CREG - Resolución 502 147 de 2025
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 502 147 de 2025
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 502 147 DE 20 25 (06 FEB.2025) “Por medio de la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el decimoctavo período de compra”. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994, 1151 de 2007, 1437 de 2011, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y, CONSIDERANDO QUE: En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas, entre otras, en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 20071, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en adelante la Comisión, expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.
En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan, dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado de Petróleo, GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de
agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007.
1 Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 establece en materia de vigencias y derogatorias que “los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados p or norma posterior.” Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250217-151525-6b1b43-74692945
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Por medio de la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el decimoctavo período de compra. Dentro de la Resolución CREG 063 de 2016 se dispuso la existencia de una “capacidad de compra”, determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, la cual atiende a la capacidad de envase en kilogramos registrada de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información, SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la precitada resolución modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017, establece lo siguiente:
Único de Información, SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la precitada resolución modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017, establece lo siguiente:
“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:
𝐶𝐷𝑖,𝑡,𝑚 = 𝐶𝐶𝑖,𝑡 − 𝑄𝑖,𝑡,𝑚 − 𝑚𝑎𝑥{𝑄𝑇𝑖,𝑡−1 − 𝐶𝐶𝑖,𝑡−1, 0 } donde, 𝐶𝐷𝑖,𝑡,𝑚: Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el período de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos. 𝐶𝐶𝑖,𝑡: Capacidad de compra del distribuidor i, para el período de compra t, medida en kilogramos. 𝑄𝑖,𝑡,𝑚: Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el período de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el período t. 𝑄𝑇𝑖,𝑡−1: Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el período de compra t -1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el período t-1. Para el primer período de compra de entrada
medida en kilogramos, durante el período de compra t -1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el período t-1. Para el primer período de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de 𝑄𝑇𝑖,𝑡−1 será igual a cero (0). 𝑚: Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. 𝑡: Corresponde al período de compra siguiente a la fecha de cálculo del 𝐶𝐶𝑖,𝑡.
Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.
𝐶𝐶𝑖,𝑡 = 𝐹𝐸,𝑡 ∗ (𝐶𝑎𝑝. 𝑐𝑖𝑙𝑖,𝑡 + 0,85 ∗ 𝐶𝑎𝑝. 𝑇𝐸𝑖,𝑡)
𝐶𝐶𝑖,𝑡: Capacidad de compra del distribuidor i, para el período de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del período de compra t. 𝐹𝐸,𝑡: Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,345. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250217-151525-6b1b43-74692945
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Por medio de la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el decimoctavo período de compra. 𝐶𝑎𝑝. 𝑐𝑖𝑙𝑖,𝑡: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. 𝐶𝑎𝑝. 𝑇𝐸𝑖,𝑡: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el período t, se calculará de la siguiente forma.
𝐶𝑎𝑝. 𝑐𝑖𝑙𝑖,𝑡 = 𝐶𝑎𝑝. 1𝑖,𝑡 + 𝐶𝑎𝑝. 2𝑖,𝑡 donde, 𝐶𝑎𝑝. 𝑐𝑖𝑙𝑖,𝑡: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. 𝐶𝑎𝑝. 1𝑖,𝑡: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012,
en el SUI. 𝐶𝑎𝑝. 1𝑖,𝑡: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:
𝐶𝑎𝑝. 1𝑖,𝑡 = ∑ 𝐶𝑃𝐿𝑏 ∗ 𝑁𝐶𝐶𝑃,𝐿𝑏 𝐶𝑃 ∗ (0,454) ∗ 6
donde, 𝐶𝑃Lb: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI. 𝑁𝐶𝐶𝑃_𝐿𝑏: Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP Lb, de acuerdo con información reportada en el SUI. 0,454: Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. 6: Número de meses del período de compra.
𝐶𝑎𝑝. 2𝑖,𝑡: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el período t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma:
registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el período t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: 𝐶𝑎𝑝. 2𝑖,𝑡 = ∑ 𝐶𝑃𝐾𝑔 ∗ 𝑁𝐶𝐶𝑃,𝐾𝑔 𝐶𝑃 ∗ 6 donde, Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250217-151525-6b1b43-74692945
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Por medio de la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el decimoctavo período de compra. 𝐶𝑃Kg: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. 𝑁𝐶𝐶𝑃,Kg: Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP Kg, de acuerdo con información reportada en el SUI. 6: Número de el período de compra.
Parágrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, se calculará de la siguiente forma.
𝐶𝑎𝑝. 𝑇𝐸𝑖,𝑡 = ∑ 𝐶𝑉 ∗ 𝑁𝑇𝐸𝐶𝑉
distribuidor i, en el período t, se calculará de la siguiente forma.
𝐶𝑎𝑝. 𝑇𝐸𝑖,𝑡 = ∑ 𝐶𝑉 ∗ 𝑁𝑇𝐸𝐶𝑉 𝐶𝑉 ∗ 2,10 ∗ 6 donde, 𝐶𝑎𝑝. 𝑇𝐸𝑖,𝑡: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
𝐶𝑉: Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI. 𝑁𝑇𝐸𝐶𝑉: Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. 2,10: Factor de conversión kilogramos por galón. 6: Número de meses del período de compra.
Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.
Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del período de compra a partir de la información reportada al SUI.”
De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado
de la información reportada al SUI.”
De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del período de compra. Este período de compra, establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 063 de 2016 y modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 103 002 de 2022, ha sido definido como sigue:
“Período de compra. período de 6 meses que inicia un primero (1) de marzo de cada año y termina el treinta y uno (31) de agosto del mismo año, o aquel que Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250217-151525-6b1b43-74692945
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Por medio de la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el decimoctavo período de compra. inicia un primero (1) de septiembre de cada año y termina el veintiocho o veintinueve (28 o 29) de febrero, según corresponda, del siguiente año”.
