CREG - Resolución 50 de 2006
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 50 de 2006
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2006
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 9050: DE 2006 ( 17 AG0. 206 =) Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada Termocartagena S.A E.S.P. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, previos los siguientes fundamentos de hecho y de derecho,
1. ANTECEDENTES:
1. Mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo.
De conformidad con lo establecido por el Artículo 10 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo lo. de la Resolución CREG083 de 2000, a la CREG correspondía diseñar antes del 31 de enero del año 2001, un mecanismo de verificación de parámetros, y al Centro Nacional de Despacho - CND, la contratación de la verificación. El Artículo 10 numeral 10.5 de la Resolución CREG - 116 de 1996 modificado por el Articulo lo. de la Resolución CREG-083 de 2000, establece lo siguiente respecto de la definición de discrepancias entre los valores de los parámetros reportados por los agentes para el cálculo del Cargo por Capacidad y los valores verificados mediante el procedimiento establecido en esta misma disposición:
establece lo siguiente respecto de la definición de discrepancias entre los valores de los parámetros reportados por los agentes para el cálculo del Cargo por Capacidad y los valores verificados mediante el procedimiento establecido en esta misma disposición: “La definición de la existencia de discrepancias entre los valores verificados y los valores de los parámetros reportados por los agentes, por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos por la CREG, dará lugar a que el VD (Valor a Distribuir) de las plantas y/o unidades con dichas discrepancias sea igual a cero (0) en las estaciones de verano e invierno para las cuales se utilizó la información sobre parámetros entregada por los agentes. Lo anterior implica la cesación de los pagos por concepto de Cargo por Capacidad que aún no se hayan efectuado y la devolución de los pagos recibidos, de la manera que se explica en los Numerales 10.7 a 10.9 de este Artículo. )
ORESOLUCIÓN No. 0 DE ' AGU, 2006 HOJA No.
Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada Termocartagena S.A E.S.P. Como consecuencia, los pagos por concepto del Cargo por Capacidad están. sometidos a condición resolutoria, consistente en que si mediante acto administrativo en firme se determine la existencia de las referidas discrepancias, por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos por la CREG, los pagos hechos sobre el correspondiente período, se tendrán como pago de lo no debido.”
4. Mediante Resolución CREG-006 de 2001, la CREG estableció las pautas para la definición de los términos de referencia de la contratación de la verificación de parámetros.
se tendrán como pago de lo no debido.”
4. Mediante Resolución CREG-006 de 2001, la CREG estableció las pautas para la definición de los términos de referencia de la contratación de la verificación de parámetros.
5. Informe de Verificación de Parámetros: El CND contrató a la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA para la verificación de parámetros del Cargo por Capacidad vigencia 2004-2005, empresa ésta que el día 29 de septiembre de 2005, mediante comunicación con radicación CREG E-2005-007312, presentó la versión definitiva del informe de verificación del Cargo por Capacidad sobre “Indisponibilidad Histórica Plantas / Unidades Térmicas”, el cual incluyó la planta Termocartagena 3
(Folio No. 7). En dicho informe se concluye respecto del valor declarado para el parámetro de Indisponibilidad Histórica — IH del Cargo por Capacidad Vigencia 2004 - 2005 de la planta Termocartagena 3, que existe discrepancia entre el valor verificado por PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA, en adelante PwC AGA, y el declarado por TERMOCARTAGENA S.A ESP ante la CREG. Dicha discrepancia, según PwC AGA, consiste, en que el valor por él calculado para el referido parámetro es de 77.3805%, mientras que el reportado por Termocartagena S.A. E.S.P a la CREG es de 9.9854%. De lo anterior infiere que el valor declarado por Termocartagena S.A. E.S.P es inferior al calculado por la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA en más del 10%, evaluando ambas cifras con una aproximación de cuatro decimales, lo
declarado por Termocartagena S.A. E.S.P es inferior al calculado por la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA en más del 10%, evaluando ambas cifras con una aproximación de cuatro decimales, lo cual constituye una discrepancia de acuerdo con lo establecido en el Anexo General de la Resolución CREG-006 de 2001, especificamente, en el apartado “Margen de error” del parámetro “IH’s Plantas Térmicas” del cuadro titulado “PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE PARÁMETROS” de la referida resolución.
