CREG - Resolución 4 de 2003
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 4 de 2003
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2003
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS t
RESOLUCIÓN No. 2-004 DE 2003 ( 1 2 FEB. 2003 ) Por la cual se establece la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo —TIE-, la cual será parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y de la Decisión 536 de 2002 de la Comisión de la Comunidad Andina y, CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4o de la ley 143 de 1994; Que para el cumplimiento del objetivo definido en el Artículo 20 de la Ley 143 - de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en relación con el servicio de electricidad, tiene dentro de sus funciones generales, la de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, y promover y preservar la competencia; Que la ley 142 de 1994, en su artículo 23, inciso 3°, fijó la siguiente politica en cuanto al intercambio internacional de electricidad: “La obtención en el exterior
financiera, y promover y preservar la competencia; Que la ley 142 de 1994, en su artículo 23, inciso 3°, fijó la siguiente politica en cuanto al intercambio internacional de electricidad: “La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes.”; Que la ley 143 de 1994, en su artículo 34, asignó al Centro Nacional de DespachoCND, las siguientes funciones:12 FER. 23 2/45 RESOLUCIÓN No. O00 4 DE HOJA No. Por la cual se establece la reglamentación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo —TIE-, las cuales serán parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias. “b. Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo las interconexiones internacionales; « c. Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional; “d. Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red eléctrica nacional”; Que la CREG reguló las disposiciones aplicables a las Interconexiones Internacionales, mediante la resolución CREG-057 de 1998. En especial el parágrafo 2° del articulo 5° de la mencionada Resolución, previó: “En los
Que la CREG reguló las disposiciones aplicables a las Interconexiones Internacionales, mediante la resolución CREG-057 de 1998. En especial el parágrafo 2° del articulo 5° de la mencionada Resolución, previó: “En los contratos que se suscriban entre transportadores propietarios de Interconexiones Internacionales, e importadores y/o exportadores de energía, se deberá incluir una cláusula que prevea que dichos contratos se darán por terminados, en caso de que regulatoriamente se produzca una integración de mercados de energía eléctrica entre los países involucrados. ”; Que los Ministros de Energía y Minas de Colombia, Ecuador y Perú, en presencia del Director de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas de Venezuela decidieron en el Acuerdo suscrito en Cartagena de Indias, el 21 de septiembre de 2001, delegar en los organismos reguladores de los países participantes las labores técnicas para la armonización y desarrollo de los marcos regulatorios para las Interconexiones Internacionales y los intercambios subregionales de electricidad. Que dicho Acuerdo fue ratificado en el Acuerdo complementario al de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y el Intercambio Internacional de Energía Eléctrica, de abril 19 de 2002, en la ciudad de Quito por los Ministros de Energía de Colombia, Ecuador y Perú. Que en cumplimiento de esta política, los delegados de los organismos reguladores prepararon el documento titulado “Propuesta de Armonización de Marcos Normativos”, de noviembre de 2001. Dicho informe es la propuesta conjunta de armonización normativa y regulatoria elaborada por el equipo de trabajo, conformado por representantes de la Comisión de Regulación de
Marcos Normativos”, de noviembre de 2001. Dicho informe es la propuesta conjunta de armonización normativa y regulatoria elaborada por el equipo de trabajo, conformado por representantes de la Comisión de Regulación de Energia y Gas de Colombia (CREG), el Consejo Nacional de Electricidad del Ecuador (CONELEC), el Organismo Supervisor de la Inversión en Energia del Perú (OSINERG), y la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico de Venezuela (FUNDELEC). Que mediante Circular 032 de 2002, el Comité de Expertos de la CREG informó, que dentro de los Acuerdos Interministeriales para la armonización de marcos normativos de los paises de la Comunidad Andina, relacionados con las Interconexiones Internacionales, los representantes de los entes reguladores han propuesto un sistema de intercambios internacionales de electricidad, que hacen parte de los principios pactados en estos Acuerdos, para ser adoptado como Decisión de la Comunidad Andina. Asi mismo recordó la regulacióny 0 4 12 FEB. 2003 3/45
RESOLUCION No. DE HOJA No.
