CREG - Resolución 501107 de 2024

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 501107 de 2024
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

República de Colombia

Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

RESOLUCIÓN No. 501 107 DE 2024

(12 DIC. 2024)

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P en contra de la Resolución CREG 501 056 de 2024

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

C O N S I D E R A N D O:

I. Antecedentes:

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual fue aclarada y modificada por las resoluciones CREG 085 de 2018, 036 de 2019, 199 de 2019, 167 de 2020, 195 de 2020, 222 de 2021 ; 101 009, 101 012,101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.

Mediante la Resolución CREG 025 de 2021 la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, aprobó las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos

y 101 050 de 2024.

Mediante la Resolución CREG 025 de 2021 la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, aprobó las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., en adelante Caribemar.

Mediante la Resolución CREG 079 de 2021 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Caribemar contra la Resolución CREG 025 de 2021 y se modificaron los artículos 1 a 8, 12 a 15 y 17, 19 y 17 de esta.

Mediante comunicación con radicado CREG E2023000791 del 19 de enero de 2023, Caribemar solicitó modificar la senda del plan de reducción de pérdidas, establecida en las Resoluciones CREG 025 y 079 de 2021, con base en lo establecido en la Resolución CREG 1 67 de 2020 . El objeto de esta última resolución era modificar medidas de aplicación de los planes de reducción de Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250128-100339-c75990-03166562

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Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra la Resolución CREG 501 056 de 2024 ___________________________________________________________________________

pérdidas definidos en la Resolución CREG 015 de 2018, en el contexto de la pandemia ocasionada por el COVID-19.

CREG 501 056 de 2024 ___________________________________________________________________________

pérdidas definidos en la Resolución CREG 015 de 2018, en el contexto de la pandemia ocasionada por el COVID-19.

Mediante Auto No. 015 del 27 de febrero de 2023 la Comisión inició la actuación administrativa correspondiente, el cual fue comunicado a la empresa mediante radicado CREG S2023001280 del 28 de febrero de 2023.

Mediante comunicación con radicado CREG E2023014718 del 10 de agosto de 2023, Caribemar modificó su solicitud inicial proponiendo una senda distinta y añadiendo ajustes en la meta final del plan de reducción de pérdidas.

Mediante comunicación con radicado CREG E2023021169 del 13 de diciembre de 2023 , Caribemar modificó nuevamente su solicitud proponiendo otra alternativa de senda de reducción de pérdidas y meta final.

Mediante la Resolución CREG No. 501 027 de 30 de diciembre de 2023 se resolvió:

“ARTÍCULO 1. No modificar la senda del plan de reducción de pérdidas aprobada a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. mediante las Resoluciones CREG 025 y 079 de 2021.”

Mediante comunicación con radicado CREG E2024002211 del 12 de febrero de 2024, Caribemar interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 501 027 de 2023.

Mediante la Resolución CREG No. 501 056 de 11 de julio de 2024 se determinó no reponer la Resolución CREG No. 501 027 de 30 de diciembre de 2023, y se

501 027 de 2023.

Mediante la Resolución CREG No. 501 056 de 11 de julio de 2024 se determinó no reponer la Resolución CREG No. 501 027 de 30 de diciembre de 2023, y se mantuvo la decisión de “[n]o modificar la senda del plan de reducción de pérdidas aprobada a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. mediante las Resoluciones CREG 025 y 079 de 2021”.

Mediante comunicación con radicado 2024150000079151 del 11 de octubre de 2024, Caribemar presentó solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución CREG 501 056 de 2024.

II. Fundamentos de la solicitud de revocatoria directa

Caribemar, sustenta su petición en 2 acápites: “Indebida motivación del acto administrativo y decisión contraria a las mismas disposiciones regulatorias de la CREG. (Resolución CREG 167 de 2020)” (num. 2.1.) y “La decisión de la Comisión es contraria al interés público y social y causa un perjuicio injustificado a

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P.” (num 2.2.).

