CREG - Resolución 40 de 2011

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 40 de 2011
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 040 082011 ( 0 7 ABR. 2011 ) Por la cual se decide la solicitud de adoptar una nueva estructura tarifaria para ciertas localidades de las zonas no interconectadas atendidas por Gestión Energética S.A E.S.P. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG 091 de 2007, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No

Interconectadas. El articulo 24 de la Resolución en mención establece la remuneración de los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) para diferentes tecnologías de generación.

2. SOLICITUD Gestión Energética “GENSA” S.A E.S.P, en adelante la Empresa, y la Empresa de Energia del Amazonas S.A E.S.P, mediante comunicación con radicación CREG E-2008-001963 del 10 de marzo de 2008, presentaron ante la CREG una solicitud para adoptar una nueva metodología tarifaria para responder a los costos de generación (G) y comercialización (C) para la nueva estructura

CREG E-2008-001963 del 10 de marzo de 2008, presentaron ante la CREG una solicitud para adoptar una nueva metodología tarifaria para responder a los costos de generación (G) y comercialización (C) para la nueva estructura tarifaria de la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P.

PL Y040 07 ABR. 201 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 2/13

Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Gestión Energética S.A E.S.P. Posteriormente, mediante comunicación con el radicado CREG E-2009-006032 del 3 de julio de 2009, dando alcance a la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 180660 del 4 de mayo de 2009, la Empresa remitió para consideración de la Comisión los análisis tendientes a solicitar el reajuste de los cargos de generación de las centrales diesel de Leticia (Departamento del Amazonas), Inirida (Departamento del Guainía), Mitú (Departamento del Vaupés), Guapi (Departamento del Cauca) y Acandi (Departamento del Chocó). Mediante comunicación del 12 de febrero de 2010, bajo el radicado CREG E-2010001331, se incluye la central hidráulica de Cupica (Departamento del Chocó), En la comunicación del 9 de abril de 2010, bajo el radicado E-2010-003304, se incluye la central de generacion diesel de Bahía Solano (Departamento del Chocó). La Comisión, mediante la comunicación con el radicado CREG S-2009-004706, requirió a la Empresa con el fin de que aportara información adicional. En atención a la solicitud de la Comisión, la Empresa remitió los documentos

Chocó). La Comisión, mediante la comunicación con el radicado CREG S-2009-004706, requirió a la Empresa con el fin de que aportara información adicional. En atención a la solicitud de la Comisión, la Empresa remitió los documentos relacionados en el siguiente Cuadro, en los cuales se basa el análisis de la solicitud. Cuadro. Documentos base para el análisis de la solicitud Tipo de documento Radicado CREG Fecha Oficio CREG E 2010-001302 12/01/2010 Oficio CREG E-2010-001331 12/02/2010 Oficio CREG E-2010-003252 09/04/2010 Oficio CREG E-2010-003304 12/05/2010

3. TRÁMITE SURTIDO POR LA CREG La Dirección Ejecutiva de la Comisión, mediante auto del 26 de julio de 2010, bajo el radicado CREG I-2010-002115, dispuso adelantar la respectiva actuación administrativa con el objeto de establecer la procedencia de la modificación de los cargos de generación de las centrales diesel de los centros poblados de Leticia (Departamento del Amazonas), Inirida (Departamento del Guainía), Mitú (Departamento del Vaupés), Guapi (Departamento del Cauca), Acandi (Departamento del Chocó) y Bahia Solano (Departamento del Chocó), y de la central hidráulica de Cupica (Departamento del Chocó), cargos aprobados mediante la Resolución CREG 091 de 2007.

