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CREG -Resolución 54 de 2007

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG -Resolución 54 de 2007
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(junio 21) Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se complementan las especificaciones de calidad del gas natural inyectado al Sistema Nacional de Transporte, definidas en la Resolución CREG 071 de 1999. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural; Que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de las Comisiones fijar normas de calidad a las que deben ceñirse las Empresas de Servicios Públicos, y determinar para cada bien o servicio público unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; Que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad; Que según el artículo 3o de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural; Que mediante la Ley 401 de 1997 se creó el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, –CNO-Gas– como un cuerpo asesor y que dichas funciones de asesoría se definen en el numeral 1.4 del RUT; Que la Resolución CREG 071 de 1999 establece el Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural, RUT; Que en el numeral 6.3 del RUT se establecen especificaciones de calidad del gas natural entregado al Transportador por el Agente, en el Punto de Entrada del Sistema de Transporte;

Que en el RUT se establece que “el gas natural deberá entregarse con una calidad tal que no forme líquido, a las condiciones críticas de operación del Sistema de Transporte. La característica para medir la calidad será el 'Cricondentherm' el cual será fijado para cada caso en particular dependiendo del uso y de las zonas donde sea utilizado el gas”; Que el “Cricondentherm” es un caso especial de Punto de Rocío de Hidrocarburos en una corriente de gas natural, cuya estimación se obtiene mediante la utilización de métodos muy detallados; Que para efectos operacionales se utiliza un Punto de Rocío cuya estimación se obtiene a partir de métodos estandarizados ampliamente aceptados por la industria del gas natural; Que el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural –CNO-Gas– presentó a la Comisión una propuesta relacionada con el Punto de Rocío de Hidrocarburos; Que mediante la Resolución CREG 020 de 2007 se hizo público para comentarios de los interesados un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se complementan las especificaciones de calidad del gas natural inyectado al Sistema Nacional de Transporte, definidas en la Resolución CREG 071 de 1999; Que en el Documento CREG 041 de 2007 se encuentra el análisis de los comentarios recibidos y la propuesta definitiva para la presente resolución; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 334 del 21 de junio de 2007, aprobó el contenido de la presente resolución, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Adiciónese la siguiente definición al numeral 1.1 del Anexo General de la

Resolución CREG 071 de 1999: Punto de Rocío de Hidrocarburos: Es la temperatura a la cual empieza a aparecer líquido condensado de hidrocarburos. No hay condensación a temperaturas superiores al punto de rocío. Cuando la temperatura cae por debajo del punto de rocío, cada vez se forma más líquido condensado. Los puntos de rocío de hidrocarburos dependen de la composición del gas natural y de la presión a la cual esté sometido dicho gas. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. Modifíquese el numeral 6.3 del anexo general de la Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así: “6.3 Calidad del gas El Gas Natural entregado al Transportador por el Agente, en el Punto de Entrada del Sistema de Transporte y por el Transportador en el Punto de Salida, deberá cumplir con las especificaciones de calidad indicadas en el Cuadro 7. Cuadro 7. Especificaciones de calidad del Gas Natural Especificaciones Sistema Internacional Sistema Inglés Máximo poder calorífico bruto (GHV) 42.8 MJ/m3 1.150 BTU/ft3 (Nota 1) Mínimo poder calorífico bruto (GHV) 35.4 MJ/m3 950 BTU/ft3 (Nota 1) Contenido de Líquido Libre de líquidos Libre de líquidos (Nota 2) Contenido total de H2S máximo 6 mg/m3 0.25 grano/100PCS Contenido total de azufre máximo 23 mg/m3 1.0 grano/100PCS Contenido CO2, máximo en % volumen 2% 2% Contenido de N2, máximo en % volumen 3 3

