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CREG - Resolución 502205 de 2026

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 502205 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

REsoLUcróN no. 502 2O5 DE 2026 (23 EilE. 2026) Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón ¡nterpuesto por la empresa Promigas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502 149 de 2025 "Por la cual se resuelve el conflicto entre CNE OIL & GAS S.A.S. y la empresa Promigas S.A. E.S.P., con fundamento en el numeral 8 del artículo 73 de la Ley L42 de L994." LA COMISIóN DE REGULACIóN DE ENERGÍA Y GAs En ejercicio de sus atribuc¡ones constitucionales y legales, en espec¡al las confer¡das por los artículos 73 numeral 8o y 113 de la Ley 142 de 1994.

coNSTDERANDO QUE:

1. Antecedentes La Ley 142 de 1994. artículo 73.8, asignó a la Comis¡ón de Regulación de Energía y Gas. CREG, la función de resolver los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades admin¡strativas. Mediante Resoluc¡ón CREG 066 de 1998 la Comisión determinó las reglas aplicables a la resolución de conflictos en virtud de la func¡ón mencionada.

Mediante comun¡cación con radicado CREG E2024010893 del 19 de julio de 2024,la empresa CNE OIL & GAS S.A.S., en adelante CNE, con fundamento en el numeral 8 del artículo 73 de la Ley 142 de L994, realizó las s¡gu¡entes

sol¡c¡tudes: "Sin perjuicio de que en el desarrollo de este documento se presentarán en detalle los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan esta solic¡tud, ponemos de presente que la m¡sma se fundamenta en que PROMIGAS, transportador con el que CNE ha suscr¡to los Contratos de Transporte P-CNECF-001-2016 y P-CNE-CF-003-2017 (los "Contratos de Transporte"), ha aplicado de manera indebida el WACC de la Resolución CREG-102-002 de 2023 desde la vigenc¡a del mes de agosto de 2023, en contravención del marco regulator¡o dispuesto en las Resoluciones CREG 175 de 2021 y 102 002 de 2023 y, a pesar de que la CREG ya le ha advertido y se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la ¡mprocedenc¡a de dicha aplicación, la contravenc¡ón de la regulación continua por parte de PROMIGAS. Por lo anter¡or, CNE sol¡c¡ta a la CREG: 1. DECLARAR que PROMIGAS, según lo d¡spuesto por la CREG en las Resoluc¡ones 102-002 de 2023 y 775 de 2021 y sus conceptos y documentos sopofte, ha aplicad eRESOLUCION No.5O2 2O5 DE 23 ENE. 2026 HOJA No. 2/69 Por la cual se resuelve el recurso de reposic¡ón ¡nterpuesto por la empresa Promigas S.A. E.S.P. contra la Resoluc¡ón CREG 502 149 de 2025 interpretado de manera incorrecta dichas resoluciones, incorporando

dentro de las tar¡fas de transporte cobradas por la prestac¡ón del servicio un WACC mayor al que regulatoriamente tiene perm¡tido, s¡tuac¡ón que ha afectado tanto a CNE como a sus cl¡entes, algunos de ellos comercializadores - distribuidores que atienden la Demanda Esenc¡al,

2. Corno consecuenc¡a de Ia anterior declaración, DECLARAR que PROMIGAS ha real¡zado cobros, por concepto de tar¡fa de transporte, indebidos y en exceso de lo que regulator¡amente tiene perm¡t¡do al haber aplicado un wAcC mayor al que estaba habilitado a apl¡car, los cuales deben ser restitu¡dos ¡ntegralmente a CNE. 3, Como consecuencia de las anter¡ores declaraciones, ORDENAR a PROMIGAS a dar aplicación correcta a las Resoluc¡ones CREG 102-002 de 2023 y 175 de 2021, así como sus conceptos y documentos soporte, aplicando en adelante en sus facturas derivadas de los Contrato de Transporte el WACC que regulatoriamente t¡ene permitido, Esto, es el WACC de 70.94o/o establec¡do en la Resolución CREG 4 de 2021, hasta tanto sea expedido el acto administrat¡vo particular que f¡je las fórmulas tar¡farias que puede cobrar PROMIGAS por la prestac¡ón del servic¡o de transporte en la infraestructura por éste operada." A partir de esta solic¡tud, la Comisión mediante Auto 0000307 de 26 de agosto de 2024 en su parte resolutiva ordenó lo siguiente:

"PRIÚERO. Ordénese la formación de un expediente administrativo con el objeto de resolver el conflicto entre la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. y PRoMIGAS E.S.P. S.A en lo referente a las peticiones formuladas en los numerales 1,2 y 3 de su sol¡c¡tud para pronunciarse sobre la correcta apl¡cac¡ón de la regulación en materia de la tasa de descuento dentro de la activ¡dad de transporte de gas natural y establecer la tasa de descuento que apl¡cable a estos contratos. En virtud de lo anter¡or, ¡ncorpórese al expediente adm¡n¡strat¡vo de la presente actuac¡ón la sol¡citud hecha por la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. y los anexos de la sol¡citud. SEGUNDO. Conforme ha dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedim¡ento Administnt¡vo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 108 Ley 142 de 1994 y la Resolución número CREG 66 de 1998 vincular a PROMIGAS E.S.P. S.A. dentro del trám¡te de la presente actuación administrativa, la cual podrá ¡nterven¡r en las actuac¡ones administrativas con los m¡smos derechos, deberes y responsab¡lidades de qu¡enes son parte interesada, en este caso CNE OIL & GAS S.A.S. Para estos efectos, se dará traslado de la solicitud hecha por la empresa CNE OIL & GAS S,A.S. y sus anexos par¿r que se pronuncie sobre la m¡sma, dentro de los d¡ez (10) días

hábiles siguientes al rec¡bo del presente auto. TERCERO. Publ¡car en la página Web de la CREG y en el Diar¡o Oficial, el eracto que F,ara los efectos del artículo 37 del Cód¡go de Procedimiento Admin¡strat¡vo y de lo Contenc¡oso Administrativo se anexa al presente Auto. (...)" Para sustentar la expedición de dicho Auto la Com¡sión expuso:RESOLUCION No.5O2 2O5 DE 23 ENE. 2026 HOIA No. 3/69 Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón ¡nterpuesto por la empresa Prom¡gas S.A. E.S.P. contra la Resoluc¡ón CREG 502 149 de 2025 "En virtud de lo anterior, no todo conflicto que suia entre agentes en relac¡ón con los contratos que estos celebren debe ser resuelto en v¡rtud de la artículo 73-8 de la Ley 142 de 1994, en la medida a partir de lo expuesto en la jur¡sprudencia y su apl¡cación regulatoria, el ejercicio de esta facultad por parte de esta Comisión ha considerado que los confl¡ctos que se deben resolver en ejerc¡c¡o de dicha facultad son aquellos que surjan entre empresas por razón de los contratos que puedan generar fallas en el mercado que afecten los f¡nes persegu¡dos por la regulación, entre los cuales se encuentran promover la competenc¡a, evitar el abuso de la posición dominante, la prestación efic¡ente del servicio y en general el debido y adecuado func¡onamiento del mercado

dentro de la prestación de los servicios públicos dom¡cil¡ar¡os. En relac¡ón con esto, la misma jurisprudencia administrativa c¡tada expuso: 'Expresado de otra manera, no se aiusta a lo mandado en ese preceoto suoerlo¡. el hecho de oue se pe¡mita. oue las fallas det mercado sean ,esueltas o correoidas oot el simple arrcalo directo de las Dartes involucradas en el conlllcto. Lo anterior. teniendo en cuenta oue la solución de tales conflictos. const¡tuve en sí misma una modatidad de reoulacian dél mercado s¡endo por el mismo Estado el único llamado a solucionarlos. pues de admitiÉe la oosibilidad de confiar es responsab¡lidad a los orestadores privados del s;e¡yicio. el Estado esta¡ía renunciando el oaoel del átbitro reouladot oue le es prooio'. (Resaltado fuera de texto) Ad¡cionalmente, teniendo en cuenta que el ejercicio de esta func¡ón se deriva de la existenc¡a de un contrato, se considera que estos constituyen un mecanismo jurídico a través del cual quienes se ded¡can a una act¡v¡dad económica realizan d¡cha act¡vidad, así como establecen las dispos¡c¡ones que los han de regir. Sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudenc¡a constituc¡onal "no sorprende que las limitaciones ordenadas por la ley con el objeto de asegurar el b¡en común, la libre competencia y la función soc¡al de la empresa, se expresen generalmente en variadas restricc¡ones del prop¡o

