CREG - Resolución 40 de 2001

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 40 de 2001
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2001

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO 040 DE 19 ( 2 9 MAR. 2001 ) Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el representante legal de AGREMGAS, contra la Resolución CREG-048 de 2000. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG048 de 2000, “por la cual se establece para el servicio público domiciliario de distribución de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), el valor del Margen para Seguridad, y se adoptan otras disposiciones relacionadas con este servicio.” Que mediante escrito radicado ante la CREG con el No. 8231 de noviembre 10 de 2000, el Director Ejecutivo de AGREMGAS presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-048 de 2000. Que en el documento se pide la revocatoria de la Resolución CREG-048 de 2000, en todas sus partes, por considerar que “existen pues razones de manijiesta oposición a la Constitución Política y la Ley, razones de interés público y social y agravio injustijicado a un grupo de personas, las cuales constituyen razones legales válidas para solicitar la Revocatoria Directa de esta medida” y además solicita que se suspenda la aplicación del acto mientras se resuelve el

recurso. Las razones expuestas en el documento se resumen a continuación: ARGUMENTOS ECONÓMICOS Señala la solicitud que, la Resolución CREG-048 de 2000 ocasiona sobrecostos a las empresas distribuidoras originada en el menor tamaño de los cilindros. Según el solicitante, la información utilizada por la CREG para expedir la Resolución CREG-048 de 2000 no corresponde a la realidad económica del sector de GLP. El impacto económico que genera la medida para los distribuidores fue calculado por la Comisión con fundamento en el estudioI .

RESOLUCIÓN No. 040 DE 2 9 MAR. 2001 HOJA No. 2139

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el representante legal de AGREMGAS, contra la Resolución CREG-048 de 2000. realizado por la firma ECONOMETRÍA, cuyas cifras no coinciden con las del sector, según la apreciación del solicitante: “Dentro de nuestro análisis hemos tratado de seguir al máximo la metodología manejada por la CREG, en el ya mencionado documento Evaluación Económica. Cambio de Cilindros de GLP y Eliminación del Mantenimiento tipo C. Al aplicar esta metodología con nuestras propias cifras, hemos obtenido resultados interesantes...“. Los resultados presentados en la solicitud pueden resumirse así: l Los distribuidores deberán realizar mayor número de viajes dado el incremento del factor de rotación de los cilindros como consecuencia del menor tamaño. l La cantidad de galones distribuidos por cada camión al mes es de alrededor de 10.000 y no de 20.000 como lo supone la CREG

l El esquema de distribución involucra costos de transacciones que no se hallaban claramente definidos en el momento del estudio de ECONOMETRÍA. l El análisis económico realizado por la CREG para expedir la Resolución, supone que durante cada viaje un vehículo vende el total de la disponibilidad de la carga, lo cual no corresponde con la realidad de la actividad. Adicionalmente la Comisión expidió la Resolución con el fin de evitar que los cilindros sean utilizados como material de guerra, lo cual es un objetivo difícil de lograr ya que el proceso de reposición se va a llevar a cabo durante los próximos ocho años. Concluye el solicitante que “en resumen expresado en pesos por galón este mayor costo es de $51 pesos adicionales por galón vendido de GLP. Valor que sería necesario adicionar al margen del distribuidor para mantener el equilibrio económico. ” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1) Violación de la Constitución Política y de las leyes a) Desconocimiento de la Constitución Política Según la solicitud, la Resolución CREG-048 de 2000 se encuentra en manifiesta oposición con la Constitución Política por cuanto es violatoria del Derecho Fundamental al Debido Proceso. El acto atacado no es un acto de carácter general sino particular, pues afecta a los distribuidores minoristas de GLP. No obstante lo anterior no se dio a los agentes afectados la oportunidad de presentar o solicitar pruebas, no se observaron las disposiciones pertinentesRESOLUCIÓN No. oLo DE 2 9 MAR. 2001 HOJA No. 3139 Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el representante legal de