Por la cual se establece la reglamentación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE-, las cuales serán parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias. vigente al respecto, en relación con la firma de contratos, y en especial el parágrafo 2° del Articulo 5° de la Resolución CREG-057 de 1998; Que la Comisión de la Comunidad Andina, en reunión ampliada con los Ministros de Energía, adoptó el 19 de diciembre de 2002 la Decisión CAN-536 “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e
Que la Comisión de la Comunidad Andina, en reunión ampliada con los Ministros de Energía, adoptó el 19 de diciembre de 2002 la Decisión CAN-536 “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad”; Que la Decisión CAN-536, establece: “Artículo 12.- El despacho económico de cada País considerará la oferta y la demanda de los Países de la Subregión equivalentes en los nodos de frontera. Los flujos en los enlaces internacionales y, en consecuencia, las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, se originarán en el despacho coordinado entre Países, de conformidad con las respectivas regulaciones.” “Artículo 13.- Las transacciones intemacionales de electricidad de corto plazo no estarán condicionadas a la existencia de excedentes y únicamente estarán limitadas por la capacidad de los enlaces internacionales. ” “Articulo 14.- Los administradores de los mercados nacionales de los Paises Miembros serán los entes encargados de liquidar de manera coordinada las transacciones internacionales de electricidad. Para este fin, de conformidad con las respectivas regulaciones, los administradores de los mercados nacionales de los Países Miembros liquidarán de manera coordinada los intercambios internacionales de energía, a través de la suscripción de acuerdos de administración de los mercados, liquidación de las transacciones e intercambio de información. ” “Artículo 15.- Los operadores de los sistemas eléctricos de los Países Miembros celebrarán acuerdos para la coordinación de la operación de los enlaces internacionales.” “Articulo 16.- Los administradores de los mercados de los Paises Miembros constituirán garantías que cubran el monto esperado de las transacciones
celebrarán acuerdos para la coordinación de la operación de los enlaces internacionales.” “Articulo 16.- Los administradores de los mercados de los Paises Miembros constituirán garantías que cubran el monto esperado de las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo. La metodología para el cálculo de dichas garantías será desarrollada en conjunto por los reguladores. Sólo podrán efectuarse transacciones internacionales de electricidad de corto plazo si existen tales garantías.” “Artículo 18.- La definición de los precios de la electricidad en cada lado de la frontera deberá considerar todos los cargos propios del sector eléctrico existentes en cada sistema y expresarse en dólares de los Estados Unidos de Aménca.” “Artículo 19.- Los Países Miembros impulsarán los cambios en sus respectivas normativas nacionales que promuevan la armonización de sus marcos normativos en materia de operación de interconexiones eléctricas y de transacciones comerciales de electricidad. ”; (Qu; nd | 4/45 resoLución No, 904 DE 12 FER. 22 HOJA No. / Por la cual se establece la reglamentación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE-, las cuales serán parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias, Que las Autoridades y delegados de los Organismos Reguladores, a partir del documento de la “Propuesta de Armonización de Marcos Normativos” de noviembre de 2001, y la Decisión CAN-536, han sostenido reuniones para concretar los cambios normativos y regulatorios internos en los respectivos países, con el objeto de cumplir los principios y recomendaciones de la Propuesta de Armonización y de la Decisión, e iniciar la integración regulatoria