ámb¡to contnctual. En este sent¡do, el ámbito de la autonomía privada de la voluntad, base de los contratos, no es el m¡smo en todas las act¡v¡dades económicas, donde pan algunas act¡vidades se presenta un mayor gndo de ¡ntervención, toda vez que allí se pueden presenbr fallas o ¡mperfecciones que la ameritan, con el f¡n de ser correg¡das o eliminadas. Por tanto, existen actividades para las cuales la regulación determina d¡rectamente aspedos sustanciales de la relac¡ón jurídica o contrato, como sucede por ejemplo en las act¡vidades monopólicas sometidas al régimen de libertad regulada, al ¡nvolucrase ¡ntereses asociados con el ¡nterés general, mientras que en otras act¡vidades o en estas mismas, en las que se ¡nvolucran aspectos sustanc¡ales del contrato que se refieren a ¡ntereses particulares, pueden ser determinados por la partes en ejerc¡cio de la autonomía de la voluntad, ya sea a través del régimen de libertad v¡g¡lada o se permiten def¡n¡r por las partes, si así lo dispone la regulación, A partir de lo anteiormente expuesto, se establece que el conflido que se somete a consideración de la Com¡s¡ón se presenta en relac¡ón con el conten¡do de los contratos de transporte número No. P-CNE-CF-001-2016 y PCNE-CF-RESOLUCION No.502 2O5 DE 23 ENE. 2026 HOIA No. 4/69

Por la cual se resuelve el recurso de reposic¡ón interpuesto por la empresa Prom¡gas S.A. E.S.Pconüa la Resoluc¡ón CREG 502 149 de 2025 003-2017, donde dicho confl¡cto implica establecer la tasa de descuento aplicable para los cargos de transporte de estos contratos. Frente a esto, se debe tener en cuenb que la tasa de descuento en la activ¡dad de tnnsporte de gas natural corresponde a un asunto def¡nido y establec¡do en la regulac¡ón, entre otras, a través de las resoluc¡ones CREG 004 de 2021, 10i de 2021 y 102 002 de 2023, por lo que no corresponde este tema de ¡nterés meramente particular o a un asunto que pueda ser definido por las partes en ejercic¡o de su autonomía de la voluntad contractual. De acuerdo con esto, se considera por parte de la Comisión que este confl¡cto se ajusta a los elementos expuestos en relac¡ón con el alcance de la facultad regulatoria asignada a esta Entidad y los confl¡ctos que pueden ser resueltos por esta Comis¡ón a través de d¡cha facultad, toda vez que la solicitud se d¡r¡ge a d¡lucidar un conflicto que se deriva de la interpretación de la regulac¡ón aplicable a un contr¿rto, con lo cual esta Entidad cuenta con competenc¡a para adelantar una actuación adm¡n¡strat¡va particular a efectos de resolver dicha solic¡tud," Mediante comun¡cación con radicado CREG E2024013718 9 jun¡o de 2024,

