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CREG - Resolución 48 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 48 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

República de Colombia y Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO 0 h 8 DE 19 “411 AGO, 2000 ' Por la cual se establece para el servicio público domiciliario de distribución de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), el valor del Margen para Seguridad, y se adoptan otras disposiciones relacionadas con este servicio. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los decretos 1523 y 2253 de 1994 y 30 de 1995, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 4o. de la Resolución CREG-083 de 1997, modificado parcialmente por el Artículo 50. de la Resolución CREG-035 de 1998, fijó la fórmula tarifaria para determinar el Margen para Seguridad; Que el Margen para Seguridad actualmente vigente, es la suma de los renglones 3 y 4 del Artículo lo. de la Resolución CREG-110 de 1997; Que en sesiones del 2 de marzo y del 11' de agosto de 2000, la CREG aprobó las disposiciones que a continuación se adoptan; Que el Parágrafo 30. del Artículo 31 del Decreto-Ley 266 de 2000, exceptúa de la publicación ordenada en dicha norma, los proyectos de regulación que por razones de interés público y/o de seguridad, deban adoptarse inmediatamente por parte de la Administración; RESUELVE: ARTÍCULO lo. Margen para Seguridad. Fijase el valor del margen Z,

establecido en la Resolución CREG-083 de 1997, modificada parcialmente por la Resolución CREG-035 de 1998, en ochenta y cinco (85) $/galón y ochenta y un (81) $/galón (pesos del 31 de diciembre de 1999), para los años uno (1) y dos (2) de vigencia del Margen para Seguridad, conforme a lo establecido en el Parágrafo lo. del presente Artículo. 2/5

RESOLUCIÓN No. 048 pg _91 AGO, 2000. HOJA No.

Por la cual se establece para el servicio público domiciliario de distribución de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), el valor del Margen para Seguridad, y se adoptan otras disposiciones relacionadas con este servicio. Parágrafo lo. El Margen para Seguridad establecido en el presente Artículo, únicamente entrará en vigencia cuando la Fiducia de que trata el Artículo 29 de la Resolución CREG-074 de 1996, modificado parcialmente por las Resoluciones CREG-096 de 1996 y CREG-146 de 1997, cumpla con lo dispuesto en el Artículo 30. de la presente Resolución, relacionado con la contratación de los talleres a que se refiere la Resolución CREG-074 de

1996. Mientras se dá cumplimiento a las disposiciones adoptadas en el Artículo mencionado, el Margen para Seguridad establecido en la Resolución CREG-110 de 1997, continuará vigente.

Parágrafo 20. Actualización del Margen para Seguridad. Una vez entrada en vigencia el Margen para Seguridad, éste se actualizará de acuerdo con las siguientes expresiones: , . APC, Z, =85 $/ galón IPC

0 IPC. Z, » =81$/ galgóanló n 2 0

Zi : Margen para Seguridad en el año uno (1) Zo : Margen para Seguridad en el año dos (2) IPCo : Indice de Precios al Consumidor de diciembre de 1999, publicado por el DANE.

IPC1 : Indice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Margen para Seguridad para el año uno (1), publicado por el DANE. IPC2 : Indice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Margen para Seguridad para el año dos (2), publicado por el DANE. Parágrafo 30. Para el recaudo y pago del Margen para Seguridad, se aplicarán los términos previstos en el Artículo 31 de la Resolución CREG074 de 1996, y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. ARTÍCULO 20. Distribución del Margen para Seguridad. El Margen para Seguridad establecido en el Artículo lo. de la presente Resolución, deberá ser distribuido de la siguiente manera: 048 3/5

DE 41 AGO, 2000

RESOLUCIÓN No.

HOJA No.

Por la cual se establece para el servicio público domiciliario de distribución de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), el valor del Margen para Seguridad, y se adoptan otras disposiciones relacionadas con este servicio. Margen para Seguridad año uno (1) Concepto Valor ($ 31 de diciembre de 1999) Comisión Fiducia 1,097,131,188 Póliza Global 370,882,650

Capacitación Usuarios 400,000,000 Mantenimiento de Cilindros, Tanques 5,000,000,000 Estacionarios e Interventoria Técnica Reposición de Cilindros, Tanques 24,086,856,480 Estacionarios e Interventoria Técnica Total 30,972,369,998 Volumen de GLP en Galones! 363,617,185

Margen para Seguridad : $/galón (2) 85

Margen para Seguridad año dos (2) Concepto Valor ($ 31 de diciembre de 1999) Comisión Fiducia 1,097,181,188 Póliza Global 370,882,650 Capacitación Usuarios 400,000,000 Mantenimiento de Cilindros, Tanques 3,650,000,000 Estacionarios e Interventoria Técnica Reposición de Cilindros, Tanques 24,086,856,480 Estacionarios e Interventoria Técnica Total 29,622,369,998 Volumen de GLP en Galones! 363,617,185 Margen para Seguridad _$/galón (Z) 81 Parágrafo lo. El rubro correspondiente a Reposición de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoría Técnica se aplicará de la siguiente manera: Número Total Reposición año uno (1) | Reposición año dos (2) Cilindros Estimado Número de Cilindros Número de Cilindros Cilindros 100 lbs 450,000 135,000 135,000 Cilindros 40 lbs 2,900,000 580,000 580,000 Cilindros 20 lbs 850,000 - 127,500 127,500

Deducido el costo de la Interventoría Técnica, la meta de reposición para cada uno de los tipos de Cilindros es la establecida en el cuadro anterior. Unicamente se repondrán Cilindros con un tiempo de uso superior a ocho (8) años. ' El valor utilizado corresponde al volumen de GLP vendido por los Grandes Comercializadores durante 1999. 048 | EA 4/5

RESOLUCIÓN No. - pe 4,4 AGO Zu HOJA No.