AGREMGAS, contra la Resolución CREG-048 de 2000. ni se respetaron las etapas procesales. Cita el documento una sentencia de la Corte Constitucional en la que señala que las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde quienes hagan parte del mismo tengan la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar o solicitar pruebas. Alega que aunque se realizaron varias reuniones no se dio la oportunidad a los distribuidores de pronunciarse formalmente sobre la Resolución. b) Violación de la Ley i) Falta de motivación adecuada Plantea la solicitud, que el acto carece de motivación adecuada según lo establecido en el Artículo 35 del C.C.A. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se señala que los actos deberán ser motivados cuando se creen situaciones perjudiciales para los administrados, se extinga o modifique una situación jurídica creada, o esté en contradicción con actuaciones o documentos que formen parte del proceso previo a su expedición. Según la citada jurisprudencia, la motivación deberá ser seria y adecuada, estar íntimamente relacionada con la decisión que se adopta y no bastarán las fórmulas de comodín. ii) La Resolución es un acto de carácter particular El solicitante argumenta que la Resolución CREG-048 de 2000 no es un acto de carácter general sino particular, que crea una situación concreta con relación a los distribuidores y consumidores propietarios de los cilindros de gas, perjudicándolos y, por tanto, debió solicitarse su autorización expresa para

introducir la norma de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del CCA. La propiedad de los cilindros de GLP conlleva la existencia de un derecho adquirido, con relación a éstos se ha perfeccionado una situación subjetiva y concreta. De todo lo anterior, deduce el solicitante, que se trata de un acto de carácter particular. iii) Falta de notificación del acto Bajo el supuesto que la norma atacada es un acto de carácter particular, la agremiación solicitante argumenta que el acto debía haber sido notificado a los distribuidores de GLP como “principales afectados” de esta medida, ya que se modificó una situación concreta y consolidada que existía desde hace más de cuarenta años, como es el tamaño de los cilindros de GLP. Por tanto, según el solicitante, no podía la Comisión omitir su notificación con el argumento que fue publicada en el Diario Oficial. Agrega la solicitud, que la CREG no adelantó gestión oficial alguna encaminada a notificar a los “principales dueños de los cilindros” y que, adicionalmente, en el acto no se informó qué recursos procedían por lo que se violó lo dispuesto en el C.C.A. La solicitud hace referencia también a lo dispuesto en el Artículo 38 del C.C.A, según el cual cuando una actuación iniciada de oficio pueda afectar en forma directa a particulares se les deberá informar y se les permitirá solicitar pruebas. Concluye la solicitud, que la CREG no informó oficialmente a los distribuidores y omitió otorgarles todas las garantías de las que trata el C.C.A.RESOLUCIÓN No. 040 DE ’ ’ fj@t 2001 HOJA No. 4/39

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el representante legal de AGREMGAS, contra la Resolución CREG-048 de 2000. iv) Violación del Decreto 266 de 2000 Argumenta que en el evento de aceptarse que la Resolución CREG-048 de 2000 es un acto de carácter general, la CREG incurrió en una violación al Decreto 266 de 2000, vigente para la fecha de expedición de la Resolución ya que omitió la publicación de la que trata el Artículo 31 de dicho Decreto. Adicionalmente, sostiene que en tanto que la aplicación de la norma no es inmediata no podía aplicarse la excepción contenida en el Artículo 31, parágrafo tercero. Señala que ello constituye una violación al derecho al debido proceso y al derecho de defensa. v) Violación de la Ley 142 de 1994 l Señala la solicitud que la Comisión de Regulación de Energía y Gas violó la Ley 142 de 1994, ya que con la modificación de los tamaños de los cilindros se vulnera la libre competencia. l Advierte que el doctor Ernesto Samper Pizano, en virtud de lo establecido en el Artículo 83 de la Ley 142 de 1994, en su calidad de Presidente de la República, dictaminó que si bien la Ley 142 era aplicable a la actividad de GLP, las actividades técnicas son competencia del Ministerio Minas y Energía y que éstas se limitan a la realización de obras y a la operación de equipos de las empresas de servicios públicos. l Los cilindros, en opinión del solicitante, no pueden entenderse

