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CREG - Resolución 53 de 2011

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 53 de 2011
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 053 peE2011 ( 0 7 ABR. 2011 ) Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia; Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el

sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación que es objeto de suministro esté regulada por el Gobierno, las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos; Que el artículo 23, inciso 3 de la Ley 142 de 1994 establece que las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el y Gu/

RESOLUCIÓN No. 053 pE _07ABR. 201 HOJA No. 2/20

Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo - GLP. exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad fisica y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones. Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones; Que la CREG por Resolución CREG-009 de 2000, CREG 086 de 2000, CREG 109 de 2003 y CREG 069 de 2005, sometió a consideración de los agentes y terceros interesados diversas propuestas de marco regulatorio para el Servicio Público de

Gases Licuados de Petróleo — GLP y sus actividades complementarias; Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones CREG-009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003, y 069 de 2005 las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición del marco regulatorio; Que mediante Resoluciones CREG 066 de 2007 y CREG 059 de 2008 se adoptó la metodología de remuneración del GLP a los Comercializadores Mayoristas; Que mediante Resolución CREG 020 de 2010 la CREG sometió a consulta un proyecto de resolución mediante el cual pretendió adoptar el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP; Que durante el proceso de consulta se recibieron comentarios de Granados Gómez S.A. ESP mediante radicado CREG-E-2010-002493, Ecopetrol mediante radicado CREG-E-2010-002809, Agremgas mediante radicado CREG-E-2010003316, Confedegas mediante radicado CREG-E-2010-003317, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante radicado CREG-E-2010-003493, Ecopetrol mediante radicado CREG-E-2010-003684 y la Asociación Iberoamericana de GLP AIGLP mediante radicado CREG-E-2010003820. Que mediante comunicación con radicado CREG S-2010-002159, la CREG dio a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la propuesta contenida en la Resolución CREG 020 de 2010, y ésta envió sus consideraciones mediante comunicación con radicado CREG E-2010-006214.,

Que mediante Resolución 134 de 2010 se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG, por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado del Petróleo, propuesta que incorpora los comentarios recibidos respecto de la Resolución CREG 020 de 2010 que se consideraron adecuados, y además incorpora nuevas disposiciones resultado de los análisis realizados. Que dados los cambios involucrados, la CREG consideró conveniente someter esa propuesta a una nueva consulta de diez (10) días.

Qu) RESOLUCIÓN No. + 053 DE 07 ABR. 204

HOJA No. 3/20

Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo - GLP. Que durante el proceso de consulta se recibieron comentarios de Ecopetrol mediante radicados CREG E-2010-009497 y E-2010-009502, Inversiones GLP S.A.S, E.S.P., mediante radicado CREG E-2010-010041 , Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante radicado CREG E-2010-009452, PLUS S.A. E.S.P. mediante radicado CREG E-2010-009475, Confedegas mediante radicado CREG E-2010-003317, Agremgas mediante radicado CREG E-2010-009492, Almagas S.A. E.S.P., mediante radicado CREG E-2010009533 y Montagas S.A. E.S.P. mediante radicado CREG E-2010-009584., Que mediante comunicación con radicado CREG S-2011-000977, se envió a la Superintendencia de Industria y Comercio la propuesta definitiva sobre el

Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP para sus comentarios respecto de las implicaciones en la competencia, incluyendo los comentarios recibidos por los agentes interesados al proyecto de la Resolución CREG 134 de 2010, y que ésta envío sus observaciones mediante comunicación con radicado CREG E-2011-003552, fechada en 4 de abril de 2011. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, asi como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. Que el artículo 8.2 de la ley 142 de 1994 establece que es competencia privativa de la Nación asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas oficiales, mixtas o privadas. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la Sesión No. 483 del 7 de abril de 2011, de conformidad con los análisis presentados en el Documento CREG 040 2011 acordó adoptar las siguientes disposiciones.

RESUELVE:

Capitulo 1. GENERALIDADES ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionadas con las actividades del servicio público domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las demás resoluciones que establecen el marco regulatorio del sector.