Contenido de inertes máximo en % volumen (Nota 3) 5% 5% Contenido de oxígeno máximo en % volumen 0.1% 0.1% Contenido máximo de vapor de agua 97 mg/m3 6.0 Lb/MPCS Temperatura de entrega máximo 49 °C 120°F Temperatura de entrega mínimo 7.2 °C 45 °F Contenido máximo de polvos y material en 1.6 mg/m³ 0.7 grano/1000 pc suspensión (Nota 4) Nota 1: Todos los datos sobre metro cúbico o pie cúbico de gas están referidos a Condiciones Estándar. Nota 2: Los líquidos pueden ser: hidrocarburos, agua y otros contaminantes en estado líquido. Nota 3: Se considera como contenido de inertes la suma de los contenidos de CO2, nitrógeno y oxígeno. Nota 4: El máximo tamaño de las partículas debe ser 15 micrones. Salvo acuerdo entre las partes, el Productor-comercializador y el Remitente están en la obligación de entregar Gas Natural a la presión de operación del gasoducto en el Punto de Entrada hasta las 1.200 Psig, de acuerdo con los requerimientos del Transportador. El Agente que entrega el gas no será responsable por una disminución en la presión de entrega debido a un evento atribuible al Transportador o a otro Agente usuario del Sistema de Transporte correspondiente. Si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta a alguna de las especificaciones establecidas en este RUT, el Transportador podrá rehusar aceptar el gas en el Punto de Entrada. 6.3.1 Punto de Rocío de Hidrocarburos

El Punto de Rocío de Hidrocarburos para cualquier presión no deberá superar el valor de 45oF (7.2oC). La medición del Punto de Rocío de Hidrocarburos se hará como sigue: i) medir en Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, que podrán estar localizados en cualquier parte del territorio nacional; ii) utilizar la metodología de espejo enfriado automáticamente con analizador en línea, realizando calibraciones periódicas mediante el método de referencia basado en el estándar ASTM D-1142 o estándares de mayor exactitud, cuando estén disponibles. Se deberá adoptar el método de referencia basado en el estándar ASTM D-1142 o estándares de mayor exactitud, cuando estén disponibles, como método de referencia para resolver disputas, entre los Agentes, relacionadas con el Punto de Rocío de Hidrocarburos. Las partes interesadas escogerán de común acuerdo, cuando ello no sea establecido por autoridad competente, lo siguiente: a) el estándar de mayor exactitud a utilizar como método de referencia cuando sea del caso; b) los técnicos competentes para realizar las calibraciones periódicas del analizador en línea y las verificaciones de la medición en caso de disputas, y c) la periodicidad de las calibraciones del analizador en línea”. 6.3.2 Verificación de la Calidad Es responsabilidad del Transportador verificar la calidad del gas que recibió. Una vez que el Transportador recibe el gas en el Sistema de Transporte, está aceptando que este cumple con las especificaciones de calidad. Para la verificación de la calidad del gas el Productor-comercializador deberá instalar en los Puntos de Entrada, analizadores en línea que permitan determinar, como mínimo: a) Poder calorífico del gas;

b) Dióxido de carbono; c) Nitrógeno; d) Oxígeno; e) Gravedad específica; f) Cantidad de vapor de agua; g) Sulfuro de hidrógeno, y h) Azufre total. En el Punto de Salida, el Transportador deberá estar en capacidad de garantizar mediante los equipos adecuados o mediante la metodología y periodicidad que acuerden las partes, la calidad del gas entregado. 6.3.3 Cumplimiento de las especificaciones de CO2 Para el cumplimiento de las especificaciones de contenido de CO2 en el gas natural entregado por un Agente al Transportador, se establece un período de transición de dos (2) años, contados a partir de la expedición del presente reglamento. Si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta al contenido máximo de CO2 establecido en el RUT, el Transportador podrá rehusarse a aceptar el gas en el Punto de Entrada, o podrá solicitar al Remitente el pago de los costos que demande transportar gas por fuera de la especificación establecida en el presente Reglamento. Dichos costos se establecerán respetando el principio de neutralidad que señala la ley. 6.3.4 Entrega de gas natural por fuera de las especificaciones establecidas Si el Gas Natural entregado por el Remitente es rechazado por el Transportador, por estar fuera de las especificaciones de calidad establecidas en este RUT, el Remitente deberá responder por todas las obligaciones que posea con los demás agentes involucrados. Si el Transportador entrega Gas Natural por fuera de las especificaciones de calidad establecidas, el Remitente podrá negarse a recibir el gas y el Transportador deberá responder por el perjuicio causado”.

Ir al inicio ARTÍCULO 3o. PERÍODO DE TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33 de

2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los Agentes dispondrán del período comprendido entre la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el primero (1o) de enero de 2009 para cumplir con las nuevas especificaciones dispuestas en esta resolución.

Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2007. El Presidente, MANUEL MAIGUASHCA OLANO, Viceministro de Minas y Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía. El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

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ISBN 978-958-98069-2-0

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