Igualmente ordenó a la peticionaria efectuar una publicación de un extracto del objeto de la actuación, en un periódico de amplia circulación local o nacional si no hubiere local y en tres entidades públicas ubicadas en el municipio en el

Igualmente ordenó a la peticionaria efectuar una publicación de un extracto del objeto de la actuación, en un periódico de amplia circulación local o nacional si no hubiere local y en tres entidades públicas ubicadas en el municipio en el cual se presta el servicio de energía eléctrica por la solicitante, con el objeto de informar a terceros interesados sobre la existencia de dicha actuación, y remitir a la CREG las evidencias de esas publicaciones. La notificación del auto anterior se efectuó mediante estado fijado el 28 de juli de 2010, con el número de radicación CREG I-2010-002116. wi

Cees V\ SirRESOLUCIÓN No. 040 DE __07 ABR. 2011 HOJA No. 3/13

Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Gestión Energética S.A E.S.P. La Comisión de Regulación, mediante comunicación S-2010-002789 del 27 de julio de 2010, remitió a la peticionaria un extracto del objeto de la actuación que debía publicar, conforme el artículo 107 de la Ley 142 de 1994. La CREG, mediante auto del 2 de septiembre de 2010 (radicación CREG I2010-002587) dispuso informar a la Empresa que el 5 de octubre de ese año acaecía el plazo máximo para hacer llegar a esta entidad las respectivas certificaciones suscritas por la autoridad encargada de las entidades públicas donde debía realizarse la publicación ordenada por el artículo cuarto del auto del 26 de julio de 2010. Dicho auto fue notificado mediante estado del 3 de septiembre del 2010, con el radicado CREG I-2010-002659. Igualmente se envió comunicación informando

del 26 de julio de 2010. Dicho auto fue notificado mediante estado del 3 de septiembre del 2010, con el radicado CREG I-2010-002659. Igualmente se envió comunicación informando dicho auto a la Empresa, con el radicado CREG S-2010-003583. La Empresa, mediante la comunicación con radicación CREG E-2010-008914 del 5 de octubre de 2010, remitió las certificaciones de publicación según lo dispuesto por el artículo quinto del auto del 26 de julio de 2010, tal y como se muestra a continuación: e Copia de la solicitud publicada en el Periódico la Republica (jueves 9 de septiembre de 2010). e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en la alcaldía municipal, personaría municipal e inspección de policía del municipio de Acandí, Departamento del Chocó. e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en el Instituto IMEN, alcaldía municipal y en la biblioteca del Banco de la Republica del municipio de Leticia, Departamento del Amazonas. e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en la alcaldía municipal, IPS Caprecom (Hospital) y en la estación de policia del municipio de Bahía Solano, Departamento del Chocó. e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en la secretaría de infraestructura, gobernación del Vaupés, procuraduria regional del Vaupés, contraloría general regional Vaupés y en la alcaldía municipal en el municipio de Mitú, Departamento del Vaupés. e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión

procuraduria regional del Vaupés, contraloría general regional Vaupés y en la alcaldía municipal en el municipio de Mitú, Departamento del Vaupés. e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo, en la alcaldía municipal y en la Corporación “CDA” del Municipio de Inirida, Departamento del Guainía. e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en la E.S.E Guapi, institución educativa San José y en la secretaría de gobierno municipal, del municipio de Guapi, Departamento del Cauca.

CUY pes” ay| i, 0 RESOLUCION No. 94 Dg 97 ABR 2011 HOJA No. 4/13

Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Gestión Energética S.A E.S.P. e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en la comisaría de familia, en el puesto de salud y en la tesorería y secretaría del municipio de Bahía Cupica, Departamento del Choco Mediante auto del 4 de noviembre de 2010, con el radicado CREG I-2010003267, la CREG ofició a la Empresa para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación remitiera a la presente actuación, la siguiente información: (...) (1) descripción técnica de la central de generación de Bahía Solano, que incluya entre otras la identificación de cada planta de generación, la capacidad nominal, expresada en KW y las horas de operación, (2) aclarar si la actividad de generación para la central de

de generación de Bahía Solano, que incluya entre otras la identificación de cada planta de generación, la capacidad nominal, expresada en KW y las horas de operación, (2) aclarar si la actividad de generación para la central de Acandí- Choco, es prestada directamente por Gensa S.A E.S.P o por la empresa Emselca S.A E.S.P, (3) Cantidades transportadas, precios unitarios y periodicidad del transporte de lubricante para las centrales de generación de AcandiChoco y GuapiCauca y (4) copia de las facturas de cobro por concepto del transporte de lubricante utilizado para el desarrollo de la actividad de generación en las centrales de GuapiCauca y AcandiChoco(...)”. El auto en mención se notificó por estado del 5 de noviembre de 2010 (I-2010003270), y se envió comunicación a la Empresa mediante el oficio S-2010004508. El auto del 4 de noviembre de 2010 fue resuelto por parte de la solicitante mediante comunicación del 23 de noviembre de 2010, bajo el radicado CREG

E-2010-010671.

