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CREG - Resolución 40247 de 2016

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 40247 de 2016
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2016

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(marzo 7) Diario Oficial No. 49.808 de 8 de marzo de 2016 <Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se expide el reglamento técnico para plantas de envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP). Resumen de Notas de Vigencia EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 9 del artículo 2o y 7 del artículo 5o

del Decreto número 381 de 2012, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (…). Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)”. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, dentro de los servicios públicos domiciliarios se encuentra el servicio público domiciliario de gas combustible y las actividades complementarias definidas en dicha ley. Que el numeral 1 del artículo 67 ibídem, establece que el Ministerio de Minas y Energía en relación con el servicio público de gas combustible tiene la función de señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia. Que los numerales 9 del artículo 2o y 7 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012 señalan como función del Ministro de Minas y Energía, expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones. Que es necesario tener en cuenta los avances tecnológicos con el fin de ampliar la seguridad de las plantas de envasado de gas licuado del petróleo. Que, igualmente, es pertinente seguir asegurando la calidad de las instalaciones y productos que las empresas

utilizan para la correcta prestación de sus servicios, ya sean de origen nacional o provenientes de otros países. Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. Que a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comunidad Andina (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997, la cual establece el procedimiento de notificación a los demás países miembros sobre reglamentos técnicos, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación obligatoria o cualquier medida equivalente que hubiere adoptado o pretenda adoptar un país miembro. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humana, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Que la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina estableció directrices para la elaboración, adopción y

aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario. Que en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3.1.5 del Capítulo Tercero del Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Minas y Energía envió el proyecto de reglamento técnico al Punto de Contacto en materia de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad para efectos de que se surtieran las correspondientes notificaciones a la Organización Mundial del Comercio, OMC, Comunidad Andina, CAN, y al Grupo de los Tres, G-3. Que el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto número 1595 de 2015, sobre procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos, señala que previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Que así mismo, el artículo 2.2.1.7.17.2 del Decreto número 1595 de 2015 establece que los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1480 de 2011, los productores deben asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezcan o pongan en el mercado, así como la calidad

ofrecida, las cuales no podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y su incumplimiento dará lugar a: i) responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores; ii) responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control; y iii) responsabilidad por daños por producto defectuoso. Que los organismos de evaluación de la conformidad están sujetos a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 en relación con las responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución número 023 de 2008, estableció el reglamento de distribución y comercialización minorista de gas licuado del petróleo, señalando las obligaciones de los distribuidores de GLP. Que de conformidad con lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 180581 del 23 de abril de 2008, por la cual se establece el reglamento técnico para plantas de envasado de gas licuado de petróleo. Que mediante la Resolución número 182049 del 24 de noviembre de 2008 se estableció un nuevo plazo para demostrar la conformidad sobre el cumplimiento del reglamento técnico, en los términos señalados en el numeral 6 del artículo 1o de la Resolución número 18 0581 de 2008. Que posteriormente la Resolución número 180302 del 27 de febrero de 2009 modificó la Resolución número 182049 de 2008 señalando un nuevo plazo a las empresas distribuidoras de GLP para la presentación del certificado de conformidad de que trata el numeral 6 del artículo 1o de la Resolución número 18 0581 de 2008.

Que a través de la Resolución número 182254 del 9 de diciembre de 2009 se modificaron las Resoluciones números 180581 de 2008 y 180302 de 2009, en el sentido de modificar una definición y determinar nuevos plazos para los procesos de certificación. Que con fundamento en observaciones manifestadas por diferentes interesados, el Ministerio de Minas y Energía consideró necesario revisar dicho reglamento con el fin de realizar los ajustes técnicos que permitan el cumplimiento de los requisitos por parte de los agentes, garantizando la calidad y seguridad en la prestación de este servicio público. Que este proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron debidamente analizados y los pertinentes fueron considerados en el presente reglamento técnico. Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicado 2013037465 del 18 de junio de 2013. Que el proyecto del reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/73/Add.2 del 7 de junio de 2013. Que el Punto de Contacto en OTC/MSF de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante correo electrónico enviado a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, fechado el 8 de octubre de 2013, señaló que los países miembros de la Organización Mundial del