Por la cual se establece para el servicio público domiciliario de distribución de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), el valor del Margen para Seguridad, y se adoptan otras disposiciones relacionadas con este servicio. La reposición de tanques estacionarios será conforme a lo dispuesto en los Artículos 33 y 34 de la Resolución CREG-074 de 1996, o las demás normas que la modifiquen, complerrtenten o sustituyan. Cuando el monto total recaudado por la Fiducia del Margen para Seguridad, presente excedentes o faltantes, éstos serán distribuidos proporcionalmente entre los rubros “Mantenimiento de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoria Técnica” y “Reposición de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoria Técnica”. Dentro de estos rubros la distribución de los excedentes o faltantes se hará con base en el Número Total de Cilindros Estimado. Parágrafo 20. La aplicación del rubro “Capacitación Usuarios”, será definida por el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 30. La política de manejo de los recursos para el cubrimiento del rubro “Póliza Global”, será definida por el Comité Directivo de la Fiducia. Parágrafo 40. A más tardar el 30 de junio del año 2002, la CREG fijará los Márgenes para Seguridad de las vigencias posteriores. ARTÍCULO 30. A partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, el Ministerio de Minas y Energía adoptará todas las medidas necesarias para que a 1 de abril del año 2001, las actividades de mantenimiento, reparación y reposición sean prestadas por los talleres a que se refiere la Resolución CREG074 de 1996. Vencido este plazo y dentro de los diez (10) días siguientes, el Ministerio de Minas y Energía enviará a la CREG una evaluación de los resultados alcanzados por la Fiducia. Parágrafo. El Comité Directivo de la Fiducia podrá definir un período de empalme entre los nuevos talleres que contrate y los Fondos existentes. Este período de empalme en ningún caso podrá extenderse más allá del 30 de julio de 2001. Durante el periodo de empalme, los Fondos existentes no podrán realizar labores de mantenimiento y/o reposición de los cilindros y tanques estacionarios, por tanto la Fiducia no girará recursos por estos conceptos a los Fondos existentes. ARTÍCULO 4o. Aspectos Técnicos de la Reposición de Cilindros. La Fiducia repondrá los Cilindros de veinte (20) y cuarenta (40) libras por Cilindros de treinta (30) libras, los Cilindros de cien (100) libras se repondrán

por Cilindros de ochenta (80) libras. Para esto el Ministerio de Minas y Energía adoptará las Normas Técnicas aplicables al servicio que adopte el Instituto Colombiano de Normas Técnicas (ICONTEC). La reparación Tipo C, a que hace referencia la Norma Técnica Colombiana NTC 522-2, se reemplaza por reposición. Si al término de los dos (2) primeros años de vigencia del programa de reposición de que trata el Artículo 20. de la RESOLUCIÓN No. 048 DE 1 1 AGD. 2000 HOJA No. eS Por la cual se establece para el servicio público domiciliario de distribución de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), el valor del Margen para Seguridad, y se adoptan otras disposiciones relacionadas con este servicio. presente Resolución existe algún cilindro con uso mayor a ocho (8) años, éste deberá ser destruido. Lo anterior aplica para todos los Cilindros del parque. A los Cilindros y Tanques objeto de mantenimiento y/o reposición, se les asignará, antes de reintegrarlos al servicio, números de identificación de acuerdo con la forma y procedimiento que establezca la Fiducia. Parágrafo lo. A los cilindros de veinte (20), cuarenta (40) y cien (100) libras que no sean objeto de reposición, según lo establecido en el Articulo 2o. de la presente Resolución, se les deberá continuar realizando el mantenimiento tipo A y tipo B durante su vida útil. Parágrafo 20. La Fiducia pagará únicamente los mantenimientos tipo A y tipo B, de los cilindros portátiles, según la clasificación establecida por las

Normas Técnicas Colombianas NTC 522-2 y NTC 1091 aplicables al servicio, de acuerdo con la Resolución 8-0505 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o aquellas normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. El cambio de válvula será opcional en reparaciones tipo A y obligatorio en reparaciones tipo B. En todo caso, la vida útil máxima de las válvulas será de cuatro (4) años según la normatividad técnica vigente. La Fiducia también pagará los mantenimientos de los tanques estacionarios de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Resolución CREG-074 de 1996, o las demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Parágrafo 30. Todos los cilindros nuevos que ingresen al parque, deberán ser de diez (10), treinta (30) u ochenta (80) libras. Parágrafo 40. La vida útil máxima de cualquier cilindro del parque será de ocho (8) años. ARTÍCULO 50. Vigencia de la presente Resolución. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 4 1 AGO. 2000

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ NZA"CHAHÍN ALVAREZ

Ministro de Minas y Energía Hector Ejecutivo Presidente

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