Posteriormente, mediante comunicación S-2011-001062 del 8 de marzo del 2011, la CREG solicitó a la Empresa la información sobre los estados financieros de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, para la actividad de generación en las zonas no interconectadas. La anterior solicitud fue contestada mediante la comunicación E-2011-002722 del 18 de marzo del 2011, en la cual la Empresa solicita la ampliación del plazo dado por la CREG. Mediante comunicación S-2011-001432 la CREG informó la no aceptación de las razones esgrimidas por la Empresa para la prórroga del término, y lo

dado por la CREG. Mediante comunicación S-2011-001432 la CREG informó la no aceptación de las razones esgrimidas por la Empresa para la prórroga del término, y lo mantuvo en el plazo original de 10 dias. En la actuación administrativa surtida con el objeto de establecer la procedencia de la modificación de los cargos de generación de las centrales diesel de los centros poblados de Leticia (Departamento del Amazonas), Inirida (Departamento del Guainía), Mitú (Departamento del Vaupés), Guapi (Departamento del Cauca), Acandi (Departamento del Chocó) y Bahía Solano (Departamento del Chocó), y de la central hidráulica de Cupica (Departamento del Chocó), operadas por la Empresa, no se hicieron parte usuarios u otros terceros interesados en el resultado de la decisión que ponga fin a dicha actuación.

a he040 07 ABR. 201 RESOLUCIÓN No. | DE HOJA No. 5/13

Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Gestión Energética S.A E.S.P.

4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD 4.1 SOLICITUD DE LA EMPRESA La Empresa, mediante radicado CREG E-2008-001963 del 10 de marzo de

2008, señala lo siguiente: “(..,) Con la finalidad de que sean tenidos en cuenta mediante autorización, para adoptar la nueva estructura tarifaria en la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P (EEASA), presentamos los soportes técnicos por medio de los cuales se determinan los costos de administración, operación y mantenimiento requeridos para soportar la actividad de Generación (G)

Amazonas S.A E.S.P (EEASA), presentamos los soportes técnicos por medio de los cuales se determinan los costos de administración, operación y mantenimiento requeridos para soportar la actividad de Generación (G) de energía en la Central diesel de LeticiaAmazonas; y los costos de las actividades de Comercialización(C) tales como peticiones - quejas — recursos, facturaciónrecaudo, control comercial, administración y otros costos (...) es decir que los costos reales en los que incurre EEASA para prestar el servicio de energía en estos componentes son superiores a los costos permitidos por la Resolución anterior (Resolución CREG 091 de 2007), por lo tanto su aplicación afectaría considerablemente la situación financiera de la Empresa (...).” En Comunicación E-2009-006032, la empresa manifiesta: “(...) Dando alcance a la Resolución del Ministerio de Minas y Energia 180660 del 4 de mayo de 2009, nos permitimos remitir los análisis tendientes a solicitar el reajuste de los cargos de generación de las centrales diesel de Leticia (Amazonas), Inirida (Guainía), Mitú (Vaupés), Guapi (Cauca) y Acandi (Choco) (...).” Posteriormente, en comunicación del 12 de febrero de 2010 (radicado CREG E-2010-001331), la empresa incluye dentro de su solicitud la pequeña central hidroeléctrica de generación de Cupica, Departamento de Chocó. Asi mismo, en comunicación E-2010-003304 del 9 de abril de 2010, se adiciona la localidad de Bahia Solano (Departamento del Chocó). 4.2 ANÁLISIS JURÍDICO La Resolución 180606 del Ministerio de Minas y Energía dispone lo siguiente en su artículo 2:

la localidad de Bahia Solano (Departamento del Chocó). 4.2 ANÁLISIS JURÍDICO La Resolución 180606 del Ministerio de Minas y Energía dispone lo siguiente en su artículo 2: Artículo 2°: Adicionar un Articulo a la Resolución MME 18 1891 del 4 de noviembre de 2008, así: “Artículo 3°. Plazo para el cálculo de los subsidios. Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica que desarrollan la actividad de generación en la ZNI podrán presentar ante la CREG una solicitud de revisión / tarifaria en la cual se solicite el reconocimiento de los costos en que incurre en /)

pee) : 27> 40 07 ABR. 2011 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 6/13

Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Gestión Energética S.A E.S.P, el desarrollo de dicha actividad y que superen el cargo máximo regulado. Esta solicitud debe estar debidamente justificada en los términos de la Ley y la regulación. (...)” (negrilla fuera del texto original) En virtud de lo dispuesto por dicha Resolución, corresponderá a la CREG analizar si la solicitud realizada por la Empresa está debidamente justificada en los términos de la Ley y la regulación. La modificación de los cargos de generación de las centrales diesel de los centros poblados de Leticia (Departamento del Amazonas), Inírida (Departamento del Guainía), Mita (Departamento del Vaupés), Guapi (Departamento del Cauca), Acandi (Departamento del Chocó) y Bahia Solano (Departamento del Chocó), y de la central hidráulica de Cupica (Departamento

(Departamento del Guainía), Mita (Departamento del Vaupés), Guapi (Departamento del Cauca), Acandi (Departamento del Chocó) y Bahia Solano (Departamento del Chocó), y de la central hidráulica de Cupica (Departamento del Chocó), cargos aprobados mediante la Resolución CREG 091 de 2007, constituye un cambio de la fórmula tarifaria especifica que actualmente aplica la Empresa, razón por la cual debe sujetarse a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley 142 de 1994. Conforme al articulo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, y podrán ser modificadas en unos determinados eventos antes de expirar el término de su vigencia. Por regla general, en la definición de la fórmula tarifaria inicial se deben tener en cuenta unas condiciones preexistentes a dicha definición, como los costos eficientes de los activos existentes en operación, las características de los mercados atendidos y las condiciones de operación del servicio; y otras sobrevinientes durante el periodo de vigencia de la fórmula y que por autorización legal pueden incorporarse, principalmente, los gastos de administración, operación y mantenimiento, incluyendo los costos de la expansión; las variaciones en los indices de precios; el riesgo de negocios comparables; el aumento en los factores de productividad; las innovaciones tecnológicas; y la reducción promedio de los costos, En el caso de que se pretendan modificar hechos preexistentes o presentes en el momento de la definición de las fórmulas tarifarias, se debe determinar si las fórmulas tarifarias, y en consecuencia las tarifas, reconocen adecuadamente

En el caso de que se pretendan modificar hechos preexistentes o presentes en el momento de la definición de las fórmulas tarifarias, se debe determinar si las fórmulas tarifarias, y en consecuencia las tarifas, reconocen adecuadamente los costos eficientes en que incurre una empresa determinada, conforme a los criterios legalmente establecidos; o si los cálculos que prevén las fórmulas y metodologías se efectuaron correctamente al fijar las tarifas. En estos eventos la discusión se centra, principalmente, en los aspectos iniciales, preexistentes a la definición de las formulas, asi como en aquellos incorporados en las fórmulas que pueden presentarse durante su período de vigencia, que dan lugar a la fijación del precio o a la tarifa que la empresa puede cobrar al usuario por el servicio. En este sentido, se tiene que el período de vigencia de las fórmulas tarifarias previsto por la ley busca garantizar la estabilidad en los cargos aprobados, tanto a las empresas como a los usuarios, y la modificación de la fórmula está J f