concretar los cambios normativos y regulatorios internos en los respectivos países, con el objeto de cumplir los principios y recomendaciones de la Propuesta de Armonización y de la Decisión, e iniciar la integración regulatoria de mercados de energía eléctrica entre los países involucrados; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994; Que mediante Circular CREG-003 de 2003, la CREG consideró conveniente divulgar entre los agentes y el público en general, el proyecto de resolución correspondiente a “La reglamentación aplicable a las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo”, sobre el cual se recibieron comentarios de las siguientes empresas y entidades: Emgesa, ACCE, ISA, EEPPMM, EPSA, Termotasajero, Empresa de Energía de Cundinamarca, Corelca, CHEC, CAC, Comercializar, EMCALI, Isagen, SSPD, Acolgen, CNO, CONELEC y MME; los cuales fueron analizados y evaluados como se observa en el documento soporte de esta Resolución; Que el CNO mediante comunicación con fecha de 30 de enero de 2003, radicada el No. CREG-000926, emitió concepto sobre los cuales la CREG analizó especificamente los relacionados con aspectos operativos contenidos en la presente resolución, de acuerdo con el articulo 23 de la ley 143 de 1994, Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 208 de Febrero 12 de 2003,
RESUELVE:
CAPÍTULO 1
la presente resolución, de acuerdo con el articulo 23 de la ley 143 de 1994, Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 208 de Febrero 12 de 2003,
RESUELVE:
CAPÍTULO 1
OBJETIVO, REGLAS Y DEFINICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°. Objetivo. La presente Resolución tiene por objetivo establecer el Marco Regulatorio aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo — TIES, en cuanto a sus aspectos operativos y comerciales, que tiene en cuenta la armonización regulatoria para el desarrollo del despacho económico coordinado, para la operación de un mercado regulatoriamente integrado con países miembros de la Comunidad Andina, y con los demás países que desarrollen Transacciones internacionales de electricidad de Corto Plazo con Colombia. iS ahRESOLUCIÓN No. _ - ñ 5/45 004 pe The 2003 HOJA No. Por la cual se establece la reglamentación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE-, las cuales serán parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias. : Igualmente, desarrolla temas regulatorios asociados con la planeación, remuneración, y demás condiciones de desarrollo y operación de los Enlaces internacionales que hacen parte de las interconexiones subregionales de sistemas eléctricos. ARTÍCULO 2°. Reglas Fundamentales. Las reglas fundamentales para el intercambio intracomunitario de electricidad y la interconexión subregional de los sistemas eléctricos entre los Paises Miembros de la Comunidad Andina, y las que apliquen entre Colombia y otros países, para desarrollar Transacciones internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE-, son las siguientes:
los sistemas eléctricos entre los Paises Miembros de la Comunidad Andina, y las que apliquen entre Colombia y otros países, para desarrollar Transacciones internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE-, son las siguientes:
1. Los Países Miembros no mantendrán discriminaciones de precios entre sus mercados nacionales y los mercados externos, ni discriminarán de cualquier otra manera en el tratamiento que concedan, a los agentes internos y externos en cada País, tanto para la demanda como para la oferta de electricidad.
2. Los Países Miembros garantizarán el libre acceso a las líneas de interconexión internacional.
3. El uso fisico de las interconexiones será consecuencia del despacho económico coordinado de los mercados, el cual será independiente de los contratos comerciales de compraventa de electricidad.
4. Los contratos que se celebren para la compraventa intracomunitaria de electricidad serán únicamente de carácter comercial. Ningún contrato de compraventa podrá influir en el despacho económico de los sistemas.
5. La remuneración de la actividad del transporte de electricidad en los enlaces internacionales tendrá en cuenta que la aplicación del principio de libre acceso a los enlaces elimina la vinculación entre el flujo fisico y los contratos de compraventa internacional de electricidad.
6. Los Países Miembros asegurarán condiciones competitivas en el mercado de electricidad, con precios y tarifas que reflejen costos económicos eficientes, evitando prácticas discriminatorias y abusos de posición dominante.
7. Los Países Miembros permitirán la libre contratación entre los agentes del mercado de electricidad de los Paises, respetando los contratos suscritos de conformidad con la legislación y marcos regulatorios vigentes en cada Pais, sin establecer restricciones al cumplimiento de los mismos,
mercado de electricidad de los Paises, respetando los contratos suscritos de conformidad con la legislación y marcos regulatorios vigentes en cada Pais, sin establecer restricciones al cumplimiento de los mismos, adicionales a las estipuladas en los contratos para los mercados nacionales.
