CREG - Resolución 40 de 2002
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 40 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
‘ A EN República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 040 DE 2002 ( 6 JUN, 2002 ) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG151 de diciembre 13 de 2001. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 2461 de 1999, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución CREG-151 del 13 de diciembre de 2001, la Comisión de Regulación de Energía y Gas señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas que no fueron incluidas en la Resolución CREG-114 del 29 de agosto de 2001, en la cual se incluyó a la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY-, determinándole el monto a pagar en la suma de $253.333.694; Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de gas combustible, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en particular, con los Artículos 1, 14, 15 y 85; Que mediante escrito con radicación CREG-0352 del 17 de enero del año en curso, el Apoderado Especial de la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY interpuso dentro del plazo legal, recurso de reposición solicitando la revocatoria
Que mediante escrito con radicación CREG-0352 del 17 de enero del año en curso, el Apoderado Especial de la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY interpuso dentro del plazo legal, recurso de reposición solicitando la revocatoria total de la Resolución CREG-151 de 2001 o en subsidio la reliquidación del valor de la contribución únicamente teniendo en cuenta los gastos de la Columna “Departamento Comercial” por el valor anotado en el recurso.
I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Que el recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en los siguientes argumentos: ¿A040 0 6 JUN. 2002 RESOLUCIÓN No. DE 2/13 HOJA No.
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG-151 de diciembre 13 de 2001. ee
1. Las actividades de exploración y explotación, y la de producción, no pueden considerarse como complementarias de las actividades ordenadas a la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible a que se refiere el artículo 14, numeral 14.28 de la ley 142 de
1994.
2. Texas Petroleum Company no puede considerarse como una Empresa de
Servicios Públicos.
3. Por consiguiente Texas Petroleum Company no debe estar sujeta al pago de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por cuanto Texas Petroleum Company en su calidad de productor de gas natural no esta ejerciendo actividad alguna que sea del ámbito de regulación de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.
5. El valor establecido como monto de la contribución no ha sido liquidado de manera correcta.
MOTIVACIÓN: A continuación me permito exponer los motivos en los cuales se sustenta la
Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.
5. El valor establecido como monto de la contribución no ha sido liquidado de manera correcta.
MOTIVACIÓN: A continuación me permito exponer los motivos en los cuales se sustenta la
disconformidad total con la resolución expedida:
1. Ámbito de Aplicación de la Ley De conformidad con lo establecido en la ley 142, artículo 1, ésta se aplica a los servicios públicos domiciliarios de (...), 1.-Distibución de gas combustible, 2. A las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de dicha ley, y 3. A las actividades complementanas definidas en el Capitulo II del título preliminar de la misma y a otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.
De acuerdo con la misma ley, artículo 14.28 “Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación del consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medio (sic) desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.” Mediante sentencia T.578 de 1992 la Corte Constitucional señaló que se entiende por servicios públicos domiciliarios, “Aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas.
entiende por servicios públicos domiciliarios, “Aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas. De esta manera, Texas Petroleum Company no presta en la actualidad ningún servicio público domiciliario a que se refiere la ley 142 de 1994, toda vez que sus actividades no se encuadran en ninguna de las contempladas en la ley. Así mismo, la actividad de producción de gas natural la ejerce mi representada en su calidad de Operador del Contrato de Asociación, según otras normas muy diferentes, verbigracia, el Decreto Ley 2310 de 1.974, que contractualmente y legalmente le confieren el derecho de explotación de gas natural, y por ende a su venta, pero no como comercializador, pues las normas comerciales, entre otras el2£0 RESOLUCIÓN No. DE 05 NIM, 2002 HOJANo. 9/13 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG-151 de diciembre 13 de 2001. Artículo 20 del Código de Comercio numeral 1” confiere el status de comercializador a aquel que adquiere bienes a título oneroso con destino a enajenarlos, mientras que mi representada es Productor. En consecuencia, su actividad en ningún momento está contemplada como regulada por la CREG. Es más, el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997 hizo absoluta claridad que las actividades de las empresas petroleras no hacen parte de la Ley 142 de 1994.
Recordemos la norma: “Artículo 11° . Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red fisica a todos los
actividades de las empresas petroleras no hacen parte de la Ley 142 de 1994.