=F 5RESOLUCIÓN No. | 049 pE_ 07ABR 201 HOJA No. 7/13

Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Gestión Energética S.A E.S.P. relacionada con los efectos particulares que la misma produce respecto a una empresa individualmente considerada, o a sus usuarios. El articulo 126 de la Ley 142 de 1994 establece de manera taxativa los casos en los cuales una vez determinada la fórmula tarifaria, ésta puede ser modifica antes de expirar el término de su vigencia. Estos casos son: a) Por acuerdo de voluntades: Implica que para modificar la fórmula

en los cuales una vez determinada la fórmula tarifaria, ésta puede ser modifica antes de expirar el término de su vigencia. Estos casos son: a) Por acuerdo de voluntades: Implica que para modificar la fórmula tarifaria antes de su vencimiento se requiere el consentimiento tanto de la Comisión como de la empresa. Esta facultad no permite acordar arbitrariamente, ni desconociendo las normas legales sobre régimen tarifario, una nueva fórmula tarifaria, sino que la administración debe actuar conforme a los principios y límites de la Ley, conforme a los principios de las actuaciones administrativas y las reglas establecidas en el artículo 124 de la Ley 142 de 1994. Esta causal tiene fundamento en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a una empresa el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en la ley, principalmente los de eficiencia económica y de suficiencia financiera. En el evento del mutuo acuerdo, la modificación puede proceder por hechos o circunstancias de la prestación del servicio, preexistentes y presentes al momento de la definición de la fórmula tarifaria, que no se reflejan adecuadamente en los costos incorporados en las tarifas aprobadas a una empresa. Esta causal debe ser invocada por el solicitante. b) De oficio o a petición de parte, antes del vencimiento del término de la fórmula tarifaria, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: . Errores graves en el cálculo que conduzcan a lesionar injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa. . Por razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

intereses de los usuarios o de la empresa. . Por razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Tratándose de errores graves en el cálculo de la formula tarifaria, los cuales lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, debe tratarse de graves errores presentes al momento del cálculo, esto es, equivocación dirimentes en los que se incurrió en la etapa de elaboración de los cálculos. Ahora bien, cuando ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas, se trata de hechos sobrevinientes, imprevisibles, irresistibles y externos, no incorporados en las fórmulas, y que dan lugar a la modificación de las mismas. En este sentido, para toda solicitud de revisión tarifaria debe analizarse si las razones expuestas por la empresa se enmarcan dentro de las causales de he

pe CH ae¿0 RESOLUCIÓN No. 0 DE U7 ABR. 201 HOJA No. 8/13

Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Gestión Energética S.A E.S.P. modificación de las fórmulas contenidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que tal situación afectaría el valor a cobrar al usuario. En efecto, la Ley estableció un régimen jurídico para el contrato de servicios públicos, que se ocupa de definir el alcance de las obligaciones del prestador del servicio y del usuario, así como la distribución de los riesgos que pueden alterar el equilibrio económico del contrato, y estableció claros y precisos

públicos, que se ocupa de definir el alcance de las obligaciones del prestador del servicio y del usuario, así como la distribución de los riesgos que pueden alterar el equilibrio económico del contrato, y estableció claros y precisos criterios para garantizar la conmutatividad del contrato, que limitan la discrecionalidad de la Comisión para decidir sobre la modificación de los precios o tarifas por hechos que sobrevienen durante el periodo de vigencia de las fórmulas. Según dicho régimen, se concluye: a) La empresa prestadora del servicio asume, en virtud del contrato con el usuario, la obligación de prestación continua e ininterrumpida del servicio, constituyéndose el incumplimiento de esta obligación en una falla del servicio generadora de responsabilidad para la empresa, en los términos establecidos en la Ley (artículos 136 a 139 de la Ley 142 de 1994). b) Según la regulación vigente, el objeto de la obligación de la empresa prestadora del servicio público debe estar claro y expresamente determinado, razón por la cual el cumplimiento de la empresa se verifica cuando entrega este servicio. La no prestación del servicio determinado constituye incumplimiento de la obligación de la empresa que puede afectar su responsabilidad, pero no la prestación principal a cargo del usuario. c) La Ley 142 de 1994 reguló de manera expresa los principales hechos sobrevinientes previsibles que pueden afectar el equilibrio económico del contrato y que pueden ser incorporados en las fórmulas tarifarias de los servicios públicos, y no dejó a discrecionalidad de la Comisión modificar dichas fórmulas para incluir otros aspectos previsibles, que son parte del riesgo que asume la empresa por la prestación continua del servicio.