Contrato de Suministro: Es el contrato escrito celebrado entre un Comercializador Mayorista y un Distribuidor o un Usuario No Regulado, para la venta por parte del primero y la compra por parte del segundo, de GLP al por mayor y a granel. También se denomina Contrato de Suministro al celebrado

' 083

RESOLUCIÓN No. | pz _ 07 ABR 201 HOJA No. 4/20

Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo - GLP. entre el Comercializador Mayorista que vende GLP con Precio Regulado y otros Cormercializadores Mayoristas. Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados.

Distribución de GLP: Actividad que comprende: i) la compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) el flete desde el Punto de Entrega del comercializador mayorista, o desde el Punto de Entrega del Transportador, hasta las plantas de envasado, iii) el envasado de cilindros marcados y iv) la operación de la planta de envasado correspondiente.

Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios

finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.

Distribuidor de GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Regulación, realiza la actividad de distribución de GLP.

Mercado mayorista de GLP: Es el mercado en el cual los Comercializadores Mayoristas venden GLP a otros Comercializadores Mayoristas, a Distribuidores o a Usuarios No Regulados, con destino al servicio público domiciliario de GLP.

Precio Libre de GLP: Precio del GLP cuyo monto puede ser definido libremente entre compradores y vendedores.

Precio Regulado de GLP: Precio Máximo del GLP que pueden aplicar los comercializadores mayoristas para su venta a Distribuidores y cuyo monto es definido por la CREG o por la aplicación de las fórmulas tarifarias establecidas por la CREG.

Punto de Entrega del Comercializador Mayorista: Instalaciones de manejo y entrega de GLP con las que cuenta el Comercializador Mayorista para suministrar el producto a sus compradores, las cuales pueden estar ubicadas, entre otros, en un Punto de Producción, en un Punto de Importación, en un Punto de Recibo del Tramsportador o en un Punto de Entrega del Transportador.

Punto de Producción: Punto de Entrega de un Comercializador Mayorista, para GLP de producción nacional, el cual está incorporado a las instalaciones de una fuente de producción nacional.

Punto de Importación: Punto de Entrega de un Comercializador Mayorista, para GLP importado, vinculado a una instalación para la importación de GLP.

Qu) 1 07 ABR, 20

RESOLUCIÓN No.__(] 5 3 DE bd HOJA No. 5/20

e Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo - GLP. Punto de Recibo del Transportador: Punto fisico del Sistema de Transporte en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición, asociados a las instalaciones del Transportador, y que le permiten recibir el GLP para llevarlo a un Punto de Entrega de su Sistema de Transporte, acorde con un contrato de Transporte que respalda esta operación. Punto de Entrega del Transportador: Punto físico del Sistema de Transporte en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición, asociados a las instalaciones del Transportador, y que le permiten realizar la entrega de GLP acorde con un contrato de Transporte que respalda dicha operación.

Sistema de Transporte de GLP: Conjunto de ductos, y todos los activos asociados a su operación, necesarios para realizar el Transporte de GLP entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador, los cuales se remuneran con los cargos regulados establecidos por la CREG.

Transporte de GLP: Actividad complementaria del Servicio Público Domiciliario de GLP que consiste en movilizar grandes cantidades de GLP a granel, entre un Punto de Recibo del Transportador y un Punto de Entrega del Transportador utilizando ductos del Sistema de Transporte.

Transportador de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, que realiza la actividad de

Transporte de GLP. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los

agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras: a. El productor de GLP con Precio Regulado cuando vende su producción a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. b. El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. Cc. El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. d. La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. e. La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor ó a un Usuario No Regulado. Este Reglamento también aplica a los Distribuidores y a los Usuarios No Regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, y a los Comercializadores Mayoristas cuando compran producto en la Oferta Pública de Cantidades -OPC de producto con Precio Regulado, definida en el Capítulo 3 de esta resolución. ay 07 ABR. 2011