comprendidos dentro de estas categorías ya que se trata de los empaques del GLP, que aunque puedan resultar un poco complejos al fin y al cabo son simplemente empaques. l Aún en el hipotético caso que se pudiera fijar el tamaño de los cilindros, esta actividad correspondería al Ministerio de Minas y Energía y no a la Comisión por cuanto es algo típicamente técnico. l Que adicionalmente, según la competencia otorgada a la Comisión en el Artículo 74.1, literal a), de la Ley 142 de 1994, la Comisión no puede establecer restricciones en el mercado, limitando el ámbito de comercialización y restringiendo la libre competencia, al modificar el tamaño de los cilindros. l Argumenta que el Ministerio de Minas y Energía, en el año 199 1, ya había comenzado a romper los esquemas de comercialización restringida. Para el efecto cita varias resoluciones expedidas por el Ministerio con las cuales se adoptaron medidas sobre el servicio de GLP. Señala que la Resolución expedida por la CREG va en contraposición de todas estas políticas. l Adicionalmente, cita el Artículo 20. de la Ley 142 de 1994, y asegura que sólo con esos fines puede la Comisión expedir su regulación. Concluye que por tanto, la CREG está limitando la libertad de empresa, ya que las empresas de GLP pueden operar en todo el país distribuyendo GLP enRESOLUCIÓN No. 040 DE

2 9 MAR. ?Uo? HOJA No. 5/39

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el representante legal de

AGREMGAS, contra la Resolución CREG-048 de 2000. cilindros de cualquier tamaño, siempre y cuando se de cumplimiento a la Resolución 8-0505 del MME. Concluye que en el hipotético caso que alguna autoridad pudiera restringir el tamaño de los cilindros, ésta sería el Ministerio de Minas y Energía o la Superintendencia de Industria y Comercio. vi) Violación de la Resolución CREG-074 de 1996 Afirma el solicitante, que la Resolución CREG-048 de 2000 viola el principio de libertad de empresa contenido en la Resolución CREG-074 de 1996. Que adicionalmente, esta última reconoce que el competente para regular los aspectos técnicos es el Ministerio de Minas y Energía y habla en forma independiente de cilindros y equipos, es decir que según el solicitante, los cilindros no son equipos. vii) Violación de la Resolución 8-0505 de 1997 del Ministerio de Minas J Energía y de la Norma ICONTEC 522-l Plantea la solicitud de revocatoria que la Resolución CREG-048 de 2000 asumió la competencia de modificar la Resolución 8-0505 de 1997 del Ministerio de Minas y Energía, por cuanto establece una limitación al tamaño de los cilindros que no se encontraba contenida en dicha norma, lo cual constituye una violación de la misma. Igualmente, asegura que la norma técnica ICONTEC 522 no restringe la fabricación de cilindros a unos tamaños específicos, sino que fija unos rangos

dentro de los cuales puede utilizarse cualquier tamaño de cilindro. Por lo tanto, el distribuidor podría envasar en cualquier tamaño y la Resolución de la CREG es violatoria de la norma descrita. viii) Violación de la Resolución 1823 de 1991 de la Superintendencia de Industria y Comercio y del Decreto 2269 de 1993 Según la solicitud de revocatoria, la Resolución CREG-048 de 2000 es violatoria de la Resolución 1823 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), según la cual habrá libertad total de envasar y empacar los productos ofrecidos en el mercado y, por tanto, la CREG no tenía competencia para determinar el tamaño de los cilindros. Aduce que, dado que el cilindro es un empaque, la norma atacada viola el Decreto 2269 de 1993, mediante el que se organizó el Sistema Nacional de Normalización, ya que allí no se establece nada sobre el particular y que de la lectura del Decreto se desprende que son el Ministerio de Desarrollo y la SIC las entidades competentes para regular sobre envases.RESOLUCIÓN No.. 040 DE 2 9 MAR. 2001 HOJA No. 6139 Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el representante legal de AGREMGAS, contra la Resolución CREG-048 de 2000. ix) Violación de la Resolución 1040 de 1987 del Ministerio de Minas y Energía. En relación con este punto, señala la solicitud: La Resolución 1040 de 1987, del Ministerio de Minas y Energía, ordenó que el