servicios públicos, y no dejó a discrecionalidad de la Comisión modificar dichas fórmulas para incluir otros aspectos previsibles, que son parte del riesgo que asume la empresa por la prestación continua del servicio. d) Ahora bien, según el referido artículo 126 de la Ley 142 de 1994 que faculta a la CREG para modificar las fórmulas tarifarias, los hechos sobrevinientes durante la vigencia de las fórmulas tarifarias excepcionalmente pueden dar lugar a la modificación, cuando son constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, cuando se trata hechos imprevisibles, irresistibles y externos, al tenor de lo definido en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 24 de julio del 2009). Sobre esta causal debe manifestarse su carácter de excepcionalidad, y no puede interpretarse de tal manera que la norma se haga extensiva a otros eventos no constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues esto convertiría la excepción en la regla general, lo cual está prohibido para el operador jurídico. ey pi pes” =>BR.

RESOLUCIÓN No. 040 DE 07 ABR, 204 HOJA No. 9/13

Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Gestión Energética S.A E.S.P. e) Tratándose de graves errores en el cálculo de la formula tarifaria, los cuales lesionen injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, debe tratarse de graves errores presentes al momento del cálculo, esto es, de graves errores en los que se incurrió en la etapa de elaboración de los cálculos.

cuales lesionen injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, debe tratarse de graves errores presentes al momento del cálculo, esto es, de graves errores en los que se incurrió en la etapa de elaboración de los cálculos. Para que exista un grave error de cálculo de un cargo se requiere que por efecto de la utilización de una cifra equivocada o de una operación mal ejecutada, se concluya que el cargo debió haber sido diferente al que resultó teniendo en cuenta la información disponible en el momento del cálculo y que dicha variación afectó considerablemente los intereses de la empresa o de los usuarios. f) Finalmente, y teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 de manera expresa reguló los distintos aspectos que dan lugar al ajuste del precio para mantener el equilibrio económico del contrato de servicios públicos durante su ejecución, no puede la Comisión por la vía del común acuerdo con la empresa, introducir modificaciones en las fórmulas para incluir aspectos sobrevinientes no previstos en la Ley, pues estaría alterando el equilibrio contractual que dejó definido la legislación para el contrato. El precio cobrado al usuario debe ser equivalente al servicio prestado. De conformidad con los artículos 87 y 90 de la Ley 142 de 1994, la empresa solamente puede recuperar costos eficientes, incluyendo los necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del mismo. En este sentido, se tiene que la ley pone límites a la recuperación de los costos, de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos. Conforme a lo anterior, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente con nuevos

necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos. Conforme a lo anterior, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente con nuevos aportes de capital de los socios o con cargo a las reservas de la Empresa o a sus nuevas utilidades. La prestación del servicio público es una actividad económica de riesgo para el prestador que no puede ser cubierto en su integridad a través del cobro de tarifas a los usuarios. 4.2.1 Criterios aplicables a las actuaciones de la Comisión El artículo 3 de la Ley 142 de 1994 establece que “(...) Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables (...)?. El artículo 4 de la Ley 143 de 1994 establece los criterios que debe tener en cuenta la autoridad al ejercer las atribuciones que confiere la ley y a tal efecto dispone: “Artículo 40. El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: Ki wes” ZeRESOLUCIÓN No. 040 DE 0 7 ABR. 2011 HOJA No. 10/13 Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Gestión Energética S.A E.S.P. a. Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país. De igual manera, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 establece:

económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país. De igual manera, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 establece: “Artículo 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales: a. Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero - Energética en el plan de expansión (...).” Ahora bien, conforme a los artículos 87 de la Ley 142 de 1994 y 44 de la Ley 143 de 1994 el régimen tarifario debe cumplir los criterios de e

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