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CREG - Resolución 502203 de 2026

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 502203 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

REsoLucróN no.5O2 2O3 DE 2026 (23 ENE.2O2s) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Transmetano E.S.P. S.A., contra la Resolución CREG 502 118 M de 2024 "Por la cual se resuelve el confl¡cto entre Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. E.S.P. y la empresa Transmetano E.S.P. S.A., con fundamento en el numeral 8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994." LA COHISIóN DE REGULACIóil DE EÍ{ERGÍA Y GAS En ejercic¡o de sus atr¡buc¡ones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 73 numeral 8o y 113 de la Ley 142 de L994.

cof{SIDERANDO QUE:

1. Antecedentes La Ley 142 de 1994, artículo 73.8, as¡gnó a Ia Comisión de Regulac¡ón de Energía y Gas. CREG, la función de resolver los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda dec¡dir a otras autoridades administrativas. Mediante Resolución CREG 056 de 1998 la Comisión determinó las reglas aplicables a la resolución de conflictos en v¡rtud de la función mencionada.

Mediante comunicación con radicado CREG E2024006626 del 15 de mayo de2024,la empresa Empresas Públicas de Medellín - EPM, con fundamento en el numeral 8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, realizó las s¡guientes

solic¡tudes: "EPM como Remitente Pr¡mario de los contratos de transporte de Gas Natural : TM-EPMCF-2022-002, TM-EPM-CI-202i-002, TM-EPM-CI-202i003, TM-EPM-CF-2023-001, TM-EPM-CI-2023-004, TM-EPM-CI-2024001, a los cuales Transmetano coño transportador les ha actualizado de manera irregular, los cargos de transpofte de gas natural, se penn¡te solic¡tar:

1. Declarar que, conforme a la regulac¡ón v¡gente, la empresa Transmetano S.A. E.S.P. ha aplicado e ¡nterpretado de manera ¡ncorrecta las Resoluciones de la CREG citadas en el presente documento, en part¡cular la Resoluc¡ón CREG 102 002 de 2023, y el Artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021, y por ende al actual¡zar la tasa de descuento en las facturas de los contratos de transporte referidos, ha cobrado un mayor valor que ha afectado d¡rectamente a los usuarios

atendidos por parte de EPM.RESOLUCIÓN No.5O2 203 DE 23 ENE.2026 HOJA No.2/71 Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón ¡nterpuesto por la empresa Transmetano E.S.P. 5.A., contra la Resoluc¡ón CREG 502 118 M de 2024

2. Que, como consecuenc¡a de la anter¡or declaración, se ordene a Transmetano dar aplicac¡ón correcta de las Resoluciones CREG c¡tadas en

el presente documento.

3. Que ordene a Transmetano, de acuerdo a la regulación vigente, a facturar en debida forma los cargos de transporte con un Wacc del 10.94o/o hasta tanto el m¡smo le sea actual¡zado med¡ante una actuac¡ón admin¡strat¡va. " A partir de esta solic¡tud, la Comis¡ón mediante Auto 0000261 de 27 de mayo de 2024 en su parte resolut¡va ordenó lo sigu¡ente: "PRf¡t ERO. Ordénese la formación de un expediente administrativo con el objeto dg resolver el confl¡cto entre la empresa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. y TRANSMETANO E.S.P. S.A. en lo referente a las peticiones formuladas en los numerales 1, 2 y 3 de su solic¡fud para pronunc¡a¡se sobre la correcta aplicación de la regulación en materia de la tasa de descuento dentro de la actividad de transporte de gas natural y establecer la tasa de descuento que apl¡cable a estos contratos. En virtud de lo anterior, incorpórese al expediente admin¡stntivo de la presente actuación la solicitud hecha por la empresa EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. y los anexos de la sol¡c¡tud.