Así mismo, respecto de la determinación y publicación de la capacidad de compra, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:
“Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular , con anterioridad al inicio
“Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular , con anterioridad al inicio de cada período de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)” (Subrayado fuera de texto)
En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información, SUI, a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001, en su artículo 14, adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994, el cual dispuso lo siguiente:
"Artículo nuevo. Del sistema único de información . Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
(…)
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.
(…) Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250217-151525-6b1b43-74692945
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Por medio de la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el decimoctavo período de compra.
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de
Servicios Públicos.
Parágrafo 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con
Servicios Públicos.
Parágrafo 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 d e la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Subrayado fuera de texto)
En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de l os distribuidores.
Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto, inicialmente en el literal b. del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en rela ción con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que
CREG 045 de 2008, y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en rela ción con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del SUI, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011 dispuso lo siguiente:
“Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:
“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones: a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado. b. Una vez finalice el Período de Transición y el Período de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI, de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250217-151525-6b1b43-74692945
El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250217-151525-6b1b43-74692945
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Por medio de la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el decimoctavo período de compra. inversiones de cada Distribuidor y velar, para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía. c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Subrayado fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, los artículos 4 y 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente:
“Artículo 4. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES
(Modificado por el artículo 2 de Resolución CREG 165 de 2008). (…)
7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta Resolución. Tanto
(Modificado por el artículo 2 de Resolución CREG 165 de 2008). (…)
7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta Resolución. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general.”
“Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.
El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:
1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.
3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.
hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.
3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.
4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la SSPD mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014, estableció los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250217-151525-6b1b43-74692945
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Por medio de la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el decimoctavo período de compra. introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo a la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI, de conformidad con las Resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.
En este sentido, la información oficial correspondiente a : (i) los cilindros marcados de los distribuidores, registrados en el Sistema de Información de Cilindros Marcados, SICMA, a partir de la información entregada por la interventoría AIC proyectos, hasta el año 2012, (ii) la reportada por los
marcados de los distribuidores, registrados en el Sistema de Información de Cilindros Marcados, SICMA, a partir de la información entregada por la interventoría AIC proyectos, hasta el año 2012, (ii) la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD No. 20141300040755, y (iii) la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el SUI de la SSPD, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG – SSPD 001 de 2004.2
De acuerdo con lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que prestan el servicio de GLP en cilindros y/o a granel, de acuerdo con la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:
“Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”
2 La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos
estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”
2 La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente: “1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.
2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.
3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes:
a. Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004. b. La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.”
Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250217-151525-6b1b43-74692945
2025-02-19T10:44:28-05:00 - Pagina 8 de 20RESOLUCIÓN No 502 147 DE 06 FEB.2025 HOJA No. 9/18
Por medio de la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el decimoctavo período de compra. La calidad como distribuidor de GLP se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el SUI, y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, a cargo de la SSPD cuando se advierte la existencia
de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el SUI, y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, a cargo de la SSPD cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos.
La CREG mediante comunicación con radicado CREG S2024011481 y SSPD 20245295703382 del 27 de diciembre de 2024, solicitó a la SSPD la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados, SICMA, a partir de la información entregada por la interventoría AIC proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, conforme a la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN). De igual forma, solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones, de acuerdo con lo reportado en el SUI, con base lo dispuesto en las Circulares SSPD – CREG 001 de 2004 y 001 de 2017.
La SSPD atendió este requerimiento mediante la comunicación con radicado SSPD 20252320143291 y radicado CREG E2025000729 del 20 de enero de
SSPD – CREG 001 de 2004 y 001 de 2017.
La SSPD atendió este requerimiento mediante la comunicación con radicado SSPD 20252320143291 y radicado CREG E2025000729 del 20 de enero de
2025. En esta comunicación, la Superintendencia a través de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible, expuso lo siguiente: “En atención a su comunicación del radicado del asunto, mediante la cual solicita la información del SICMA y tanques estacionarios para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017, aplicable para el periodo de compra comprendido 1 de marzo y el 31 de agosto de 2025, estamos enviando la información obtenida de las bases de datos disponibles en el Sistema Único de Información (SUI), de las empresas distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo que se encuentran operativas en el Registro Único de Prestadores del Servicio (RUPS), en los siguientes términos: • Fecha de consulta de información: 16 de enero de 2025. • Modo de envío: Archivo adjunto donde se encuentra la información así:
1. INFORMACIÓN DE CILINDROS ACTIVOS En el (Anexo 1. Información de cilindros activos), se encuentra la información consolidada de Cilindros Migrados del SICMA por ACI Proyectos y la información
Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250217-151525-6b1b43-74692945
consolidada de Cilindros Migrados del SICMA por ACI Proyectos y la información Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250217-151525-6b1b43-74692945 2025-02-19T10:44:28-05:00 - Pagina 9 de 20RESOLUCIÓN No 502 147 DE 06 FEB.2025 HOJA No. 10/18
Por medio de la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el decimoctavo período de compra. Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados al SUI, a partir de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014. Por lo anterior en este anexo 1 encontrará la siguiente información: • Información completa del parque de cilindros (Hoja 1 denominada: Cilindros_16012025) • Cantidad de marcas que registran cilindros en la base de datos: 119 (Hoja 2 denominada: Marcas) link de consulta: https://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=glp_com_1 15 • Cantidad de empresas con cilindros vigencia 2024 en base de datos: 39 (Hoja 3 denominada: Resumen de la Información). • Cantidad de cilindros en la base de datos: 11.962.032 (Ver hoja 3 denominada: Resumen de la Información).
2. INFORMACIÓN DE
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