CREG - Resolución 53 de 2019

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 53 de 2019
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCIÓN No. (53 DE 2019 17 varo 2019

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en contra de la decisión contenida en el Oficio 3100 del 5 de octubre de 2018, suscrito por el Secretario (E) de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES La empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P, radicó bajo el No 25496 del 13 de junio de 2018, en la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima, solicitud de derecho de intervención de vía, para ejecutar “la instalación subterránea de tubería de polietileno de 2” de diámetro por el costado izquierdo en la ruta 4701 de la vía que conduce de Carmen de Apicalá a Melgar entre los PR 4-234 al PR5+304 y un paso especial tipo dirigido en el PR 4+654”.

El Secretario (E) de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima mediante el Oficio 3100 del 5 de octubre de 2018, negó la solicitud señalando lo siguiente: “En atención a la solicitud realizada a través del oficio de la referencia en la cual,

mediante el Oficio 3100 del 5 de octubre de 2018, negó la solicitud señalando lo siguiente: “En atención a la solicitud realizada a través del oficio de la referencia en la cual, requiere permiso y autorización para el uso, ocupación e intervención temporal del derecho de vía sobre la ruta 4701 entre los PR 4+234 al PR 5+304 de la vía que conduce de Carmen de Apicala a Melgar, en la cual se pretende "realizar trabajos de instalación subterránea de tubería de polietileno de 2” diámetro por el costado izquierdo de la vía que conduce del Carmen de Apicala a Melgar, con un pase especial tipo dirigido en el PR 4+654, me permito informarle lo siguiente: El Decreto 0796 del 23 de Diciembre de 1998 (...), en su artículo 1, lleva a cabo la clasificación de las carreteras del Departamento del Tolima en Primanas, Secundarias y Terciarias; en esta clasificación, se indica que la via MelgarCarmen de Apicala es una vía secundaria y por lo tanto, es competencia del Departamento del Tolima, autorizar cualquier intervención o gestión que en ella se Ñ Fy. 05>: i 7 MAYS 2019

RESOLUCION No. DE HOJA No. 2/31

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en contra del Oficio No 3100 del 5 de octubre de 2018 proferido por la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima realice. De igual manera, la Ley 1228 de 2008 "por medio de la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión,

por la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima realice. De igual manera, la Ley 1228 de 2008 "por medio de la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional y se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones.", establece que el eje correspondiente para cualquier intervención, debe ser de 22.5 metros de distancia sobre la franja de via!; de esta manera, al revisar las medidas sobre las cuales se solicita el permiso, no se puede definir que el eje en mención sea considerado, razón por la cual, no puede llevarse a cabo ninguna intervención en esas condiciones. De otra parte, según el Artículo 6" de la mencionada ley, el cual reglamenta lo relacionado a la "Prohibición de Licencias y Permisos, establece que los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de Planeación Nacional, Departamental o Municipal, no podrán en adelante, conceder licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza en las fajas a que se refiere la presente ley. Quienes contravengan la prohibición aquí establecida incurnrán en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo" De esta forma y de conformidad a las razones anteriormente expuestas, si bien la vía que de Melgar conduce a Carmen de Apicala es una vía secundaria y la competencia sobre la misma corresponde al Departamento del Tolima, esta entidad territorial no podrá conceder el permiso de intervención en mención en el sector de la ruta 4701 entre los PR 4+234 al PR 5+304, puesto que no se determina si se conserva el eje sobre la franja de vía en mención y adicional a

entidad territorial no podrá conceder el permiso de intervención en mención en el sector de la ruta 4701 entre los PR 4+234 al PR 5+304, puesto que no se determina si se conserva el eje sobre la franja de vía en mención y adicional a esto, la ley 1228 de 2008, no autoriza expresamente al Departamento para la concesión de permisos de esta categoría, de hecho lo prohibe; de la misma manera se recomienda que si se ha desarrollado alguna actividad sobre la franja de vía en mención se debe llevar a cabo la reubicación de dicha intervención de manera inmediata, dejando la misma en las condiciones iniciales de dicha franja.” Mediante el oficio de fecha 24 de octubre de 2018, radicado en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Tolima con el número 2018E049095UAC de la misma fecha el apoderado de la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión contenida en el Oficio 3100 del 5 de octubre de 2018. A través de la Resolución No 00346 del 9 de noviembre de 2018, la Secretaría del Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima, resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. señalando que:

(...) 1. CLASIFICACION DE LA VIA MELGARCARMEN DE APICALA.