SEGUNDO. Conforme ha d¡spuesto en el artículo 37 del Código de Proced¡miento Adm¡n¡stntivo y de lo Contenc¡oso Adm¡n¡strativo, el artículo 108 Ley 142 de 1994 y la Resolución número CREG 66 de 1998 vincular a

TRANSMETANO E.s.P. S.A. dentro del trám¡te de la presente actuación administrativa, la cual podrá ¡ntervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte ¡nteresada, en este caso EMPRE'A' PÚBucAS DE MEDELúN E.s.P. Para estos efectos, se dará traslado de la solicitud hecha por la empresa EMPRESAS PUBUCAS DE MEDELUN E.S.P. y sus anexos para que se pronuncie sobre la misma, dentro de los d¡ez (10) días háb¡les siguientes al rec¡bo del presente auto. TERCERO. Publicar en la página Web de la CREG y en el Diario Of¡cial, el extrado que para los efectos del artículo 37 del Código de Procedim¡ento Administrat¡vo y de lo Contencioso Admin¡stnt¡vo se anexa al presente Auto. (...)" Para sustentar la expedición de dicho Auto la Com¡sión expuso: "En virtud de lo anterior, no todo conflicto que surja entre agentes en relación con los contratos que estos celebren debe ser resuelto en virtud de la artículo 7i.8 de la Ley 142 de 1994, en la med¡da a part¡r de lo expuesto en la jur¡sprudencia y su apl¡cac¡ón regulator¡a, elejerc¡cio de esta facultad por parte de esta Com¡sión ha considerado que los conflictos que se deben resolver en ejercic¡o de d¡cha facultad son aquellos que suúan entre empresas por mzón de los contratos que puedan generar fallas en el mercado que afeden los fines

persegu¡dos por la regulac¡ón, entre los cuales se encuentran promover la competenc¡a, ev¡tar el abuso de la pos¡ción dominante, la prestación eficiente del servicio y en general el debido y adecuado func¡onamiento del mercado dentro de la prestac¡ón de los servicios públicos dom¡ciliarios.RESOLUCION No. 5O2 2O3 DE 23 ENE,2026 HOIA No. 3/71 Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón ¡nterpuesto por la empresa Transmetano E.S.P. 5.A., contra la Resoluc¡ón CREG 502 118 l, de 2024 En relación con esto, la misma jurisprudencia adm¡nistrat¡va c¡tada expuso 'Expresado de otra manera, no se aiusta e lo mandado en asa précepto superior. el hecho de oue se oermita. oue las fallas del metcado sean resueltas o co¡reoidas o,or el simole arreolo directo de las oartes involucradas en el confllcto. Lo anterioi. teniendlo en cuenta oue la solución de tales confl¡ctos. constituve en sí misma una modalidad de requlación del me¡cado s¡endo oor el mismo Estado el único llamado a solucionarlos. oues de admitirse la posibilidad de conf¡ar es responsebilidad a los o,Estadotes orivados del seryicio. el Estado eslaría renunciando el paoel del árb¡tto réauladoi aue le es otoplo', (Resaltado

fuera de texto ) Ad¡cionalmente, teniendo en cuenta que el ejerc¡cio de esta función se deriva de la existencia de un contrato, se considera que estos const¡tuyen un mecanismo jurídico a través del cual qu¡enes se ded¡can a una activ¡dad económica realizan d¡cha act¡v¡dad, así como establecen las disposiciones que los han de regir. S¡n embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia consütuc¡onal "no sorprende que las lim¡taciones ordenadas por la ley con el objeto de asegurar el bien común, la l¡bre competencia y la función social de la empresa, se expresen generalmente en variadas restricc¡ones del prop¡o ámbito contractual. En este sentido, el ámbito de la autonomía privada de la voluntad, base de los contntos, no es el mismo en todas las act¡vidades económicas, donde para algunas actividades se presenta un mayor grado de interuención, toda vez que allí se pueden presentar fallas o ¡mpeÉecc¡ones que la amer¡tan, con el fin de ser correg¡das o eliminadas, Por tanto, existen act¡v¡dades para las cuales la regulación determina d¡rectamente aspectos sustanciales de la relación jurídica o contr¿rto, como sucede por ejemplo en las act¡vidades monopólicas somet¡das al regimen de libertad regulada, al involucrase intereses asociados con el ¡nterés general, m¡entras que en otras adiv¡dades o en estas mismas, en las que se ¡nvolucran aspectos sustanc¡ales del contrato que se refieren a intereses particularest