Recordemos la norma: “Artículo 11° . Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red fisica a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994. (resaltado fuera de texto) La actividad que hace mi representada es la exploración y explotación de los campos de gas natural en la Guajira y por ende de conformidad con esta Ley 401 de 1.997 no se rige por la Ley 142 de 1994. “Parágrafo. 1°. Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994.
Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman”. (resaltado fuera de texto) “Parágrafo. 2”. Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos.” En consecuencia, Texas Petroleum Company NO cumple actividades complementarias en relación con la distribución de gas combustible, teniendo en consideración adicionalmente que la Ley 142 establece en su artículo 14.28 : “También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de
En consecuencia, Texas Petroleum Company NO cumple actividades complementarias en relación con la distribución de gas combustible, teniendo en consideración adicionalmente que la Ley 142 establece en su artículo 14.28 : “También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecta a una red secundaria.” El gas que Texas Petroleum Company extrae ofrece una utilización múltiple, y no exclusiva de la prestación del servicio domiciliario, como por ejemplo, para generación térmica 0 uso petroquímico. Así mismo, debe precisarse que la ley indica “desde la producción y transporte” de tal suerte que debe entenderse que la actividad de comercialización constituiría un servicio público complementario cuando va ligada a la actividad de transporte, actividad que no desarrolla Texas Petroleum Company. La función de prestar servicios públicos domiciliarios se encuentra asignada a las empresas que tienen por objeto social que asumen como labor principal o complementaria, es decir a las E.S.P. Empresas de Servicios Públicos.” Y en relación con la base sobre la cual se liquidó la contribución de regulación, el recurrente manifiesta lo siguiente: A wyRESOLUCION No. 040 pe 06 JUN. 2002 HOJA No. /19 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG-151 de diciembre 13 de 2001. pl
2. Liquidación de la contribución especial.
Mediante comunicación de 11 de octubre de 2001, radicada ante la CREG en la misma fecha bajo el número 009071 Texas Petroleum Company adjuntó los estados de resultados para el año de 1999 y para el año 2000, únicamente para
Mediante comunicación de 11 de octubre de 2001, radicada ante la CREG en la misma fecha bajo el número 009071 Texas Petroleum Company adjuntó los estados de resultados para el año de 1999 y para el año 2000, únicamente para efectos informativos, y expresando que en dicha información se segregaba la información correspondiente a la actividad de gas. El valor para la contribución que de acuerdo con la resolución aquí impugnada, debe pagar Texas Petroleum Company, toma los gastos de la columna “PRESIDENCIA, NUEVOS NEGOCIOS, UNIDAD DE GAS Y PENSIONES” y no los gastos de la columna “DEPARTAMENTO COMERCIAL” es decir, que para la liquidación está tomando la suma de $37.660.140.451 en lugar de la de $715.743.646 y por lo tanto la suma a la que habría lugar a pagar en el evento en que Texas Petroleum Company sí fuese sujeto de esta contribución seria CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($4.814.692) y no la de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS, ($253.333.694) como lo fija la resolución aludida. Los gastos que deben considerarse para efectos de la liquidación serían únicamente los del Departamento Comercial, en el evento en que Texas Petroleum Company fuese sujeto de la contribución, ya que estos serían los gastos que recaerían dentro de las actividades que estarían sujetas a dicha contribución.”
II. PRUEBAS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Director Ejecutivo (e) de la Comisión de Regulación de Energia y Gas
gastos que recaerían dentro de las actividades que estarían sujetas a dicha contribución.”
II. PRUEBAS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Director Ejecutivo (e) de la Comisión de Regulación de Energia y Gas mediante oficio No. MMECREG-1088 del 8 de marzo de 2002 solicitó que la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, allegará la siguiente información:
1. Copia de los Estados financieros Básicos de TEXAS PETROLEUM COMPANY establecidos en el Artículo 22 del Decreto 2649 de 1993, los cuales debieron ser emitidos con ocasión del cierre del ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2000.
2. Copia idéntica del informe rendido por el Revisor Fiscal a la Asamblea
General de Accionistas de TEXAS PETROLEUM COMPANY.
3. Certificación firmada por el Representante Legal, Contador y Revisor Fiscal, en la cual se informe el valor de los gastos de funcionamiento asociados a la actividad de comercialización de gas durante el año de 2000.