6. Inicio de la Actuación Administrativa: Mediante auto del 15 de noviembre de 2005, la Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG, a través de su Director Ejecutivo avocó el conocimiento de las presentes diligencias tendientes a establecer plenamente la existencia o inexistencia de la discrepancia que la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA encontró en el valor del parámetro Índice de Indisponibilidad Histórica IH reportado para el cálculo del Cargo por Capacidad 2004-2005 de la planta y/o unidad de generación Termocartagena 3 y si por tal circunstancia el VD (Valor a Distribuir) de la Planta y/o Unidad de Generación Termocartagena 3 es igual a cero (0) en las estaciones de verano e invierno para las cuales se utilizó la información del Cargo por Capacidad vigencia 2004 — 2005 y si hay lugar a la devolución de pagos recibidos en los términos del Articulo 10 numeral 10.5 de la Resolución CREG - 116 de 1996, modificado por el Articulo lo. de la Resolución CREG-083 de 2000.
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de pagos recibidos en los términos del Articulo 10 numeral 10.5 de la Resolución CREG - 116 de 1996, modificado por el Articulo lo. de la Resolución CREG-083 de 2000. $e 73/25
RESOLUCIÓN No. 050: pg ??A60. 2006 HOJA No.
Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada Termocartagena S.A E.S.P. 7. 8.1 8.2 8.2 8.2 8.2. En desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-083 de 2000, se puso en conocimiento de la empresa interesada, esto es, de la empresa TERMOCARTAGENA S.A E.S.P el informe de verificación de parámetros con sus respectivos soportes y se dio oportunidad a la citada empresa para que ejerciera su derecho de defensa. Defensa de TERMOCARTAGENA S.A. ESP: La empresa TERMOCARTAGENA S.A ESP a través de apoderado debidamente constituido, mediante memorial con radicación CREG E-2005-009223 (Fol. 44), manifestó en su defensa: . Inicialmente relaciona los que considera como antecedentes del informe de verificación entregado por PwC AGA, enfatizando que éste no tuvo en cuenta la bitácora electrónica que fue la utilizada por el agente para rendir el informe y que sólo se tuvo en cuenta la bitácora física. Como consecuencia de lo anterior, según el agente, el informe de verificación de los parámetros encontró discrepancias en mas del 10%. Posteriormente y bajo el titulo “Análisis Normativo” relaciona las que a su
consecuencia de lo anterior, según el agente, el informe de verificación de los parámetros encontró discrepancias en mas del 10%. Posteriormente y bajo el titulo “Análisis Normativo” relaciona las que a su juicio son las normas relevantes para la evaluación del caso de Termocartagena, asi: .1.Constitución Politica: Normas relativas al Estado Social de Derecho, al Debido Proceso y a la Presunción de Buena Fe. .2.Código Civil: Arts. 27 y 29 relativos a la interpretación de la ley. .3.Ley 142 de 1994: Se transcriben sus artículos 73 y 74 para concluir que la única facultad sancionatoria que tienen las Comisiones de Regulación se refiere al evento en que se solicite información a quienes presten servicios públicos, bien sean agentes regulados o no regulados, y estos no la proporcionen o la proporcionen de manera inadecuada y que de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución, ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley. 3.2.4.Regulación de la CREG: Afirma que “La regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) desarrolla el tema del Cargo por Capacidad en las Resoluciones 113 del 98, 111 del 2000, 102 de 2000, 090 del 2000, 083 del 2000, 082 del 2000, 081 del 2000, 075 del 2002, 074 del 2002, 006 del 2003, 006 del 2001, 005 del 2001, 001 del 2001, 116 de 1996, 78 del 2000, 072 del 200 (sic) y 009 del 2004.” Posteriormente, manifiesta que “El Cargo por Capacidad se determina de
116 de 1996, 78 del 2000, 072 del 200 (sic) y 009 del 2004.” Posteriormente, manifiesta que “El Cargo por Capacidad se determina de acuerdo con la información que los agentes proveen a la CREG, para que ésta, de acuerdo con los procedimientos vigentes en la regulación, determine la capacidad a remunerar, de cada planta o unidad de cada agente.”. Menciona que por medio de la resolución CREG 006 del 2001 se diseñó un mecanismo de verificación de los parámetros para el cálculo del cargo por capacidad. Después de transcribir los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la citada resolución, destaca que el contratista elegido para la verificación de los parámetros en su informe deberá observar los
VaRESOLUCIÓN No. 0 5 0 DE U. 2006 HOJA No.
