia de esta sección ha desarrollado de gastos de funcionamiento, las erogaciones incluidas en el grupo 53 referidas a provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, porque no representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento de la entidad.
En similar sentido, incluir como base gravable de la contribución, conceptos como provisiones para inversiones, deudores, inventarios, para responsabilidades, obligaciones fiscales, contingencias o tener en cuenta las depreciaciones de propiedades, planta y equipo, para bienes adquiridos en leasing y las amortizaciones de bienes entregados a terceros, entre otros, tampoco encajan en el concepto de “funcionamiento” y más bien pertenecen a la órbita de los “gastos teóricos” de obligatoria utilización en la práctica contable para registrar hechos económicos que no representan un flujo de salida de recursos. En este sentido, la Sala encuentra que se deben excluir de la liquidación de la base gravable de la contribución especial de la sociedad accionante, los gastos relativos a impuestos, contribuciones, tasas, provisiones, depreciaciones, amortizaciones, intereses, comisiones otros gastos extraordinarios y ajustes por diferencia en
gravable de la contribución especial de la sociedad accionante, los gastos relativos a impuestos, contribuciones, tasas, provisiones, depreciaciones, amortizaciones, intereses, comisiones otros gastos extraordinarios y ajustes por diferencia en cambio” (Sentencia 10 de agosto de 2011, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”).
5. En igual sentido es clara la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien retomando la citada Sentencia del Consejo de Estado señala: “... En sentido similar del contenido del fallo tantas veces citado, la cuenta 5120 impuestos, contribuciones y tasas, no debe formar la base gravable de la “contribución especial año 2009”, en la medida que el pago de impuestos no puede ser considerado como un gasto de funcionamiento, en virtud que no corresponde a una erogación relacionada con la prestación del servicio público domiciliano, pues aquel se puede prestar sin haber cancelado previamente los tributos, con lo cual estos gastos no conforman una relación necesaria e inescindible con el servicio público prestado, por ello dejan de ser gastos de funcionamiento.
Adicionalmente el incluir el pago de impuestos para el cálculo de la base gravable de la contribución, genera una cascada impositiva, en la medida que sobre hechos generadores de impuestos (predial, renta, ica, etc), que ya fueron cancelados, se toman tales sumas para volverlas a gravar, lo cual atenta contra los principios de equidad y justicia tributaria, amén que estaría creando ex lege un hecho generador sobre el cual la SSPD no tiene competencia En consecuencia, la actualización del valor de la contribución debe ser calculada extrayendo de la base gravable las cuentas del Grupo 51 de administración, lo
sobre el cual la SSPD no tiene competencia En consecuencia, la actualización del valor de la contribución debe ser calculada extrayendo de la base gravable las cuentas del Grupo 51 de administración, lo relativo a impuestos, tasas y contribuciones, del Grupo 53 provisiones, depreciaciones...” (Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, marzo 18 de 2011).RESOLUCIÓN No.__U 39 DE _ 22 MAR 2012 HOJA No. 7/26 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 175 de 2011
6. En la anterior cita sostiene el Tribunal que “... la Sala no puede dejar pasar por alto la actual condición de ilegalidad que detentan los actos acusados, al tener una base gravable creada por parte de la autoridad administrativa en abierta vulneración del artículo 338 Superior y el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como se hizo [sic] evidenció en la Sentencia del H. Consejo de Estado que igualmente se refleja en los actos acusados”.
7. Como consecuencia de lo anterior, y en consideración a que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P a la fecha del presente recurso ya ha realizado el pago de la contribución determinada por la CREG con la base gravable por ella determinada, procede en este evento la devolución del pago de lo no debido, según el Decreto 1000 de 1997, de acuerdo con el siguiente cálculo, solicitud que se hará a través de este recurso: | Cuenta Concepto Valor 51 Base según CREG 476.513.202.746
Tarifa según Resolución CREG142-2011 0,764% Contribución Resolución CREG143-2011 (pagada) 3.640.560.869
| Cuenta Concepto Valor 51 Base según CREG 476.513.202.746 Tarifa según Resolución CREG142-2011 0,764% Contribución Resolución CREG143-2011 (pagada) 3.640.560.869 Tarifa según Resolución CREG175-2011 0,757% Contribución Resolución CREG175-2011 3.607.204.945 Cuenta Concepto Valor 51 Gastos de Administración Energía y Gas 2010 476.513.202.746 5120 Impuestos contribuciones y tasas Energía y Gas 2010 (80.001.625.431) Total Base según EPM 396.511.577.315 Tarifa según Resolución CREG175-2011 0,757% Contribución Según EPM 3.001.592.640 | | Mayor valor pagado IM 638.968.229 |
8. Violación artículo 95, numeral 9 y artículo 338 de la Constitución Politica.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 95, numeral 9 de la constitución Política todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Por su parte, refiriéndose a la facultad impositiva, el artículo 338 de la carta prevé que la ley puede permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de su reparto, deben ser fijados por la ley. Esta norma instituye la consagración del principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual, todos los elementos constitutivos de los tributos deben estar claramente establecidos en la ley. En este punto, el principio de legalidad es reiterado por la corte
Esta norma instituye la consagración del principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual, todos los elementos constitutivos de los tributos deben estar claramente establecidos en la ley. En este punto, el principio de legalidad es reiterado por la corte constitucional mediante Sentencia C-452 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, quien consideró que la facultad de lasRESOLUCIÓN No. Y 39 DE 27 MAR. 2012 HOJA No. 8/26 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 175 de 2011 superintendencias y órganos de control para aprobar normas en materia contable está supeditada a la Constitución y la ley y a las normas que determine el contador General de la nación. Para el caso que nos ocupa, la Ley 142 de 1994 previó en el articulo 85 el tributo, estableciendo que la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. Así las cosas, es claro que todo acto administrativo que expida la CREG y que considere en la base gravable gastos que no sean de funcionamiento o aquellos que siéndolos no estén asociados al servicio, están excediendo el marco legal que regula su expedición y en ese orden de ideas adolecen de nulidad. En este estado se encuentra la Resolución No. 175 de 201 lobjeto de este recurso de reposición.