En el numeral 2.1. de la solicitud, denominado “Indebida motivación del acto administrativo y decisión contraria a las mismas disposiciones regulatorias de la CREG (Resolución CREG 167 de 2020)”, Caribemar afirma que:

“La decisión de la CREG al expedir la Resolución CREG 501 056 de 2024, se fundamenta bajo premisas que desconocen las circunstancias extraordinarias, Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250128-100339-c75990-03166562

“La decisión de la CREG al expedir la Resolución CREG 501 056 de 2024, se fundamenta bajo premisas que desconocen las circunstancias extraordinarias, Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250128-100339-c75990-03166562

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como el impacto de la pandemia de COVID -19 y otros factores externos que han sido calificadas por la jurisprudencia colombiana e incluso por la misma CREG como de fuerza mayor. Esto proporciona un fundamento f áctico para solicitar ajustes en las metas, dado que la normativa permite considerar situaciones que escapan al control de la empresa (…)”

Seguidamente, en el mismo numeral 2.1. Caribemar agrega que:

“El análisis presente la CREG denota una interpretación limitada y no refleja los cambios estructurales que la pandemia y postpandemia impuso sobre el sector energético, que exige un enfoque equitativo y flexible en la aplicación de la normativa a continuación algunos aspectos que se desconocen […] Equidad en la Regulación […] Impacto Generalizado de la Pandemia [ y] Precedente de Flexibilidad”.

Además, en el numeral referido, Caribemar expresa que:

“Desconocer este cambio normativo resulta contrario a las reglas generales de interpretación de las normas, que promulgan que las normas posteriores y

Flexibilidad”.

Además, en el numeral referido, Caribemar expresa que:

“Desconocer este cambio normativo resulta contrario a las reglas generales de interpretación de las normas, que promulgan que las normas posteriores y especiales, como es el caso de la Resolución CREG 167 de 2020, se aplican con preferencia respecto de las normas generales, esto es, la Resolución CREG 015 de 2018, según lo disponen los artículos 5° y 3° de las Leyes 57 y 153 de 1887, respectivamente.

Adicionalmente, desconocer esta finalidad de la Resolución CREG 167 de 2020 y sus efectos para Caribemar, implicaría que se vulneren los principios de confianza legítima y buena fé, propios de las actuaciones administrativas, lo que viciaría de nulidad la Resolución No. 501 056 de 2024 (…)”

En el numeral 2. 2. de la solicitud, denominado “La decisión de la Comisión es contraria al interés público y social y causa un perjuicio injustificado a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P. ”, el peticionario divide en dos su argumentación: “I. Restricciones inflexibles y desconfianza en la Regulación y “II. Condiciones Macroeconómicas Adversas y Dependencia de Subsidios”.

En el subtítulo I -“La decisión de la Comisión es contraria al interés público y social y causa un perjuicio injustificado a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P.” – concluye que:

“La decisión de la Comisión es contraria al interés público y social porque afecta la sostenibilidad financiera de CARIBEMAR, un proveedor de un servicio público

– concluye que:

“La decisión de la Comisión es contraria al interés público y social porque afecta la sostenibilidad financiera de CARIBEMAR, un proveedor de un servicio público esencial, lo que compromete la calidad del servicio ofrecido a los usuarios. Además, la resolución ignora las inversiones significativas realizadas por la empresa para mejorar el servicio, y mantiene restricciones inflexibles en un contexto de crisis económica, lo que limita su capacidad de operación y afecta a la comunidad en general. Por último, la decisión contradice el principio de confianza legítima, ya que desestima las expectativas razonables de la empresa basadas en regulaciones previas.”

