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CREG - Resolución 40246 de 2016

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 40246 de 2016
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2016

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(marzo 7) Diario Oficial No. 49.808 de 8 de marzo de 2016 <Entra en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2017> MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP). Resumen de Notas de Vigencia EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 9 del artículo 2o y 7o del artículo

5o del Decreto número 381 de 2012, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: “(…) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)”; Que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y la no afectación del medio ambiente; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, dentro de los servicios públicos domiciliarios se encuentra el servicio público domiciliario de gas combustible y las actividades complementarias definidas en dicha ley; Que el numeral 1 del artículo 67 ibídem, establece que el Ministerio de Minas y Energía, en relación con el servicio público de gas combustible, tiene la función de señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia; Que los numerales 9 del artículo 2o y 7o del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012 asigna como función del Ministro de Minas y Energía expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones; Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del

Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio; Que a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comunidad Andina (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión número 376 de 1995, modificada por la Decisión número 419 de 1997, la cual establece el procedimiento de notificación a los demás países miembros sobre reglamentos técnicos, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación obligatoria o cualquier medida equivalente que hubiere adoptado o pretenda adoptar un país miembro; Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y en el artículo 26 de la Decisión Andina número 376 de 1995, los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humana, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que la Decisión número 562 de 2003 de la Comunidad Andina estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel

comunitario; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1595 de 2015, para que pueda surtirse el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países; Que de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo, el Ministerio de Minas y Energía solicitó concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países; Que mediante Oficio número 2-2014-016810 Referencia 1-2014-019076 del 29 de septiembre de 2014, radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2014064376 del 30 de septiembre de 2014, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo emitió el concepto previo de que trata el Decreto número 1595 de 2015 sobre el proyecto de reglamento técnico, indicando que este deberá surtir el proceso de consulta internacional correspondiente; Que en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3.1.5 del Capítulo Tercero del Título IV de la Circular Única

de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Minas y Energía envió el proyecto de reglamento técnico al Punto de Contacto en materia de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad para efectos de que se surtieran las correspondientes notificaciones a la Organización Mundial del Comercio (OMC), Comunidad Andina (CAN) y al Grupo de los Tres (G-3); Que el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto número 1595 de 2015, sobre procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos, señala que previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad; Que así mismo, el artículo 2.2.1.7.17.2 del Decreto número 1595 de 2015 establece que los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1480 de 2011, los productores deben asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezcan o pongan en el mercado, así como la calidad ofrecida, las cuales no podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y su incumplimiento dará lugar a: i) responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los

consumidores; ii) responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control; y iii) responsabilidad por daños por producto defectuoso; Que los organismos de evaluación de la conformidad están sujetos a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 en relación con las responsabilidades en el ejercicio de sus funciones; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución número 074 de 1996 solicitó al Ministerio de Minas y Energía la elaboración y expedición de las normas técnicas para el suministro y la utilización de GLP por parte de los comercializadores y distribuidores de GLP; Que de conformidad con lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 80505 de 1997, por medio de la cual se dicta el reglamento técnico al que debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo (GLP); Que mediante Resolución número 82340 de 1997 el Ministerio de Minas y Energía modificó la Resolución número 80505 de 1997 y dictó el reglamento técnico al cual deben someterse las mediciones de GLP; Que posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 180581 de 2008 que contiene el reglamento técnico para plantas de envasado de GLP, la cual derogó el Capítulo I del Título V de la Resolución número 80505 de 1997; Que para el caso del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 180693 de 2011, que reglamenta el almacenamiento utilizado en

la prestación del servicio público domiciliario de GLP; Que así mismo, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 180780 de 2011 que contiene el reglamento técnico aplicable a los tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios finales, a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, la cual derogó los Capítulos II y III del Título V de la Resolución número 80505 de 1997; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución número 053 de 2011, estableció el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo y solicitó la expedición de la reglamentación técnica requerida en relación con la actividad de comercialización mayorista; Que con fundamento en observaciones manifestadas por diferentes interesados, el Ministerio de Minas y Energía consideró necesario revisar dicho reglamento, con el fin de realizar los ajustes técnicos que permitan el cumplimiento de los requisitos por parte de los agentes, garantizando la calidad y seguridad en la prestación de este servicio público; Que cumpliendo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de reglamento se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron debidamente analizados y los pertinentes fueron considerados en el presente reglamento técnico; Que el proyecto del reglamento técnico que se establece con la presente resolución fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/208

del 22 de octubre de 2014; Que el Punto de Contacto en OTC/MSF de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante correo electrónico enviado a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, fechado el 29 de abril de 2015, señaló que los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de la Comunidad Andina, CAN, al igual que los socios comerciales de la República de Colombia, no presentaron observaciones al proyecto de reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP); Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de Ley 1340 de 2009, el Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución número SIC 44649 de 2010, se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Comunicado número 2015084375 del 30 de noviembre de 2015; Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este reglamento tiene por objeto establecer normas de carácter técnico para el desarrollo seguro de las actividades de recibo, almacenamiento y distribución de GLP, mediante la operación de las instalaciones destinadas para ello. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este reglamento técnico son de obligatorio cumplimiento para: Las plantas de almacenamiento. Las plantas de almacenamiento de respaldo. Los almacenamientos conectados a redes de distribución.