el señor Juan Carlos Esguerra Portocarrero, en cal¡dad de apoderado de la empresa Promigas S.A. E.S.P. (en adelante Promigas), llevó a cabo solic¡tudes de recusación, las cuales fueron resueltas por la Comisión mediante Auto 0000365 de 23 de octubre de 2O24 de la s¡guiente forma: "PRIltlERO. Rechazar la recusación presentada por Promigas S.A. E.S.P. en contra de la Comisión de Regulación de Energía y cas - CREG, así como de las sol¡citudes que allí se realizan, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente Auto. SEGUNDO. Comuníquese a las empresas CNE OIL & GAS S.A.S. y a PROMIGAS S,A. E.S.P. el contenido del presente Auto. Contra el mismo no procede n¡ngún recurso en v¡rtud de lo prev¡sto en los artículos 40, 73 y 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." Una vez resueltas estas solicitudes mediante comunicación con radicado CREG E20240018567 del 4 de d¡ciembre de 2024, la empresa Prom¡gas a través de apoderado. rem¡t¡ó a la Comisión el pronunc¡am¡ento a que hace referencia el numeral segundo Auto 0000307 de 26 de agosto de 2024, en donde en varios numerales y subnumerales presentó los argumentos y cons¡derac¡ones frente a la actuación administrat¡va que se venía llevando a cabo por parte de la Com¡sión para lo cual realizó las s¡guientes

solicitudes: "Primera: Que por las razones expresadas en el numeral 1 de este escr¡to, la CREG se declare incompetente para adelantar el presente proceso.

Segunda: Que, en todo caso, y en el evento de que la CREG continúe el proced¡miento, declare que PROMIGAS ha facturado correctamente el servicio prestado y, por lo tanto, no puede accederse a las peticiones de CNE."Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón ¡nterpuesto por la empresa Prom¡gas S.AE.S.P. contra la Resolución CREG 502 149 de 2025

Así mismo, para sustentar sus argumentos, Prom¡gas solicitó la práctica de pruebas documentales, testimon¡ales y of¡cios a la Eolsa Mercantil de Colombia, en calidad del Gestor del Mercado de Gas Natural. De acuerdo con lo anterior, una vez adelantada la actuac¡ón administrat¡va, así como analizado el anter¡or pronunciam¡ento en relación con las solicitudes de fondo, los argumentos que las sustentan y las pruebas solicitadas por Prom¡gas, en sesión 1372 del 17 de febrero de 2025, se aprobó la Resolución CREG 502 149 de 2025, en la cual se resolv¡ó lo siguiente: "Artículo 7. Rechazar las pruebas test¡moniales sol¡c¡tadas por Promigas S.A. E.S.P., con base en lo d¡spuesto en la parte motiva de la presente resoluc¡ón y con fundamento en el artículo 40 del Cód¡go de Procedimiento Administrat¡vo

y de lo Contencioso Admin¡stntivo y el artículo 168 del Cód¡go Genenl del Proceso. Artículo 2. Solucionar el conflicto suscitado entre CNE OIL & GAS 5.A.5., y Prom¡gas S.A. E.S.P., en el sent¡do de indicar que la tasa de descuento que es aplicable a los contratos de transporte de gas natunl menc¡onados en la sol¡citud real¡zada mediante comun¡cac¡ón con radicado CREG E2024O10893 del 19 de julio de 2024, corresponde a la def¡n¡da en el artículo 4 de la Resolución CREG 103 de 2021, relativa al 70,94o/o, siempre que el cálculo de los cargos se lleve a cabo con base en lo establec¡do en el artículo 6 de la Resoluc¡ón CREG 175 de 2021. Lo anterior, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Arúeulo 3. La presente resolución deberá notificarse a las empresas CNE OIL & GAS 5.4.5., y Prcmigas S.A. E.S.P,, y publicarse en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 67 y 69 del Cód¡go de Proced¡miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 4. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días háb¡les s¡guientes a la

fecha de su not¡f¡cac¡ón."

2. Recurso de reposición Mediante comunicación con radicado 82025005262 de 10 de abril del 2025

Prom¡gas rem¡tió a la Comis¡ón el recurso de reposición contra la Resolución CREG 502 149 de 2025 manifestando lo s¡gu¡ente: "L Peüciones "Primera: Que se revoquen los artículos 1,2 y 3 de la parte resolutiva de la Resoluc¡ón No. 502 149 de 2025, por las razones que procedo a expresar en el presente escrito.

