CREG - Resolución 5 de 2020

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 5 de 2020
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 005 DE 2020 10 ENE 2979

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución CREG 110 de 2019 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua” LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994. El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.RESOLUCIÓN No. 005 DE 1DENg 29% HOJA No. 2/39 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución CREG 110 de 2019 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua” De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia". Dentro de la regulación para la comercialización mayorista de GLP, mediante Resolución CREG 066 de 20071, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008,

gradual de los mercados hacia la libre competencia". Dentro de la regulación para la comercialización mayorista de GLP, mediante Resolución CREG 066 de 20071, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010, 095 de 2011, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas, indicando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa. Para el caso del producto proveniente de Cusiana, mediante Resolución CREG 123 de 20102, la CREG amplió el régimen de libertad regulada para todas las fuentes comercializadas por Ecopetrol, incluidas las nuevas fuentes. A partir de dicha decisión, se estableció que el precio máximo regulado de suministro del GLP producido en el campo de Cusiana sería determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, el cual corresponde al precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay. Así mismo, mediante Resolución CREG 095 de 20113, la Comisión determinó el precio del GLP proveniente de las plantas de gas de Dina y Gigante comercializadas por Ecopetrol S.A. Dicha resolución establece que “el precio máximo regulado de suministro del GLP proveniente de las plantas de gas de Dina y Gigante para el suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, siempre

suministro del GLP proveniente de las plantas de gas de Dina y Gigante para el suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, siempre que se cumplan los supuestos señalados en el articulo 1 de la Resolución 123 de 2010”. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del articulo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010, previo a la comercialización, Ecopetrol debe solicitar a la CREG, mediante comunicación escrita, el precio regulado aplicable a la fuente de producción nacional que pretende comercializar. 1 En la resolución CREG 066 de 2007 y el documento soporte CREG 034-2007, se estableció por parte de la CREG la necesidad de adoptar una metodología en la cual se habría de remunerar al productor con base en el costo de oportunidad, en este caso, de acceder al mercado externo. 2 El Documento CREG-095-2010, soporte de la precitada resolución, señala que “para el GLP procedente del campo Cusiana, se ha considerado que dada su situación geográfica y por lo tanto su dificultad de exportarlo, su oportunidad es colocarlo en el mercado doméstico del centro del pais. Por consiguiente, se propone establecer para este producto, mientras sea comercializado por Ecopetrol, el precio que se forma en el mercado del interior, es decir el precio aplicable al GLP procedente de la Refinería de Barrancabermeja y establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007”. 3 El documento CREG-077-2011, soporte de la Resolución CREG 095 de 2011, señala, dentro de las consideraciones

al GLP procedente de la Refinería de Barrancabermeja y establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007”. 3 El documento CREG-077-2011, soporte de la Resolución CREG 095 de 2011, señala, dentro de las consideraciones tenidas en cuenta por la Comisión para la definición del precio de Dina y Gigante que “el potencial de GLP de las plantas de Dina y Gigante es relativamente pequeño (Aprox. 1,6%, 260BFP). Por lo tanto, no tendría una influencia significativa sobre los precios del mercado y la solicitud de la empresa, podría afectar negativamente el bienestar social y las señales económicas de promoción de la competencia que sea dado para esta actividad en la regulación establecida por la CREG. (...) Es importante conservar una misma señal de precios en mercados atendidos por el mismo comercializador, que en este caso, es el costo de oportunidad del GLP en el mercado del interior, es decir, el de paridad de Exportación del GLP de Barrancabermeja”.

y NA ot005 , RESOLUCIÓN No. DE _1 O ENE 2979 HOJA No. 3/39

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución CREG 110 de 2019 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua” Mediante comunicación 2-2019-093-2919, con radicado CREG E-2019-002597, de fecha 26 de febrero de 2019, el representante legal de Ecopetrol, con fundamento en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010, hizo las siguientes solicitudes: “1, Establezca el precio máximo regulado para el GLP de Cupiagua, nueva fuente de producción nacional a ser comercializada por Ecopetrol.

el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010, hizo las siguientes solicitudes: “1, Establezca el precio máximo regulado para el GLP de Cupiagua, nueva fuente de producción nacional a ser comercializada por Ecopetrol.

