CREG -Resolución 53 de 2011
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG -Resolución 53 de 2011
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2011
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(abril 7) Diario Oficial No. 48.088 de 2 de junio de 2011 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004, y
CONSIDERANDO: Que el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia; Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación que es objeto de suministro esté regulada por el Gobierno, las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos; Que el artículo 23, inciso 3o de la Ley 142 de 1994 establece que las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a
redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones; Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones; Que la CREG por Resolución CREG-009 de 2000, CREG 086 de 2000, CREG 109 de 2003 y CREG 069 de 2005, sometió a consideración de los agentes y terceros interesados diversas propuestas de marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo – GLP y sus actividades complementarias; Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones CREG009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003, y 069 de 2005 las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición del marco regulatorio; Que mediante Resoluciones CREG 066 de 2007 y CREG 059 de 2008 se adoptó la metodología de remuneración del GLP a los Comercializadores Mayoristas; Que mediante Resolución CREG 020 de 2010 la CREG sometió a consulta un proyecto de resolución mediante el cual pretendió adoptar el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP; Que durante el proceso de consulta se recibieron comentarios de Granados Gómez S. A. ESP mediante radicado CREG-E-2010-002493, Ecopetrol mediante radicado CREG-E-2010-002809, Agremgas mediante radicado
CREG-E-2010-003316, Confedegas mediante radicado CREG-E-2010-003317, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante radicado CREG-E-2010-003493, Ecopetrol mediante radicado CREG-E-2010003684 y la Asociación Iberoamericana de GLP AIGLP mediante radicado CREG-E-2010-003820; Que mediante comunicación con radicado CREG S-2010-002159, la CREG dio a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la propuesta contenida en la Resolución CREG 020 de 2010, y Esta envió sus consideraciones mediante comunicación con radicado CREG E-2010-006214; Que mediante Resolución 134 de 2010 se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG, por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado del Petróleo, propuesta que incorpora los comentarios recibidos respecto de la Resolución CREG 020 de 2010 que se consideraron adecuados, y además incorpora nuevas disposiciones resultado de los análisis realizados; Que dados los cambios involucrados, la CREG consideró conveniente someter esa propuesta a una nueva consulta de diez (10) días; Que durante el proceso de consulta se recibieron comentarios de Ecopetrol mediante radicados CREG E-2010009497 y E-2010-009502, Inversiones GLP S.A.S. ESP, mediante radicado CREG E-2010-010041, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante radicado CREG E-2010-009452, PLUS S. A.
ESP mediante radicado CREG E-2010-009475, Confedegas mediante radicado CREG E-2010-003317, Agremgas mediante radicado CREG E-2010-009492, Almagas S. A. ESP, mediante radicado CREG E-2010009533 y Montagas S. A. ESP mediante radicado CREG E-2010-009584; Que mediante comunicación con radicado CREG S-2011-000977, se envió a la Superintendencia de Industria y Comercio la propuesta definitiva sobre el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP para sus comentarios respecto de las implicaciones en la competencia, incluyendo los comentarios recibidos por los agentes interesados al proyecto de la Resolución CREG 134 de 2010, y que esta envío sus observaciones mediante comunicación con radicado CREG E-2011-003552, fechada en 4 de abril de 2011; Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente; Que el artículo 8.2 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia privativa de la Nación asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas oficiales, mixtas o privadas; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la Sesión No. 483 del 7 de abril de 2011, de conformidad
con los análisis presentados en el Documento CREG 040 2011 acordó adoptar las siguientes disposiciones,
RESUELVE:
CAPÍTULO 1.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionadas con las actividades del servicio público domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las demás resoluciones que establecen el marco regulatorio del sector.
Capacidad disponible de compra: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 63 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Esta capacidad será considerada, calculada y publicada para cada distribuidor, de acuerdo con lo establecido en la regulación.
Notas de Vigencia Concordancias Contrato de Suministro: Es el contrato escrito celebrado entre un Comercializador Mayorista y un Distribuidor o un Usuario No Regulado, para la venta por parte del primero y la compra por parte del segundo, de GLP al por mayor y a granel. También se denomina Contrato de Suministro al celebrado entre el Comercializador Mayorista que vende GLP con Precio Regulado y otros Comercializadores Mayoristas. Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado
directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados.
Distribuidor: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la presente resolución se haga referencia a Distribuidor de manera genérica se entenderá que es tanto el Distribuidor de GLP como el Distribuidor de GLP por Redes.