Segunda: Que, de conformidad con el artículo 45 del CPACA se corr¡ian las ¡rregularidades que se han presentado en el presente proceso, y una vez decretadas las pruebas, se Ie otorgue a PROMIGAS la oportun¡dad de éontrovertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, y RESoLUCTóN No.5945 DE z:lENE.j¡Q3§ HoJA No. s/69Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón ¡nterpuesto por la empresa Promigas S.A. E.S.P. contra la Resoluc¡ón CREG 502 149 de 2025 expresar sus opin¡ones, antes de que se dicte una decisión de fondo, tal y como lo establecen los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1998 y los artículos 40 y 42 del CPACA. fercera: De conformidad con el artículo 56 del CPACA respetuosamente solicito que las notif¡caciones sucesivas no se realicen por medios electrón¡cas y que

todas ellas se realicen por conducto del suscr¡to apoderado de Promigas" Dentro de las conclusiones que sustentan estas peticiones en el numeral 8 del recurso de reposición se expone: -A. CONCLUSIóN Con el análisis integral del caso y los argumentos que acaban de plantearse queda demostrado que la CREG carece de competenc¡a para resolver este conflicto, pues, además de que no fundamentó de forma suf¡c¡ente las razones para asumir competenc¡a en el presente caso, lo cierlo es que el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 no le otorga facultades para d¡r¡mir un conflicto contractual de las características, alcance y naturaleza de aquel que se ha suscitado entre PROMIGAS y CNE, máxime cuando se trcta de una controvers¡a que corresponde al juez del contrato dec¡d¡r. Es tanto más grave esta extnl¡m¡tac¡ón por las violac¡ones al debido proceso administrativo, al resolver sin decretar pruebas fundamentales y valonr documentos que nunca fueron ¡ncorporados legalmente al exped¡ente, imp¡d¡endo su contradicción. Ad¡cionalmente, el texto l¡teral, claro e inequívoco del artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021 establece explícitamente que los transportadores deben aplicar "de manera mensual 'el proced¡m¡ento de cálculo de cargos utilizando los parámetros' que estén dispon¡bles y actualizados", incluyendo la tasa de descuento vigente. A part¡r de la Resolución CREG 102 002 de 2023, que mod¡f¡có la tasa de descuento al

11,88o/o, este nuevo valor se convirtió en el parámetro actualizado aplicable inmediatamente, garant¡zando así el pr¡nc¡p¡o de suf¡c¡enc¡a f¡nanc¡era establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, siendo este el valor que PROMIGAS ha venido aplicando legít¡mañente desde entonces a sus contratos con CNE. Por tanto, corresponde a la CREG resolver favoñblemente este recurso en el sentido de revocar integmlmente la Resoluc¡ón recurr¡da, ya sea porque carece de competencia para dirim¡r este conflicto o, subsidiariamente, porque es ev¡dente que PROMIGAS aplicó correctamente la tasa de descuento vigente del 11,88o/o, cumpliendo a cabalidad la regulación sectorial y las estipulaciones contractuales acordadas con CNE" La Resolución CREG 502 L49 de 2025 fue notif¡cada a Promigas atendiendo lo dispuesto la Ley 1437 de 2011. Una vez establecida la fecha de notif¡cación de 4 de abr¡l de 2025 y ver¡f¡cada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue ¡nterpuesto en tiempo. La Resoluc¡ón CREG 502 149 de 2025 fue notificada el 4 de abril de 2025 a CNE OIL & GAS S.A.S atendiendo lo dispuesto la Ley 1437 de 2011. Picha empresa no interpuso recurso de reposición,