pueden ser determ¡nados por la partes en ejerc¡cio de la autonomía de la voluntad, ya sea a través del régimen de libertad v¡gilada o se permiten def¡n¡r por las partes, s¡ así lo d¡spone la regulación. A partir de lo anteriormente expuesto, se establece que el conflicto que se somete a considerac¡ón de la Com¡sión se presenta en relación con el conten¡do de los contratos de transporte número TM-EPM-CF2022-002, TM-EPM-CI2023-002, TMEPM-CI-2023003, TM-E?M-CF-2023-001, TMEqM-CI-2023004, TM-EPM-CI-2024-001, donde d¡cho conflicto ¡mpl¡ca establecer la tasa de descuento aplicable para los cargos de transporte de estos contratos. Frente a esto, se debe tener en cuenta que la tasa de descuento en la actividad de transporte de gas natural corresponde a un asunto defin¡do y establecido en la regulac¡ón, entre otras, a través de las resoluciones CREG 0O4 de 2021, 1O3 de 2021 y 102 002 de 2023, por lo que no corresponde este tema de interés meramente particular o a un asunto que pueda ser def¡n¡do por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad contradual,RESOLUCION No.502 203 DE 23 ENE.2026 HOJA No.4/71 Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón interpuesto por la empresa Transmetano E.S.P. 5.A., contra la Resoluc¡ón CREG 502 118 M de 2024

De acuerdo con esto, se considera por parte de la Comis¡ón que este conflicto se ajusta a los elementos expuestos en relac¡ón con el alcance de la facultad regulator¡a as¡gnada a esta Ent¡dad y los conflictos que pueden ser resueltos por esta Com¡s¡ón a través de d¡cha facultad, toda vez que la solic¡tud se dirige a dilucidar un confl¡cto que se deriva de la interpretac¡ón de la regulación apl¡cable a un contato, con lo cual esta Entidad cuenta con competencia parz, adelantar una actuación admin¡stntiva particular a efectos de resolver dicha solicitud." Mediante comun¡cación con radicado CREG E2024007747 de junio de 2024, el señor Juan Carlos Esguerra Portocarrero, en cal¡dad de apoderado de la empresa Transmetano E.S.P. S.A. (en adelante Transmetano), llevó a cabo sol¡citudes de recusación, las cuales fueron resueltas por la Com¡sión mediante Auto 0000308 de 26 de agosto de 2024 de la s¡guiente forma: "PRINERO. Rechazar la recusación presentada por Transmetano E.S.P. 5.A,, en contra de la Comis¡ón de Regulación de Energía y cas - CREG y del señor Omar Fredy Pr¡as Ca¡cedo en calidad de Director Ejecut¡vo de la CREG, así como de las sol¡c¡tudes que allí se realizan, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente Auto. SEGUNDO, Comuníquese a tas empresas EMPRESAS PÚBUCAS DE MEDELúN E.S.P. y a TRANSMETANO E.S.P. S.A. el conten¡do del presente Auto. Contra

el m¡smo no procede ningún recurso en virtud de lo previsto en los artículos 40, 73 y 74 del Código de Proced¡miento Administrativo y de lo Contencioso Administrat¡vo." Una vez resueltas estas solicitudes med¡ante comun¡cación con radicado CREG E20240014136 del 12 de septiembte de 2024, la empresa Transmetano a través de apoderado, remit¡ó a la Com¡sión el pronunciam¡ento a que hace referencia el numeral segundo Auto 0000261 de 27 de mayo de 2024, en donde en varios numerales y subnumerales presentó los argumentos y cons¡derac¡ones frente a la actuación admin¡strativa que se venía llevando a cabo por parte de la Comisión para lo cual real¡zó las s¡gu¡entes solicitudes: "Primera: Que por las razones expresadas en el numeral 1 de este escrito, la CREG se declare incompetente pan adelantar el presente proceso.