9. Falta de Motivación Art.35 del código Contencioso Administrativo.
La falta o falsa motivación la define la jurisprudencia al expresar que “Los motivos de un acto administrativo, son los antecedentes de hecho y de derecho que
de este recurso de reposición.
9. Falta de Motivación Art.35 del código Contencioso Administrativo.
La falta o falsa motivación la define la jurisprudencia al expresar que “Los motivos de un acto administrativo, son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del acto, son las circunstancias que llevan a la administración a expresar su voluntad y por lo tanto su existencia real fundamenta la legalidad de la misma. Entonces, cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la misma, o cuando los motivos que se expresan en el acto como fuente de la misma no son reales o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, el de la falsa motivación” (Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, julio 10 de 2002). En el acto administrativo objeto del presente recurso, no existe una determinación precisa de los elementos cuantitativos con los cuales la CREG determinó la forma de liquidación de la contribución. La Resolución solo cita las normas sobre las cuales se basa el pago, sin que se indique los elementos tomados por la Comisión para la liquidación y cobro de la contribución a las empresas de servicios públicos. El cobro exige la determinación explícita de la forma en que la CREG determinó la base gravable y liquidó la contribución. Es importante anotar que el hecho de que la CREG mencione en las liquidaciones las normas aplicables, no sanea el vicio de falta de motivación, por cuanto no justifica por si sola la expedición de un acto administrativo. Lo anterior en relación con los actos administrativos en general. Ahora
liquidaciones las normas aplicables, no sanea el vicio de falta de motivación, por cuanto no justifica por si sola la expedición de un acto administrativo. Lo anterior en relación con los actos administrativos en general. Ahora bien, para los actos tributarios consistentes en liquidaciones oficiales, el Estatuto Tributario es más detallado y exige una serie de información que deben contener: ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberán contener:: 039 27 MAR. 2012 RESOLUCION No. DE HOJA No. 9/26 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 175 de 2011 a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda, c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración h. Firma o sello del control manual o automatizado. La liquidación objeto de este recurso en momento alguno ha desarrollado los elementos de cuantificación del tributo por cuanto el hecho de señalar una suma determinada como base de la liquidación en manera alguna comporta la explicación siquiera sumaria de los elementos o cuentas o partidas que se incluyen o excluyen en dicha determinación, con lo cual se está prescindiendo varios de los elementos de la liquidación oficial acabados de listar, y se incurre en una causal de nulidad como la que se invoca.
partidas que se incluyen o excluyen en dicha determinación, con lo cual se está prescindiendo varios de los elementos de la liquidación oficial acabados de listar, y se incurre en una causal de nulidad como la que se invoca. Igualmente este acto administrativo ha omitido el nombre y razón del contribuyente por cuanto, tal vez por efectos de una mal entendida economía procesal, se ha incluido dentro del acto liquidatario todo el universo de empresas reguladas y no se ha expedido y notificado una resolución a cada una de las empresas, como procede legalmente, so pena de nulidad del acto. ” Il. CONSIDERACIONES DE LA CREG De acuerdo con los argumentos del recurrente, estos se circunscriben a dos aspectos fundamentales:
1. Este considera que los impuestos tasas y contribuciones no constituyen gastos de funcionamiento.
2. Existió falsa motivación al expedirse el Acto Administrativo que señaló la contribución especial.
1. LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBICIONES DENTRO DEL CONCEPTO
DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.
Para dilucidar el primer planteamiento del recu
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