Comercio, OMC y de la Comunidad Andina (CAN), al igual que los socios comerciales de la República de Colombia, no presentaron observaciones al proyecto de reglamento técnico para plantas de envasado de gas licuado de petróleo. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este reglamento tiene por objeto establecer normas de carácter técnico para el desarrollo seguro de las actividades de envasado de GLP en cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario y/o en el cargue de cisternas destinadas a servir tanques estacionarios. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente reglamento técnico son de obligatorio cumplimiento para todas las plantas de envasado de GLP. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acreditación: Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo previsto en el Decreto número 1595 de 2015, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Carrotanque: Unidad vehicular usada para el transporte de GLP, la cual tiene uno o varios tanques de almacenamiento de GLP, montados en su chasis de forma permanente.

Certificación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.

Nota 1: La certificación de un sistema de gestión a veces también se denomina registro.

Nota 2: La certificación es aplicable a todos los objetos de evaluación de la conformidad, excepto a los propios organismos de evaluación de la conformidad a los que es aplicable la acreditación”.

Certificado de conformidad: Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico, de acuerdo con lo previsto en el Decreto número 1595 de 2015, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Cisterna: Recipiente utilizado para el transporte de GLP a granel, en estado líquido bajo presión, que está montado en el chasís de un vehículo automotor o remolque terrestre o en embarcaciones marítimas o fluviales, diseñado y fabricado de acuerdo con las especificaciones establecidas en las normas NTC, o en su defecto, en las consagradas en el Código ASME y en las normas DOT que sean aplicables según el caso.

Distribuidor de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios que cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008, o aquella que la modifique o sustituya realiza la actividad de distribución de GLP.

Edificio importante: Corresponde al área en la que se encuentran ubicados sitios tales como templos, escuelas, colegios, universidades, guarderías, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas, clubes, edificios multifamiliares y establecimientos similares que concentren una alta densidad poblacional.

Envasado de GLP en cilindros: Actividad que consiste en llenar un cilindro portátil de GLP en una planta de envasado y la operación de esta última.

Evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo”.

Nota 1: El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades definidas en esta Norma Internacional tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad. Nota 2: La expresión “objeto de evaluación de la conformidad” u “objeto” se utiliza en esta Norma Internacional para abarcar el material, producto, instalación, proceso, sistema, persona u organismo particular al que se aplica la evaluación de la conformidad. Un servicio está cubierto por la definición de producto”. Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano.

Organismo de acreditación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el “organismo con autoridad que lleva a cabo la acreditación.

Nota: La autoridad de un organismo de acreditación deriva en general del gobierno”.

En Colombia, de conformidad con el artículo 1.1.3.20 del Decreto número 1074 de 2015, el cual fue adicionado por el artículo 2o del Decreto número 1595 de 2015, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia

(ONAC), será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. Organismo de evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el “organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.

Nota: Un organismo de acreditación no es un organismo de evaluación de la conformidad.” Personal calificado: Es el personal que cuenta con una certificación de competencias laborales expedida por el Sena o por un organismo de certificación de personas acreditado por la entidad de acreditación con base en los requisitos de la norma NTC-ISO-IEC 17024. Mientras no existan organismos acreditados para ello, el personal debe contar con una calificación de competencia laboral conforme al procedimiento interno, en el que se evidencie que el personal fue capacitado y entrenado de acuerdo al puesto de trabajo.

Planta de envasado: Infraestructura física, comprendida en un solo predio, que cumple con lo establecido en el presente reglamento técnico, usada para envasar GLP en cilindros, para cargar cisternas y carrotanques destinados a servir tanques estacionarios en los domicilios de usuarios finales.

Trasiego: Operación de llenado y vaciado de recipientes, por diferencia de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por compresión de los vapores de GLP u otro gas inerte.

Ir al inicio ARTÍCULO 4o. SIGLAS. Para efectos del presente reglamento técnico se tendrán en cuenta las siguientes siglas:

CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas.

GLP: Gas Licuado de Petróleo.

NTC: Norma Técnica Colombiana.

OMC: Organización Mundial del Comercio.

ONAC: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

RETIE: Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

RETILAP: Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público.

Sena: Servicio Nacional de Aprendizaje.