2. Establezca que Ecopetrol podrá comercializar este producto a un precio máximo regulado igual al precio de paridad de importación del GLP, referenciado al mercado de

Mont Belvieu, Estados Unidos.

3. Adopte medidas transitorias para la comercialización del GLP producido en Cupiagua durante el segundo semestre de 2019. En específico:

a. Que le permita a Ecopetrol comercializar el GLP producido durante la etapa de comisionamiento mediante contratos interrumpibles. Durante esa etapa, programada para los meses de junio, julio y agosto de 2019. Ecopetrol espera estabilizar la producción de la planta. b. Que le permita a Ecopetrol realizar una oferta pública de cantidades en agosto de 2019, para comercializar el GLP producido por esta fuente durante los meses de septiembre a diciembre de 2019, sin que se aplique la compensación prevista en el parágrafo 1 del artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 064 de 2016. Lo anterior teniendo en cuenta que en agosto se tendría certidumbre de la fecha de terminación parta el resto del año” Una vez analizada la completitud de la información allegada con la solicitud, la Comisión consideró necesario realizar un requerimiento de información a Ecopetrol mediante radicado CREG S-2019-001452 del 18 de marzo de 2019. Ecopetrol, mediante comunicación de radicado 2-2019-093-5484, con radicado CREG E-2019mediante radicado CREG S-2019-001452 del 18 de marzo de 2019. Ecopetrol, mediante comunicación de radicado 2-2019-093-5484, con radicado CREG E-2019003980 del 3 de abril de 2019, allegó la información solicitada. Después de revisar la información remitida por Ecopetrol, y al verificar que la información estaba completa, la Comisión procedió a ordenar la creación de un expediente administrativo y desarrollar una actuación administrativa particular con el objeto de resolver las solicitudes hechas por Ecopetrol en los numerales 1 y 2 de su comunicación. Frente a la solicitud de numeral 3 de la comunicación de radicado CREG E-2019002597, mediante la Resolución CREG 083 de 2019 la Comisión expidió la resolución “Por la cual se adoptan medidas regulatorias para la comercialización de GLP de comisionamiento de la planta de estabilización de condensados de Cupiague”. En este sentido y frente a las dos primeras solicitudes, la Comisión adelantó la correspondiente actuación administrativa, iniciada mediante el Auto con radicado CREG I-2019-002617 del 10 de abril de 2019, el cual hace parte de la actuación administrativa del expediente 2019-0034. El citado auto fue comunicado a Ecopetrol

Y XA005 . RESOLUCION No. DE 10 ENE 29°79 HOJA No. 4/39

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución CREG 110 de 2019 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua” con radicado CREG S-2019-001902 del 10 de abril de 2019 y fue publicado en el Diario

Resolución CREG 110 de 2019 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua” con radicado CREG S-2019-001902 del 10 de abril de 2019 y fue publicado en el Diario Oficial el día 12 de abril de 201974. Mediante comunicación con radicado CREG E-2019-008879 del 22 de agosto de 2019, Ecopetrol remitió sus comentarios a los argumentos contenidos en las solicitudes de vinculación como tercero interesado por las partes que se adhirieron a la actuación administrativa, expediente 2019-0034. Dentro del trámite de esta actuación administrativa, la Comisión llevó a cabo un análisis del comportamiento histórico de la oferta de precio regulado y del comportamiento del consumo de los usuarios frente a la señal de precio, el cual no permitió evidenciar que el precio, como variable independiente, sea explicativa del comportamiento de las cantidades ofrecidas por Ecopetrol como comercializador mayorista de precio regulado o de las cantidades consumidas. Este análisis sugirió para la Comisión que no se cumplen los supuestos sobre oferta y demanda planteados por Ecopetrol en su solicitud para que se presente una pérdida de bienestar con precios diferentes al de paridad importación. Así mismo, se tuvo en cuenta que el mismo Ecopetrol mencionó que la oferta de GLP no está relacionada con un proceso directo y único de producción de este combustible, sino que esta se ve afectada es por los fenómenos de: “i) optimización del proceso de refinación para maximizar la producción de combustibles que generan mayor valor; ii) autoconsumos de este energético para procesos térmicos, tanto en las refinerías como