RESOLUCIÓN No. ¿fx DE HOJA No. 6/20

Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo - GLP. ARTÍCULO 3. OBJETIVO DEL REGLAMENTO. En la aplicación e interpretación de este Reglamento, las empresas que estén sujetas al mismo tendrán en cuenta que sus objetivos con relación al desarrollo de la actividad de compra y venta de GLP al por mayor sor: a. Asegurar que la actividad de Comercialización Mayorista sea realizada

solamente por empresas debidamente establecidas y constituidas bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento y las contenidas en los Reglamentos Técnicos Vigentes que les sean aplicables. b. Asegurar que las transacciones entre los agentes que venden y compran GLP al por mayor se realicen cumpliendo formalidades generales tendientes a brindar confiabilidad en el suministro del GLP para atender la demanda. c. Evitar que el acceso al producto, mientras el mismo proceda en su gran mayoría del que puede disponer Ecopetrol, se convierta en una barrera para la competencia en la Distribución y Comercialización Minorista de GLP o en una ventaja para aumentar la posición dominante de este agente u otro agente, para lo cual se busca una asignación del producto: " Justa, en igualdad de oportunidades de compra para todos los interesados « Transparente, para hacer claros los resultados de la asignación = Eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar de la demanda Capitulo 2.

DE LOS REQUISITOS DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS Y DE

LAS OBLIGACIONES DE VENDEDORES Y COMPRADORES ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP. A efectos de poder desarrollar la actividad de Comercialización Mayorista para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los Comercializadores Mayoristas deberán cumplir los siguientes

requisitos: 1) Constituirse en alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Para garantizar la transparencia en las operaciones 2) Disponer de los Puntos de Entrega acordados en los Contratos de Suministro, para entregar el producto correctamente medido, olorizado y con el análisis que determine su composición y principales características fisico-químicas. Haber registrado estas instalaciones en los aplicativos que para el efecto disponga el SUI, LY |

RESOLUCIÓN No. 053 DE _ 07ABR, 2011 HOJA No. 7/20

Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo - GLP. 3) Disponer de las aplicaciones tecnológicas que permitan hacer la OPC y la recepción de la respuesta a la misma en los términos establecidos en el artículo 9 de esta Resolución. Para garantizar la seguridad 4) Para cada una de los Puntos de Entrega de los cuales disponga, contar con las Certificaciones de Conformidad exigidas en los Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energía o las condiciones que allí se especifiquen mientras se obtienen las certificaciones correspondientes. 5) Mantener pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañias de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada uno de los Puntos

de Entrega de los cuales disponga, en un monto mínimo de 1600 SMMLV para cada instalación. En todo caso, el cubrimiento de estas pólizas debe responder a la evaluación real del riesgo por parte del Comercializador Mayorista. ARTÍCULO 5. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP. Antes de suscribir los correspondientes Contratos de Suministro, los Comercializadores Mayoristas tienen la obligación de verificar, en relación con sus compradores: a. A través del SUI, que los agentes Comercializadores Mayoristas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. b. A través del SUI, que los Distribuidores cumplen los requisitos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. c. Que los Usuarios No Regulados cumplen los requisitos exigidos en el articulo 21 de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: a. Abstenerse de asumir compromisos de exportación sin haber ofrecido previamente al Mercado Mayorista todo el GLP del que disponen. b. Abstenerse de ofrecer y vender GLP para el suministro al servicio público domiciliario a Comercializadores Mayoristas, Distribuidores o Usuarios No Regulados que no cumplen los requisitos establecidos en la regulación.

Cc. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta Resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC. d. Incorporar en su oferta de venta de GLP disponible las variaciones en la producción o importación previsibles, generadas por cualquier causa. dy Á 0 7 ABR. 2011

RESOLUCIÓN No. 2:05 3 DE HOJA No. 8/20

Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo - GLP. e. Vender el producto a través de Contratos de Suministro en los cuales se deben pactar condiciones que garanticen la confiabilidad, oportunidad y calidad del producto previstas en la regulación, especificando como minimo las condiciones establecidas en el artículo 15 de esta resolución y absteniéndose de incluir cláusulas de abuso de posición dominante como las indicadas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994. ARTÍCULO 7. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA ENTREGA, MANEJO Y MEDICIÓN DEL GLP. Es responsabilidad de los Comercializadores Mayoristas entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los Contratos de Suministro, sujeto a las siguientes obligaciones: a. Entregar el producto a sus compradores en el Punto de Entrega establecido en el Contrato de Suministro, el cual puede corresponder a:

1. El Punto de Producción, el cual, para el producto de producción nacional con Precio Regulado, se constituye en el Punto de Entrega

obligado a menos que se haya pactado alguna de las otros opciones de entrega previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo.