En el subtítulo II -“Condiciones Macroeconómicas Adversas y Dependencia de Subsidios” – concluye que “[e]videntemente la situación financiera de CaribeMar está influenciada por el desempeño económico del país y las condiciones del sector Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250128-100339-c75990-03166562

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eléctrico. Desde su inicio en 2020, CaribeMar ha enfrentado un mercado con grandes pérdidas, déficit de inversión y problemas de recaudo.”

III. ANÁLISIS DEL RECURSO

a. Requisitos de Procedibilidad La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha definido la institución de

grandes pérdidas, déficit de inversión y problemas de recaudo.”

III. ANÁLISIS DEL RECURSO

a. Requisitos de Procedibilidad La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha definido la institución de la revocatoria directa como una de las modalidades de desaparición de los actos administrativos, mediante la cual la administración decide de oficio, o a petición de parte, retirar del ordenamiento jurídico un acto administrativo anterior. Dentro del ámbito del Derecho Administrativo, representa una de las formas de autotutela, en la medida en que proviene de la misma administración, como consecuencia del examen de sus propias decisiones, en sede administrativa. Sin embargo, no es posible concebir tal institución jurídica sin un marco legal determinante de los motivos que dan lugar a la aplicación de la figura, pues lo contrario conllevaría a una inseguridad jurídica e inestabilidad del ordenamiento. A este respecto, el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra: “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” En tal sentido, la figura de la revocatoria directa sólo opera por las causales taxativamente señaladas en la Ley.

Adicionalmente, en cuanto a la improcedencia y oportunidad de la revocación

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” En tal sentido, la figura de la revocatoria directa sólo opera por las causales taxativamente señaladas en la Ley.

Adicionalmente, en cuanto a la improcedencia y oportunidad de la revocación directa de los actos administrativos, el CPACA señala: “Artículo 94. –Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1° del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” “Artículo 95. –Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. (…)” En la parte resolutiva del presente acto administrativo se declarará la improcedencia de la revocación directa de la decisión de “ [n]o modificar la Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250128-100339-c75990-03166562

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senda del plan de reducción de pérdidas aprobada a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.”, en relación con la causal primera del art ículo 93 del CPACA,

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senda del plan de reducción de pérdidas aprobada a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.”, en relación con la causal primera del art ículo 93 del CPACA, invocada y desarrollada por el peticionario en el numeral 2.1. de la solicitud. La improcedencia de la revocación directa por vía de la causal primera del artículo 93 del CPACA, se debe a que el peticionario “interpuso los recursos de que dichos actos son susceptibles”. Conforme al artículo 94 del CPACA, cuando el peticionario haya presentado los recursos procedentes contra el acto administrativo correspondiente, no procederá la revocatoria por la causal del numeral 1 del artículo 93 del CPACA . Es decir, cuando se ha agotado la vía gubernativa, no se acepta la revocatoria directa por actos manifiestamente contrarios a la Ley o la Constitución Política. En efecto, contra la Resolución CREG No. 501 027 de 2023 fue interpuesto recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución CREG No. 501 056 de 2024, en el sentido de confirmar la decisión de “[n]o modificar la senda del plan de reducción de pérdidas aprobada a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.”. Con la notificación de la Resolución No. 501 056 de 2024 , según lo ordenado en el numeral 2 del artículo 86 del CPACA, quedó en firme la decisión de la Resolución CREG No. 501 027 de 2023 y se agotó la vía gubernativa. Así pues, de una parte, la CREG ya tuvo la oportunidad de revisar la legalidad

decisión de la Resolución CREG No. 501 027 de 2023 y se agotó la vía gubernativa. Así pues, de una parte, la CREG ya tuvo la oportunidad de revisar la legalidad de la decisión de “[n]o modificar la senda del plan de reducción de pérdidas aprobada a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. ”, que es la finalidad de la solicitud de revocatoria directa, y; de otra parte, respecto de esta decisión, ya se agotó la vía gubernativa. En este orden de ideas, resultaría contrario al artículo 94 del CPACA revisar la legalidad de la decisión de “[n]o modificar la senda del plan de reducción de pérdidas aprobada a Caribemar de la Costa