mantenimiento, reparación y reposición de cilindros de GLP se llevara a cabo por asociaciones de distribuidores de GLP y estableció las normas técnicas por las cuales se debería regir este procedimiento. La norma aún se encuentra vigente, por cuanto hasta tanto la fiducia no contrate los talleres, son las asociaciones de distribuidores de GLP las encargadas de la reparación y mantenimiento de los cilindros. Adicionalmente, ni la Resolución CREG-074 de 1996, ni la Resolución 8-0505 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía determinaron la forma en que se debe realizar el proceso técnico de reparación, mantenimiento y reposición de los cilindros, por lo que argumenta que si la Resolución 1040 de 1987 no está vigente, entonces sería necesario concluir que en la actualidad no existe un reglamento técnico que trate la materia. La Resolución CREG-074 de 1996 ordenó la constitución de una fiducia que se encargaría de contratar los talleres. Expone el solicitante, que el contrato de fiducia fue suscrito por ECOPETROL con la FIDUCIARIA POPULAR, a pesar de lo cual hasta la fecha no se han adelantado las gestiones requeridas en la Resolución. Concluye que “en consecuencia sostener que era necesario dictar la Resolución CREG-048 de 2000 sin cumplir los requisitos de su publicación por razones de su aplicación INMEDHTA no tiene sustento legal, tampoco en lo referente al esquema fiduciario. B Agrega que el Ministerio de Minas y Energía en concordancia con la Resolución

074 de 1996 expidió la Resolución 8-0505 de 1997, “por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización, mayorista, y distribución de GLP.” Que esta Resolución recopiló toda la normatividad técnica del Ministerio sobre GLP, no derogó ni modificó lo relacionado con los Fondos de Mantenimiento; por lo tanto, mientras el Ministerio no la modifique y la fiducia no contrate los talleres, la Resolución 1040 de 1987 del Ministerio de Minas debe continuar aplicándose. El Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución por la cual delegó a ECOPETROL todo el trámite contractual de la fiducia, determinó las funciones del comité directivo de la fiducia dentro de las cuales se encuentra: “Aprobar la distribución de los recursos para que los fondos de mantenimientos, reparación y reposición de cilindros y tanque existentes, continúen operando hasta que inicien operaciones los talleres a que se refiere el artículo 34 de la resolución CREG-074 de 1996”. Por lo tanto, afirma el solicitante que hasta tanto se contraten los talleres, la fiduciaria deberá autorizar el giro de los recursos pertenecientes al margen de seguridad de conformidad con lo establecido en el régimen anterior. Administrar los recursos de una forma diferente implicaría abrogarse una competencia que no le corresponde. Posteriormente, cita varias de las funciones que se asignaron a la fiducia.RESOLUCIÓN No. 040 DE 2 9 MAR. zO@ HOJA No. 7139

