CREG - Resolución 50269 de 2024
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 50269 de 2024
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCION No. 502 069 DE 2024 (04 JUL.2024) Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION -DNPcontra la Resolucién CREG 502 021 de 2022. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,
CONSIDERANDO QUE:
1. ANTECEDENTES En desarrollo de la Actuación Administrativa contenida en el Expediente CREG 2020-0116, mediante Resolución CREG 502 021 de 2022 se aprobó el cargo por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante conformado por municipios de los Departamentos de Huila, Tolima, Cauca, Cundinamarca, Boyacá, Caldas, Nariño, Antioquia y Caquetá!, según solicitud tarifaria presentada por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 1 El Mercado Relevante de Distribución aprobado mediante Resolución CREG 502 021 de 2022 está conformado por los Municipios de Neiva, Teruel, Gigante, La Plata, Palermo, Garzón, Tello, Paicol, Tesalia, Baraya, Hobo, Rivera, Villavieja, Algeciras, Aipe, Campoalegre, Tarqui, Yaguará y los Centros Poblados El Paraíso, Buenos Aires, El Cedral, Filo de Guayabal, La Azulita y Ulama
Paicol, Tesalia, Baraya, Hobo, Rivera, Villavieja, Algeciras, Aipe, Campoalegre, Tarqui, Yaguará y los Centros Poblados El Paraíso, Buenos Aires, El Cedral, Filo de Guayabal, La Azulita y Ulama del Municipio de Garzón y El Moral del Municipio de Tesalia en el Departamento de Huila; Popayán, Cajibio, Silvia, Patía, Morales, Rosas, Timbio, El Tambo, Totoró, Piendamó y el Centro Poblado La Recta del Municipio de Mercaderes en el Departamento de Cauca; Melgar, Icononzo, Carmen de Apicalá, Cajamarca, Dolores, San Antonio, Espinal, Honda, Murillo, San Sebastián de Mariquita, San Luis, Chaparral, Purificación, Coello, Herveo, Natagaima, Líbano, Armero Guayabal, Ambalema, Piedras, Ortega, Saldaña, Suárez, Valle de San Juan, Venadillo, Guamo, Alvarado, Fresno, Ibagué, Cunday, Lérida, Flandes, Santa Isabel y Villarica en el Departamento de Tolima; Apulo, Guaduas, Albán, Beltrán, Sasaima, Silvania, Vianí, Girardot, La Peña, Ricaurte, Tocaima, Pandi, Chaguaní, Supatá, San Juan de Rioseco, Jerusalén, San Bernardo, Nimaima, Guataquí, Cabrera, Fusagasugá, San Francisco, Pasca, Puerto Salgar, Pulí, Nilo, La
Vega, Agua de Dios, Bituima, Tibacuy, Nocaima, Quipile, Nariño, Guayabal de Siquima, Arbeláez, Villeta, Venecia, Quebradanegra, Vergara, Tena, Granada, San Antonio del Tequendama, Útica y los Centros Poblados Cambao del Municipio de San Juan de Rioseco y Las Varas, Limoncito, Llano El Pozo y San Francisco del Municipio de Ricaurte en el Departamento de Cundinamarca;RESOLUCIÓN No. 502 069 DE 04 JUL.2024 HOJA No. 2/45 Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION -DNPcontra la Resolución CREG 502 021 de 2022. Contra los actos expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas ,CREG, que pongan fin a actuaciones administrativas, sólo procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley 142 de 1994. 1.1. NOTIFICACIÓN En cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Resolución recurrida, se envió citación para notificación personal del acto administrativo a Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., al Departamento Nacional de Planeación, DNP, en cabeza de la Subdirección General del Sistema General de Regalías; al Departamento del Huila, al Departamento de Cundinamarca y a los municipios de San Juan de Rioseco, Tena, Granada, y San Antonio del Tequendama ubicados en el Departamento de Cundinamarca, como se relaciona a continuación:
del Huila, al Departamento de Cundinamarca y a los municipios de San Juan de Rioseco, Tena, Granada, y San Antonio del Tequendama ubicados en el Departamento de Cundinamarca, como se relaciona a continuación: Comunicación Email Certificado Entidad citada REG N° Servicios Postales Badieado C a Nacionales 4-72 % S2022003276 E83974122-R Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. 25/082022 Acceso 01/09/2022 Planeacioa~Subdireccion General | 52022005218 e EB903BegLR del Sistema General de Regalías fy cceso. 04/11 / P $2022005220 E89015184-S Departamento del Huila 04/11/2022 04/11/2022 Municipio de Nueva Granada, S2022005221 E89015433-S Cundinamarca 04/11/2022 Acceso 05/11/2022 Municipio de San Juan de Rioseco, S2022005222 E89111441-R Cundinamarca 04/11/2022 Acceso 08/11/2022 Municipio de Tena, Cundinamarca S2022005223 E89015939-S ep ena, Funes 04/11/2022 Acceso 04/11/2022 Municipio de San Antonio del S2022005224 E89016234-S Tequendama, Cundinamarca 04/11/2022 04/11/2022 Gobernación de Candinamarca S2022005229 E89035082-R Saa n 04/11/2022 Acceso 04/11/2022 ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. se notificó personalmente de la Resolución el 09 de septiembre de 2022. Dentro del término legalmente previsto para el
Saa n 04/11/2022 Acceso 04/11/2022 ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. se notificó personalmente de la Resolución el 09 de septiembre de 2022. Dentro del término legalmente previsto para el efecto, la empresa interpuso Recurso de Reposición el 16 de septiembre de 2022, bajo radicado CREG E-2022-010613. El DEPARTAMENTO DEL HUILA autorizó la notificación electrónica del acto administrativo, la cual se efectuó el 18 de noviembre de 2022 y, vencido el término legalmente previsto para el efecto, no interpuso recurso contra el acto administrativo notificado. Puerto Boyacá en el Departamento de Boyacá; La Dorada, Norcasia, Manzanares y Victoria en el Departamento de Caldas, Pasto y el Centro poblado El Remolino del Municipio de Taminango en el Departamento de Nariño; El Carmen de Viboral y Puerto Triunfo en el Departamento de Antioquia; y, Florencia en el Departamento de Caquetá.RESOLUCIÓN No. 502 069 DE 04 JUL.2024 HOJA No. 3/45
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNPcontra la Resolución CREG 502 021 de 2022. Toda vez que la citación para notificación del acto administrativo en cuestión no fue atendida por el DNP, el Departamento de Cundinamarca ni por los municipios de San Juan de Rioseco, Tena, Granada y San Antonio del Tequendama del Departamento de Cundinamarca, en aplicación de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A, se les notificó la Resolución CREG 502 021 de 2022 mediante Aviso N 076 del 13 de diciembre de 2022, como se relaciona a continuación: 3 Certificación de Entrega Entidad Notificada a e Servicios Postales : : Nacionales 4-72 Municipio de Nueva Granada, S2022006154 RA404407095CO Cundinamarca 14/12/2022 28/12/2022 Municipio de San Juan de Rioseco, S2022006155 RA404407087CO Cundinamarca 14/12/2022 28/12/2022 Municipio de Tena, Cundinamarca 92022006156 eA ON407135CO E 14/12/2022 12/01/2023 Municipio de San Antonio del S2022006158 RA404407127C0 Tequendama, Cundinamarca 14/12/2022 12/01/2023 Departamento de Cundinamarca — S2022006159 RA404407100CO Gobernación 14/12/2022 28/12/2022 Departamento Nacional de
Planeación — Subdirección General a aa a e i ds aha del Sistema General de Regalias Surtida la notificación por aviso al DNP el 29 de diciembre de 2022, dentro del término legalmente previsto, dicha entidad interpuso Recurso de Reposición el 5 de enero de 2023, bajo radicado CREG E-2023-000187.
1.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.
Revisados los recursos interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN a la luz de lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, se encuentra que los mismos fueron presentados dentro del término legalmente establecido, vale decir, cumplen con el requisito de oportunidad y, en consecuencia, es procedente darles trámite dentro de la Actuación Administrativa en curso.
2. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 2.1. FUNDAMENTO DEL RECURSO A continuación, se señalan los principales argumentos expuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en el Recurso de Reposición presentado. 2.1.1. Fundamento fáctico
“88. En la Resolución CREG 011 de 2018, la CREG dispuso que la empresa debía aplicar de forma obligatoria un mecanismo de gradualidad para el cobroRESOLUCION No. 502 069 DE 04 JUL.2024 HOJA No. 4/45 Por la cual se resuelven los recursos de reposicién interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNPcontra la Resolución CREG 502 021 de 2022.
Por la cual se resuelven los recursos de reposicién interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNPcontra la Resolución CREG 502 021 de 2022. de cargos, con el fin de impedir, en su concepto, una afectación de los derechos fundamentales de los usuarios, y consecuencialmente, valorar y ponderar los intereses de los mismos.
89. Para la Comisión, este objetivo implicaba el deber de garantizar que los costos dentro de las tarifas constituyeran el mínimo esfuerzo para los usuarios, evitando conductas arbitrarias por parte de los prestadores del servicio y defendiendo los derechos de los usuarios, todo lo cual lo consideró coherente y concordante con los fines previstos en la Ley 142 de 1994.
510. De esta manera, la CREG consideró necesario, en ejercicio de sus facultades regulatorias y de acuerdo con el régimen tarifario establecido en la ley, incorporar reglas y mecanismos operativos dentro del diseño de las estructuras tarifarias, y de manera concreta, en la aplicación de los cargos transitorios aplicables a los usuarios residenciales y no residenciales, con el fin de que estos usuarios pudieran ver incorporados los ajustes a las tarifas de manera progresiva y no se fuese a alterar el funcionamiento del mercado por la modificación de las condiciones de la demanda perteneciente a los mercados de distribución. $11. De acuerdo con lo anterior, la Comisión definió un mecanismo para la aplicación e implementación gradual y progresiva de los cargos aprobados, y argumentó que no se verían afectados el derecho de la empresa a recuperar los costos en los que incurre ni tampoco la prestación del servicio, en la medida
aplicación e implementación gradual y progresiva de los cargos aprobados, y argumentó que no se verían afectados el derecho de la empresa a recuperar los costos en los que incurre ni tampoco la prestación del servicio, en la medida que se debía asegurar que la tarifa reflejara el nivel y la estructura de costos asociados a la prestación del servicio, garantizando una remuneración eficiente y suficiente. (..) §13. Asi, el mecanismo establecido en la Resolución CREG 011 de 2018 consistió en la aplicación gradual -obligatoriade los cargos aprobados durante diez (10) años, conforme a unas fórmulas específicas dependiendo si el valor del cargo de distribución resultaba mayor o menor al cargo que se reemplazaba en cada caso.
814. ALCANOS no tenía forma de no aplicar la gradualidad y en ese sentido, obró de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución CREG 011 de 2018, por lo que no ha podido recaudar la totalidad de los ingresos a los que tiene derecho conforme al cargo transitorio aprobado.
515. De acuerdo con lo anterior, a partir de la Resolución CREG 011 de 2018, ‘ALCANOS tenía el derecho de cobrar la tarifa plena a todos los usuarios de su red de distribución; no obstante, fue por disposición particular y específica de la CREG, que la empresa se vio obligada a aplicar las fórmulas determinadas dentro de la resolución particular para la gradualidad, que le impidieron lograr los ingresos a los que tenía derecho según la tarifa aprobada y el consumo de
la demanda beneficiada de dicha medidaRESOLUCION No. 502 069 DE 04 JUL.2024 HOJA No. 5/45
los ingresos a los que tenía derecho según la tarifa aprobada y el consumo de la demanda beneficiada de dicha medidaRESOLUCION No. 502 069 DE 04 JUL.2024 HOJA No. 5/45 Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNPcontra la Resolución CREG 502 021 de 2022.
