CREG - Resolución 50 de 1999
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 50 de 1999
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1999
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
RESOLUCION NUMERO ‘2
,‘\, DE 19 Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre la improcedencia de un recurso de apelación LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO :
1. Que mediante la Resolución 882, del treinta (30) de julio de 1999, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC, resolvió un recurso de reposición interpuesto por DICEL S.A. E.S.P., contra la decisión del ASIC de “inacfivar la frontera comercia/ de/ usuario ‘Edificio del Caf锑;
2. Que mediante dicha resolución, el ASIC decidió entre otras cosas, en su artículo lo., “levantar la inacfivación de la frontera comercial ‘Edificio del Café’, llevada a cabo por ISA 0125821 del día veinticinco (25) de mayo de 1999. Esta medida rige a partir del día veintiseis (26) de mayo de/ año en curso. En consecuencia, para todos los efectos de liquidación de transacciones de energía, la frontera comercial ‘Edificio del Café’, permanwerá inscrita a nombre de DICEL S.A. E.S.P., desde el día seis (6) de abril de/ presente año”.
3. Que según la documentación enviada a la CREG por parte del ASIC, los
hechos que precedieron al acto impugnado, consisten en el registro de una frontera comercial por parte del ASIC, veintiocho (28) usuarios regulados del denominado Edificio del Café en la ciudad de posterioridad al registro, y con base en la información presentada por estas ASIC, el día veinticinco (25) de mayo de 1999, procedió “a inacfivar la frontera comercial Edificio partir (26) de mayo del año en curso”;
4. Que igualmente, mediante la mencionada resolución 882, el ASIC dispuso “informar del presente caso a la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a las demás autoridades competentes, a fin de que adelanten las investigaciones a que haya lugar, de conformidad con la legislacíón vigente, y tomen las medidas que consideren pertinentes”. (Art. 40.)RESOLUCION NUMERO ” DE 191 4 o~‘~j$)gg
215 HOJA No.- / Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre la improcedente de un recurso de apelación
5. Que la sociedad EPSA S.A. E.S.P., mediante escrito presentado el día once (11) de Agosto de 1999, interpuso, ante el Gerente del Mercado de Energía Mayorista, “recurso de apelación contra la Resolución No. 882 del 30 de Julio de 1999 emitida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.“, con el fin de que “Ia CREG, a la cual se dirige el recurso de apelación, debe proceder en primer lugar, a la
revocatoria de la Resolución No. 882 del 30 de julio de 1999 del Gerente del Mercado Mayorista de ISA, por carecer esta última Resolución de toda motivación legal y por el contrario por estar sosteniendo una frontera comercia/ de/ servicio de energía registrada en forma irregular y en perjuicio de EPSA ES. P. y, en segundo término, ordenar al Administrador del SIC mantener inactivada la referida frontera comercíal hasta que se le presente la autorización de la totalidad de los usuarios del Edificio del Café en Buenaventura disponiendo que EPSA E.S.P. debe continuar con la pwtación del servicio domiciliario de energía a la totalidad de los usuarios del mencionado edificio”.
6. Que sobre la procedencia del recurso interpuesto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera: Si bien, como lo afirma tanto la jurisprudencia’, como la doctrina2, los recursos en la vía gubernativa (reposición y apelación), tienen como finalidad el control de legalidad los actos administrativos por parte de la misma administración, para que se corrijan los errores en que hayan podido incurrir los mismos órganos (reposición), o los funcionarios subalternos (apelación), al expedir actos administrativos que pueden ser injustos, inconvenientes o adolecer de una ilegalidad de fondo o de forma, la procedencia y trámite de los mismos está sujeta a la normatividad que rige la materia.
En este orden de ideas, el recurso de apelación procede por regla general, según el Código Contencioso Administrativo3, “ante el inmediato superior administrativo”
contra los “actos que pongan fin a las actuaciones administrativas”, y de manera especial, en aquellos otros casos en que existen normas expresas que así lo señalan como la facultad que otorga la Ley 142 de 1994, Artículo 73.7, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para “decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a maferías de su competencia”, tales como los “/os recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes”, y contra “las decisiones del consejo nacional de operación”, además del recurso de apelación contra las liquidaciones del SIC previsto en el Reglamento de Operación del SIN. En relación con lo primero, esto es, cuando se trata de la regla general, la procedencia del recurso de apelación está condicionada a que se trate de actos que pongan fin a actuaciones administrativas y que el funcionario ante quien se interpone el recurso sea el inmediato superior administrativo de quien expidió el acto. ’ Corte Constitucional, Sentencia C-263 de Junio 13 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbone//. 2 Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, 4? Edicidn, pág. 17; González Rodríguez, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Tomo 1. Pág. 69. 3 Artículo 50. 4 Artkulo 28. 5 Artkx~b 172RESOLUCION NUMERO 050 DE 19 14 oc-i-1999 3/5 HOJA No..eee. Por la cual la Comisíón de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre la ímprocedente de un recurso de apelación