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el representante legal de AGREMGAS, contra la Resolución CREG-048 de 2000. En opinión del solicitante, estos argumentos llevan necesariamente a concluir que las disposiciones de la Resolución CREG-074 de 1996 no tienen aplicación práctica y que, por tanto, la Resolución CREG-048 de 2000 “no tiene aplicación IBMEDIATA, hasta tanto no se surtan los trámites correspondientes”, por lo cual debe darse plena aplicación a la Resolución 1040 de 1987 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Agrega que la Resolución CREG-083 de 1997, mediante la cual se establece la fórmula general para el servicio de GLP, reitera que hasta tanto no se contraten los talleres continuarán prestando el servicio los Fondos. Así mismo, la Resolución fija el margen de seguridad por galón de GLP, cifra que no ha sido incrementada desde el año de 1996, no obstante los costos administrativos que implica la fiducia y el aumento en el costo de todas las actividades. Según la solicitud el dinero correspondiente al margen de seguridad resulta insuficiente para sufragar todas las actividades que le corresponden a la fiducia. Esta situación está poniendo en peligro la seguridad ciudadana y podría eventualmente generar responsabilidad del Estado, por cuanto a éste corresponde la correcta determinación del Margen de Seguridad. Señala la solicitud, que así mismo, la Resolución CREG-048 de 2000 establece un condicionamiento para la entrada en vigencia del margen que también pone en

peligro la seguridad ciudadana “si no se comienza el proceso inmediato de reparación, reposición y mantenimiento de los cilindros de GLP con un margen razonable”. XI Propiedad de los recursos del Margen de Seguridad Señala el solicitante que el Margen de Seguridad no es dinero del Estado, ya que no existe norma alguna que le confiera la titularidad de tales recursos. Que si así fuera, el Ejecutivo tendría la obligación de incluir dichos recursos en el presupuesto nacional, cosa que jamás ha ocurrido. Por otra parte, expone la solicitud, que de la lectura de la Resolución 0939 de 1976 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se desprende con claridad que el margen de seguridad pertenece exclusivamente a los distribuidores de GLP. Agrega que teniendo en cuenta que actualmente los únicos autorizados para realizar la reparación y mantenimiento de cilindros son los Fondos de Mantenimiento y Reposición de Cilindros, los cuales son de propiedad de los distribuidores, debe concluirse necesariamente que el margen de seguridad les pertenece; en tanto que éstas sean empresas privadas no pueden ser intervenidas, pues no manejan recursos públicos sino recursos propios y que por esa razón, el Consejo de Estado anuló todas las normas que facultaban al Ministerio de Minas y Energía para vigilar el manejo económico de los fondos. Concluye que la CREG no está facultada para establecer limitaciones a la operación de los fondos y menos para crear fiducias públicas para manejar dineros privados, y que la Resolución CREG-048 de 2000 contraría los

principios de intervención del Estado y de libre competencia. Señala que la Resolución cuestionada contraría los fines esenciales del Estado contenidos en el Artículo 20. de la Constitución Política. Finalmente, según la solicitud, aún si se entendiera que el Margen de Seguridad pertenece a los usuarios del GLP, la competencia sobre el manejo de los mismos radicaría en cabeza de ellos. Si.

RESOLUCIÓN No. 040 DE 2 9 MAR. ?nfll HOJA No. 8139

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el representante legal de AGREMGAS, contra la Resolución CREG-048 de 2000. existiese vacío legal sobre este tema no le correspondería a la Comisión de Regulación de Energía y Gas llenarlo según lo ha dicho la Corte Constitucional. xi) Falta de competencia de la CREG según planteamientos recientes del Gobierno Nacional Señala la solicitud que la Presidencia de la República mediante concepto emitido en el año 1996, determinó que la Ley 142 de 1994 era aplicable al GLP; sin embargo, este criterio ha sido modificado por la nueva legislación y por la posición del gobierno nacional expresada recientemente: l Ley 401 de 1997 mediante la cual se crea ECOGAS: El concepto de la Presidencia de la República al que se hizo referencia fue emitido con anterioridad a la expedición de la Ley 401 de 1997, la cual en su Artículo ll, aclaró que las actividades que hacen parte del servicio público domiciliario de gas combustible a las cuales se aplica la Ley 142 de 1994,