516. El mecanismo de gradualidad se ha aplicado durante 55 meses, faltando así, a la fecha, 17 meses para terminar de recuperar los valores dejados de recaudar. El saldo acumulado a la fecha asciende a $8,551 ,406,388. (..-) §17. Claramente, los ingresos dejados de percibir, y que en teoria se recuperarian dentro del proceso de gradualidad, forman parte del derecho de propiedad y especificamente de los derechos adquiridos de la empresa, y éstos deben ser respetados por parte del regulador, quien además tiene la obligación, en razón a las atribuciones establecidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, de definir dentro de la nueva tarifa la forma como dichos valores se van a recuperar dentro del siguiente periodo tarifario. (...) > Diferencias identificadas en el cálculo de los cargos
(...)
830. De otro lado, en la Resolución CREG 502 021 de 2022 no se reconocen la totalidad de los gastos de AOM eficiente (sic) solicitados por ALCANOS, que fueron definidos conforme al criterio de eficiencia establecido en el artículo 9.7 de la Resolución CREG 202 de 2013 (modificada por la Resolución CREG 090 de 2018). $31. Frente a la variable de “Gastos de AOM’ la CREG decidió reconocer
de 2018). $31. Frente a la variable de “Gastos de AOM’ la CREG decidió reconocer únicamente el 88% del valor solicitado por ALCANOS respecto de los “Mercados Existentes”, mientras que para los “Mercados Nuevos ” la CREG aprobó el 97% del valor solicitado por la empresa, como se muestra a continuación: GASTOS | SOLICITADO POR | RECONOCIDO | DIFERENCIA EN % DE AOM ALCANOS POR LA CREG PESOS APROBADO Mercados 0, Existentes | $26,807,864,987 | $23,666,469,422 | -$ 3,141,395,565 88% Mercados | $) 638,592,325 | $2,562,609,313 | -$ 75,983,012 97% nuevos
832. Una vez analizados en detalle los valores solicitados vs los aprobados, se encontraron algunas diferencias en las siguientes cuentas: Cuenta Descripción Valor solicitado | Valor reconocido Diferencia por ALCANOS por la CREG 5108 Gastos de personal | 2,137,546,435 1,979,718,618 - 157,827,817 diversos 5120 Impuestos, 3,005,561,757 527,064,436 - 2,478,497,321 contribuciones y tasas 7505 Servicios 7,162,696,807 6,909,534,315 - 253,162,492 personales 7545 Servicios publicos 1,326,959,018 - 324,344,624 - 1,651,303,642
7565 Impuestos y tasas 67,445,776 63,370,570 - 4,075,206RESOLUCION No. 502 069 DE 04 JUL.2024 HOJA No. 6/45 Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ALCANOS DE
7565 Impuestos y tasas 67,445,776 63,370,570 - 4,075,206RESOLUCION No. 502 069 DE 04 JUL.2024 HOJA No. 6/45 Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNPcontra la Resolución CREG 502 021 de 2022.
833. Llama especial atención la cuenta 7545 en la que, sin perjuicio de las discusiones que puedan existir en torno a los gastos que deben ser reconocidos, se evidencia un error, en la medida que se establece un valor negativo, lo cual afecta obviamente el cálculo de los gastos de AOM eficientes que deben ser reconocidos a la empresa.
834. Frente a la solicitud de ALCANOS para el reconocimiento de inversiones en activos especiales, específicamente de la Estación de Aire Propanado (EAP) para el municipio de Florencia en el Departamento de Caquetá, en el artículo 3 de la Resolución CREG 502 021 de 2022 se aprueba el reconocimiento del activo y se reconoce un Delta al Cargo de Distribución de $9.28/m3, el cual será aplicable una vez el activo se ejecute y entre en operación.
(...)
836. Al momento de señalar el valor que se reconocerá por el activo se comete un error de digitación ya que se indica un valor de $10,550,000, cuando el valor correcto es de $10,550,000,000 (pesos a 2019). No obstante, el cálculo del costo anual que se indica es correcto, por valor de $1,470,342,076.
837. Ahora bien, se comete un error adicional cuando se establece que el valor
del costo anual que se indica es correcto, por valor de $1,470,342,076.