Notas de Vigencia Distribución de GLP: Actividad que comprende: i) la compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) el flete desde el Punto de Entrega del comercializador mayorista, o desde el Punto de Entrega del Transportador, hasta las plantas de envasado, iii) el envasado de cilindros marcados y iv) la operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.
Distribuidor de GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Regulación, realiza la actividad de distribución de GLP.
Distribuidor de GLP por Redes: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Es el distribuidor a quien aplica la metodología de que trata la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y que tiene aprobado un cargo de Distribución y Comercialización de GLP por Redes de tubería.
Notas de Vigencia Mercado mayorista de GLP: Es el mercado en el cual los Comercializadores Mayoristas venden GLP a otros
Comercializadores Mayoristas, a Distribuidores o a Usuarios No Regulados, con destino al servicio público domiciliario de GLP.
Oferta de compra ajustada: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 63 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> corresponde a la solicitud de compra, en términos de la Resolución 053 de 2011, de cada distribuidor ajustada de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución.
Notas de Vigencia Período de compra: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 103-2 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> período de 6 meses que inicia un primero (1) de marzo de cada año y termina el treinta y uno (31) de agosto del mismo año, o aquel que inicia un primero (1) de septiembre de cada año y termina el veintiocho o veintinueve (28 o 29) de febrero, según corresponda, del siguiente año. Notas de Vigencia Legislación Anterior Precio Libre de GLP: Precio del GLP cuyo monto puede ser definido libremente entre compradores y vendedores.
Precio Regulado de GLP: Precio Máximo del GLP que pueden aplicar los comercializadores mayoristas para su venta a Distribuidores y cuyo monto es definido por la CREG o por la aplicación de las fórmulas tarifarias establecidas por la CREG.
Concordancias Punto de Entrega del Comercializador Mayorista: Instalaciones de manejo y entrega de GLP con las que cuenta el Comercializador Mayorista para suministrar el producto a sus compradores, las cuales pueden estar ubicadas, entre otros, en un Punto de Producción, en un Punto de Importación, en un Punto de Recibo del Transportador o
en un Punto de Entrega del Transportador.
Punto de Producción: Punto de Entrega de un Comercializador Mayorista, para GLP de producción nacional, el cual está incorporado a las instalaciones de una fuente de producción nacional.
Punto de Importación: Punto de Entrega de un Comercializador Mayorista, para GLP importado, vinculado a una instalación para la importación de GLP.
Punto de Recibo del Transportador: Punto físico del Sistema de Transporte en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición, asociados a las instalaciones del Transportador, y que le permiten recibir el GLP para llevarlo a un Punto de Entrega de su Sistema de Transporte, acorde con un contrato de Transporte que respalda esta operación. Punto de Entrega del Transportador: Punto físico del Sistema de Transporte en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición, asociados a las instalaciones del Transportador, y que le permiten realizar la entrega de GLP acorde con un contrato de Transporte que respalda dicha operación.
Remitente: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica con la cual un transportador ha celebrado un contrato para prestar el servicio de transporte de GLP. Podrá ser alguno de los siguientes agentes: un comercializador mayorista, un distribuidor, un usuario no regulado o un usuario regulado atendido a través de un comercializador mayorista.
Notas de Vigencia Sistema de Transporte de GLP: Conjunto de ductos, y todos los activos asociados a su operación, necesarios para realizar el Transporte de GLP entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador, los cuales se
remuneran con los cargos regulados establecidos por la CREG.
Transporte de GLP: Actividad complementaria del Servicio Público Domiciliario de GLP que consiste en movilizar grandes cantidades de GLP a granel, entre un Punto de Recibo del Transportador y un Punto de Entrega del Transportador utilizando ductos del Sistema de Transporte.
Transportador de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, que realiza la actividad de Transporte de GLP.
Variación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Valor absoluto de la diferencia entre la cantidad de GLP nominada y aprobada durante el ciclo de nominación, y la cantidad recibida y/o entregada en los puntos de recibo y/o entrega del transportador.