2. El Punto de Importación

3. Una vez acordado entre las partes, el Punto de Recibo del Transportador, cuando el Punto de Entrega del Comercializador Mayorista, de los descritos en los numerales 1 y 2 anteriores, esté conectado al Sistema de Transporte y el comprador tenga un contrato de Transporte con el Transportador.

4. El Punto de Entrega del Transportador, cuando, además de que el Punto de Entrega descrito en el numeral 1 anterior esté conectado al Sistema de Transporte, por mutuo acuerdo entre las partes en el Contrato de Suministro se decida hacer la entrega en un Punto de

Entrega del Transportador.

5. Cuando se trate de transacciones de producto con Precio Libre o cuando se trate de la entrega del Comercializador Mayorista a sus representados en la OPC, en el Punto de Entrega en el cual el Comercializador Mayorista tenga disponible el producto.

b. Garantizar la disponibilidad de todos los medios físicos y logísticos para transferir oportunamente la custodia del producto en cada uno de sus Puntos de Entrega pactados en los Contratos de Suministro, correctamente medido, siendo así responsable de que la medición se haga de manera precisa y de que los equipos se encuentren adecuadamente mantenidos para tal fin.

C. Garantizar que el receptor del producto, sea este el Transportador de GLP o el comprador, tenga pleno acceso a los procedimientos de medición y a los procedimientos de mantenimiento y calibración de los equipos de medida, en caso de que asi se lo soliciten.

d. Con cada entrega de producto, reportar la medición obtenida la cual

además incluye el reporte de la composición del producto, indicando las características más relevantes, entre ellas al menos la densidad del mismo, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo y el factor de volumen a 07 ABR, 2011

RESOLUCIÓN No.__05 3 HOJA No. 9/20

Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo - GLP. (m3 gas /kg líquido). Esta información siempre debe ser entregada al comprador antes de que el producto sea retirado por él. e. Entregar únicamente producto cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en la regulación vigente y demostrar esta situación a sus compradores en Cada entrega, cumpliendo con las normas aplicables. f.. Garantizar que el GLP entregado a sus compradores se encuentre olorizado según normas técnicas nacionales o internacionales y en la concentración recomendada por el fabricante de la respectiva sustancia odorante para garantizar que el gas contenga suficiente olor, de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas. ARTÍCULO 8. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN LA CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO. Para garantizar la continuidad del suministro de GLP para atender la demanda, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones: a. Garantizar el cumplimiento en la entrega de las cantidades del producto pactadas en sus Contratos de Suministro. b. Compensar a los compradores afectados por incumplimientos en las condiciones de entrega, en los términos establecidos en los artículos 16 y 18 de esta resolución, sin perjuicio de las acciones que puede adelantar la

SSPD dentro del ámbito de su competencia. c. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta resolución, informar a sus compradores de manera inmediata, o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detecte, que no se podrá entregar el producto o que se retrasará con respecto a las cantidades y tiempos pactados en el contrato, informándoles además la fecha y hora en que se espera superar la situación. d. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta resolución, informar de manera inmediata a la SSPD, a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía si existen causas que le generen imposibilidad de cumplir las condiciones de entrega del producto pactadas en sus Contratos de Suministro y que pueden causar desabastecimiento en la forma que sea definido por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las facultades otorgadas a la Nación en los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley 142 de 1994, ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Respecto del suministro de información oportuna y confiable, tanto para el mercado como para las entidades de regulación, control y vigilancia, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones: a. Reportar al SUI las cantidades de GLP contratadas y disponibles para contratar en cada Punto de Importación o de producción o donde las tenga disponibles, así como de los resultados de la OPC, cuando aplique, en los formatos y condiciones que para el efecto allí se establezcan. b. Reportar al SUI la información solicitada respecto de los reportes