El Decreto 0796 del 23 de diciembre de 1998 (...) clasifica las carreteras del Departamento del Tolima en Primanas, Secundarias y Terciarias; Las (sic)

El Decreto 0796 del 23 de diciembre de 1998 (...) clasifica las carreteras del Departamento del Tolima en Primanas, Secundarias y Terciarias; Las (sic) carreteras primarias son aquellas cuya función básica es la de unir la capital del Departamento con los demás centros del consumo del país o con el exterior, (...) las carreteras secundarias son aquellas cuya función es la de comunicar las cabeceras municipales con la capital del Departamento o con otros municipios vecinos o de las regiones entre si (...). En este Decreto se indica que la vía Melgar - Carmen de Apicala es una vía secundaria, y por lo tanto, el Departamento del Tolima debe velar por el Y ! Para las vías Secundarias. v yor17 MAYO 2013

DE HOJA No. 3/31 Cr 05 RESOLUCIÓN No.

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en contra del Oficio No 3100 del 5 de octubre de 2018 proferido por la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima mantenimiento, uso y adecuación de la misma, además debe autorizar cualquier intervención o gestión que en ella se pretenda realizar de conformidad a los parámetros legales existentes.

2. INTERVENCIÓN DE LAS VÍAS SECUNDARIAS (...) la Ley 1228 de 2008 “por medio de la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional y se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones” en su artículo

2°, instituye lo siguiente:

mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional y se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2°, instituye lo siguiente: Establézcanse las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: (...) 2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros De igual manera, la Ley 1682 del 22 de Noviembre de 2013 en su artículo 55, modifica el parágrafo 2 de la mencionada disposición, el cual quedará de la siguiente manera: “Parágrafo 20. El ancho de la franja o retiro que en el artículo 2 de la Ley 1228 de 2008 se determina para cada una de las anteriores categorías de vías, constituye zonas de reserva o de exclusión para carreteras, y por lo tanto se prohibe realizar cualquier tipo de construcción o mejora en las mencionadas zonas, salvo aquellas que se encuentren concebidas integralmente en el proyecto de infraestructura de transporte como despliegue de redes de servicios públicos, tecnologías de la información y de las comunicaciones o de la industria del petróleo, o que no exista expansión de infraestructura de transporte prevista en el correspondiente plan de desarrollo. La instalación de redes públicas en el ancho de la franja o retiro, en ningún caso podrá impedir u obstaculizar la ampliación o expansión de la infraestructura de transporte. Como se observa dentro de los artículos anteriormente mencionados, para los efectos de las intervenciones que se pretendan hacer en las vías que conforman la red vial nacional, se deben tener en cuenta las denominadas Fajas de retiro

la infraestructura de transporte. Como se observa dentro de los artículos anteriormente mencionados, para los efectos de las intervenciones que se pretendan hacer en las vías que conforman la red vial nacional, se deben tener en cuenta las denominadas Fajas de retiro obligatorio, áreas de reserva o de exclusión para carreteras que son secciones de terreno comprendidas por el área referida en el artículo segundo del (sic) la ley 1228 de 2008, medidas a partir de la mitad del eje de la vía cuando se trata de calzadas sencilla; cuando se trate de calzada doble la sección de terreno se medirá a partir del eje de la calzada exterior (...). De conformidad a lo establecido por la ley, estas fajas de retiro conforman unas zonas de exclusión que deben mantenerse ya que las mismas constituyen un área indispensable para la expansión, adecuación o mejoramiento de la infraestructura vial de acuerdo con los proyectos y necesidades existentes. Dentro de las disposiciones y conceptos que se han generado en torno a la protección de que ha sido otorgada a las franjas de vía, de manera repetitiva se hace énfasis en el respeto que se le debe dar a las mediciones establecidas por la ley, de conformidad al tipo de vía que sea (para los efectos de este recurso, es de 45 metros por vías secundarias), de esta manera, constituye una obligación para los Departamentos y de igual para los municipios, proteger y conservar la y

Se053 17 Man 70% RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 4/31

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en contra del Oficio No 3100 del 5 de octubre de 2018 proferido