Los tanques estacionarios de GLP utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. Los almacenamientos de plantas de aire propanado. Las instalaciones de entrega de GLP. Este reglamento técnico no se aplica a los almacenamientos dentro de plantas de procesamiento de gas natural, refinerías, plantas petroquímicas e instalaciones similares. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Almacenamiento de GLP: Actividad que consiste en el acopio o acumulación de GLP en plantas de almacenamiento o tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP. Almacenamiento de respaldo de la demanda: Corresponde al volumen mínimo de gas licuado de petróleo como producto almacenado según lo establecido por la Resolución CREG 050 de 2009 o aquella que la modifique o sustituya para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario en cada territorio insular en donde se preste el servicio, en el evento en que por cualquier causa se presenten inconvenientes de transporte de este combustible hacia el territorio insular. Para el caso del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a lo previsto en la Resolución CREG 050 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Atestación: Según la NTC-ISO-IEC 17000 es la “emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.

Nota 1: La declaración resultante, que en esta Norma Internacional se denomina “declaración de la conformidad”

expresa el aseguramiento de que los requisitos especificados se han cumplido. Este aseguramiento, por sí solo, no constituye ninguna garantía contractual o legal. Nota 2: Las actividades de atestación de primera parte y tercera parte se distinguen por los términos dados en los apartados 5.4 a 5.6. Para la atestación de segunda parte, no existe ningún término especial”. Capacidad agregada de tanques de GLP: Suma de la capacidad de dos (2) o más tanques de GLP, expresada en galones de agua, sin considerar que los tanques de GLP se encuentren llenos o vacíos de este combustible.

Capacidad de almacenamiento: Volumen de GLP definido por la CREG, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en un territorio insular del país en el evento en que por cualquier causa se presenten inconvenientes de transporte de este combustible hacia el territorio insular. Para el caso del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a lo previsto en la Resolución CREG 050 -- de 2009 o aquella que la modifique o sustituya.

Carrotanque: Unidad vehicular usada para el transporte de gas licuado de petróleo, la cual posee uno o varios tanques de almacenamiento de GLP, montados en su chasís de forma permanente.

Certificación: Según la NTC-ISO-IEC 17000 es la “atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.

Nota 1: La certificación de un sistema de gestión a veces también se denomina registro. Nota 2: La certificación es aplicable a todos los objetos de evaluación de la conformidad, excepto a los propios organismos de evaluación de la conformidad a los que es aplicable la acreditación”.

Cisterna: Tanque de GLP utilizado para el transporte de GLP a granel, en estado líquido bajo presión, que está montado en el chasís de un vehículo automotor o remolque (terrestre) o en embarcaciones (marítimo o fluvial), diseñado y fabricado de acuerdo con las especificaciones establecidas en las normas NTC, o en su defecto en las consagradas en el Código ASME y en las normas DOT que sean aplicables según el caso.

Comercialización mayorista de GLP: Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al servicio público domiciliario de gas combustible.

Condiciones de referencia: Son las condiciones de presión y de temperatura a las cuales se referencian los volúmenes de GLP. Como condiciones de referencia (estándar), se toman los valores convencionales equivalentes a una temperatura de 15.6oC (60oF), y una presión de 101.3 kPa (14.7 psi).

Declaración: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “atestación de primera parte”.

Distribución de GLP: Actividad que comprende: i) compra de GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final; ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado; iii) envasado de cilindros marcados; y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de puntos de venta.

Ducto de transporte de GLP: Tubería o sistema de tuberías que como propanoducto transporta GLP en forma

continua o como poliducto en baches.

Construcción importante: Corresponde al área en la que se encuentran ubicados sitios tales como templos, escuelas, colegios, universidades, guarderías, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas, clubes, edificios multifamiliares y establecimientos similares que concentren una alta densidad poblacional.

Elemento primario: Es el dispositivo esencial usado para la medición del flujo; incluye, pero no está limitado a, medidores de orificios, turbinas, ultrasónicos, rotatorios, másicos o de diafragma.

Elemento secundario: Corresponde a los elementos registradores, transductores, o transmisores que proporcionan datos, tales como: presión estática, temperatura, presión diferencial y densidad relativa.