4/25 Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada Termocartagena S.A E.S.P. criterios generales contenidos en la resolución, las demás normas de la CREG y los acuerdos del C.N.O. Destaca también que de acuerdo con el Anexo 4 de la misma resolución relativo a IH’s de Plantas Térmicas, (...) la firma contratada para la verificación de los parámetros solicita a cada agente las bitácoras de planta, solicita al CND o si es del caso al CRD, la relación de eventos registrados durante el periodo de verificación y si en la entrega del CND o el CRD existe un número de eventos superior en 10% al número de eventos registrados por el agente en su bitácora, procede la inclusión de los eventos verificados dentro de la base de cálculo.” Finalmente afirma que la citada resolución establece
superior en 10% al número de eventos registrados por el agente en su bitácora, procede la inclusión de los eventos verificados dentro de la base de cálculo.” Finalmente afirma que la citada resolución establece el margen de error para los IH's de Planta Térmicas, considerando que existe discrepancia si el valor declarado es inferior al calculado por la firma que realiza la verificación en más del 10%. Agrega que en caso de discrepancia, la CREG previó un mecanismo para “devolver” el Cargo por Capacidad recibido en exceso, más los intereses. 8.3. A continuación y bajo los títulos “El caso de Termocartagena” y aM) “conclusión” concreta sus argumentos, los cuales se transcriben a continuación:
3. El caso de Termocartagena Como vimos anteriormente, el Cargo por Capacidad se determina de acuerdo con la información que los agentes proveen a la CREG, para que ésta, de acuerdo con los procedimientos vigentes en la regulación, determine la capacidad a remunerar, de cada planta o unidad de cada agente.
La Resolución CREG 006 del 2001 estableció los mecanismos de verificación de la información sobre los parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad, y estableció que el informe de verificación de parámetros observará los criterios generales definidos en ella. Como ya vimos el articulo segundo numeral 2.3 estableció de manera categórica que el informe de verificación de parámetros debe ser claro, preciso y detallado en el establecimiento de las discrepancias por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos en el anexo 4 y que no se admiten errores ambiguos. Por otro lado, define que se comparan dos
preciso y detallado en el establecimiento de las discrepancias por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos en el anexo 4 y que no se admiten errores ambiguos. Por otro lado, define que se comparan dos cosas: los valores verificados y los valores de los parámetros reportados por los agentes. En éste caso, para presentar su informe la firma PWC AGA tiene tres fuentes de información posibles cada una con sus respectivas incidencias: la información suministrada por el CND y la información de la bitácora física y electrónica que fueron suministradas el agente (Termocartagena) y la información suministrada por el CND. La firma auditora debería haber realizado el análisis con las tres fuentes posibles de información. Sin embargo, lo hizo teniendo en cuenta la bitácora física únicamente, excluyendo las otras dos fuentes posibles: la bitácora electrónica y la información suministrada CND. En consecuencia, Price Water House emitió un informe que adolece del vicio de la imprecisión y falta de claridad contrariando abiertamente lo establecido en el artículo segundo numeral 2.3. i ?5/25 oom RESOLUCIÓN No. 050 ~~ pe {2 ASU. 2006 HOJA No. Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada Termocartagena S.A E.S.P. PWC AGA era consciente de que la norma no distinguía entre diferentes clases de bitácoras, y por eso en (sic) solicita a la CREG aclarar la duda en comunicación del 1 de Septiembre de 2005: "Dado que la norma citada no determina con precisión que tipo de bitácora (física o electrónica) debe ser tomada por la firma contratada para la
en comunicación del 1 de Septiembre de 2005: "Dado que la norma citada no determina con precisión que tipo de bitácora (física o electrónica) debe ser tomada por la firma contratada para la verificación de los parámetros y teniendo en cuenta que en este caso se presentan diferencias que pueden modificar el resultado de la verificación, solicitamos nos precisen cuál de las dos bitácoras debe prevalecer para la realización de nuestro trabajo.” (subrayado fuera de texto) La CREG no responde que bitácora debe ser tenida en cuenta y simplemente reenvía la decisión a la firma auditora en comunicación de referencia S-2005-002727 del 23 de Septiembre de 2005: "La Resolución CREG 006 de 2001, es (sic) su aparte sobro plantas IH's plantas térmicas, considera la existencia de una única bitácora, la cual debe corresponder al documento en el cual se