Mediante Comunicación de fecha 2 de abril del presente año, radicado CREG3170, el apoderado de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY allegó la siguiente información:
1. Copia de los Estados Financieros a 31 de Diciembre de 1998 y 1999 en nueve (9) folios.
ogRESOLUCION No. 04 0 DE 06 JUN. 2002 HOJA No. 9/13
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG-151 de diciembre 13 de 2001.
2. Copia de los Estados Financieros a 31 de Diciembre de 1999 y 2000 en seis (6) folios.
PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG-151 de diciembre 13 de 2001.
2. Copia de los Estados Financieros a 31 de Diciembre de 1999 y 2000 en seis (6) folios.
3. Certificación firmada por el representante legal y contador de TEXAS PETROLEUM COMPANY y del revisor fiscal Price Waterhouse Coopers Ltda., en cinco (5) folios.
Y que en dicha comunicación expresó: “[...] Adicionalmente, nos permitimos informarles que por ser Texas Petroleum Company una sucursal en Colombia de una sociedad extranjera, nuestro revisor fiscal no rinde informe a la asamblea general de accionistas, por cuanto este ente de dirección está constituido en los Estados Unidos de Norte América [...]”. Que el Director Ejecutivo de la CREG mediante Auto del 17 de abril del año en curso, decretó que se tuviera como prueba documental dentro de la actuación, el contrato de compraventa de gas natural No. GAS-099-98 celebrado entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., suscrito el 22 de Diciembre de 1998 y enviado por TEXAS PETROLEUM COMPANY a la CREG mediante comunicación GC-0078-2001 de fecha 23 de Julio, radicado CREG-6479 de la misma fecha. Que en el citado auto, la CREG le concedió a la recurrente un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir del cumplimiento de la comunicación en las condiciones señaladas por el Artículo 107 de la Ley 142 de 1994, para pronunciarse sobre la prueba allegada, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de
TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Que el Artículo 107 de la Ley 142 de 1994, señala que la citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel
la prueba allegada, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de
TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Que el Artículo 107 de la Ley 142 de 1994, señala que la citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo. En el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la CREG mediante Oficio MMECREG-1401 de fecha 17 de abril de 2002, solicitó al apoderado de la recurrente se sirviera comparecer a la Comisión dentro de los cinco (5) dias siguientes al recibo de esa comunicación para notificarle personalmente el contenido del auto del 17 de abril. Dicho oficio fue remitido por correo el día 18 de abril. Que el apoderado de TEXAS PETROLEUM COMPANY se notificó personalmente del contenido del auto de 17 de abril, el dia 23 de abril de 2002. Que el plazo para pronunciarse sobre la prueba decretada venció el 10 de mayo de los corrientes. Que el apoderado de TEXAS PETROLEUM COMPANY mediante comunicación de fecha 14 de mayo, radicado CREG-4608 de 15 de mayo, considera que no existe conducencia probatoria para tener como prueba documental el contrato de compraventa de gas natural No. GAS-099-98 suscrito por TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. por cuanto las cláusulas estipuladas en ese contrato no tienen relación alguna con los gastos de funcionamiento del Departamento Comercial de TEXAS PETROLEUM COMPANY.
iyRESOLUCIÓN No. 040 DE__ A JUN. 2002 HOJA No. /13
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG-151 de diciembre 13 de 2001.
iyRESOLUCIÓN No. 040 DE__ A JUN. 2002 HOJA No. /13
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG-151 de diciembre 13 de 2001. A pesar de que la comunicación del apoderado de la recurrente es extemporánea, la CREG explicará la conducencia de la prueba documental allegada al Expediente Administrativo, asi: El recurrente en su petición principal argumenta que TEXAS PETROLEUM COMPANY no ejerce la actividad complementaria de comercialización de gas desde la distribución y el transporte. La conducencia de la prueba, es para demostrar como TEXAS PETROLEUM COMPANY, es un comercializador de gas, al vender a título oneroso, el gas que produce. Por esa razón, no se acepta la oposición presentada por el apoderado de la recurrente. TI, CONSIDERACIONES DE LA COMISION, PARA RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Como quiera que TEXAS PETROLEUM COMPANY en su recurso presenta una serie de alegaciones orientadas a desconocer el sometimiento a la regulación de la CREG de su actividad de comercializacién de gas combustible desde la producción y, como consecuencia, a desconocer su sujeción a la contribución especial de regulación de que trata el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se hace necesario dilucidar el asunto.
1. Ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994
El Artículo lo. de la Ley 142 de 1994 delimita su ámbito de aplicación, asi: “ARTICULO 1.- Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía
“ARTICULO 1.- Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capitulo IT del presente titulo y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.” Es clara esta disposición en establecer que la Ley 142 de 1994, se aplica al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, a las actividades complementarias definidas en el Capitulo II del Título Preliminar y a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el Articulo 15 de la misma Ley. 1.1. Servicio Público Domiciliario de Distribución de Gas Combustible El Articulo 14.28 de la Ley 142 de 1994, define este servicio: “14.28.- Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. [...]” Evidentemente, TEXAS PETROLEUM COMPANY no presta este servicio ni ha sido pretensión de la CREG endilgarle su ejecución. Esta empresa dentro de su upRESOLUCIÓN No. 040 De 086J0N 2002 | HOJA No. _ // 9 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS
sido pretensión de la CREG endilgarle su ejecución. Esta empresa dentro de su upRESOLUCIÓN No. 040 De 086J0N 2002 | HOJA No. _ // 9 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG-151 de diciembre 13 de 2001. objeto no contempla esta actividad ni a la CREG le consta que la ejerza. Luego la liquidación de la contribución especial de regulación cuestionada por TEXAS PETROLEUM COMPANY, no tiene origen en la calidad de esta empresa como prestadora del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible. 1.2. Actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible De conformidad con el Articulo 14.28 de la Ley 142 de 1994, el ámbito de aplicación de esta Ley se extiende hasta las siguientes actividades complementarias: “[...] También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria [...”]. Tal alcance de los postulados de la Ley 142 de 1994 es confirmado por el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997, que expresamente establece la sujeción de estas actividades complementarias a la Ley 142 de 1994: “Artículo 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.”(Hemos subrayado)
público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.”(Hemos subrayado) En desarrollo de esta normatividad, el numeral 1.1 del Anexo General de la Resolución CREG-071 de 1999, define la actividad complementaria de comercialización de gas combustible y comercializador, en los siguientes términos: COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad de compra, venta o suministro de gas combustible a título oneroso.
COMERCIALIZADOR: Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas combustible.
En el contrato de compraventa de gas natural No. GAS-099-98 celebrado entre
TEXAS PETROLEUM COMPANY y TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., suscrito
el 22 de Diciembre de 1998 se encuentra: “[...] I. CLAUSULA SEGUNDA - OBJETO 2.1 El objeto del presente Contrato es; (a) el suministro a título oneroso de Gas Natural de la Guajira por parte del VENDEDOR a el COMPRADOR y el recibo y pago de dicho gas por parte del COMPRADOR al VENDEDOR; (b) el otorgamiento de un derecho de preferencia por parte del VENDEDOR y en favor del COMPRADOR en la venta de Gas Natural después del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004) c) el otorgamiento de un derecho de preferencia por parte del COMPRADOR y a favor del VENDEDOR de cualquier excedente de la capacidad firme de transporte de gas del
(31) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004) c) el otorgamiento de un derecho de preferencia por parte del COMPRADOR y a favor del VENDEDOR de cualquier excedente de la capacidad firme de transporte de gas del COMPRADOR para la Planta Termoeléctrica, d) El otorgamiento de un040: 0 6 JUN. 2002 RESOLUCIÓN No. DE 8/13 HOJA No. Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG-151 de diciembre 13 de 2001. derecho de compra preferencial a favor del vendedor, de todo el gas que el comprador requiera para sus operaciones. 2.2 Las obligaciones de cumplimiento del VENDEDOR y del COMPRADOR, de conformidad con este acuerdo, son firmes y las Partes sólo podrán interrumpir el cumplimiento de sus obligaciones si estas se vieran impedidas por un Evento Excusable u otras disposiciones de este Contrato. Todo lo anterior de conformidad con los términos del presente Contrato [...]”. Conforme a las disposiciones citadas, y el contrato en mención, es claro el sometimiento de TEXAS PETROLEUM COMPANY a la regulación de la CREG en todas aquellas actividades relacionadas con el servicio público de gas combustible, distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, incluida, por supuesto, la actividad de comercialización desde la producción, específicamente calificada como complementaria en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la cual, para el caso concreto consiste en la venta o el suministro de gas natural a Empresas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible, a empresas generadoras de energía o a cualquier otro tipo de empresas o usuarios, en su condición de consumidores finales clasificados en