HOJA No..eee. Por la cual la Comisíón de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre la ímprocedente de un recurso de apelación En cuanto al cumplimiento de este último requisito, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala: “5.1. La administración se encuentra sometida al principio de legalidad, lo cual supone que los actos administrativos que ella expida deben adecuarse o estar conformes con el ordenamiento jurídico. La observancia del principio de legalidad, aun cuando es un deber de la administración, no siempre es acatado por ésta. Por tal razón, se le otorga a los administrados el derecho de utilizar ciertos mecanismos, a través de los cuales ejercen un control de legalidad sobre sus decisiones. Dichos mecanismos se utilizan, bien en sede administrativa o jurisdiccional, y son en nuestro medio los recursos de la vía qhernatíva (reposición 0 apelación) y las acciones contencioso administra tívas. Desde la óptica de las actuaciones administrativas, el recurso de apelación ha sido considerado como un medio de impugnación instituido en beneficio de la parte afectada con una decisión de un órgano administrativo, cuya finalidad es la de obfener que el superior jerárquico de éste la revise y proceda a reformarla o a revocarla. Según nuestro Código Contencioso Administrativo, la interposición del recurso de apelación es un presupuesto necesario para el agotamiento de la vía gubernativa y un requisito de procedíbílídad para el ejercicio de la acción contencioso
administrativa. En la forma como aparece diseñada, la apelación es un recurso jerárquico propio de las organizaciones administrativas centralizadas, aunque no se descarta la posibilidad, como lo muestra la realidad, que dentro de organismos o entidades descentralizadas pueda establecerse dicho recurso, o cuando se dan los fenómenos de desconcentración, por adscripción de funcíones, o de delegación (arts. 209 y 211, inciso final, C P.), con miras a garantizar la doble instancia en determinadas actuaciones. En todo caso. el referido recurso supone la existencia de una jerarwía. esto es. una relación interorgánica aue se caracteriza por un vínculo de subordinación de un óraano con respecto a otro. 5.2. La ieraruuía, oor consíauíente. determina una relación entre óraanos v por efecto derivado. entre Dersonas. síemore uue óraanos v oersonas haaan parte de una misma esfera de comrDetencía funcional. El objetivo de esta fórmula organízafíva es mantener y consolidar la unidad en las políticas, las acciones y las decisiones dentro de un organismo administrativo y aún con respecto al conjunto de éstos que integran un sector (sector educativo, sector agropecuario, etc). Es más, no se descarta, como se vio antes, que en virtud de la delegación o de la desconcentración de funciones se puedan dar, dentro de un mismo ámbito de competencia funcional de órganos que pertenecen a diferentes organismos administrativos, relaciones de naturaleza jerárquica, con miras a
buscar la unidad en las actividades y en las decisiones administrativas.RESOLUCION NUMERO DE 19 ,&&I: 6 ‘iti L.‘: i p&gI 415 HOJA No.- Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre la improcedente de un recurso de apelación El distintivo cyue caracteriza este sistema de orqanización administrativa es la posición de supremacía del órcaano suoerior sobre el inferior v. Dar ende, la subordinación de éste en relación con aauél. En tal virtud. el surìerior es titular de una serie de oofesfades. entre las cuales se encuentran. la de ejercer un control sobre la actividad del inferior v la posibilidad de revisar, modificar o revocar sus actos”. (Hemos resaltado). Tales potestades, de conformidad con lo establecido en los Artículos 120 y 121 de la Constitución Política, deben estar expresamente consagradas por la Constitución, la ley 0 el reglamento. Para el caso concreto del recurso de apelación interpuesto, administrativamente no existe una relación de jerarquía entre la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el ASIC, así como tampoco existe norma jurídica alguna que faculte a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para controlar, en virtud del llamado control funcional al que se refiere la sentencia anteriormente señalada, los actos mediante los cuales el ASIC efectúa el registro de fronteras comerciales. De otra parte, tampoco existen normas en las Leyes 142 y 143 de 1994, ni en el
Reglamento de Operación del SIN que establezcan un recurso especial de apelación en virtud del cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas deba conocer en apelación las decisiones del ASIC relacionadas con el registro de las fronteras comerciales. Según la Resolución 024 de 1995, que hace parte del Reglamento de Operación, son objeto de apelación ante la CREG, las liquidaciones que efectúe el ASIC y la decisión de éste de no prestarle más sus servicios a una determinada Empresa.
Dicha Resolución dispone:
‘H RTICULO lo. RETIRO DE AGENTES DEL MERCADO MAYORISTA.
Son causales para el retiro como agente del mercado mayorista las s&,7uienfes: a).... ( 1. . , PARAGRAFO 40. El Administrador del SIC hará una liquidación de todas las cuentas pendientes, contra la cual procederá recurso de reposición, y de apelación ante la CREG. Lo mismo ocurrirá cuando, por razones previstas en la ley o en la presente resolución, el Administrador del SIC decida que no continuará prestando sus servicios a una empresa”. ‘3 RTICULO 20. PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Contra las liquidaciones que haga el Administrador del SIC procederá el recurso de reposición, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el capitulo ll del titulo VI de la ley 142 de 1994. Contra la decisión del Administrador del SIC procederá el recurso de apekción, ante la CREG”.05sRESOLUCION NUMERO - DE 19 14 OCT1999 515
HOJA No.- Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre la improcedente de un recurso de apelación Ni la mencionada Resolución, así como ninguna otra norma del Reglamento de Operación, prevén la procedencia del recurso de apelación contra el registro de fronteras por parte del SIC.
7. Que por las anteriores razones, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG-882 de 1999, es improcedente ante la Comisión de Regulación de Energía y
Gas. Con fundamento en lo anterior, RESUELVE: Artículo lo. No admitir, por improcedente ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., contra la resolución No. 882 del 30 de julio de 1999, de acuerdo con las razones expuestas en este acto. Artículo 20. Notificar el contenido de la presente Resolución a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y devolver la actuación al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, para lo de su competencia.
NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los 14 OCT 1999 56&iE=M JOS Viceministro de Energía delegado por el señor Ministro de Minas y Energía J!LPresidente