registran los eventos reales sucedidos durante la operación de planta y/o unidad de generación." “Dado lo anterior, corresponde a la firma auditora establecer cual es el documento en el que reposan los registros de los eventos reales sucedidos durante la operación de la planta y/o unidad de generación, el cual debe ser utilizado para los efectos de la verificación de los parámetros establecidos en la Resolución CRES 006 de 2001." PWC AGA de manera equivocada decide tomar en cuenta una sola fuente de información como fuente, a pesar de que la autoridad regulatoria no toma ninguna decisión al respecto. En el fondo lo que esta haciendo la PWC AGA es presumir la mala fe de la empresa Termocartagena, al usar sólo la fuente de información que la perjudica, puesto que ella ha sido categórica en afirmar que el informe rendido por ella se basa en su
PWC AGA es presumir la mala fe de la empresa Termocartagena, al usar sólo la fuente de información que la perjudica, puesto que ella ha sido categórica en afirmar que el informe rendido por ella se basa en su bitácora electrónica. 1 Con su decisión, desconoce lo previsto en el numeral 2 del artículo segundo que establece que en el informe de verificación de parámetros la firma contratada observará los criterios generales contenidos por la Resolución 006 de 2001 y los Acuerdos del CNO vigentes a la fecha de de (sic) la declaración de los parámetros del cargo por capacidad. Como consecuencia de lo anterior, su informe tal como esta presentado, no puede ser tenido en cuenta por la CREG. PWC AGA está alejándose del procedimiento establecido en la Resolución 006 de 2001 (en especial el articulo 2 numeral 2 y el 3 y el Anexo 4), aplicando a la ley de manera arbitraria. Al hacerlo, violenta los principios de interpretación de la Ley establecidos en la normatividad vigente. 1 “Con este comportamiento esta abiertamente contradiciendo el alcance que le ha dado la Corte Constitucional al principio de la Buena Fe, que en sentencia Julio15 del 92 T-475 MP Cifuentes Eduardo Munoz estableció: "La administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento y desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional se aplica no solo a los contratos administrativos sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de la aplicación de la buena fe se limita no solo al nacimiento de la relación jurídica sino que despliega sus
administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de la aplicación de la buena fe se limita no solo al nacimiento de la relación jurídica sino que despliega sus ] efectos en el tiempo hasta su extinción." Y7 ppp >
RESOLUCIÓN No. 050 — DE ASO, 2006 HOJA No.
6/25 Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada Termocartagena S.A E.S.P. El error en la interpretación de la Ley de la Price Water House: "Donde la ley no distingue no es dado hacerlo al intérprete”. La Resolución CREG 006 de 2001 en el Anexo de Procedimientos de Verificación de los Parámetros en el aparte relacionado con IH's Plantas hidráulicas, establece: "Documentos base: "Resolución CREG 83/00 Resolución Resolución (sic) 73/00 Acuerdo del CON (sic) 15 Nov del 2000. Información Histórica Bitácoras de Planta Eventos de unidades de generación registrados por el CND.” (Subrayado y Negnilas fuera de texto) Actividades de la Firma contratada para la verificación de los parámetros: "Recibe del CND los valores declarados por los agentes ante la CREG. "Solicita a cada agente las Bitácoras de planta.” "Sien la relación entregada por el CND existe un número de eventos superior en 10% al número de eventos registrados por el agente en su bitácora, procede a la inclusión de los eventos verificados dentro de la base de cálculo.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) Margen de Error establece: "Se considerara discrepancia st el valor declarado de JH's es inferior al calculado por la firma que realiza la verificación de los
de la base de cálculo.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) Margen de Error establece: "Se considerara discrepancia st el valor declarado de JH's es inferior al calculado por la firma que realiza la verificación de los parámetros, en mas del 10%, evaluando ambas cifras con una aproximación de cuatro decimales.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) Alcance: "Determinar si el calculo de los Índices de indisponibilidad históricos IH's, reportados por los agentes, de aquellas plantas y unidades térmicas, que resulten seleccionadas en la muestra para ser verificado dicho parámetro corresponde con lo establecido en el anexo CO-1 del Código de Operación.” Por regla general en Derecho, los actos deben producirse con arreglo a un procedimiento establecido. La importancia de los procedimientos en derecho administrativo radica en que cuando hay irregularidades formales, es decir, una infracción de cualquiera de las normas reguladoras del procedimiento administrativo, éstas tienen un efecto parcialmente invalidante. Los criterios de Interpretación de la Ley relevantes en éste caso y que la PWH AGA desconoció. Según lo establecido en el Articulo 27 del Código Civil cuando el sentido de la Ley es claro no se debe desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espiritu. 7 .050 7/25 RESOLUCIÓN No. DE ?450. 2006 HOJA No. Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada Termocartagena S.A E.S.P. Articulo 27. "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se
Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada Termocartagena S.A E.S.P. Articulo 27. "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento” Las palabras de la ley se entienden en su sentido natural y obvio, según el uso general de las palabras. La palabra Bitácora está definida por el diccionario de la Real Academia Española como: "Especie de armano, fijo a la cubierta e inmediato al timón, en que se pone la aguja de marear.” En este caso, la palabra bitácora está siendo utilizada en otro medio, el medio de la regulación energética, pero la función cumplida por el objeto es la misma: la de hacer mediciones. Ahora bien, con los avances de la tecnología se pueden encontrar diferentes clases de bitácoras. St bien el articulo 29 del Código Civil tiene un articulo para el caso de las palabras técnicas, en este caso la CREG no ha dado un sentido especial ni ha hecho ninguna precisión a la palabra bitácora. Art. 29. "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso." La Resolución CREG 006 de 2001 no hace ninguna precisión respecto a la clase de bitácora que debe usarse para efectuar tales mediciones. Por el contrario, claramente establece que para realizar sus actividades la firma
diverso." La Resolución CREG 006 de 2001 no hace ninguna precisión respecto a la clase de bitácora que debe usarse para efectuar tales mediciones. Por el contrario, claramente establece que para realizar sus actividades la firma auditora debe solicitar a cada agente las bitácoras (en plural) como fuente de información. Si solicita las bitácoras de cada agente para utilizarlas como fuentes de información, debe tenerlas en cuenta. En este caso el legislador no ha dado una definición precisa, ni ha establecido que sólo acepta los informes de una clase de bitácora. Incluso, la CREG al ser consultada no establece que una u otra bitácora deba ser tenida en cuenta. Por lo tanto, mal haría la firma auditora en discriminar de manera arbitraria dos de las tres fuentes de información previstas en la regulación energética. Finalmente, es importante subrayar que, tanto la información del CND como las bitácoras existentes, en alguna medida reflejan la realidad del agente. Al discriminar entre las fuentes de información, la firma auditora está violando, no sólo las resoluciones de la CREG en cuestión y las normas de interpretación jurídica anteriormente citadas, sino también normas de rango constitucional como el Debido Proceso (Art.29) y el Principio de la Buena Fe (Art.29). La firma auditora debe ceñirse a lo dispuesto en lo dispuesto (sic) en la Resolución CREG 006 de 2001. Lo dispuesto por el tenor literal de la ley es claro. Se deben utilizar las bitácoras suministradas por el agente. El agente, es decir, Termocartagena, actuando de buena fe entregó las bitácoras de las que disponía la fisica y la electrónica. Adicionalmente, debe recibir del CND los valores declarados
suministradas por el agente. El agente, es decir, Termocartagena, actuando de buena fe entregó las bitácoras de las que disponía la fisica y la electrónica. Adicionalmente, debe recibir del CND los valores declarados por los agentes ante la CREG.RESOLUCIÓN No. o | 8/25 050 pe 17A60.2005 HOJA No. Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada Termocartagena S.A E.S.P. Al utilizar sólo uno de los medios de información que debía utilizar, está no sólo obteniendo un resultado sesgado sino que esta violando el derecho al debido proceso que tiene Termocartagena. Esta empresa presentó su informe basándose en su bitácora electrónica y en esa medida, los resultados están conforme a lo establecido en la regulación. No puede desconocerse el derecho a la defensa de Termocartagena, en el sentido de que se le tenga en cuenta la bitácora electrónica, que es precisamente la que el utilizó par presentar su índice de indisponibilidad Histórico (IH's). No se opone tampoco el agente a que se revisen las demás fuentes de información: bitácora fisica e información del CND. Pero si se opone a que se excluya deliberadamente la bitácora que sirvió de base al informe que rindió. En este punto es pertinente resaltar que el procedimiento administrativo que ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, cuando ha habido un desconocimiento categórico a las reglas procedimentales, convierte la gestión gubernamental en una ofensa al derecho de la defensa. La Administración debe tener en cuenta que el debido proceso es la aplicación procesal contenciosa del Principio de Legalidad. Es justamente en virtud de éste principio, que la Constitución, la Ley y los