de gas natural a Empresas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible, a empresas generadoras de energía o a cualquier otro tipo de empresas o usuarios, en su condición de consumidores finales clasificados en la Ley 142 de 1994 como usuarios comerciales e industriales (Artículos 87.3 y 89.1 ibidem); ni tampoco la Ley establece que para que exista actividad complementaria de la comercialización de gas ésta se realice simultáneamente desde la producción y el transporte como erróneamente lo pretende el recurrente; la Ley en el citado Artículo es muy clara en disponer que ‘/...] También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. [...)”, es decir, la Ley considera que se trata de distintas actividades la comercialización desde la producción, y la comercialización desde el transporte, y no de una sola y simultánea, comercialización desde la producción y el transporte, como lo pretende el recurrente, interpretación que no se comparte adicionalmente, porque la Ley no hace esa distinción, y existe un principio de hermeneútica que dice: “Donde la ley no distingue, al intérprete no le es dado distinguir”. De las anteriores consideraciones se desprende, que TEXAS PETROLEUM COMPANY ejerce la actividad complementaria de comercialización de gas combustible en los términos del Articulo 14.28 de la Ley 142 de 1994 y como consecuencia, presta un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, tal como lo precisa también el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997. 1.3. Alcance del concepto Prestación de Servicios Públicos en la Ley 142
consecuencia, presta un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, tal como lo precisa también el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997. 1.3. Alcance del concepto Prestación de Servicios Públicos en la Ley 142 de 1994 La citada Ley es clara en cuanto a la distinción de los conceptos de “Servicios Públicos” y “Servicios Públicos Domiciliarios” en una relación de género a especie. “Servicios públicos. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.” (hemos subrayado) Y Articulo 14.20 de la Ley 142 de 1994. Modificado por el Artículo 29, de la Ley 689 de 2001. atsRESOLUCIÓN No. Y 40 pe 06JUN. 2002 HOJANo, 2/13 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG-151 de diciembre 13 de 2001. “Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonia móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capitulo.” Es claro entonces que el concepto de Servicios Públicos en la Ley 142 de 1994, abarca las actividades complementarias de un servicio público domiciliario. Para este caso, abarca la actividad de comercialización de gas combustible ejercida por TEXAS PETROLEUM COMPANY, empresa ésta que, por tal circunstancia y respecto de esta actividad complementaria, tiene la calidad de prestador de un servicio público regulado poz la Ley 142 de 1994 y está sujeta a la obligación de pagar la contribución especial de regulación de que trata el
circunstancia y respecto de esta actividad complementaria, tiene la calidad de prestador de un servicio público regulado poz la Ley 142 de 1994 y está sujeta a la obligación de pagar la contribución especial de regulación de que trata el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Si alguna duda existiere sobre esta calided de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY como ejecutante de una actividad complementaria y, como consecuencia, prestadora de un servicio público en les términos de la Ley 142 de 1994, adviértese que esta Ley en su Artículo 14 numeral 14.2, expresamente establece que cuando en ella se hage mención a los servicios públicos, sin hacer precision especial, se entienden incluidas las actividades complementarias: “Actividad complementaria de un servicio público. Son ‘as actividades a las que también se aplica esta iey, según la precisión que se hace udelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer previsión especial, se entienden incluidas tales actividades. (hemos subrayado) Adicionalmente, debe mencionarse que TEXAS PETROLEUM COMPANY para prestar, en los términos de la Ley 142 de 1994, el servicio público de comercialización de gas combustible, cuenta con la facultad atribuida por el Artículo 15 numeral 15.2 de ja Ley 142 de 1994: ' o “ARTICULO 15.- Personas que presta”. servicios púbiicos Pueden prestar los servicios públicos: 15.2.- Las persor.as naturales o jurídicas que produzca”. parc. ellas mismas, 0 como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
2. Fundamentos Legales para liquidar la Contribución por el Servicio de
como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
2. Fundamentos Legales para liquidar la Contribución por el Servicio de Regulación El Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada Comisiór. las entidades sometidas a regulación, estarán sujetas a una contribución, que se liquidará y pagará cada año conforme a las siguientes regias: a) La tarifa máxime de cada contribu
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