8. Los Paises Miembros permitirán las transacciones internacionales de electricidad de Corto Plazo.: 00 , 6/45 RESOLUCIONNo, 994 pg 128203 HOJA No.
Por la cual se establece la reglamentación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE-, las cuales serán parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias,
9. Los Paises Miembros promoverán la participación de la inversión privada en el desarrollo de la infraestructura de transporte de electricidad para las interconexiones internacionales.
10. Las rentas que se originen como resultado de la congestión de un enlace internacional no serán asignadas a los propietarios del mismo.
11. Los Paises Miembros no concederán ningún tipo de subsidio a las exportaciones ni importaciones de electricidad; tampoco impondrán aranceles ni restricciones especificas a las importaciones o exportaciones intracomunitarias de electricidad.
12. Los precios de la electricidad en ambos extremos de los enlaces intracomunitarios deberán servir para valorar las transacciones internacionales de electricidad de Corto Plazo, producto de los flujos físicos determinados por los despachos económicos coordinados.
ARTÍCULO 3°. Definiciones Generales. Para efectos de la interpretación de la presente Resolución, y de las demás resoluciones que sobre la materia se desarrollen, se adoptan las siguientes definiciones generales: Activos de Uso del STN: Son aquellos activos de transmisión de electricidad que
presente Resolución, y de las demás resoluciones que sobre la materia se desarrollen, se adoptan las siguientes definiciones generales: Activos de Uso del STN: Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, que son de uso común, se clasifican en Unidades Constructivas y se remuneran mediante Cargos por Uso del STN. Los enlaces internacionales en este nivel de tensión, o en el Nivel de Tensión 4, podrán ser considerados como activos de uso del STN.
Activos de Uso del STR: Son aquellos activos de transmisión de electricidad que Operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR.
Activos de Conexión al STN o al STR: Son aquellos Activos que se requieren para que un generador, un operador de red, o un usuario final, se conecten fisicamente al Sistema de Transmisión Nacional, o a un Sistema de Transmisión Regional, y se remuneran mediante cargos de conexión. Siempre que estos activos sean usados exclusivamente por el generador, el usuario o el OR que se conecte, no se considerarán parte del Sistema respectivo.
Acuerdos Operativos: Compromisos bilaterales, adoptados entre el CENTRO NACIONAL DE DESPACHO -CND-, o quien haga sus veces, y cada uno de los operadores de los sistemas eléctricos de los países miembros de la Comunidad Andina, o de los paises con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la presente Resolución, mediante los cuales se establecen los procedimientos, condiciones, obligaciones y responsabilidades para la operación de los Enlaces Internacionales y los intercambios intracomunitarios
eléctricos en las condiciones de la presente Resolución, mediante los cuales se establecen los procedimientos, condiciones, obligaciones y responsabilidades para la operación de los Enlaces Internacionales y los intercambios intracomunitarios de electricidad, de conformidad con la regulación vigente.
Acuerdos Comerciales: (Compromisos bilaterales, adoptados por el ASIC, o quien haga sus veces, y cada uno de los administradores de los sistemas12 FER. AM 7/45 RESOLUCIÓN No. 004 HOJA No.