sino que esta se ve afectada es por los fenómenos de: “i) optimización del proceso de refinación para maximizar la producción de combustibles que generan mayor valor; ii) autoconsumos de este energético para procesos térmicos, tanto en las refinerías como en un campo de producción; y iii) usos alternativos del GLP en procesos propios de la cadena de producción y transporte de hidrocarburos”, que como se expone por parte de dicha empresa “tienen impacto sobre las cantidades ofrecidas para cada nivel de precio, es decir desplazan la curva de oferta”. Se entendió entonces que las cantidades de GLP que son consecuencia de dichos procesos buscan ser aprovechadas al máximo por Ecopetrol, toda vez que la valoración del uso como combustible en el servicio público domiciliario, inclusive con una señal de precio de paridad importación como precio máximo eficiente, es menor que la valoración del GLP por parte de Ecopetrol en cualquiera de esos otros usos alternativos a las que puede destinarlas. Se pudo concluir entonces que las cantidades disponibles u ofrecidas por Ecopetrol al servicio público domiciliario son todas aquellas a las que no se les ha podido dar un mejor aprovechamiento al interior de la empresa. Adicionalmente, la condición relativa a la situación geográfica del CPF de Cupiagua y por lo tanto su dificultad de exportarlo, permite concluir que su oportunidad es colocarlo en el mercado doméstico y, en consecuencia, el precio aplicable corresponde al precio interno definido actualmente para el GLP de producción nacional de precio regulado de acuerdo con la metodología de costos de oportunidad a que hace referencia la Resolución CREG 066 de 2007. 4 Mediante autos del 24 de julio y 16 de agosto de 2019, se resolvió vincular dentro del trámite de la actuación

de costos de oportunidad a que hace referencia la Resolución CREG 066 de 2007. 4 Mediante autos del 24 de julio y 16 de agosto de 2019, se resolvió vincular dentro del trámite de la actuación administrativa, en calidad de terceros interesados, a las siguientes empresas, las cuales realizaron solicitud de vinculación a la respectiva actuación: Compañía de Almacenamiento de Gas - Almagas S.A. E.S.P. (E-2019-006232), Nortesantandereana de Gas — Norgas S.A. E.S.P. (E-2019-007342 y E-2019-007418), Colgas de Occidente S.A. E.S.P. (E2019-007451), Gases de Antioquia S.A. E.S.P. (E-2019-007399 y E-2019-007411), Compañías Asociadas de Gas S.A. E.S.P. (E-2019-007539), y Gas Gombel S.A, E.S.P. (E-2019-008232). Esto ateniendo lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. La Comisión comunicó a Ecopetrol el contenido de los autos citados, mediante radicados S-2019-004177 y S-2019-004607.

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución CREG 110 de 2019 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua” Finalmente, frente a los argumentos de las empresas distribuidoras de GLP, se pudo establecer que los mismos difieren de un análisis válido a efectos de establecer el precio

suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua” Finalmente, frente a los argumentos de las empresas distribuidoras de GLP, se pudo establecer que los mismos difieren de un análisis válido a efectos de establecer el precio máximo regulado para el CPF de Cupiagua, toda vez que los mismos se sustentan en aspectos no relacionados con la metodología vigente, sino principalmente de conveniencia, como lo es la “pérdida de competitividad de los importadores” o el “enriquecimiento injustificado de Ecopetrol”. Teniendo en cuenta estas consideraciones y justificaciones, así como el análisis completo de la actuación administrativa, las cuales se encuentran desarrolladas en el Documento CREG 075 de 2019, la CREG expidió la Resolución CREG 110 de 2019, “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua” en la cual se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP PRODUCIDO EN EL CPF CUPIAGUA. El precio máximo regulado de suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores del GLP producido en el CPF Cupiagua será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, siempre que se cumplan los supuestos señalados en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010. Parágrafo. Las disposiciones de la Resolución CREG 066 de 2007 aplicables a precios máximos regulados le son también aplicables al precio máximo regulado del GLP producido en el CPF Cupiagua. ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente Resolución rige mientras se encuentre vigente la Resolución CREG 066 de 2007.”

precios máximos regulados le son también aplicables al precio máximo regulado del GLP producido en el CPF Cupiagua. ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente Resolución rige mientras se encuentre vigente la Resolución CREG 066 de 2007.”

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

1. La admisibilidad del recurso Mediante escrito radicado en esta Comisión, a través de comunicación remitida mediante oficio con radicado número E-2019-011848 de 31 de octubre de 20109, el Apoderado de la empresa ECOPETROL interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 110 de 2019, para lo cual realiza las siguientes solicitudes: “e Reponer los artículos 1 y 2 de la Resolución CREG 110 de 2019. e Establecer el precio máximo regulado para el GLP producido en Cupiagua, nueva fuente de producción nacional a ser comercializada por Ecopetrol. e Establecer que el precio máximo regulado para el GLP producido en Cupiagua es el precio de paridad de importación del GLP, referenciado al mercado de Mont

Belvieu, Estados Unidos”. La Resolución CREG 110 de 2019 fue notificada a la empresa Ecopetrol mediante notificación personal 1-2019-006559 de 24 de octubre de 2019, atendiendo lo dispuesto en el artículo 675 de la Ley 1437 de 2011. 5 “Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

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administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución CREG 110 de 2019 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua” Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 31 de octubre del 2019. En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 776 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

2. Fundamentos del recurso Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por la empresa Ecopetrol hacen referencia a lo siguiente: “Después de analizar las consideraciones que la Comisión consignó en la Resolución CREG 110 de 2019 y el Documento CREG 075 de 2019, a las cuales nos referimos en detalle en el anexo de la presente comunicación, Ecopetrol interpreta que la Comisión no observa que hayan cambiado las condiciones del mercado presentes al momento de la expedición de las resoluciones 066 de 2007 y 123 de 2010. (...) Asi las cosas, en el presente recurso procedemos a rebatir los análisis que llevaron a la Comisiónala conclusión trascrita y a la decisión contenida en la Resolución

(...) Asi las cosas, en el presente recurso procedemos a rebatir los análisis que llevaron a la Comisiónala conclusión trascrita y a la decisión contenida en la Resolución CREG 110 de 2019 En primer lugar, observamos que los argumentos expuestos en la comunicación E2019-002597 son suficientes para concluir que el precio eficiente del GLP producido en Cupiagua es el precio de paridad de importación. Por esta razón, los reiteramos en su totalidad. Además, en el anexo de la presente comunicación, que hace parte integral de la misma y por tanto del recurso de reposición, nos referimos de manera específica y detallada a las consideraciones y análisis de la Comisión, respondiendo a cada una de ellas. A continuación, se resume el contenido de dicho anexo: (...)” Dentro de los principales elementos que plantea Ecopetrol en su Anexo, el cual manifiesta que es parte integral del recurso de reposición, se encuentran los siguientes: En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (...).”. 6 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

y (ESRESOLUCIÓN No. DE_ 1VENE 7970 HOJA No. 7/39

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución CREG 110 de 2019 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua” |. “Funciones y competencias de la CREG A continuación procedemos a contextualizar el presente recurso, teniendo en cuenta el marco de competencias de la CREG, establecido por la Constitución, la Ley y la jurisprudencia. a. Funciones de la CREG Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, las comisiones de regulación en general, y la Comisión de Regulación de Energía y Gas en particular, tienen un marco de acción amplio e independiente en materia de regulación de tarifas. No obstante, este debe sujetarse al marco de competencias y funciones establecido por la Constitución en los artículos 365, 367 y 370, entre otros, y por los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, los cuales desarrollan el mandato constitucional. El artículo 73 mencionado establece que "/llas comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando

73 y 74 de la Ley 142 de 1994, los cuales desarrollan el mandato constitucional. El artículo 73 mencionado establece que "/llas comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad" (subrayas propias). La expresión subrayada indica con claridad que la función principal que la Ley otorga a las entidades que regulan los servicios públicos domiciliarios, que es la regulación de monopolios y la promoción de la competencia, tiene la finalidad de conducir las actuaciones de los agentes del mercado para que sus resultados sean eficientes, esto es que se acerquen a los propios del funcionamiento de mercados en competencia. De manera concordante, el artículo 74 determinó las funciones específicas de la CREG, estableciendo que a la misma corresponde, entre otros, "[regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante v buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia" (subrayas propias). Resaltamos la importancia de las expresiones que se subrayan para el contexto del presente recurso, esto es un mercado en que el balance entre la oferta y la demanda es deficitario y se proyecta que mantendrá tal condición, tal y como se expuso en la

Resaltamos la importancia de las expresiones que se subrayan para el contexto del presente recurso, esto es un mercado en que el balance entre la oferta y la demanda es deficitario y se proyecta que mantendrá tal condición, tal y como se expuso en la comunicación E-2019-002597 y se reafirmará en la sección II.2 del presente Anexo. En efecto, es pertinente recordar que la regulación económica, en tanto instrumento de intervención estatal para cumplir los fines establecidos por la Constitución y la Ley, debe ser diseñada e implementada, entre otros, para asegurar el abastecimiento de la demanda, lo cual se logra mediante incentivos que garanticen la oferta eficiente del energético correspondiente. Valga recordar que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 enumera los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios, y menciona de manera explícita la "[prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna,A a

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución CREG 110 de 2019 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua” salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan" (subrayas fuera de texto). b. Criterios tarifarios Ahora bien, una de las herramientas para cumplir con las funciones generales y específicas de la CREG es la de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas, al tenor del numeral 73.11 del artículo 73, y del literal d del numeral 74.1 del artículo

específicas de la CREG es la de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas, al tenor del numeral 73.11 del artículo 73, y del literal d del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, el legislador previo criterios orientadores objetivos que deben ser aplicados por el regulador de manera estricta, los cuales se encuentran en el artículo 87 de la mencionada Ley. Hacemos hincapié en los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera. El primero de ellos implica que "el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia" (subrayas fuera de texto). La expresión subrayada se deriva de la función principal del regulador, arriba mencionada, establecida en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994. En efecto, si dicha función tiene la finalidad de llevar a que los mercados operen eficientemente, tal y como lo haría un mercado en competencia, entonces las tarifas deben aproximarse a los que serían los precios de un mercado competitivo En tal sentido, a la CREG le compete establecer tarifas que reflejen los precios eficientes que resultarían de la interacción entre oferta y demanda en un mercado

a los que serían los precios de un mercado competitivo En tal sentido, a la CREG le compete establecer tarifas que reflejen los precios eficientes que resultarían de la interacción entre oferta y demanda en un mercado competitivo, y no aquel precio que estime conveniente para uno u otro agente, ya sea oferente o demandante. Entre otras cosas, un precio eficiente transmite información clara al mercado respecto de la necesidad de expansión de la oferta, contracción de la demanda, o en general ajustes naturales del mismo relacionados con la escasez relativa del energético. Por el contrario, un precio ineficiente ofrece incentivos contrarios a

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