837. Ahora bien, se comete un error adicional cuando se establece que el valor del gasto anual de AOM a reconocer será de $17,058,197.
838. Este error conlleva que el Delta al Cargo de Distribución establecido por la CREG sea inferior al que fue solicitado por ALCANOS. $39. Al revisar la causa de esta diferencia, se evidencia que el Delta fue calculado de forma incorrecta, toda vez que para la determinación del AOM eficiente se utilizó como base del cálculo, el valor del AOM estimado ($444,572,751) y no el valor Base de la Inversión aprobado para la EAP
($10,500,000,000).
840. Para que ALCANOS sea remunerado de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación y se respeten los criterios de eficiencia y suficiencia financiera, el porcentaje de AOM eficiente que se debe reconocer y pagar a ALCANOS para la EAP debe ser el 3.84% de la inversión reconocida para dicho activo. En efecto, el valor de 3.84% es el porcentaje eficiente aprobado para el mercado de Florencia conforme a lo establecido en el Cuadro 37 del Documento soporte.
841. Lo anterior es reconocido y aceptado por la CREG en el Documento
soporte, especificamente en la nota al pie No. 9, en la que se señala que el monto de AOM para la EAP debe corresponder al valor reconocido por la EAP multiplicado por el %AOM eficiente del mercado.
542. Por esta razón, entendemos que se trata de un error involuntario de carácter matemático y de digitación en el cálculo, mas no una diferencia en cuanto al valor de AOM eficiente anual que debe ser reconocer (sic) por el
542. Por esta razón, entendemos que se trata de un error involuntario de carácter matemático y de digitación en el cálculo, mas no una diferencia en cuanto al valor de AOM eficiente anual que debe ser reconocer (sic) por el activo. No obstante, constituye un error que de no ser corregido conllevaría a
que el acto administrativo se vea viciado de nulidad”.RESOLUCIÓN No. 502 069 DE 04 JUL.2024 HOJA No. 7/45 Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNPcontra la Resolución CREG 502 021 de 2022. 2.1.2. Fundamento jurídico “1. Errores en cuanto a las pérdidas por el reconocimiento de un menor valor de tarifa (cargo transitorio) debido a la gradualidadFundamento particular relacionado con los valores dejados de recibir por la aplicación del mecanismo de gradualidad. (...) § 44. De acuerdo con lo explicado por la CREG, la aplicación gradual de los cargos tenía como fin impedir una afectación a los derechos de los usuarios. De esta forma, la entidad decidió implementar los cargos aprobados de forma gradual y progresiva, de forma tal que pudiera cumplir su objetivo y, al mismo tiempo, no implicada un detrimento para la empresa. § 45. En ese sentido, si bien la gradualidad implementada por la CREG buscaba la protección de los derechos de los usuarios, también tenía como objetivo que la empresa pudiera recuperar los costos en los que incurriere para la prestación del servicio, garantizando su remuneración de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, como lo manifestó de manera
objetivo que la empresa pudiera recuperar los costos en los que incurriere para la prestación del servicio, garantizando su remuneración de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, como lo manifestó de manera repetida en varios de sus propios actos. § 46. Teniendo en cuenta lo anterior, dentro de la solicitud tarifaria presentada por ALCANOS en septiembre de 2020, la empresa solicitó expresamente a la CREG que se reconocieran los valores que aún no se hubiesen recuperado en virtud de la aplicación gradual de los cargos transitorios aprobados por la Resolución CREG 011 de 2018. led 8 48. Sin embargo, en el artículo 8 de la Resolución CREG 502 021 de 2022, sobre el particular, la CREG decidió: “ARTÍCULO 8. Sobre solicitud adicional formulada. Negar, conforme se presenta y analiza en el Documento CREG 502 021 que soporta y hace parte integral de la presente Resolución, la solicitud de incluir dentro de la tarifa que se establezca, los valores dejados de percibir derivados de la aplicación del mecanismo de gradualidad obligatorio previsto en la Resolución 011 de 2018.” (..-) 8 50. De esta manera, en un párrafo dentro del documento soporte de la resolución objeto del presente recurso, la CREG descarta, sin mayor argumentación, la posibilidad de que ALCANOS pueda recaudar los gastos y las inversiones que aún no ha podido recuperar debido a la gradualidad obligatoria impuesta por la CREG en la tarifa transitoria aprobada a través de la Resolución CREG 011 de 2018.RESOLUCIÓN No. 502 069 : DE 04 JUL.2024 HOJA No. 8/45
obligatoria impuesta por la CREG en la tarifa transitoria aprobada a través de la Resolución CREG 011 de 2018.RESOLUCIÓN No. 502 069 : DE 04 JUL.2024 HOJA No. 8/45 Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNPcontra la Resolución CREG 502 021 de 2022.