convierte la gestión gubernamental en una ofensa al derecho de la defensa. La Administración debe tener en cuenta que el debido proceso es la aplicación procesal contenciosa del Principio de Legalidad. Es justamente en virtud de éste principio, que la Constitución, la Ley y los Principios Generales del Derecho, son reglas cuyo respeto se impone a la Administración. Por lo tanto es acertado afirmar que en éste caso la infracción de de (sic) los procedimientos se produjo indefensión al interesado, pues no se tuvo en cuenta la bitácora electrónica que es precisamente la que Termocartagena S.A. E.S.P utilizó en su reporte. Como puede el agente defenderse si la información que le sirvió de base para determinar su IH's no fue tenida en cuenta? La PWH AGA omitió elementos de juicio indispensables para concluir y tomar una (sic) la decisión de fondo, y luego para evaluar si el resultado de su auditoria es correcto o no. Es evidente, que debido a ésta trregularidad, las posibilidades de defensa de Termocartagena han quedado sustancialmente mermadas. En conclusión, podría afirmarse que de acuerdo a los parámetros establecidos en la CREG 006 de 2001, el reporte presentado por la auditora es impreciso y adolece de falta de claridad, y no sigue los procedimientos establecidos por el regulador para efectos de verificar que la información reportada era la verdadera. Por esta razón, entre otras, su resultado es sesgado y atenta contra los derechos del debido proceso y el principio de la buena fe. Es preciso repetir que, la Constitución, la Ley y los Principios Generales del Derecho son reglas cuyo respeto se impone a la Administración en virtud del Principio de Legalidad.
principio de la buena fe. Es preciso repetir que, la Constitución, la Ley y los Principios Generales del Derecho son reglas cuyo respeto se impone a la Administración en virtud del Principio de Legalidad. Por ultimo, quisiera añadir que en virtud del mismo principio, aun cuando la decisión final de la CREG fuera contraria a los intereses de la parte que represento, ésta Comisión no tiene facultades sancionatonas distintas a las establecidas por el parágrafo final del articulo 73 de la Ley 142 de 1994. Estas facultades se refieren exclusivamente al evento en que soliciten información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos 0. KD /9/25
RESOLUCIÓN No. 050 DE 17 ASU. 2006 HOJA No.
Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada Termocartagena 5.A E.S.P. finclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación). De tal forma que quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el articulo 81 de la presente ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por st mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.
4. Conclusión - La Resolución 006 de 2001 establece en el Anexo 4 - IH's Plantas Térmicas que los documentos base para la verificación de los parámetros son la información histórica Bitácoras de Planta (suministradas por los agentes) y los eventos de unidades de generación registrados por el CND. - Para la verificación de los parámetros la auditora debe comparar entre los valores declarados por los agentes ante la CREG recibidos del CND y las
unidades de generación registrados por el CND. - Para la verificación de los parámetros la auditora debe comparar entre los valores declarados por los agentes ante la CREG recibidos del CND y las Bitácoras de planta que la auditora solicita al agente. - PWC AGA consciente de que norma no distinguía (sic) entre diferentes clases de bitácoras, por esa razón solicita a la CREG aclarar la duda. La CREG no responde y reenvía la decisión a la auditora. - Sin embargo, la auditora lo hizo teniendo en cuenta la bitácora física únicamente siendo que debería haber realizado el análisis con las tres fuentes posibles de información. - Al no ser tenida en cuenta una de las bitácoras, la bitácora electrónica, PWH AGA viola los procedimientos establecidos en la Resolución 006 de 2001 y mina la posibilidad del ejercicio del Derecho de Defensa de Termocartagena; pues fue precisamente la bitácora electrónica la que el agente utilizó para producir su informe. - PWC AGA hace una incorrecta interpretación de la Ley y en consecuencia de manera equivocada emitió un informe que adolece del vicio de la imprecisión, falta de claridad y que contraria los principios generales establecidos para la verificación de parámetros por la regulación de la CREG. - Con su comportamiento se aleja de los
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