Segunda: Que, en todo caso. y en el evento de que la CREG cont¡núe el procedim¡ento, declare que TRANSMETANO ha facturado correctamente el servicio prestado y, por lo tanto, no puede accederse a las peticiones de EPM." Así mismo, para sustentar sus argumentos, Transmetano sol¡c¡tó la práct¡ca de pruebas documentales, testimon¡ales y oficios a la Bolsa Mercantil de Colombia, en calidad del Gestor del Mercado de Gas Natural.

De acuerdo con lo anterior, una vez adelantada la actuación adm¡n¡strat¡va, así como analizado el anterior pronunciamiento en relación con las sol¡c¡tudes de fondo, los argumentos que las sustentan y las pruebas

sol¡citadas por Transmetano, en sesión 1357 del 18 de noviembre de 2024,RESOLUCION No.5O2 2O3 DE 23 ENE.2026 HOIA No.5/71 Por la cual se resuelve el recurso de reposición ¡nterpuesto por la empresa Transmetano E.S.P. 5.A., contra la Resoluc¡ón CREG 502 118 M de 2024 se aprobó la Resolución CREG 502 118 M de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: "Artículo 7, Rechazar las pruebas test¡moniales solicitadas por Transmetano E.S.P.5.A., con base en lo dispuesto en la parte motiva de la presente resolución y con fundañento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Adm¡nistrat¡vo y de lo Contencioso Administrat¡vo y el artículo 168 del Cód¡go General del Proceso. Artlcuto 2. Soluc¡onar el conflicto suscitado entre Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. E.S.P. y la empresa Transmetano 8.5.P. 5.A., en el sentido de ¡ndicar que la tasa de descuento que es aplicable a los contratos de transporte de gas natural menc¡onados en la sol¡c¡tud real¡zada med¡ante comunicac¡ón con radicado CREG E2024006626 del 15 de mayo de 2024, corresponde a la defin¡da en el artículo 4 de la Resoluc¡ón CREG 103 de 2021, relat¡va al 10,94o/o, s¡empre que el cálculo de los cargos se lleve a cabo con

base en lo establecido en el artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021. Lo anter¡or, en ejercicio de la facultad establec¡da en el artículo 7i.8 de la Ley 142 de 1994, y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Artículo 4. contra la presente resolución procede el recurso de reposic¡ón, el cual podn ¡nterponerse dentro de los c¡nco (5) días hábiles s¡gu¡entes a la fecha de su notif¡cación, "

2. Recurso de reposición Mediante comunicación con rad¡cado É2O25OO3241de 5 de marzo del 2025

Transmetano remit¡ó a la Comis¡ón el recurso de reposición contra la Resolución CREG 502 118 M de 2024 manifestando lo s¡guiente: "L Petic¡ones P mera: Que se revoquen los artículos 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la Resolución CREG 502 118M de 2024, por las razones que procedo a expresar en el presente escrito.

Segunda: Que, de conformidad con el artículo 45 del cPAcA se corrijan las ¡rregularidades que se han presentado en el presente proceso, y una vez decretadas las pruebas, se le otorgue a TRANSMETANO la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuac¡ón, y expresar sus opiniones, antes de que se d¡cte una decis¡ón de fondo, tal y como lo establecen los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 40

y 42 del CPACA" Dentro de las conclus¡ones que sustentan estas petic¡ones en el numeral 8 del recurso de reposición se expone: Artículo 3. La presente resolución deberá notificarse a Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. E.5.P. y la empresa Transmetano E.S.P. 5.A., y publicarse en el Diar¡o Oficial, de confonn¡dad con lo d¡spuesto en los artículos 65, 67 y 69 del Código de Procedimiento Admin¡strat¡vo y de lo Contenc¡oso Adm¡nistrativo.RESOLUCIÓN No. 5O2 2O3 DE 23 ENE. 2026 HOJA No. 6/71 Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón ¡nterpuesto por la empresa Transmetano E.S.P. 5.A., contra la Resoluc¡ón CRFG 502 118 M de 2024 Con el anál¡s¡s integral del caso y los argumentos que acaban de plantearse queda demostrado que la CREG carece de competenc¡a para resolver este conflicto, pues, además de que no fundamentó de forma suficiente las razones para asum¡r competenc¡a en el presente caso, lo cierto es que el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 no le otorga facultades para dirimir un conflicto contractual de las característ¡cas, alcance y naturaleza de aquel que se ha susc¡tado entre VANTI y TRANSMETANO, máxime cuando se trata de una controversia que corresponde al juez del contrato dec¡d¡r. Es tanto más grave