Ir al inicio ARTÍCULO 5o. REQUISITOS TÉCNICOS PARA PLANTAS DE ENVASADO DE GLP. En las plantas de envasado de GLP se podrán realizar las actividades de envasado de cilindros marcados, operación de la planta de envasado y entrega del producto a granel a través de carrotanques y cisternas, cuando esta cuente con un certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, conforme a lo establecido por el Subsistema Nacional de la Calidad, SNCA. La operación de la planta de envasado incluye: i) La verificación para cilindros nuevos de la existencia del certificado de conformidad de que trata la Resolución número 40245 de 2016, o aquella que la modifique o sustituya; ii) La revisión y clasificación de los cilindros para su mantenimiento o destrucción conforme a lo establecido en la Resolución número 40245 de 2016 o aquella que la modifique o sustituya, y iii) El drenaje, previo al llenado, de los residuos no volátiles que permanecen en los cilindros después de que el usuario ha utilizado el combustible envasado. La documentación exigida en el presente reglamento técnico deberá permanecer en las instalaciones de la planta

de envasado a disposición de las autoridades gubernamentales y de certificación. 5.1 Diseño y montaje Toda planta de envasado de GLP existente o que se proyecte su construcción, deberá contar con una memoria técnica que incluya una descripción detallada de la planta, los diseños y los respectivos planos definitivos conforme a obra, firmados por un ingeniero con tarjeta de matrícula o certificado de inscripción profesional vigente, cuyas competencias y aptitudes garanticen especialmente no incurrir en las prohibiciones estipuladas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003. Esta memoria técnica debe incluir los siguientes documentos: Plano general definitivo conforme a obra o aerofotografía de la planta de envasado en el cual se detalle la ubicación de la planta existente o que se proyecta construir y las otras plantas de envasado o de otros combustibles e instalaciones industriales adyacentes. Descripción general de los siguientes aspectos relacionados con la planta de envasado: a) Capacidad de la planta de envasado; b) Inversión aproximada; c) Fuente y medio de abastecimiento; d) Zona de influencia que abastecerá; e) Certificación de servicios públicos existentes en el área. Copia del título profesional y de la tarjeta de matrícula o certificado de inscripción profesional de quien firma los planos de la planta existente o proyectada. Los siguientes planos definitivos conforme a obra de la planta de envasado: a) Plano general de localización del lote geo-referenciado, a escala técnica 1:50, donde se pueda apreciar de manera clara e ineludible su ubicación geográfica y los sitios de alta densidad poblacional a que hace referencia

el numeral 5.1.1 del presente reglamento técnico. Se admiten planos más grandes a los de la escala señalada; b) Plano de la planta de envasado que contenga la ubicación del(os) tanque(s) de almacenamiento, trasiego de volúmenes, envasado de cilindros, carrotanques y cisternas; sistema(s) de seguridad y contra incendios, oficinas, parqueaderos, vías, áreas de servicio sanitario y demás instalaciones. Este plano debe ceñirse a las exigencias urbanísticas del distrito o municipio con la respectiva aprobación de la autoridad competente; c) Planos finales de los tanques de almacenamiento y otros recipientes presurizados que hagan parte de la planta de envasado con corte vertical y frontal de las bases sobre las cuales descansa y con un tabulado de las siguientes características: -- Especificación de la lámina del tanque. -- Diámetro. -- Forma y volumen del tanque. -- Diámetro de los orificios para los accesorios y su función. -- Normatividad técnica bajo la cual fue construido. -- Listado de las válvulas, instrumentos de medida y demás accesorios con sus dimensiones y especificaciones técnicas. -- Fotografía de la placa de identificación del tanque de almacenamiento; d) Plano del sistema de trasiego de volúmenes, incluyendo información de tubería de GLP, indicación de tipo de acero y diámetros, ubicación de las válvulas de corte de emergencia, alivio de presión y cierre positivo, sistemas de corte incluido el remoto, de bombas, compresores, presiones efectivas de operación, espesores y diagrama de flujo; e) Plano del sistema de envasado de cilindros de GLP incluyendo planos de cortes de la plataforma de llenado,