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en contra del Oficio No 3100 del 5 de octubre de 2018 proferido por la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima propiedad pública representada en las fajas de terreno adquiridas por el Gobierno Nacional, las gobernaciones o por las alcaldías en virtud del Decreto — Ley 2770 de 1953, al igual que las que se adquieran conforme a lo establecido en la ley 1228 de 20082 siendo imperativa la intervención del Departamento en la preservación de estas franjas de vía sin importar el tipo de proyecto que se vaya a desarrollar, en especial, en aquellos en los cuales, se observa una clara intervención dentro del eje de vía no permitido según los parámetros legales. Como bien se establece dentro de los argumentos del recurso interpuesto, el día 13 de Junio de 2018, el Representante Legal Suplente de la compañía ALCANOS S.A. E.S.P, radica "Solicitud de Permiso de Intervención derecho de vía”, manifestando que la compañía tiene proyectado adelantar ampliaciones de gasoductos en la red Nacional que darán mayor cobertura del servicio de Gas Natural para nuevos usuarios en el Municipio de Melgar, Departamento del Tolima; de esta manera, solicitan permiso para uso, ocupación e intervención temporal del derecho de via sobre la ruta 4701 entre los PR 4+234 al PR 5304 de la via que conduce de Carmen de Apicalá a Melgar (...) Una vez revisada la documentación anexa a la mencionada solicitud, se lleva a cabo análisis detallado del plano de diseño de las redes a construir a lo largo

4+234 al PR 5304 de la via que conduce de Carmen de Apicalá a Melgar (...) Una vez revisada la documentación anexa a la mencionada solicitud, se lleva a cabo análisis detallado del plano de diseño de las redes a construir a lo largo del tramo de via que de Melgar conduce a Carmen de Apicala, sin que, dentro de las medidas consideradas para el proyecto, se observe que el eje de medida de las franjas de reserva correspondiente a 45 metros para vias secundarias, sea tenido en cuenta. En virtud de lo anterior, se hace pertinente mencionar que de conformidad a la ley 1228 de 2008 y la ley 1682 del 2013, el eje correspondiente para cualquier intervención de una via secundaria, debe ser de 22.5 metros de distancia sobre la franja de via a lado y lado de la misma, de esta manera, y como se manifestó dentro de la decisión que dio origen a este recurso (...), al revisar las medidas sobre las cuales se solicita el permiso, no se puede definir que el eje en mención sea considerado (...), razón por la cual, no puede llevarse a cabo ninguna intervención en esas condiciones, ya que como se estableció anteriormente, es deber del Departamento del Tolima, velar por que las intervenciones que se hagan sobre las vias que tiene a su cargo, sean llevadas a cabo con el respeto de las medidas legales permitidas, garantizando la observancia de los parámetros legales. De otra parte, según el Artículo 60 de la ley 1228 de 2008, el cual reglamenta lo relacionado a la "Prohibición de Licencias y Permisos para las franjas de reserva de vias, se establece que los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de Planeación Nacional, Departamental o Municipal, no

relacionado a la "Prohibición de Licencias y Permisos para las franjas de reserva de vias, se establece que los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de Planeación Nacional, Departamental o Municipal, no podrán en adelante, conceder licencias o PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN DE ALGUNA NATURALEZA en las fajas a que se refiere la presente ley; quienes contravengan la prohibición aquí establecida incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo". De lo anterior se infiere que con relación a la prohibición expresa, esta de igual manera recae sobre permisos de intervención de cualquier naturaleza, es decir, no se ciñe única y exclusivamente a la expedición de licencias y de obras urbanísticas como lo manifiesta el recurrente, sino también a otro tipo de intervenciones que se desarrollen sobre la zona protegida, siendo inexorable que la instalación de las tuberías pretendida por ALCANOS en el tramo de vía Melgar - Carmen de Apicala, corresponde a una alzamiento, a una modificación, una construcción de ? Concepto 169 del 19 de Marzo de 2°14 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Se I yoO° 17 Mave 2010 a > HOJA No. 5/31 Cal Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en contra del Oficio No 3100 del 5 de octubre de 2018 proferido por la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima una red (como bien lo manifiestan dentro de la petición inicial) que afecta directamente la estructura vial y las futuras intervenciones de infraestructura