RESOLUCION No.5O2 2O5 DE 23 ENE. 2026 HOJA No. 6/69RESOLUCION No.5O2 2O5 DE 23 ENE. 2026 HOJA No. 7/69

Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón ¡nterpuesto por la empresa Prom¡gas S.A. E.S.P. contra la Resoluc¡ón CREG 502 149 de 2025 En v¡rtud de lo anterior y una vez verif¡cado que el recurso de reposición de Prom¡gas da cumplimiento a los requis¡tos a los que hace referencia el artículo 771 del Código de Procedimiento Adm¡nistrat¡vo y de lo Contenc¡oso Adm¡nistrativo, procede la CREG a realizar un anál¡s¡s y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación. Promigas presentó los s¡guientes argumentos para sustentar el recurso de reposic¡ón: "Tal y como se expl¡ca a cont¡nuación, la CREG: (¡) en el mismo acto que resolv¡ó de fondo el asunto decidió negar el decreto y práct¡ca de algunas de las pruebas solicitadas, lo cual es v¡olatorio de los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1994, y de los artículos 40 y 42 del CPACA, con lo cual, no sigu¡ó el proced¡miento legal previsto y omitió la oportunidad para presentar los argumentos después de decretadas y pract¡cadas unas pruebas, no resolvió sobre la solitud de pruebas y resolv¡ó con fundamento en pruebas que jamás fueron decretadas; (i¡) negó la práctica de pruebas por razones que no se ajustan a las causales previstas en las normas para rechazar in limine el decreto de pruebas.

7,7. Violación de los artículos toa y 7O9 de la Ley 742 de 7994, y de tos a¡tículos 40 y 42 del CPACA. Para que ex¡sta la vulnerac¡ón al debido proceso, debe cons¡derarse que exist¡ó una alteración al proceso en la cual existió una limitación del derecho de defensa: 'Para que una ¡rregular¡dad procesal conf¡gure una vulnerac¡ón al debido proceso debe tener la capac¡dad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en ¡njusto, o debe resultar en una pr¡vac¡ón o l¡m¡tac¡ón del derecho de defensa'. "De conformidad con el artículo 5 de la Resoluc¡ón CREG 66 de 1998, se establece quede requerirse, se podrán practicar pruebas dentro del trám¡te, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículos 108 y 109, cuando no contravenga las normas presupuestales a las que está sujeta la CREG". De esta manera, el artículo 108 de la Ley 142 de 1994 indica que, habiendo oído a los interesados, si ex¡sten d¡ferencias de informac¡ón o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad dacretará las pruebas e aue heva luoer. Por su parte, el artículo 109 de la Ley 142 de 1994 señala: 1'Artículo 77, Requ¡s¡tos. Por regla geñeral los recursos se interpondrán por escrito que no requ¡ere de presentac¡ón personal s¡ quien lo presenta ha sido reconocldo en la actuac¡ón. Igualmente, podrán

presentarse por medlos electrón¡cos. Los recursos deberán reunir, además, los s¡guientes requ¡s¡tos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el ¡nteresado o su representante o apoderado deb¡dame¡te constitu ¡do.

2. Sustentarse con expres¡ón concreta de los mot¡vos de inconformidad.

3. Sol¡citar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indlcar el nombre y la di.ecc¡ón del recurrente, así como la d¡recc¡ón electronica sl desea ser notlfcado por este medio. (...)"

3. Argumentos det recursoRESOLUCIoN No.Eg¿zg§ DE 23 ENE. 2026 HOIA No. 8/69

Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón interpuesto por la empresa Promigas S.A. E-s.P. contra la Resoluc¡ón CREG 502 149 de 2025 (...) La Resolución CREG 66 de 1998 establece que, en aquellos aspectos no previstos en esta Resolución, se aplicarán las normas del CPACA. En consecuencia, dado que la mencionada Resoluc¡ón no aborda el proced¡miento para la sol¡c¡tud de pruebas ni la oportun¡dad para que los ¡nteresados se pronuncien al respecto, deben aplicarse las disposiciones pertinentes del CPACA. El artículo 40 del CPACA ¡nd¡ca que durante la actuac¡ón adm¡nistrativa y hasta antes de que se proF¡era la decis¡ón de fondo se podrán aportar, pedir y