del comerciales, de calidad del producto y de activos disponibles para E se RESOLUCIÓN No. - 053 pe 07ABR 2011 HOJA No, 10/20 Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo - GLP, entrega y suministro de GLP a sus compradores, a través de los formatos y aplicaciones desarrolladas para el efecto. c. Reportar al SUI la información correspondiente a los Usuarios No Regulados a los cuales les suministra producto. d. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, diseñar, implementar y mantener una herramienta para realizar la OPC, de la cual trata el capítulo 3 esta resolución, de manera que se garantice que los Distribuidores, Usuarios No Regulados y otros Comercializadores Mayoristas interesados en adquirir producto regulado puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. Este sistema debe permitir que, al cierre del recibo de ofertas de compra y de la realización de los cálculos de asignación, las autoridades de regulación, control y vigilancia conozcan la asignación resultante de producto de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución y la información que soporta dicha asignación, y que los participantes en la OPC conozcan como mínimo los resultados de su propia asignación. Los procedimientos a aplicar por parte de los ofertantes de compra deben ser informados de manera anticipada para garantizar la participación de todos los interesados. ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DE LOS COMPRADORES DE GLP. Además de las obligaciones específicas que define la regulación para cada uno de los agentes compradores, sean estos Comercializadores Mayoristas, Distribuidores

o Usuarios No Regulados, todos los compradores tendrán las siguientes obligaciones generales respecto de la compra del producto en el mercado mayorista de GLP. a. Verificar que el Comercializador Mayorista a quien le compra el producto cumple los requisitos exigidos por la regulación para el ejercicio de la actividad. En el caso de un Usuario No Regulado, verificar además que el Distribuidor que lo atiende o que le vende el producto cumple con los requisitos establecidos en la regulación para el ejercicio de la actividad. b. Recibir las cantidades de GLP contratadas, de acuerdo con las condiciones pactadas en los Contratos de Suministro y dentro de los plazos máximos previamente pactados en dichos contratos, observando las causales de incumplimiento establecidas en el artículo 16 de esta resolución. c. Compensar al vendedor por el incumplimiento en las condiciones de recibo del producto en los términos establecidos en el artículo 16 y 19 de esta resolución. ) Capitulo 3.

OFERTA PÚBLICA DE CANTIDADES DE PRODUCTO CON PRECIO

REGULADO - OPC ARTÍCULO 11. OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Para la venta de GLP con Precio Regulado, el Comercializador Mayorista deberá hacer una OPC, utilizando los mecanismos indicados en el literal d del artículo 9 de esta Resolución, para garantizar la transparencia, el libre acceso y la no discriminación de compradores, aplicando las reglas que se establecen en esta resolución. Los resultados de la OPC se deben reflejar de manera inmediata e NOTA e RESOLUCIÓN No. 053 DE 07ABR 2011 HOJA No. 11/20 Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado

de Petróleo - GLP. Contratos de Suministro ajustados a los términos exigidos en el artículo 15 de esta resolución. Parágrafo. Cuando el Punto de Entrega del Comercializador Mayorista que realiza la OPC esté conectado al Sistema de Transporte, éste último es responsable de coordinar la realización de su OPC con el anuncio que debe realizar el Transportador sobre la capacidad de Transporte disponible de la que trata el artículo 4 de la Resolución CREG 092 de 2009,

ARTÍCULO 12. PARTICIPANTES DE LA OFERTA PÚBLICA. Podrán participar

  • como compradores en esta OPC:

a. Los Distribuidores de GLP. b. Los Usuarios No Regulados a quienes el Comercializador Mayorista haya identificado como tales en cumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta resolución y que voluntariamente decidan acogerse a este mecanismo de compra de producto. c. Otros Comercializadores Mayoristas que hayan sido expresamente autorizados, en los Contratos de Suministro, por Distribuidores y/o por Usuarios No Regulados para comprar el producto en el proceso de OPC a fin de atender su demanda y el vendedor haya aceptado esa intermediación. En estos casos, el Comercializador Mayorista que está realizando la OPC deberá ofrecer un precio inferior al máximo regulado de tal manera que se reconozcan las ventajas obtenidas por la intermediación del Comercializador Mayorista que compra para estos terceros, tales como menor carga contractual, disponibilidad de instalaciones de entrega, reducción de costos de transacción, entre otros, Parágrafo 1. Los Comercializadores Mayoristas solo podrán adquirir producto con Precio Regulado participando en una OPC como se indica en el literal c de

este artículo. Par

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