en donde se indique la altura libre de plataforma a techo, a escala que permita la lectura de su contenido y dimensiones, área libre para ventilación natural, información de la tubería, líneas de alimentación de GLP, línea de retorno de GLP, o en su defecto, la línea de retorno de la válvula de desvío (bypass), indicación de materiales y diámetros, ubicación de las válvulas de alivio de presión y de cierre positivo, de bombas, compresores, presiones efectivas de operación, espesores, diagrama de flujo, básculas, equipo de llenado y ubicación del extintor. Adicionalmente, se deberá incluir la siguiente información: -- Áreas de recibo, inspección, llenado con sus básculas y las áreas de tránsito de los cilindros vacíos y la zona de despacho. -- Áreas de tránsito de los cilindros descartados que esperan retiro; f) Planos y descripción del sistema cerrado de drenado de cilindros que incluyan el procedimiento, los equipos para el drenaje de los cilindros y el proceso de disposición final del material recuperado por esta operación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 4741 del 2005, disposición compilada en el Decreto número 1076 de 2015, o aquella que lo modifique o sustituya;

g) Plano de las instalaciones hidráulicas y sanitarias, indicando la línea de alcantarillado y el punto de desagüe general de la planta; h) Plano de las instalaciones eléctricas de acuerdo con lo establecido en el RETIE, con indicación del cuadro de cargas y diagrama unifilar con sus especificaciones, donde se muestren demarcadas las áreas con su clasificación

eléctrica, incluyendo el cuarto de máquinas, el sistema eléctrico donde se localice el arrancador magnético y el arrancador manual de la plataforma, de acuerdo con la norma NTC 2050:1998, la NTC 3853-1 versión ratificada 1996-11-27 y el RETIE según sea el caso; i) Plano del sistema de seguridad para protección contra incendio que incluya la información señalada en el numeral 5.1.5 del presente reglamento técnico. 5.1.1 Ubicación (i) Las plantas de envasado deben estar ubicadas en áreas rurales o en áreas urbanas fuera de zonas residenciales con sujeción a lo previsto en los planes de ordenamiento territorial. (ii) Las distancias de separación entre recipientes, edificios importantes y el lindero de la propiedad colindante donde se pueda construir, serán los definidos en el numeral 2.2.2 de la NTC 3853-1, versión ratificada 1996-1127. (iii) Las plantas de envasado que se localicen en áreas urbanas deben cumplir con todas las disposiciones y exigencias de la autoridad competente, así como también, con lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, modificada por la Ley 1682 de 2013, cuando se ubique en inmediaciones de las zonas de reserva o de exclusión de las carreteras del sistema vial nacional. (iv) Los tanques de almacenamiento de las plantas de envasado y sus componentes deben estar ubicados como mínimo a 1.8 metros del plano vertical de una línea de corriente eléctrica de más de 600 voltios. Las instalaciones no deben estar dentro de cruces de cables de alta tensión, enterrados o aéreos. Las instalaciones de

la planta de envasado no deben estar superpuestas con la franja de terreno que corresponde al derecho de vía de las líneas de alta tensión. 5.1.2 Características generales de construcción (i) Las distancias mínimas a las que debe sujetarse una planta de envasado desde los puntos de conexión para el trasiego de GLP serán las determinadas en la Tabla 2.3.3 de la norma NTC 3853-1 versión ratificada 1996-11-27. (ii) <Ordinal modificado por el artículo 3 de la Resolución 40868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las plantas de envasado deben estar cercadas por muros de ladrillo, concreto o mallas eslabonadas. La altura del cerramiento no podrá ser inferior a uno punto ochenta metros (1.80 m). Los cerramientos con mallas eslabonadas deben estar instalados sobre un muro continuo que le sirva de base. Notas de Vigencia Legislación Anterior (iii) El techo de la plataforma de llenado de la planta de envasado de GLP debe tener una altura mínima de tres (3) metros con respecto al nivel del piso de esta, lo cual permite el manejo fácil y seguro de los cilindros durante el cargue y descargue de los mismos. La plataforma debe estar provista de un área de ventilación natural que corresponda como mínimo al 50% del área de sus costados. Para el acceso y retiro del área de envasado se debe contar con escaleras firmes, con piso antideslizante y señales preventivas en colores que reflecten la luz. (iv) En las plantas de envasado, todas las edificaciones, construcciones y plataformas deben construirse con materiales pirorresistentes. (v) Las vías de circulación vehicular de la planta de envasado deben construirse en pavimento asfáltico, o