Notas de Vigencia Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras: a) El productor de GLP con Precio Regulado cuando vende su producción a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. b) El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. c) El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. d) La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No
Regulado. e) La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. Este Reglamento también aplica a los Distribuidores y a los Usuarios No Regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, y a los Comercializadores Mayoristas cuando compran producto en la Oferta Pública de Cantidades - OPC de producto con Precio Regulado, definida en el Capítulo 3 de esta resolución. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 3o. OBJETIVO DEL REGLAMENTO. En la aplicación e interpretación de este Reglamento, las empresas que estén sujetas al mismo tendrán en cuenta que sus objetivos con relación al desarrollo de la actividad de compra y venta de GLP al por mayor son: a) Asegurar que la actividad de Comercialización Mayorista sea realizada solamente por empresas debidamente establecidas y constituidas bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento y las contenidas en los Reglamentos Técnicos Vigentes que les sean aplicables. b) Asegurar que las transacciones entre los agentes que venden y compran GLP al por mayor se realicen cumpliendo formalidades generales tendientes a brindar confiabilidad en el suministro del GLP para atender la demanda. c) Evitar que el acceso al producto, mientras el mismo proceda en su gran mayoría del que puede disponer Ecopetrol, se convierta en una barrera para la competencia en la Distribución y Comercialización Minorista de
GLP o en una ventaja para aumentar la posición dominante de este agente u otro agente, para lo cual se busca una asignación del producto: -- Justa, en igualdad de oportunidades de compra para todos los interesados. -- Transparente, para hacer claros los resultados de la asignación. -- Eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar de la demanda. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 171 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el Gobierno nacional haya adelantado gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de GLP en los términos del Decreto 381 de 2012, generándose cantidades adicionales en las fuentes de precio regulado, las cuales sean objeto de una declaratoria de racionamiento programado por parte del Ministerio de Minas y Energía en los términos del Decreto 2251 de 2015 con el fin de garantizar la atención prioritaria de la demanda de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para el servicio público domiciliario, ante la existencia de un evento específico de desabastecimiento de GLP de naturaleza urgente y extraordinaria, dicha circunstancia será informada a la CREG a efectos de evaluar si dichas cantidades se deben exceptuar del mecanismo de comercialización previsto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011. Lo anterior, en la medida que en el acto administrativo de declaratoria de racionamiento programado se exponga que esta medida está destinada a la priorización y asignación exclusiva del producto para la atención de un déficit de demanda específico para el servicio público domiciliario en alguno(s) departamento(s) del territorio
nacional. Concordancias Asimismo, y ateniendo estos eventos, la Comisión evaluará que las cantidades priorizadas que sean comercializadas no se consideren dentro de la capacidad disponible de compra de los distribuidores que cuenten con ventas reportadas en el SUI en los mercados que sean objeto de la medida de racionamiento programado, en los términos de la Resolución CREG 063 de 2016. El acto administrativo que exceptúe la aplicación del mecanismo de comercialización previsto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, perderá su fuerza ejecutoria en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, una vez estas cantidades sean comercializadas y/o asignadas. Notas de Vigencia Doctrina Concordante
CAPÍTULO 2.
DE LOS REQUISITOS DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS Y DE LAS OBLIGACIONES DE
VENDEDORES Y COMPRADORES.
Ir al inicio ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP. A efectos de poder desarrollar la actividad de Comercialización Mayorista para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los Comercializadores Mayoristas deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Constituirse en alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Para garantizar la transparencia en las operaciones
2. Disponer de los Puntos de Entrega acordados en los Contratos de Suministro, para entregar el producto
correctamente medido, olorizado y con el análisis que determine su composición y principales características físico-químicas. Haber registrado estas instalaciones en los aplicativos que para el efecto disponga el SUI.
3. Disponer de las aplicaciones tecnológicas que permitan hacer la OPC y la recepción de la respuesta a la misma en los términos establecidos en el artículo 9o de esta resolución.
Para garantizar la seguridad
4. Para cada uno de los Puntos de Entrega de los cuales disponga, contar con las Certificaciones de Conformidad exigidas en los Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energía o las condiciones que allí se especifiquen mientras se obtienen las certificaciones correspondientes.