por la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima una red (como bien lo manifiestan dentro de la petición inicial) que afecta directamente la estructura vial y las futuras intervenciones de infraestructura vial que se pretendan ejecutar en el mencionado tramo; esta prohibición se enfatiza en el artículo 55 de la ley 1682 de 2013 que establece: ...” La instalación de redes públicas en el ancho de la franja o retiro, en ningún caso podrá impedir u obstaculizar la ampliación o expansión de la infraestructura de transporte". De esta forma y de conformidad a las razones anteriormente expuestas, el Departamento del Tolima, no podrá conceder el permiso de intervención en el sector de la ruta 4701 entre los PR 4+234 al PR 5+304 de la via que de Melgar conduce a Carmen de Apicalá, debido a que la información técnica suministrada por la compañía ALCANOS S.A E S P, contraviene las disposiciones legales, ya que de conformidad a los planos aportados, la medición desde el eje corresponde a 10 metros y no a los 22.5 metros establecidos en la ley, interviniéndose el eje sobre la franja de via protegido por la ley 1228 de 2008 y la ley 1682 de 2013, teniendo en cuenta que la mencionada reglamentación prohibe categóricamente las intervenciones que se lleven a cabo sobre la franja de reserva; de esta manera, se recomienda nuevamente que si la empresa ALCANOS S.A. E.S.P ha desarrollado alguna actividad sobre la franja de via en mención, proceda a llevar a cabo la reubicación de dicha intervención de manera inmediata, dejando la misma, en las condiciones iniciales presentadas.

actividad sobre la franja de via en mención, proceda a llevar a cabo la reubicación de dicha intervención de manera inmediata, dejando la misma, en las condiciones iniciales presentadas. Por último y de conformidad a lo argumentado por el recurrente en lo relacionado al derecho que en materia de redes, el artículo 28 de la ley 142 de 1994 concede a las empresas prestadoras de servicios públicos, en el que se dispone que todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos..”, no se debe perder de vista que de conformidad a lo establecido en el articulo 7 de la misma ley 142 de 1994, los Departamentos tienen funciones de apoyo y coordinación en materia de prestación de servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas, es decir que en ningún momento, los Departamentos como garantes o como apoyo, podrán contravenir las disposiciones legales existentes en materia de prestación de estos servicios, en virtud de lo cual, y como se ha manifestado a lo largo de la presente resolución, el Departamento del Tolima no puede autorizar la intervención en las franjas de vía protegidas, negativa que no corresponde en ningún momento a una interpretación errónea de las disposiciones legales como lo manifiesta el recurrente, sino que por el contrario, esta obedece a una disposición legal expresa.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedibilidad del recurso Para efectos de verificar si la apelación ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas es procedente, se hace necesario determinar si el acto administrativo recurrido, es decir, el Oficio No 3100 del 5 de octubre de 2018,

Para efectos de verificar si la apelación ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas es procedente, se hace necesario determinar si el acto administrativo recurrido, es decir, el Oficio No 3100 del 5 de octubre de 2018, por medio del cual se niega la solicitud de permiso de intervención de la vía Uy

A Ly 9”053 17 Me RESOLUCION No. DE HOJA No. 6/31

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en contra del Oficio No 3100 del 5 de octubre de 2018 proferido por la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima secundaria Melgar - Carmen de Apicalá, presentada por la Empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., se ajusta a las competencias que sobre la materia se han asignado a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994 y si fue instaurado dentro del término legal.

2. Competencia de la CREG para resolver recursos de apelación.

Previo al análisis de la decisión recurrida y la motivación de la empresa para presentar el recurso de apelación, es procedente determinar la competencia que le asiste a la CREG para resolverlo. El artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente: “REDES: Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las

cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Del anterior artículo, en lo pertinente, se destacan los siguientes aspectos: e Cuando la norma se refiere a actos de cualquier autoridad, se refiere a los

negrilla fuera del texto original). Del anterior artículo, en lo pertinente, se destacan los siguientes aspectos: e Cuando la norma se refiere a actos de cualquier autoridad, se refiere a los actos administrativos que expiden las autoridades en cumplimiento de su deber legal. La doctrina define al acto administrativo como las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. voluntad de la Gobernación del Tolima negar la solicitud de permiso de En este caso, el Oficio 3100 del 5 de octubre de 2018, determina que es la mí ye053 17 maya 2010 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 7/31 Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en contra del Oficio No 3100 del 5 de octubre de 2018 proferido por la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima intervención de la vía secundaria Melgar - Carmen de Apicalá, presentada por la Empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., y el efecto jurídico que se deriva de tal decisión, es la imposibilidad para que la empresa pueda, con el lleno de los requerimientos legales, intervenir la vía para desarrollar la actividad de distribución de gas combustible por redes. e El recurso de apelación tiene como propósito que el superior jerárquico del funcionario que produjo el acto administrativo recurrido, lo aclare, lo modifique o lo revoque. Si bien no existe una organización administrativa que permita suponer que la Gobernación del Tolima se encuentra en subordinación jerárquica frente a las Comisiones de Regulación, por