cualquier otro material diseñado para tráfico pesado, con pendientes y drenajes adecuados que eviten que las aguas lluvias se apocen. (vi) El alineamiento de las vías internas respecto a las oficinas, recipientes, plataforma de llenado o trasiego de GLP debe ser tal que permita el fácil acceso, libre circulación de vehículos y fácil estacionamiento para realizar el trasiego. Desde el punto de conexión se requiere una protección perimetral contra daños vehiculares, localizada a un metro con cincuenta (1.50) centímetros y que puede consistir en postes o vigas que delimiten el acercamiento de los carrotanques o cisternas. (vii) Con el propósito de prevenir la generación o los efectos de chispas de corriente estática, especialmente durante el descargue de los cilindros del camión a la plataforma de llenado, se debe contar con una banda de materiales capaces de disipar estática, ser antichispa y resistentes al desgaste o una banda de caucho con elementos metálicos de alta conductividad eléctrica, interconectados con descarga a tierra y distribuidos en forma tal que todos los cilindros entren en contacto con los elementos metálicos y drenen a tierra la electricidad estática acumulada en los cilindros durante su tránsito hasta la planta de envasado. (viii) En todo momento se prohíbe el acceso del público a las instalaciones de la planta de envasado. (ix) Se prohíbe establecer instalaciones destinadas a vivienda temporal o permanente, salvo aquellas que sean estrictamente necesarias para el personal de vigilancia. (x) En las plantas de envasado no se pueden vender cilindros de GLP al público. (xi) El proceso operativo dentro de la plataforma de llenado debe evitar que los cilindros sean arrastrados o que

el choque entre los mismos genere chispas y en forma simultánea se reduzcan los niveles de ruido. (xii) <Ordinal modificado por el artículo 3 de la Resolución 40868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el área de la plataforma de llenado no se pueden utilizar equipos eléctricos no clasificados, materiales calientes, resistencias eléctricas o similares para realizar operaciones o mantenimientos, salvo cuando las bombas, compresores y demás equipos eléctricos operativos estén apagados y previamente se haya realizado una inspección para detectar presencia de GLP en el ambiente. En todo caso debe mantenerse las distancias para el control de las fuentes de ignición establecidas en la Tabla 7.2.2 de la NTC 3853-1. Antes de transferir combustible a un recipiente de GLP, los operarios deben verificar visualmente que las áreas de transferencia y almacenamiento se encuentren libres de fuentes de ignición. Notas de Vigencia Legislación Anterior 5.1.3 Tanques, equipos y accesorios 5.1.3.1 Tanques (i) El diseño y construcción de los tanques destinados al almacenamiento de GLP u otros productos presurizados en las plantas de envasado deben cumplir los requisitos técnicos establecidos en la Resolución número 40245 de 2016, o aquella que la modifique o sustituya e instalarse de acuerdo con los requisitos pertinentes del numeral 2.4 de la NTC 3853-1 versión ratificada 1996-11-27. (ii) Deben estar equipados con los accesorios y dispositivos necesarios para garantizar la seguridad durante su operación. La instalación de estos accesorios debe ser conforme a lo dispuesto en el numeral 2.5 de la NTC

3853-1 versión ratificada 1996-11-27. (iii) <Ordinal modificado por el artículo 4 de la Resolución 40868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Deben localizarse en sitios apropiados de acuerdo con lo especificado en el numeral 2.2 de la NTC 3853-1. Notas de Vigencia Legislación Anterior (iv) Se prohíbe almacenar o mantener materiales combustibles, aún de carácter ornamental, alrededor de tanques a una distancia menor de cuatro (4) metros.

NOTA: <Nota adicionada por el artículo 4 de la Resolución 40868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con los tanques de GLP instalados en las plantas de envasado, adicionalmente se deberá cumplir con los requisitos que le sean aplicables, establecidos en la Resolución número 40246 de 2016 o aquella que la modifique o sustituya, relacionados a continuación: Numeral Título 6.2.1.1 Requisitos generales. 6.2.1.2 Instalación de los tanques. 6.2.1.3 Instalación de tanques de GLP horizontales y de superficie. 6.2.1.4 Accesorios de los tanques de GLP y sus conexiones. 6.2.2.1 Tuberías, mangueras y conectores. 6.2.2.3 Válvulas internas. 6.2.2.4 Válvul

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