S.A.S. E.S.P.”.

b. Análisis de la solicitud frente a lo consagrado en los numerales 2 y 3 del Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Tal como se describió en el acápite II de esta resolución, sobre “fundamentos de la solicitud de revocatoria directa ”, Caribemar considera que la decisión de no modificar la senda de pérdidas es contraria al interés público y social , y causa un perjuicio injustificado a aquella, porque “afecta la sostenibilidad financiera de dicha empresa , compromete la calidad del servicio ofrecido a los usuarios, ignora las inversiones significativas realizadas por la empresa para mejorar el servicio, y mantiene restricciones inflexibles en un contexto de crisis económica . Así mismo, la empresa pone de presente que la situación financiera de CaribeMar está influenciada por el desempeño económico del país y las condiciones del sector

servicio, y mantiene restricciones inflexibles en un contexto de crisis económica . Así mismo, la empresa pone de presente que la situación financiera de CaribeMar está influenciada por el desempeño económico del país y las condiciones del sector eléctrico, y que desde su inicio en 2020, CaribeMar ha enfrentado un mercado con grandes pérdidas, déficit de inversión y problemas de recaudo.”

  1. Análisis sobre el numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -agravio injustificado a una persona.

Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250128-100339-c75990-03166562

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Sea lo primero anotar que , la decisión de la Resolución CREG No. 501 027 de 2023 de “[n]o modificar la senda del plan de reducción de pérdidas aprobada a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.”., que quedó en firme mediante la Resolución CREG No. 501 056 de 2024, no obedece a una decisión caprichosa de la CREG sino que está sometida al principio de legalidad. Tal como consta en las resoluciones relacionadas, la decisión de la CREG está sustentada en la diferenciación que hace la Resolución CREG 167 de 2020, que establece la aplicación de un conjunto de normas para aquellos operadores de

Tal como consta en las resoluciones relacionadas, la decisión de la CREG está sustentada en la diferenciación que hace la Resolución CREG 167 de 2020, que establece la aplicación de un conjunto de normas para aquellos operadores de red, OR, cuya aprobación de ingresos se realizó con base en la Resolución CREG 015 de 2018 , y otro conjunto de normas para aquellos OR, como Caribemar, cuya aprobación de ingresos también se realizó con base en la Resolución CREG 010 de 2020. La aplicación de disposiciones distintas es clara a través de toda la Resolución CREG 167 de 2020. Así, el artículo 3 de esta resolución diferencia la aplicación de la senda de reducción de pérdidas, de forma tal que, mientras los sometidos únicamente a la Resolución CREG 015 de 2018 podrán aplicar desde el segundo año l os ajustes al plan de reducción de pérdida s; los sometidos a las Resoluciones CREG 015 de 2018 y CREG 010 de 2020 podrían aplicarlos desde el primer año. Análogamente, el artículo 5 de la Resolución CREG 167 de 2020 prevé que , mientras a los sometidos, únicamente, a la Resolución CREG 015 de 2018 no se les aplicará la suspensión del reconocimiento de costos asociados con los planes para el segundo y tercer año ; a los sometidos las Resoluciones CREG 015 de 2018 y CREG 010 de 2020, no se les aplicará para el primero y segundo año del plan de reducción de pérdidas, cuando el índice de pérdidas totales de estos años sea igual o inferior al del año anterior. De la misma forma, el artículo 6 de la Resolución CREG 167 de 2020 ordena