son el transporte y comercialización de gas combustible cuando se presta a través de redes físicas; por lo tanto, no es servicio público domiciliario el que se realiza a través de cilindros. La norma pretendió resolver el problema de interpretación sobre la regulación de las actividades de comercialización y distribución de GLP al determinar que no son un servicio público domiciliario, pero la CREG hizo caso omiso y continúa regulando las actividades del sector. l Objeciones presentadas por el gobierno nacional al proyecto de reforma de la Ley 142 de 1994: La comunicación mediante la cual el gobierno nacional objetó el proyecto de reforma a la Ley 142 de 1994 es un acto administrativo. En él, el gobierno nacional manifestó que el proyecto era inconstitucional ya que rompía el principio de unidad de materia ya que el GLP no hace parte de los servicios públicos domiciliarios. Es decir, que en opinión del gobierno nacional el GLP no es un servicio público domiciliario. l Posición de la DIAN con relación al GLP: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concepto expedido en abril del año 2000, manifestó que las almacenadoras de GLP no son empresas de servicios públicos, por cuanto no cumplen con los elementos de la definición consagrada en el Artículo 14.21 de la Ley 142 de 1994, y que por tanto no están exentas de impuestos en los términos definidos en la Ley. l Posición de la Corte Constitucional en relación con el tema regulatorioFallo 1162 de 2000: La Corte Constitucional es enfática al afirmar que las Comisiones no podrán legislar, reglamentar, fijar políticas, ni llenar los

vacíos de la legislación. Según el fallo, las funciones son básicamente un desarrollo de la potestad de policía. Concluye el solicitante que el fallo de la Corte es contundente para demostrar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución CREG-048 de 2000. El escrito reproduce gran parte del fallo.RESOLUCIÓN No. 0 4 0 DE 2 9 MAR. 2001 HOJA No. 9/39 Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el representante legal de AGREMGAS, contra la Resolución CREG-048 de 2000. 2) La Resolución CREG-048 de 2000 no está conforme con el interés público o social y atenta contra él Explica la solicitud que los cilindros existentes son de propiedad de los particulares y el acto atacado no menciona en qué forma se realizará la reposición por las nuevas presentaciones. Concluye que el cilindro de 100 tiene un mayor valor y al cambiarlo por uno de 80 existe una diferencia que perjudica al propietario del cilindro. 3) La Resolución CREG-048 de 2000 causa un agravio injustificado a los propietarios de los cilindros Señala el solicitante, que los propietarios actuales de los cilindros tienen un derecho adquirido sobre los mismos y que por tanto, la Resolución está realizando una expropiación sin indemnización al disponer de ellos. Se está perjudicando a los usuarios puesto que, por ejemplo al cambiar los cilindros de 100 lbs por cilindros de 80 lbs, que son más baratos por tener menos materia

prima, se les causa un detrimento patrimonial. La solicitud expone teorías de la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema de los derechos adquiridos. Que la Comisión estudió los argumentos formulados en la solicitud de revocatoria directa, con respecto a los cuales considera: La procedencia de la Revocatoria Directa se encuentra establecida en el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, así: ‘ART. 69.- Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionanVos que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause un agravio injustiftcado a una persona. ” Teniendo en cuenta que los actos emitidos por la administración se presumen legales, la revocatoria directa sólo procede como circunstancia de excepción y por las razones contenidas en la norma transcrita.

Al estudiar esta figura el Consejo de Estado señaló:l “De manera que, constituye un remedio jurídico contra la ilegalidad de los actos administrativos y un medio para que la administración se ajuste a los cambios que se producen ya que, de esta manera siempre 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Fallo No.5363 de abril 13 de 2000. Consejero Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete.RESOLUCIÓN No. 040 DE 2 9 MAR. 2001 HOJA No. 10/39