Elemento terciario: Corresponde a un computador o corrector electrónico, programado para calcular correctamente el flujo, dentro de límites especificados de exactitud e incertidumbre, que recibe información del elemento primario y de los elementos secundarios.

Evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO-IEC 17000 es la “demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo”.

Nota 1: El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades definidas en esta Norma Internacional tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad. Nota 2: La expresión “objeto de evaluación de la conformidad” u “objeto” se utiliza en esta Norma Internacional

para abarcar el material, producto, instalación, proceso, sistema, persona u organismo particular al que se aplica la evaluación de la conformidad. Un servicio está cubierto por la definición de producto”. Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano.

Inspección: Según la NTC-ISO-IEC 17020:2012 es el “Examen de un producto (3.2), proceso (3.3), servicio (3.4), o instalación o su diseño y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales.

Nota 1: La Inspección de un proceso puede incluir la inspección de personas, instalaciones, tecnología y metrología. Nota 2: Los procedimientos o los esquemas de inspección pueden limitar la inspección a un examen únicamente. Nota 3: Adaptada de la Norma ISO/IEC 17000:2004, definición 4.3. Nota 4: El término “Ítem” utilizado en esta Norma Internacional incluye el producto, el proceso, el servicio o la instalación, según corresponda”.

Mantenimiento: Conjunto de actividades que se realizan a un recipiente con el fin de reparar o intervenir las partes no sometidas a presión, o de retirar y remplazar los accesorios que por efecto de su uso no cumplen con las normas establecidas en la Resolución número 40245 de 2016 de 2006 o aquella norma que la modifique o

sustituya. Máxima presión de trabajo permisible - MAWP: Es la máxima presión a la cual puede ser operado un recipiente,

tal y como está descrito por el Código ASME “Boiler and Pressure Vessel Code”.

Organismo de acreditación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el “organismo con autoridad que lleva a cabo la acreditación.

Nota: La autoridad de un organismo de acreditación deriva en general del Gobierno”.

En Colombia, de conformidad con el artículo 1.1.3.20 del Decreto número 1074 de 2015, el cual fue adicionado por el artículo 2o del Decreto número 1595 de 2015, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. Organismo de evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el “organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.

Nota: Un organismo de acreditación no es un organismo de evaluación de la conformidad”.

Organismo de inspección: Según la NTC-ISO-IEC 17020:2012 es el “organismo que realiza la inspección .

[1] Nota: Un organismo de Inspección puede ser una organización o parte de una organización”.

Personal calificado: Es el personal que cuenta con una certificación de competencias laborales expedida por el SENA o por un organismo de certificación de personas acreditado por la entidad de acreditación con base en los requisitos de la norma NTC-ISO-IEC 17024.

Planta de almacenamiento de GLP: Es la infraestructura física mediante la cual se puede recibir GLP, directamente por tubería bajo el sistema de trasiego o por otro sistema que se requiera implantar para garantizar el suministro, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a granel.

Planta de almacenamiento de respaldo de GLP: Es la infraestructura dedicada al almacenamiento de GLP, que debe tener capacidad equivalente en volumen al producto demandado durante el periodo de entregas establecido por la CREG para cada territorio insular, en orden a garantizar la prestación del servicio en el evento en que por cualquier causa se presenten inconvenientes de transporte de este combustible hacia el territorio insular. Para el caso del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a lo previsto en la Resolución CREG 050 de 2009 o aquella que la modifique o sustituya.

Punto de entrega de GLP: Instalaciones de manejo y entrega de GLP requeridas para suministrar el producto a los compradores, las cuales pueden estar ubicadas, entre otros, en un punto de producción, en un punto de importación, en un punto de recibo de un ducto de transporte o en un punto de entrega de un ducto de transporte.

Punto de entrega de un ducto de transporte: Punto físico de un ducto en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición, asociados a las instalaciones del ducto, y que le permiten realizar la entrega de GLP.

Punto de importación: Punto de entrega para GLP importado, vinculado a una instalación para la importación de

GLP.

Punto de producción: Punto de entrega para GLP de producción nacional, el cual está incorporado a las instalaciones de una fuente de producción nacional.

Punto de recibo de un ducto de transporte: Punto físico de un ducto en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición, asociados a las instalaciones del ducto, y que le permiten recibir el GLP.

Presión de servicio: Presión máxima a la cual puede estar expuesto un recipiente en su uso normal.

Punto de trasiego: Corresponde al área en la cual se realizan las conexiones, desconexiones o se libera el GLP a la atmósfera, durante el trasiego.

Requisitos especificados: Según la NTC-ISO-IEC 17000 es la “necesidad o expectativa establecida”.