5. Mantener pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades.
Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada uno de los Puntos de Entrega de los cuales disponga, en un monto mínimo de 1.600 smmlv para cada instalación. En todo caso, el cubrimiento de estas pólizas debe responder a la evaluación real del riesgo por parte del Comercializador Mayorista. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 108 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de suscribir los correspondientes Contratos de Suministro, los Comercializadores Mayoristas tienen la obligación de verificar, en relación con sus compradores: a) A través del SUI, que los agentes Comercializadores Mayoristas cumplen los requisitos establecidos en el
artículo 4o de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. b) A través del SUI, que los Distribuidores de GLP cumplen los requisitos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Cuando se trate de Distribuidores de GLP por Redes que estos cumplen los requisitos dispuestos en la normatividad vigente aplicable a la distribución de gas combustible por redes. c) Que los Usuarios No Regulados cumplen los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: a) Abstenerse de asumir compromisos de exportación sin haber ofrecido previamente al Mercado Mayorista todo el GLP del que disponen. b) Abstenerse de ofrecer y vender GLP para el suministro al servicio público domiciliario a Comercializadores Mayoristas, Distribuidores o Usuarios No Regulados que no cumplen los requisitos establecidos en la regulación. c) Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC. d) Incorporar en su oferta de venta de GLP disponible las variaciones en la producción o importación previsibles,
generadas por cualquier causa. Concordancias e) Vender el producto a través de Contratos de Suministro en los cuales se deben pactar condiciones que garanticen la confiabilidad, oportunidad y calidad del producto previstas en la regulación, especificando como mínimo las condiciones establecidas en el artículo 15 de esta resolución y absteniéndose de incluir cláusulas de abuso de posición dominante como las indicadas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994. f) <Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de GLP con precio libre, el comercializador mayorista deberá publicar en su página web las cantidades que tiene disponible para la oferta, de manera que se garantice que todos los interesados en adquirir el producto puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. Notas de Vigencia g) <Literal adicionado por el artículo 4 de la Resolución 63 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA ENTREGA, MANEJO Y MEDICIÓN DEL GLP. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 154 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Es responsabilidad de los comercializadores mayoristas entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro, sujeto a las siguientes obligaciones:
a) Entregar el producto a sus compradores en el punto de entrega establecido en el contrato de suministro, el cual corresponde a:
1. El punto de producción. Para el producto de producción nacional, el punto de producción se constituye en el punto de entrega, a menos que se haya pactado la opción de entrega prevista en el numeral 3 de este literal.
2. El punto de importación.
3. El punto de recibo del transportador, cuando así lo acuerden las partes en el contrato de suministro, para los casos en que el punto de entrega del comercializador mayorista, de los descritos en los numerales 1 y 2 anteriores, esté conectado al sistema de transporte y el comprador tenga un contrato de transporte con el transportador.
4. El punto de entrega en el cual el comercializador mayorista tenga disponible el producto, cuando se trate de transacciones de producto con precio libre o cuando se trate de la entrega del comercializador mayorista a sus representados en la OPC; b) Garantizar la disponibilidad de todos los medios físicos y logísticos para hacer la entrega del producto en cada uno de los puntos de entrega pactados en los contratos de suministro, correctamente medido, siendo así responsable de que la medición se haga de manera precisa y de que los equipos se encuentren adecuadamente mantenidos para tal fin; c) Garantizar que el comprador del producto tenga pleno acceso a los procedimientos de medición y a los procedimientos de mantenimiento y calibración de los equipos de medición, en caso de que así se lo soliciten; d) Con cada entrega de producto reportar al comprador la medición obtenida, incluyendo como mínimo el reporte de la composición del producto, la densidad del mismo, el poder calorífico expresado en MBTU por
kilogramo, el factor de volumen (m3 gas/kg líquido). Esta información debe ser suministrada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato; e) Entregar únicamente producto cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en la regulación vigente y demostrar esta situación a sus compradores en cada entrega, cumpliendo con las normas aplicables. Esta información debe ser suministrada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato; f) Garantizar que el GLP entregado a sus compradores se encuentre olorizado según normas técnicas nacionales o internacionales y en la concentración recomendada por el fabricante de la respectiva sustancia odorante para garantizar que el gas contenga suficiente olor, de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el literal d) de este artículo, y hasta que se expidan las condiciones técnicas y procedimientos para la medición del GLP dentro de la cadena de prestación del servicio, el comercializador mayorista deberá adjuntar el reporte del procedimiento utilizado para estimar la medición del producto entregado y los factores de conversión utilizados acordes con la composición del producto, expresados en las condiciones estándar de presión y temperatura. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN LA CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO. Para garantizar la continuidad del suministro de GLP para atender la demanda, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones: a) Garantizar el cumplimiento en la entrega de las cantidades del producto pactadas en sus Contratos de
Suministro. b) Compensar a los compradores afectados por incumplimientos en las condiciones de entrega, en los términos establecidos en los artículos 16 y 18 de esta resolución, sin perjuicio de las acciones que puede adelantar la SSPD dentro del ámbito de su competencia. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta resolución, informar a sus compradores de manera inmediata, o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detecte, que no se podrá entregar el producto o que se retrasará con respecto a las cantidades y tiempos pactados en el contrato, informándoles además la fecha y hora en que se espera superar la situación. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta resolució
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