pradicar pruebas de of¡c¡o o a petición del interesado sin requ¡s¡tos especiales y que el interesado contará con la oportunidad d ,.ruebas aportadas o oracticadas dentro de la actuación. antes de oue se dicle una decisión de fondo. Posteriormente, el artículo 42 del cPAcA indica oue habiéndose dado ooortunidad a tos intercsados para expresar sus oplnlones y con base en las pruebas e ¡nformes dispon¡bles, se tomará la decisión que será mot¡vada. Lo anterior sign¡fica que, para tomar una decisión de fondo, la autoridad deberá darles la oportun¡dad a los interesados para solic¡tar y aportar pruebas, y una vez decretadas las mismas, perm¡t¡r que expresen sus argumentos frente a cada punb. El procedim¡ento anter¡ormente mencionado fue incumpl¡do por la Comisión por d¡ferentes mot¡vos. En primer lugar, el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, ind¡ca que si ex¡sten d¡ferenc¡as en la apreciación de aspectos que requieren conoc¡m¡entos espec¡al¡zados, la autoidad decretará las pruebas a que haya lugar. Para el presente caso, resulta evidente que entre PROMIGAS y CNE ex¡sten diferencias con respecto a la tar¡fa apl¡cada en los contntos de transporte de gas natural celebrados entre las partes. En tal sentido resulta necesar¡o el decreto de pruebas prev¡sto en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, situación que no se menc¡onó en ningún momento

durante la Resoluc¡ón CREG 502 149 de 2025, pues incluso para las pruebas documentales sol¡c¡tadas por PROMIGAS, se indica que estas se aportan al exped¡ente, más no son decretadas. En segundo lugar, dado que, en este caso, la CREG estaba resolviendo un conflicto como s¡ se tratara de un juez, aún y cuando como se sost¡ene más adelanta no t¡ene competenc¡a la CREG para conocer de esta controversia, según el artículo 109 de la Ley 142 de 1994, para garant¡zar la ¡mparcial¡dad ha debido acordar des¡gnar a un tercero para que resolviera sobre las pruebas. El procedimiento fue ¡gualmente incumplido por la Com¡sión toda vez que en el mismo acto administrativo en el que rechazó los test¡mon¡os sol¡citados por m¡ representada, d¡o f¡n al conflicto, s¡n brindar la oportunidad a los interesados de expresar sus y 42 del CPACA. Es dec¡r, la Comis¡ón no proporcionó oportunidad alguna a los interesados par¿, expresar sus argumentos con base en las pruebas disponibles, antes de tomar su decisión

final.RESOLUCION No.502 2OS DE 23 ENE. 2026 HOIA No. 9/69

Por Ia cual se resuelve el recurso de reposic¡ón ¡nterpuesto por la empresa Prom¡gas S.AE.S.P. contra la Resolución CREG 502 149 de 2025 Más grave aún, es el hecho de que, cómo se explica más adelante, la ent¡dad

ut¡lizó para resolver este asunto, pruebas que jamás fueron decretadas ni aportadas por las partes. Todo lo anterior ev¡denc¡a que la Comisión no s¡gu¡ó el proced¡miento del decreto de pruebas previsto en el artículo 108 de la Ley 142 de 1992, ni otorgó espac¡o para que los ¡nteresados se pronunciaran sobre las pruebas decretadas establecido en las normas antes menc¡onadas, lo que representa una vulnerac¡ón al derecho a la defensa y al deb¡do proceso de PROMIGAS. Por otro lado, la Corte Constituc¡onal ha señalado la apl¡cación del derecho al debido proceso en los procesos admin¡strat¡vos de la siguiente manen: (...) De esta manera se tiene que, la solicitud y el decreto de pruebas debe real¡zarse antes de la decisión definitiva de la d¡scusión para que, de esta manera¡ los ¡nteresados puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Situación que no fue posible en el presente escenario, deb¡do a que en la misma resoluc¡ón en la que se rechazarcn las pruebas testimon¡ales solicitadas por PROMIGAS, se exp¡dió la dec¡s¡ón de fondo. 7.2. Neg6 la práctica de pruebas por razones que no se aiustan a las causales previstas en las normas para rechazar in limine el decreto de Pruebas. Sobre la posibilidad de rechazar in límine el decreto de pruebas, la Corte Const¡tucional en la Sentencia T-j93 de 1994 man¡festó lo siguiente (...) Como se explica más adelante, los test¡mon¡os de la señora Elvira Margarita