Nota: Los requisitos especificados pueden establecerse en “documentos normativos”, tales como la reglamentación, las normas y las especificaciones técnicas”.

Residuo o desecho peligroso. Es aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas puede causar riesgo o daño para la salud humana y el ambiente. Asimismo, se consideran residuo o desecho peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.

Revisión: Según la NTC-ISO-IEC 17000 es la “verificación de la aptitud, adecuación y eficacia de las actividades de selección y determinación, y de los resultados de dichas actividades, con respecto al cumplimiento de los requisitos especificados por un objeto de evaluación de la conformidad”.

Sistema de protección contra incendio: Es el conjunto de equipos, tuberías y accesorios utilizados en la lucha y prevención contra incendios, diseñados, calculados y construidos de acuerdo con las normas extranjeras y/o por las normas técnicas colombianas que las sustituyan, las cuales se refieren a la red de suministro de agua, bombas, depósitos de agua, tales como tanques estacionarios y embalses, y equipos como hidrantes, monitores, mangueras, aspersores y extintores.

Tanque de GLP: Recipiente que contiene GLP y que puede clasificarse como un tanque estacionario, un tanque

ubicado en una planta de almacenamiento o de envasado o un tanque de respaldo de GLP.

Tanque estacionario: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo, GLP, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser tipo 1 o tipo 2 y que cumple con lo previsto en el presente reglamento técnico.

Tanque estacionario tipo 1: Recipiente que se instala en lugar fijo para el almacenamiento de GLP en las instalaciones del usuario final. Para hacer posible su llenado en el sitio de ubicación debe contar con un indicador de máximo llenado. Tanque estacionario tipo 2: Recipiente que se utiliza para el almacenamiento de GLP en las instalaciones del usuario final que, por su tamaño y características, puede ser transportado y llenado en una planta de envasado o ser llenado en su sitio de ubicación. En este último caso, debe contar con un indicador de máximo llenado.

Tanque de respaldo de GLP: Recipiente de GLP de propiedad del transportador de GLP, utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de este combustible, dedicado para almacenamiento de respaldo de la demanda en los términos establecidos por la CREG para territorios insulares del país. Para el caso del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a lo previsto en la Resolución CREG 050 de 2009 o aquella que la modifique o sustituya.

Transporte de GLP: Actividad complementaria del servicio público domiciliario de GLP que consiste en movilizar grandes cantidades de GLP a granel, entre un punto de recibo del transportador y un punto de entrega

del transportador utilizando ductos del sistema de transporte.

Trasiego: Es la operación de llenado y vaciado de tanque de GLP, por diferencia de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por compresión de los vapores de GLP u otro gas inerte.

Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 4o. SIGLAS. Para efectos del presente reglamento técnico se tendrán en cuenta las siguientes siglas: ANSI: Instituto Nacional de Normalización Estadounidense (ANSI por su nombre en inglés) - American National Standards Institute.

API: Instituto Americano del Petróleo de Estados Unidos de América - American Petroleum Institute.

ASME: Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos de los Estados Unidos de América -American Society of

Mechanical Engineers.

CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas.

DOT: Departamento de Transporte de los Estados Unidos de América - U.S. Department of Transportation.

ICONTEC: Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación.

NACE: Asociación Nacional de Ingenieros de Corrosión de los Estados Unidos de América - The National

Association of Corrosion Engineers.

NFPA: Asociación Nacional de Protección Contra Incendios de los Estados Unidos de América - The National

Fire Protection Association.

NTC: Normas Técnicas Colombianas expedidas por el ICONTEC.

ONAC: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

RETIE: Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SIC: Superintendencia de Industria y Comercio.

Ir al inicio ARTÍCULO 5o. NORMAS Y REGLAMENTOS CITADOS O PARA CONSULTA. Para efectos del presente

reglamento se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes normas: ASME B31.3 “Código para tuberías a presión. Tubería de proceso”. ASME B31.8 “Código para tuberías a presión. Sistema se tuberías para la transmisión y distribución de gas”. API 675: Positive Displacement Pumps - Controlled Volume for Petroleum, Chemical, and Gas Industry Services. API 594: Check Valves: Flanged, Lug, Wafer, and Butt-welding. API 600: Steel Gate Valves-Flanged and Butt-welding Ends, Bolted Bonnets. API 602: Gate, Globe and Check Valves for Sizes DN 100 and Smaller for the Petroleum and Natural Gas Industries. API 608: Metal Ball Valves-Flanged, Threaded, and Welding Ends. API 609: Butterfly Valves: Double-flanged, Lugand Wafer-type. API 2510: Design and Construction of LPG Installations (Diseño y construcción de instalaciones pa

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