esta extral¡m¡tac¡ón por las v¡olac¡ones al debido proceso adm¡nistrativo, al resolver sin decretar pruebas fundamentales y valorar documentos que nunca fueron incorporados legalmente al expediente, ¡mpidiendo su contrad¡cc¡ón. Adic¡onalmente, el texto l¡teral, claro e ¡nequívoco del artículo 6 de la Resoluc¡ón CREG 175 de 2021 establece explícibmente que los transportadores deben aplicar 'de mane¡a mensual 'el proced¡miento de cálculo de cargos ut¡lizando los parámetros' que estén disponibles y actual¡zados", incluyendo la tasa de descuento vigente. A partir de la Resolución CREG 102 O02 de 2023, que modif¡có la tasa de descuen¿o al 77,88o/o, este nuevo valor se convirt¡ó en el parámetro actualizado aplicable inmediatamente, garantizando así el pr¡ncip¡o de suf¡c¡enc¡a financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, s¡endo este el valor que T&ANSMErANO ha venido aplicando legítimamente desde entonces a sus contratos con VANTL Por tanto, corresponde a la CREG resolver favorablemente este recurso en el sent¡do de revocar integralmente la Resolución recurrida, ya sea porque carece de competencia para dirim¡r este conflicto o, subsidiar¡amente, porque es evidente que TRANSMETANO apl¡có correctamente la tasa de descuento vigente del 11,88o/o, cumpliendo a cabal¡dad la regulación sectorial y las

estipulaciones contractuales acordadas con VANTI. " La Resolución CREG 502 118 M de 2024 tue not¡f¡cada a Transmetano E.S.P. S.A. atend¡endo lo dispuesto la Ley 1437 de 2011. Una vez establecida la fecha de not¡f¡cac¡ón el 26 de febrero de 2025 y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposic¡ón fue ¡nterpuesto en tiempo. En virtud de lo anterior y una vez verificado que el recurso de repos¡ción de Transmetano da cumplimiento a los requisitos a los que hace referencia el artículo 77r del Código de Procedim¡ento Adm¡nistrativo y de lo Contencioso 1 "Artículo 77. Requ¡sitos, Por regla general los recursos se ¡nterpondrán por escrito qúe no requ¡ere de presentación peEonal s¡ quien ¡o present¿ ha sido reconocido en la acfuación. Ig¡lalmente, podaán presentarse por med¡os electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los s¡guientes requ¡sitos: -8, CONCLUSIóN La Resolución CREG 502 118 M de 2024 fue notificada a Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. E.S.P. el 25 de febrero de 2025, atendiendo lo d¡spuesto la Ley 1437 de 2011, D¡cha empresa no ¡nterpuso recurso de reposición.RESOLUCION No.5O2 2O3 DE 23 ENE.2026 HOJA No.7/71

Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón interpuesto por la empresa Transmetano E.S.P. 5.A., contra la Resoluc¡ón CREG 502 118 M de 2024 Administrativo, procede la CREG a realizar un anál¡sis y pronunc¡arse en relac¡ón con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

3. Argumentos del recurso Transmetano presentó los siguientes argumentos para sustentar el recurso

de reposición:

"IT. RAZONES DE LAS PET'CIONES

,. LA CREG HA VIOLADIO OE FORHA FLAGRANTE EL DEBIAO

PROCESC'.