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el representante legal de AGREMGAS, contra la Resolución CREG-048 de 2000. su actividad será adecuada al interés general, que es lo que siempre se espera del actuar de la administración. ” Como veremos, ninguna de las causales previstas en la norma se presentan en relación con la Resolución CREG-048 de 2000. ARGUMENTOS ECONÓMICOS Los argumentos económicos de la solicitud pretenden demostrar que la medida del cambio de cilindros adoptada por la CREG, causa sobrecostos adicionales a los distribuidores de GLP rompiendo el equilibrio económico de la operación. Para ello, según dice la solicitud, utilizaron la metodología que la Comisión aplicó para expedir la resolución cuestionada pero usando “rzuestras propias cifras “. Tal y como lo afirma AGREMGAS, la decisión contenida en la Resolución CREG-048 de 2000 fue adoptada con fundamento en la información suministrada por la firma ECONOMETRÍA en desarrollo de un estudio contratado por la CREG 2. Sorprende, sin embargo, la afirmación de la solicitud segun la cual, dicha información no corresponde a la realidad del sector, ya que los datos considerados en el estudio se obtuvieron a partir de las cifras que suministraron los mismos distribuidores. Las conclusiones “interesantes”, de las que habla la solicitud, se obtuvieron utilizando cifras cuyo origen, sustento y justificación no fueron aportadas con la solicitud de revocatoria y que por lo tanto no pueden ser validadas por la

Comisión para modificar una decisión que se adoptó con base en un estudio serio y soportado, realizado por una firma de reconocida experiencia. Por esta razón, la Comisión no puede adoptar como cierta la afirmación de la solicitud según la cual, el número de galones distribuidos por un camión al mes es de 10.000 y no de 20.000, cifra utilizada por la CREG; o que el esquema de distribución involucra costos que no consideró el estudio de

ECONOMETRÍA.

Concluye la solicitud, que los camiones se ven obligados a realizar un mayor número de viajes dado el incremento del factor de rotación como consecuencia de la disminución del tamaño de los cilindros. En el análisis realizado por la Comisión se consideró el cambio en las diferentes presentaciones, no sólo aquel que implica disminución del tamaño, como lo hace la solicitud, y se concluyó que si bien en algunos casos aumenta, en otros disminuye, por lo que el efecto final es indiferente. Para el efecto, la CREG determinó un número óptimo de viajes, es decir aquel que minimiza el costo de distribución, sujeto a la atención de una demanda semanal predefinida por cada tipo de cilindro. Para ello se utilizó un modelo de transporte cuya función objetivo es : 2 Las cifras contenidas en el estudio fueron debidamente actualizadas a la fecha de expedición de la ResoluciónRESOLUCIÓN No. 040 DE 2 9 MAR. 2001 HOJA No. ll/39 Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el representante legal de AGREMGAS, contra la Resolución CREG-048 de 2000.

Min Cj = CK, + CDj + AOA4, + CPj sujeto a: hjlH jV, =D, donde: G : Costo Operativo por viaje CKj : Inversión de Capital CDj : Costo Directo por vehículo

AOM : Costo de Administración, Operación y Mantenimiento

CPj : Costo de Personal Vil : Volumen Vendido P : Mensualidad dada una inversión VC a una tasa de descuento i FLtil : Función de vida útil i : Tasa de retorno 4 : costo de personal por viaje bajo la modalidad de operación de un turno normal S : función de nivel de actividad que determina el factor de sobrecosto, con respecto al salario normal semanal Btil : Función de salario h : Número de horas promedio de recorrido por viaje j : Número de viajes H : Número total de horas del mes VT : Volumen Total DM : Demanda mensual Es decir, el análisis económico realizado por la Comisión, el cual fue entregado a AGREMGAS, sí consideró el impacto final del cambio en el factor de rotación de las diferentes presentaciones.

Para sustentar su conclusión del supuesto aumento en el número de recorridos que deben realizar los camiones, como consecuencia del menor tamaño de los cilindros, la solicitud afirma que el recorrido promedio de una camión es de 300 Km/día, en un tiempo de recorrido de 10 horas. Analizando esta afirmación se concluye que en una ciudad como Bogotá, donde se distribuye el 25% del GLP del país, un camión distribuidor puede alcanzar velocidades medias de 107 Km/h, lo cual claramente no es posible si se

considera que según un estudio realizado para la Alcaldía Mayor de

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