Por la cual se establece la reglamentación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE-, las cuales serán parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias, eléctricos de los países miembros de la Comunidad Andina, o de los paises con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la presente Resolución, mediante los cuales se establecen los procedimientos, condiciones, obligaciones y responsabilidades para la liquidación, facturación y administración de cuentas de los intercambios intracomunitarios de electricidad, de conformidad con la regulación vigente. Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-: Entidad encargada del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones de energia en la bolsa, para generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), de acuerdo con la Regulación vigente. Capacidad de un Enlace Internacional: Límite máximo de flujo de potencia
necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), de acuerdo con la Regulación vigente. Capacidad de un Enlace Internacional: Límite máximo de flujo de potencia eléctrica de cada Enlace Internacional, considerando las condiciones de calidad, seguridad y estabilidad de los sistemas eléctricos, asi como las caracteristicas técnicas de las lineas y equipos de interconexión. Este límite es calculado en forma coordinada por los operadores de los sistemas de los paises miembros de la Comunidad Andina, o de los paises con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la presente Resolución, y harán parte del anexo de parámetros técnicos definido en la Resolución CREG-025 de 1995.
Capacidad Máxima de Exportación: Capacidad máxima correspondiente a la sumatoria de las capacidades de exportación de los enlaces internacionales del SIN operando simultáneamente, utilizados para las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo —TIE-.
Capacidad Máxima de Importación: Capacidad máxima correspondiente a la sumatoria de las capacidades de importación de los enlaces internacionales del SIN operando simultáneamente, utilizados para las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo —TIE-.
Centro Nacional de Despacho: Entidad encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la regulación vigente y a los Acuerdos del Consejo Nacional de Operación — CNO.
Consejo Nacional de Operación: Entidad que tiene como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del
los Acuerdos del Consejo Nacional de Operación — CNO.
Consejo Nacional de Operación: Entidad que tiene como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional sea segura, confiable y económica, asi como actuar como órgano ejecutor del Reglamento de Operación, de acuerdo con la
Regulación Vigente.
ES8/45 RESOLUCIÓN No. 094-oe_ 12 FEB, 2003 HOJA No.
Por la cual se establece la reglamentación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE-, las cuales serán parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias. Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado: Sumatoria de los valores de las demandas correspondientes a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE-, que son resultado del proceso de Despacho Económico Coordinado, que incluye los factores de pérdidas para referir a nivel de 220 kV y las pérdidas del STN.
Demanda No Doméstica: Sumatoria de los valores de las demandas internacionales, que no son consideradas en el Despacho Económico Coordinado, que incluye los factores de pérdidas para referir al nivel de 220 kV y las pérdidas del STN.
Demanda Total Doméstica: Sumatoria de los valores de la demanda doméstica de todos los comercializadores, que incluye los factores de pérdidas para referir a nivel de 220 kV y las pérdidas del STN.
Demanda Total: Sumatoria de la Demanda Total Doméstica y la Demanda
Internacional de Despacho Económico Coordinado.
Despacho Económico: Proceso mediante el cual se obtiene para un periodo de 24 horas, el programa horario de generación de los recursos del SIN
Demanda Total: Sumatoria de la Demanda Total Doméstica y la Demanda
Internacional de Despacho Económico Coordinado.
Despacho Económico: Proceso mediante el cual se obtiene para un periodo de 24 horas, el programa horario de generación de los recursos del SIN despachados centralmente. Este despacho se efectúa con el criterio de minimizar el costo de atender la demanda.
Despacho Económico Coordinado: Es el Despacho Económico que considera transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo con otros sistemas despachados económicamente.
Despacho Ideal: Procedimiento para la programación de los recursos de generación en estricto orden de mérito, considerando las características técnicas de las plantas y unidades, la oferta de los enlaces internacionales, y la demanda total, sin considerar la red de transporte.
Despacho Programado: Programación de los recursos de generación para un periodo de veinticuatro (24) horas mediante procesos de optimización diaria, tomando como referencia el Despacho Programado Preliminar, considerando las caracteristicas técnicas de las plantas y unidades de generación y los requerimientos de AGC, según la regulación vigente.
Enlace Internacional: Conjunto de lineas y equipos asociados, que conectan los sistemas eléctricos de dos (2) países, y que tienen como función exclusiva el transporte de energía para importación o exportación, a Nivel de Tensión 4 o superior.
Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) Entidad encargada de liquidar y facturar los cargos de uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional que le sean asignadas, de determinar el ingreso regulado a los transportadores y de administrar las cuentas que por concepto del uso de las redes se causen a
y facturar los cargos de uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional que le sean asignadas, de determinar el ingreso regulado a los transportadores y de administrar las cuentas que por concepto del uso de las redes se causen a los agentes del mercado mayorista, de acuerdo con la regulación vigente.9/45 RESOLUCIÓN No. _. 00% DE _ 172 FEB. 2003 HOJA No. Por la cual se establece la reglamentación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE-, las cuales serán parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias. Mercado Regulatoriamente Integrado de Electricidad: Conjunto de mercados de electricidad, administrados y coordinados bajo reglas fundamentales comunes y criterios regulatorios de eficiencia económica. Nodos Fronteras de los Enlaces Internacionales: Puntos de conexión al SIN de los Enlaces Internacionales, utilizados como referencia para efectos de comparación de precios para transacciones internacionales de electricidad.
Período de Transición: Período de un año a partir de la entrada en operación de las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo — TIE-. Los reguladores de cada pais podrán ajustar los procedimientos y regulación aplicable a las TIE, de acuerdo con la experiencia valorada durante este periodo.
Precio de Bolsa: Precio de oferta más alto en la hora respectiva, en la Bolsa de Energía, correspondiente a los recursos de generación que no presenten inflexibilidad, requeridos para cubrir la demanda total en el Despacho Ideal.
Precio de Oferta en el Nodo Frontera para Exportación -PONE-: Precio estimado al cual se ofrece energía a través de un Enlace Internacional, determinado por el CENTRO NACIONAL DE DESPACHO -CND-, el cual incluye
Precio de Oferta en el Nodo Frontera para Exportación -PONE-: Precio estimado al cual se ofrece energía a través de un Enlace Internacional, determinado por el CENTRO NACIONAL DE DESPACHO -CND-, el cual incluye los costos reconocidos regulatoriamente asociados con la entrega de dicha energia en el Nodo Frontera.
Precio Máximo de Importación: Precio máximo calculado por el CENTRO NACIONAL DE DESPACHO -CND-, al que estaría dispuesto a comprar el sistema colombiano, la energía de otro sistema eléctrico, y al cual se decide una importación de energia.
Precio de Importación para Liquidación: Precio que paga el mercado importador equivalente al precio marginal del mercado, resultante de su despacho ideal, que incluye el Precio de Oferta en cada Nodo Frontera para Exportación de los otros países, incrementado por los cargos regulatoriamente reconocidos asociados con la generación. Precio Marginal del Nodo Frontera de Redespacho: Precio del último recurso de generación que no presenta limitaciones técnicas, requerido para cubrir la Demanda en el Nodo Frontera de los Enlaces Internacionales para exportación, considerado en el Redespacho. Principio de Libre Acceso a la Red Nacional de Interconexión: Principio legal, por el cual los propietarios de la Red Nacional de Interconexión, deben permitir la libre conexión y el uso de las mismas, por parte de cualquier agente habilitado legalmente para ello, en condiciones de igualdad y neutralidad, y cumpliendo las exigencias técnicas y económicas respectivas.
Red Nacional de Interconexión: Conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, incluyendo las interconexiones internacionales, destinadas
cumpliendo las exigencias técnicas y económicas respectivas.
Red Nacional de Interconexión: Conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, incluyendo las interconexiones internacionales, destinadas al servicio de todos los integrantes del Sistema Interconectado Nacional.REsoLUCIÓN No. O04 pe 12 FEB, 2003 HOJA No. 10/45
Por la cual se establece la reglamentación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE-, las cuales serán parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias.
Rentas de Congestion: Rentas económicas que se originan como efecto de la congestión de un Enlace Internacional, son efecto de las diferencias de precios que se tienen en los Nodos Frontera congestionados, son de carácter temporal y dependen de las expans
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