Taly como se expl¡ca a cont¡nuac¡ón, la CREG: (i) en el mismo acb que resolvió de fondo el asunto dec¡d¡ó negar el decreto y práctica de algunas de las pruebas sol¡c¡tadas, lo cual es violator¡o de los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1994, y de los artículos 40 y 42 del CPACA. Así, no siguió el proced¡m¡ento legal previsto y omitió la oportun¡dad para presenbr los argumentos después de decretadas y practicadas unas pruebas, no resolv¡ó sobre la sol¡tud de pruebas y resolvió con fundamento en pruebas que jamás fueron decretadas; (¡i) negó la prádica de pruebas por razones que no se ajustan a las causales previstas en las normas para rechazar in l¡mine el decreto de pruebas. 7.7. Desconoció de los artículos 7Og y 7O9 de la Ley 742 de ,994, y los

arlículos 40 y 42 del CPACA. Para que ex¡sta la vulnención al debido proceso, debe cons¡derarse que hubo una alteración al proceso, que implicó una lim¡tación del derecho de defensa: 'Para que una irregular¡dad procesal conf¡gure una vulneración al deb¡do proceso debe tener la capac¡dad de alterar de manera grave el prcceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una pr¡vación o l¡m¡tac¡ón del derecho de defensa'. En el artículo 5 de la Resoluc¡ón CREG 66 de 1998, se establece que 'de requerirse, se podrán pract¡car pruebas dentro del trámite, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículos 108 y 109, cuando no contravenga las normas presupuestales a las que está sujeta la CREG'. De esta manera, el artículo 108 de la Ley 142 de 1994 ¡ndica que, habiendo oído a los ¡nteresados, si existen diferencias de informac¡ón o de aprec¡ac¡ón sobre aspectos que requ¡eren conocimientos especializados, la dutoridad decretará las oruebas a oue hava luoar. Por su parte, el artículo 109 de la Ley 142 de 1994 señala: (...)

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el ¡nteresado o su representante o apoderado deb¡dameñte constitu¡do.

2. Sustentarse con expresión coñcreta de los motlvos de ¡ñcoñform¡dad.

3. Sol¡c¡tar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Ind¡car el nombre y la d¡recc¡ón del recurrente, así como la dirección elect.ónica s¡ desea ser

not¡ficádo por este med¡o. (...)"RESOLUCION No. 5O2 2O3 DE 23 ENE.2026 HOIA No.8/71 Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón ¡nterpuesto por la empresa Transmetano E.S.P. 5.A., contra la Resoluc¡ón CREG 502 118 M de 2024 La Resolución CREG 66 de 1998 establece que, en los aspectos no previstos en ella, se aplicarán las normas del CPACA. En consecuencia, dado que la mencionada Resolución no aborda el proced¡miento para la sol¡c¡tud de pruebas n¡ la oportunidad para que los ¡nteresados se pronunc¡en al respecto, deben aplicarse las disposiciones pert¡nentes del CPACA. El artículo 40 del CPACA ¡nd¡ca que durante la actuación administrat¡va y hasta antes de que se profiem Ia decis¡ón de fondo se podrán aportar, ped¡r y pract¡car pruebas de of¡cio o a pet¡c¡ón del interesado sin requisitos especiales y que el ¡nteresado contará @pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación. antes de oue se dicle una decisión de fondo. Posteriormente, el artículo 42 del CPACA ¡ndica que, habiéndose dado oportunidad a los interesados oara exoresar sus o,.iniones. y con base en las pruebas e informes d¡spon¡bles, se tomará la decisión, que será mot¡vada.

Lo anterior s¡gn¡f¡ca que, para tomar una decisión de fondo, la autor¡dad deberá dar oportunidad a los ¡nteresados para solicitar y aportar pruebas, y una vez decretadas las mismas, perm¡tir que expresen sus argumentos frente a cada punto. El proced¡miento anteriormente menc¡onado fue ¡ncumplido por la Comisión, como pasa a verse. En primer lugar, el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, indica que si existen diferencias en la aprec¡ación de aspectos que requieren conocim¡entos especial¡zados, la autoidad decretará las pruebas a que haya lugar. Para el presente caso, resulta ev¡dente que entre TRANSMETANO y EPM existen d¡ferenc¡as con respecto a la tarifa aplicada en los contratos de transporte de gas natural celebrados entre las partes. En tal sentido, resulta necesaio el decreto de pruebas previsto en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, aspecto que no fue abordado en Ia Resolución CREG 502 118M DE 2024, pues ¡ncluso para las pruebas documentales solicitadas por TRANSMETANO, se indica que estas se aportan al expediente, más no son decretadas. En segundo lugar, dado que, en este caso, la CREG estaba resolviendo un conflicto como s¡ se tratara de un juez, según el artículo 109 de la Ley 142 de 1994, para garant¡zar la imparc¡alidad que le es indispensable a esa tarea, ha deb¡do designar a un tercero para que resolviera sobre las pruebas.

