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CREG -Resolución 55 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG -Resolución 55 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(julio 16) Diario oficial No. 42.849 de 26 de julio de 1996 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Por la cual se dictan normas para el funcionamiento del servicio de transporte de gas natural. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, y los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 30 de 1995.

CONSIDERANDO: Que es necesario regular el funcionamiento del sistema de transporte de gas natural

RESUELVE: ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Desbalance: variación del volumen de gas tomado por el remitente, con respecto al volumen contratado por él, durante el mes de entregas.

Día de gas: período de veinticuatro (24) horas consecutivas contadas desde las cero (00) horas durante el cual se prestará el servicio.

Mes de entrega: es un mes calendario durante el cual el remitente ha nominado el servicio.

Nominación: es la solicitud diaria de servicio para el día de gas presentada por el remitente, que específica el volumen requerido, las tasas horarias si varían, el punto de entrada y el punto de salida.

Nominación revisada: es la nominación del remitente por un volúmen menor o igual al volúmen disponible.

Remitente: persona que contrata el servicio de transporte Tasa Horaria: volumen de gas tomado por el remitente durante una hora .

Volumen autorizado: el volumen correspondiente a la nominación revisada que el transportador ha aceptado transportar el día de gas Ir al inicio ARTICULO 2o. SANCION POR VARIACION DE ENTRADA Y/O SALIDA IMPUTABLE AL REMITENTE.

Para cada día de gas del mes de entregas, cuando la variación de entrada del remitente y/o la variación de salida del remitente exceda o excedan el 4% del volumen autorizado, éste pagará un cargo igual a cinco (5) veces el cargo diario por capacidad del trayecto Barrancabermeja - La Dorada, multiplicado por la suma de : - El volúmen por el que la variación de entrada del remitente exceda del 4% del volumen autorizado, o

  • EL volumen por el que la variación de salida del remitente exceda del 4% del volumen autorizado.

En caso de presentarse una variación de entrada y salida simultáneamente, el cargo indicado en el primer párrafo de este artículo, se multiplicará por la suma de los volúmenes antes indicados. Notas del Editor Ir al inicio ARTICULO 3o. SANCION POR EXCESO DE TASA HORARIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 72 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Si el exceso de tasa horaria sobrepasa la tolerancia en un cinco por ciento (5%) si es variable, o la veinticuatroava (1/24) parte del día de gas, se cobrará el equivalente a cinco (5) veces el cargo diario por capacidad aplicable al trayecto mencionado en el artículo 2o. de esta resolución, multiplicado por el volumen excedente. Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTICULO 4o. SANCION POR DESBALANCES. Si el desbalance excede el 0,5% del volumen tomado por el remitente en el mes de entrega, el remitente debe pagar una suma igual al exceso en volumen multiplicado por el cargo diario por capacidad del trayecto arriba mencionado. Ir al inicio ARTICULO 5o. Durante un mes de entrega, el transportador solo podrá cargar la mayor de las sanciones por variaciones y tasa horaria o por desbalances. Igualmente, en un mes no se podrá aplicar un valor superior al diez por ciento (10%) del valor estimado del contrato en un año. Ir al inicio ARTICULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los 16 días de Julio de 1996 Ministro de Minas y Energía (E)

LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ

Presidente VER

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BARBERENA

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