plan de reducción de pérdidas, cuando el índice de pérdidas totales de estos años sea igual o inferior al del año anterior. De la misma forma, el artículo 6 de la Resolución CREG 167 de 2020 ordena que, mientras a los sometidos, únicamente, a la Resolución CREG 015 de 2018 no se les aplicará la cancelación automática del plan para el segundo y tercer año; a los sometidos a las Resoluciones CREG 015 de 2018 y CREG 010 de 2020, no se les aplicar á para el primero y segundo año del plan de reducción de pérdidas, cuando el índice de pérdidas totales de estos años sea igual o inferior al del año anterior. En este orden de ideas, no es dable entender que , cuando el artículo 4 de la Resolución CREG 167 de 2020 se refiere a la Resolución CREG 015 de 2018, está cobijando también a las empresas cuya aprobación de ingresos se realizó con base en las Resoluciones CREG 015 de 2018 y CREG 010 de 2020. Entre otras, la razón que justifica la aplicación de una normatividad para aquellos cuya aprobación de ingresos se realizó con base en las Resolución CREG 015 de 2018, y otra normatividad distinta para aquellos, como Caribemar, cuya aprobación se realizó con base en las Resoluciones CREG 015 de 2018 y CREG 010 de 2020, es que cuando se realizó el análisis para la aprobación de ingresos de este último grupo , ya había acaecido la pandemia. Esto se evidencia en la parte motiva de la Resolución CREG 501 056 de 2024: Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250128-100339-c75990-03166562

de este último grupo , ya había acaecido la pandemia. Esto se evidencia en la parte motiva de la Resolución CREG 501 056 de 2024: Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250128-100339-c75990-03166562

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“La diferencia de requisitos establecidos en la Resolución CREG 167 de 2020 para las empresas con aprobación de ingresos con base en las Resoluciones CREG 015 de 2018 y 010 de 2020 y aquellas empresas con aprobación únicamente con base en la Resolución CRE G 015 de 2018 obedece a que al momento de la expedición de la Resolución CREG 167 de 2020 las actuaciones administrativas con el fin de expedir resolución particular a las empresas Air -e y Caribemar se encontraban abiertas y en curso, de tal manera que los posibles efectos por ocasión de la pandemia que afectasen el cumplimiento de los planes de reducción de pérdidas o las metas propuestas, podían ser incluidos directamente como un alcance a la solicitud dentro de las actuaciones que se adelantaban en ese momento.” Con fundamento en dicha diferenciación de normatividad aplicable , la Resolución CREG No. 501 056 de 2024, señaló: “Caribemar debió haber cumplido la meta del último periodo evaluado, de acuerdo con el literal e) del numeral 7.3.4.2 del anexo general de la Resolución CREG 015

Resolución CREG No. 501 056 de 2024, señaló: “Caribemar debió haber cumplido la meta del último periodo evaluado, de acuerdo con el literal e) del numeral 7.3.4.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, pues el artículo 4 de la Resolución CREG 167 de 2020 no exceptuó a Caribemar del cumplimiento del literal e) previamente mencionado dado que su aprobación de ingresos se realizó con base en las Resoluciones CREG 015 de 2018 y 010 de 2020.” En consecuencia, es desacertado a tribuir -como l o hace Caribema r en la peticióna las Resoluciones CREG 501 027 de 2023 y CREG 501 056 de 2024, la causación de un perjuicio injustificado, pues la justificación de la decisión de no modificar el plan de reducción de pérdidas a dicha empresa se fundamenta, precisamente, en el cumplimiento de las Resoluciones CREG 015 de 2018 y CREG 167 de 2020. De ahí que, si Caribemar consideraba que la aplicación de estas resoluciones causaba un daño injustificado para la empresa, debió solicitar la revocatoria o nulidad de estas y no de las decisiones tomadas con fundamento en estas. No sobra reiterar a este respecto, que las Resoluciones CREG 015 de 2018 y CREG 167 de 2020 gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento para la Comisión. ii. Análisis sobre el numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -no conformidad con el interés público o social, o atenten contra él. En relación con la afectación del interés público o social, a partir de la supuesta