Más grave aún es el hecho de que, cómo se explica más adelante, la ent¡dad utilizó para resolver este asunto, pruebas que jamás fueron decretadas ni aportadas por las partes. El procedim¡ento fue igualmente ¡ncumplido por la Comisión toda vez que en el mismo acto adm¡nistrat¡vo en el que rechazó los testimonios solicitados por mi representada, dio fin al conflicto, sin brindar la oportunidad a los interesados de expresar sus argumentos como lo ¡nd¡can los artículos 108 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 40 y 42 del CPACA. Es dec¡r, la Comisión no proporcionó oportunidad alguna a los interesados par¿, expresar sus argumentos con base en las pruebas disponibles, antes de tomar su decis¡ón final.RESoLUcIoN No. 5o2 2o3 DE z!!lNEjlg.:¿§ HoJA No. 9/71 Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón ¡nterpuesto por la empresa Transmetano E.S.P. 5.A., contra la Resolución CREG 502 118 M de 2024 Todo lo anter¡or evidenc¡a que la Comisión no sigu¡ó el procedim¡ento del decreto de pruebas prev¡sto en el artículo 108 de la Ley 142 de 1992 y del espacio para que los interesados se pronunciaran sobre las pruebas decretadas establec¡do las normas antes mencionadas, lo que representa una vulneración al derecho a la defensa y al deb¡do proceso de TRANSMETANO. Por otro lado, la Corte Const¡tucional ha señalado cómo se aplica el derecho al

debido proceso en los procesos admin¡strat¡vos de la s¡gu¡ente manera: (...) De esta manera se tiene que la solic¡tud y el decreto de pruebas debe realizarse antes de la decisión definit¡va de la discusión par¿, que, de esta manera, los interesados puedan ejercer su derecho de defensa y contndicción. Situac¡ón que no fue pos¡ble en el presente escenario, deb¡do a que en la misma resolución en la que se rechazaron las pruebas test¡mon¡ales sol¡c¡tadas por TRANSME\ANO, se expidió la decis¡ón de fondo. 7.2. Negó la pnáctica de pruebas por nazones que no se ajustan a las causales previstas en tas normas para rechazar in limine et decrcto de pruebas. Sobre la pos¡bilidad de rechazar in lím¡ne el decreto de pruebas, la Corte Constitucional en la Sentencia T-393 de 1994 manifestó lo sigu¡ente (...) Como se explica más adelante, los testimonios de la señora Elv¡ra Margarita Peinado y el señor Mauric¡o Salomón Arc¡eri Cabrera no son impertinentes, no son inconducentes y no son inútiles, en la med¡da en que buscan probar hechos sobre el fondo mismo de la presente d¡scus¡ón, que toca con las tarifas aplicadas en los contratos de transporte de gas natural celebrado entre las partes; hechos sobre los cuales, no existe una obligación o prohibición legal para probarlos con un medio de prueba específico. Por tal razón, el rechazo de