Peinado Vengoechea y el señor Maur¡c¡o Salomón Arc¡eri Cabrera no son impertinentes, no son inconducentes y no son inútiles, en la medida en que buscan probar hechos sobre el objeto de la presente d¡scusión, que corresponde a las tarifas apl¡cadas en los contratos de tnnsporte de gas natunl celebrado entre las partes; hechos sobre los cuales, no existe una obl¡gación o prohibición legal para probarlos con un medio de prueba específico, Por tal razón, el rechazo de estas pruebas corresponde a una violación del derecho de defensa y del deb¡do proceso. Ad¡cionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que las garantías mín¡mas del deb¡do proceso administrativo corresponden a las s¡guientes: (...) En el artículo 1de la Resoluc¡ón recurrida, la CREG rechazó el decreto y prád¡ca de los test¡monios de la señon Elvira Margarita Peinado Vengoechea y el señor Mauricio Salomón Arcieri Cabrera bajo el argumento de que no son el medio probatorio idóneo y adecuado para demostrar el objeto de debate. De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, las pruebas pueden ser rechazadas cuando sean pruebas ¡lícitas, notoiamente impertinentes, ¡nconducentes o man¡f¡estamente superfluas o ¡nút¡les. La Resoluc¡ón recurr¡da negó el decreto de los testimonios ped¡dos por m¡

representada bajo el argumento de que los m¡smos no cumplen con los requisitos de pert¡nencia, conducenc¡a y ut¡lidad: (...)RESOLUCION No.5O2 2O5 DE 23 ENE.2026 HOIA No. 10/69 Por la cual se resuelve el recurso de repos¡c¡ón ¡nterpuesto por la empresa Prom¡gas S.A. E.S.P. contm la Resoluc¡ón CREG 502 149 de 2025 Como paso a explicar, los testimon¡os de la señora Peinado y el señor Arcier¡ cumplen con los requ¡sitos de conducenc¡a, pert¡nencia y util¡dad de la prueba. 7.2,7. Los testimonios de la señora Peinado y del señor Arcieri son pruebas pertinentes. Sobre la pert¡nencia, la Corte Suprema de Justicia explica que este requis¡to se encuentra relac¡onado con los hechos que deben probarse:(...) De Ia misma manera, la Corte Suprema de lust¡c¡a profund¡za sobre la pertinencia ind¡cando que esta representa la relación que tenga el med¡o de prueba con los hechos juríd¡cameñte relevantes: (...) En este caso, con el test¡monio de la señora Peinado se busca probar el desarrollo de la etapa precontractual de los contratos celebrados entre PROMIGAS y CNE, el anál¡s¡s desarrollado por PRoMIGAS en relación con la tarifa aplicable a los contratos de transporte celebrados entre las partes y la publicidad que se dio sobre esta. Ten¡endo en cuenta que el objeto de esta discusión se relaciona con la tar¡fa aplicable a los contratos de transporte de

gas natural celebrados entre PROMIGAS y CNE, se tiene que el testimonio de la señora Pe¡nado resulta pertinente para probar lo pactado entre las partes y el cumplimiento que tuvo PROMIGAS sobre la tar¡fa aplicada. Además, como quen que lo que se está resolviendo es un conflicto surgido por razón de un contrato, es pertinente entender lo acordado entre las partes. De la misma manera, el test¡mon¡o del señor Arcieri t¡ene por objeto demostrar el desarrollo de la etapa precontractual de los contratos celebrados entre PROMIGAS y CNE, el anál¡sis efectuado por PROMIGAS en relación con la tarifa aplicable a los contratos celebrados entre las partes y el or¡gen del conflicto suscitado con ocasión de los contratos de transporte. Es así como este med¡o de prueba pretendía atacar el objeto princ¡pal de esta discusión, el cual corresponde a la tarifa aplicada por PROMIGAS en los contratos de tnnsporte de gas natural celebrados entre las partes. 7,2,2. Los testiñonios de la señora Peinado y el señor Arcieri son pruebas conducentes, Sobre la conducencia, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esta se refiere a la obligación legal de probar un hecho con un deteÍn¡na

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