851. Sin embargo, dicha decisión podría estar viciada por la existencia de numerosos errores de derecho que, si se concretan con la firmeza del acto administrativo, podrían dar lugar a la nulidad del mismo. (..-) 1.1. La decisión de la CREG no está debidamente motivada: violación del derecho fundamental al debido proceso
852. Las autoridades administrativas tienen la obligación de expedir sus actos administrativos de forma motivada. De acuerdo con ello, así la decisión sea de carácter discrecional, debe encontrarse debidamente motivada, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho disponibles para decidir. =) §61. Ahora bien, analizando el fundamento de la decisión de la CREG de no acceder a la petición de ALCANOS, especificamente en relación con el reconocimiento de los valores que se dejarían de percibir con el nuevo Cargo de Distribución, por la gradualidad obligatoria aplicada en el cargo transitorio aprobado mediante la Resolución CREG 011 de 2018, es evidente que dicha decisión carece de una motivación suficiente.
862. En efecto, el fundamento de la CREG para tomar dicha decisión se presenta en un párrafo del documento soporte, que no tiene la profundidad ni los argumentos de derecho suficientes para motivar en debida forma la
decisión carece de una motivación suficiente.
862. En efecto, el fundamento de la CREG para tomar dicha decisión se presenta en un párrafo del documento soporte, que no tiene la profundidad ni los argumentos de derecho suficientes para motivar en debida forma la decisión de la entidad. En dicho documento, la CREG descarta la petición de ALCANOS, únicamente señalando que “(...) los cargos transitorios aprobados mediante resoluciones particulares expedidas con base en la Circular CREG 034 de 2017 pierden vigencia (...)”. $63. Como se ha explicado, esta situación puede implicar que la resolución objeto del recurso de reposición se encuentre viciada de nulidad. Por ende, la CREG debe revisar los argumentos presentados por ALCANOS y acceder a remunerar, a través del nuevo Cargo de Distribución, los valores que se podrían dejar de percibir por la gradualidad obligatoria aplicada al cargo transitorio aprobado por la Resolución CREG 011 de 2018.
864. Adicionalmente, la CREG está en la obligación de pronunciarse de forma clara y expresa frente a cada uno de los argumentos que fueron planteados por ALCANOS para sustentar la petición. De lo contrario, esto es, en caso de que la CREG decida ignorar estos argumentos y no se pronuncie de forma expresa frente a cada uno de estos, incurriría de igual forma en la causal de nulidad por falsa motivación.
(...)RESOLUCIÓN No. 502 069 DE 04 JUL.2024 HOJA No. 9/45
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNPcontra la Resolución CREG 502 021 de 2022.
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNPcontra la Resolución CREG 502 021 de 2022. 1.2. La decisión de la CREG vulnera los derechos adquiridos de ALCANOS (...) $101. En primer lugar, encontramos que, de acuerdo con la Corte Constitucional, un derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al Patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege. En este sentido, una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer una situación jurídica creada y consolidada bajo la ley anterior, a diferencia de lo que ocurre con las expectativas que, al carecer por lo general de relevancia jurídica, pueden llegar a ser modificadas o extinguidas por el legislador. En todo caso, las expectativas legítimas también pueden llegar a ser protegidas.