estas pruebas comporta una v¡olac¡ón del derecho de defensa y del deb¡do proceso. Ad¡c¡onalmente, el Consejo de Estado, dispone que las garantías mínimas del deb¡do proceso administrativo corresponden a las s¡guientes: (...) En el artículo 7 de la Resolución recurrida, la CREG rechazó el decreto y práctica de los testimonios de la señora Elv¡ra Margarita Peinado Vengoechea y el señor Mauricio Salomón Arc¡ei Cabrera con el argumento de que no son el medio probator¡o ¡dóneo y adecuado para demostrar el obieto de debate. De conformidad con el artículo 168 del Cód¡go General del Proceso, las pruebas pueden ser rechazadas cuando sean pruebas ¡lícitas, notoriamente impertinentes, ¡nconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles. La Resolución recurrida negó el decreto de los test¡mon¡os pedidos por m¡ representado con el argumento de que los m¡smos no cumplen con los requ¡s¡tos de pert¡nenc¡a, conducencia y utilidad: (...) como paso a expl¡car, los test¡monios de la señora Pe¡nado y el señor Arc¡eri cumplen con los requisitos de conducenc¡a, pert¡nencia y utilidad de la prueba. 7.2.7. Los testiñonios de ta señora Peinado y del señor Arcieri son pruebas pertinentes.RESOLUCIóN No. 5O2 2O3 DE 23 ENE.2026 HOJA No. 10/71 Por la cual se resuelve el recurso de repos¡ción ¡nterpuesto por la empresa Transmetano

E.S.P. 5.A., contra la Resoluc¡ón CREG 502 118 M de 2024 Sobre la pert¡nenc¡a, la Corte Suprema de Jusücia explica que este requ¡s¡to se encuentra relacionado con los hechos que deben probarse:(...) En este caso, con el testimonio de la señora Pe¡nado se busca probar el desarrollo de la etapa precontractual de los contratos celebrados entre TRANSNETANO y EPM, el análisis desarrollado por TRANSMETANO en relac¡ón con la tarifa aplicable a los contrctos de transporte celebrados entre las partes y la publicidad que se dio sobre esta. Teniendo en cuenta que el objeto de esta discus¡ón se relac¡ona con la tar¡fa apl¡cable a los contratos de transporte de gas natural celebrados entre TRANSMETANO y EPM, se tiene que el testimon¡o de la señora Pe¡nado resulta pertinente para probar lo pactado entre las partes y el cumplim¡ento que tuvo TRANSMETANO sobre la tarifa aplicada. Además, como quera que lo que se está resolviendo es un conflicto surg¡do por razón de un contrato, es pertinente entender lo acordado entre las partes. En el ñismo sentido, el testimonio del señor Arc¡eri tiene por objeto demostrar e! desarrollo de la etapa precontractual de los contratos celebrados entre TRANSMETANO y EPM, el análisis efectuado por TRANSMETANO en relación con la tarifa apl¡cable a los contratos celebrados entre las partes y el or¡gen del conllicto susc¡tado con ocas¡ón de los contratos de transporte. Este medio de prueba se refería, pues al objeto princ¡pal de esta d¡scusión, el cual

corresponde a la tarifa aplicada por TRANSMETANO en los contratos de transporte de gas natural celebrados entre las partes." 7.2.2. Los testimonios de la señota Peinado y el señor Arcieri son pruebas conducentes, Sobre la conducencia, la Corte Suprema de lusticia ha ¡ndicado que esta se ref¡ere a la obligac¡ón legal de probar un hecho con un determ¡nado medio de prueba o la prohib¡c¡ón legal: (...) En tal sentido, respecto de los hechos que se pretenden demostrar, no existe obligación legal de demostrarlos con un medio de prueba específico, ni está legalmente proh¡b¡do demostrarlos mediante testimonios de terceros. 7.2.3. Los testi¡nonios de la señora Peinado y del señor Arcieri son pruebas útiles. En lo que respecta a la utilidad de la prueba, la Corte Suprema de lusticia hace referenc¡a a su aporte en los hechos ¡nvest¡gados: (...) Ad¡c¡onalmente, la Corte Suprema de lustic¡a ha reiterado que una prueba que no es út¡l es aquella injustamente dilatoria de la acc¡ón y repetitiva: (...) De la m¡sma manera, el Tr¡bunal Super¡or del Distr¡to Judicial de Pereira, sala de decisión penal se refrere de la siguiente manera a las pruebas inútiles: (...) Los testimonios de la señora Peinado y el señor Arc¡eri tienen por objeto: (i) ilustrar a la Com¡sión sobre el entendimiento de TRANS

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