modifique o lo revoque. Si bien no existe una organización administrativa que permita suponer que la Gobernación del Tolima se encuentra en subordinación jerárquica frente a las Comisiones de Regulación, por expresa disposición legal, en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, Ley 142 de 1994, los actos que expida cualquier autoridad que se relacionen con la construcción y operación de redes para la prestación de los servicios públicos se encuentran sujetos a una doble instancia, dentro de la cual, la apelación se surte ante las Comisiones de Regulación. En consecuencia, compete a la CREG, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

3. Oportunidad procesal El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), consagra: “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, sia ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del

para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, sia ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. ” De conformidad con lo anterior, podrá hacerse uso del recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación o publicación del acto administrativo, según sea el caso. En tal sentido, para efectos de determinar si el apelante se encuentra dentro del término previsto en la ley para hacer uso de su derecho a recurrir, es pertinente señalar: by Ary053 17 MAYS 209

RESOLUCION No. ~ DE HOJA No. 8/31

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en contra del Oficio No 3100 del 5 de octubre de 2018 proferido por la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima i) La empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 24 de octubre de 2018, tal y como evidencia en el radicado No 2018E049095UAC de la unidad de correspondencia y atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima. ii) La decisión contenida en el acto administrativo -Oficio No 3100 del 5 de octubre de 2018 fue comunicada a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. el dia 9 de octubre de 2018, tal como consta en la guía de

octubre de 2018 fue comunicada a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. el dia 9 de octubre de 2018, tal como consta en la guía de entrega No YG205716169CO de la empresa 4-72 En consecuencia, el recurso de apelación se interpuso el último día hábil que tenía la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., de manera que, el recurso al ser presentado oportunamente habilita a la Comisión para tramitarlo.

4. Fundamentos de la apelación.

El recurrente soportó su petición para que revoque la decisión de la Gobernación del Tolima en el siguiente sentido: Para efectos de dar claridad frente a proyectos de este tipo (Gasificación) es prudente realizar una breve descripción de los aspectos básicos a tener en cuenta: por ejemplo, la estructura organizacional, Permisos, Licencias y Autorizaciones, fundamentos de la masificación del gas, alternativas de suministro de gas combustible y demás aspectos técnicos, legales y económicos. Los proyectos asociados a la distribución de gas combustible requieren de la ejecución de estudios preliminares relacionados directamente con la prefactibilidad y factibilidad de la construcción y operación de las redes, así como la determinación de la viabilidad técnica, económica y ambiental (Estudio de Prefactibilidad, Impacto Ambiental, Tarifario y Diseño de Redes) que garanticen el correcto y seguro funcionamiento de la red al igual que el retorno de la inversión. Para garantizar el éxito y eficacia de este tipo de proyectos, es necesario agotar cada una de las etapas preliminares que permiten vislumbrar lo que se hará, lo que se espera y lo que se conseguirá con la ejecución de las obras que permitan llevar el gas a nuevos lugares de la geografía.

cada una de las etapas preliminares que permiten vislumbrar lo que se hará, lo que se espera y lo que se conseguirá con la ejecución de las obras que permitan llevar el gas a nuevos lugares de la geografía. Dentro de estos aspectos está la determinación del impacto favorable a la comunidad, consistente en el mejoramiento de sus condiciones de vida.

LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL

CORREDOR VIAL DEL ORDEN DEPARTAMENTAL.

En razón a la normatividad vigente frente al tema, se hace necesaria la obtención de una licencia de intervención y ocupación de espacio público, ya sea una calle, andén o carretera. Esta licencia debe ser otorgada por la entidad, llámese Municipio o Departamento o un Establecimiento Público de orden Nacional como lo es el Instituto Nacional de Vías INVIAS o la Agencia Nacional de infraestructura ANI, dependiendo de la calidad que ostente la vía. Para el L yr053 17 MAYO 79°9

RESOLUCION No. DE HOJA No. 9/31

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