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -no conformidad con el interés público o social, o atenten contra él. En relación con la afectación del interés público o social, a partir de la supuesta afectación a la sostenibilidad financiera de Caribemar, y de la calidad del servicio ofrecido, se reitera lo dicho en la parte considerativa de la Resolución CREG 501 056 de 2024 : “no se entiende cómo una reducción en los ingresos por las actividades a cargo de la empresa (comercialización y distribución) del 2.1% comprometerían su viabilidad financiera”. Adicionalmente, el estudio interno realizado por la CREG a raíz de la solicitud de revocatoria de las Resoluciones CREG 501 027 de 2023 y CREG 501 056 de 2024, sobre la incidencia en los usuarios ante una eventual procedencia de esta, concluye que: “Visto desde la perspectiva de los usuarios, en los últimos meses que la remuneración del componente INVNUC ha estado suspendida, se ha visto reflejado en el Costo Unitario, CU, una reducción de alrededor de 10 $/kWh, que se volvería Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250128-100339-c75990-03166562

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a incrementar en caso de que Caribemar presentase las condiciones para reanudar su cobro.” Es decir, si se reanudare la remuneración del componente INVNUC arriba

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a incrementar en caso de que Caribemar presentase las condiciones para reanudar su cobro.” Es decir, si se reanudare la remuneración del componente INVNUC arriba mencionado, se incrementaría la tarifa a los usuarios, aproximadamente, en 10 $/kWh. Este incremento, además de ser contrario al interés público y social por afectar negativamente a los usuarios -compuestos en una proporción considerable por población en situación de vulnerabilidad-, resulta ser contrario al artículo 94 de la Ley 142 de 1994: “ARTÍCULO 94. Tarifas y recuperación de pérdidas. De acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.” Según este artículo los usuarios no está n llamados a cubrir las pérdidas patrimoniales del OR, de forma tal que, no se permite trasladar, a través de alzas en las tarifas, dichas pérdidas a aquellos. En consecuencia, la CREG no revocará directamente las Resoluciones CREG 501 027 de 2023 y CREG 501 056 de 2024, no sólo porque no está demostrado que la reducción en los ingresos de la empresa no es suficientemente significativa para generar la afectación en la prestación del servicio público ; sino también porque la revocatoria directa por motivo de la reducción en los ingresos de la empresa, supondría trasladar las pérdidas de la empresa a los usuarios

para generar la afectación en la prestación del servicio público ; sino también porque la revocatoria directa por motivo de la reducción en los ingresos de la empresa, supondría trasladar las pérdidas de la empresa a los usuarios mediante el alza de tarifas -alza que está prohibida por el artículo 94 de la Ley 142 de 1994-. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en su sesión No.1362 del 12 de diciembre de 2024, aprobó expedir la siguiente resolución.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria directa interpuesta CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P en contra de las Resoluciones CREG 501 027 de 2023 y CREG 501 056 de 2024, en relación con la causal del numeral 1 del artículo 93 del CPACA, invocada por el peticionario como fundamento de la solicitud, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO 2.- NEGAR la revocatoria directa de las Resoluciones CREG No. 501 027 de 2023 y CREG No. 501 056 de 2024, en relación con las causales de los numerales 2 y 3 de l artículo 93 del CPACA, invocadas por el peticionario como fundamento de la solicitud, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250128-100339-c75990-03166562

como fundamento de la solicitud, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250128-100339-c75990-03166562

2025-02-06T06:37:22-05:00 - Pagina 8 de 11RESOLUCIÓN No. 501 107 DE 12 DIC. 2024 HOJA No. 9/9

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra la Resolución CREG 501 056 de 2024 ___________________________________________________________________________

ARTÍCULO 3La presente resolución deberá notificarse a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en la presente resolución no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a 12 días de diciembre de 2024

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES

Ministro de Minas y Energía Presidente

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250128-100339-c75990-03166562 2025-02-06T06:37:22-05:00 - Pagina 9 de 11REGISTRO DE FIRMAS ELECTRONICAS

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