5102. De igual forma, según lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia es importante diferenciar los dos componentes que puede tener un derecho adquirido como los son, por una parte, su núcleo intangible o esencial representado en el derecho mismo que no puede ser modificado, y por otra, sus elementos dinámicos que pueden variar con el tiempo y que se relacionan principalmente con las condiciones en las que el derecho puede ser ejercido o con las prestaciones periódicas que surgen del mismo, es decir, con sus efectos; toda vez en ciertas ocasiones, cuando una ley nueva incide sobre el segundo aspecto, esto es, en los efectos sucesivos o periódicos de un derecho, no se está frente a un fenómeno de retroactividad de la ley, sino frente al
efectos; toda vez en ciertas ocasiones, cuando una ley nueva incide sobre el segundo aspecto, esto es, en los efectos sucesivos o periódicos de un derecho, no se está frente a un fenómeno de retroactividad de la ley, sino frente al fenómeno de la retrospectividad, que resulta completamente válido a la luz de las normas constitucionales.
8103. Finalmente se debe advertir que, en todo caso, los derechos no son absolutos o inmutables, pues, bajo determinadas circunstancias, estos pueden incluso llegar a ser modificados, alterados o suprimidos, por virtud de una ley posterior. No obstante, esta afectación necesariamente tiene que responder a motivos de utilidad pública o interés social así definidos por el legislador, ya que solo en estos casos es cuando un derecho adquirido puede llegar a ser alterado. Asimismo, es fundamental tener en cuenta que, tal afectación será procedente, sin perjuicio de la indemnización a la que habría lugar por efectos de la expropiación o alteración del derecho de propiedad.
8104. Conforme a lo anterior, el regulador no podría desconocer el derecho de ALCANOS de obtener el reconocimiento de los valores dejados de percibir por la aplicación del mecanismo de gradualidad definido como obligatorio por el mismo regulador, pues se estaría presentado una violación al derecho de propiedad de las empresas, al desconocer sus derechos adquiridos.
8105. En efecto, el derecho a cobrar la diferencia de los valores dejados de percibir durante el periodo en el que se aplicaron los cargos transitorios, en razón del mecanismo de gradualidad, constituye un derecho adquirido de las empresas, una situación jurídica consolidada en vigencia de la metodología
percibir durante el periodo en el que se aplicaron los cargos transitorios, en razón del mecanismo de gradualidad, constituye un derecho adquirido de las empresas, una situación jurídica consolidada en vigencia de la metodología tarifaria y de las resoluciones de los cargos transitorios, que no podría serRESOLUCION No. 502 069 DE 04 JUL.2024 HOJA No. 10/45 Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNPcontra la Resolución CREG 502 021 de 2022. Ñ alterada ni desconocida con ocasión de la aprobación de los nuevos cargos de distribución con la metodología tarifaria completa.
8106. Aun cuando la CREG podía definir o modificar en el tiempo la manera en que las empresas deben realizar el cobro a los usuarios de esos valores dejados de recibir, no podía excluir o eliminar este derecho, ya que afectaría el núcleo esencial del mismo. En otras palabras, si bien el regulador podría modificar los efectos del derecho, esto es, los elementos dinámicos del mismo, aquellos relacionados con las condiciones en las que el derecho puede ser ejercido, o bien, las prestaciones periódicas que surgen del mismo; en todo caso, no podría alterar o afectar el núcleo intangible o esencial representado en el derecho mismo a que esos valores sean remunerados.
8107. En ese sentido, es evidente que la CREG desconoce el derecho de ALCANOS a cobrar la diferencia de los valores dejados de percibir por la aplicación gradual de los cargos transitorios aprobados en la Resolución CREG 011 de 2018. Por ende, la decisión debe ser revocada, en aras de proteger los
ALCANOS a cobrar la diferencia de los valores dejados de percibir por la aplicación gradual de los cargos transitorios aprobados en la Resolución CREG 011 de 2018. Por ende, la decisión debe ser revocada, en aras de proteger los derechos adquiridos de ALCANOS y el derecho constitucional a la propiedad privada, so pena de que el acto administrativo quede viciado de nulidad.
5108. Finalmente, es importante mencionar que, en caso de que se llegara a afirmar que el c
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