CREG - Resolución 55 de 2007

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 55 de 2007
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 055 pe 2007 ( 2 3 JUN, 2007 ) Por la cual se decide solicitudes de revocatoria directa de la Resolución CREG-1 14 de 2006. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes.

Mediante la Resolución CREG-023 de 2000, la Comisión expidió normas sobre la comercialización de gas natural por parte de productorescomercializadores y comercializadores, con las cuales reguló, entre otros aspectos, los tipos de contrato y el procedimiento para su celebración cuando los compradores son empresas distribuidoras que atienden a los usuarios regulados. Posteriormente, a través de la Resolución CREG-070 de 2006, la Comisión después de realizar un diagnóstico de la contratación de suministro de gas en el país, derogó varias normas de la resolución 023 de 2000, redefinió los tipos de contratación, y estableció, en su artículo 6, que “los contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme, deberán ser respaldados fisicamente. Este respaldo implica que el vendedor en la fecha de la suscripción del contrato deberá disponer de las reservas y la capacidad de producción suficientes para cumplir el contrato, e identificar el campo de donde proviene el gas, de tal manera que las cantidades contratadas puedan ser exigibles en cualquier momento”. Recientemente, habiéndose determinado que pueden presentarse dificultades

cumplir el contrato, e identificar el campo de donde proviene el gas, de tal manera que las cantidades contratadas puedan ser exigibles en cualquier momento”. Recientemente, habiéndose determinado que pueden presentarse dificultades para atender las solicitudes de suministro en firme de gas respaldadas con reservas y la capacidad de producción, y que los comercializadores que atienden demanda regulada están obligados a tener contratos que garanticen la continuidad del servicio, mediante la resolución CREG-114 de 2006, se decidió flexibilizar las exigencias impuestas mediante el artículo 6 de la Resolución CREG-070 de 1998. Específicamente, mediante la Resolución CREG-114 de 2006 la CREG estableció que “desde la vigencia de la presente Resolución hasta que la y2/37 RESOLUCIÓN No, 4 55 pg 21400200 HOJA Ne! Por la cual se decide solicitudes de revocatoria directa de la Resolución CREG-114 de 2006 capacidad de producción sea suficiente para respaldar fisicamente la totalidad de los contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme, no será necesario disponer del respaldo fisico establecido en el Artículo 6 de la Resolución CREG 070 de 2006 o aquellas que lo sustituyan, modifiquen o complementen, siempre y cuando los contratos que se suscriban tengan por objeto la atención de usuarios regulados”, estableció las reglas para verificar el respaldo físico, y normas adicionales sobre suministro de información sobre capacidad de producción y cantidades contratadas.

2. La solicitud de revocatoria. 2.1. Objeto y fundamento Con comunicación suscrita por su Director Ejecutivo, la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica, ACOLGEN, solicitó la revocatoria directa

cantidades contratadas.

2. La solicitud de revocatoria. 2.1. Objeto y fundamento Con comunicación suscrita por su Director Ejecutivo, la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica, ACOLGEN, solicitó la revocatoria directa de la Resolución CREG-114 de 2006, en su totalidad.

La solicitud se fundamenta en los numerales 2 y 3 del Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, porque considera que existen falencias, debilidades e inequidades en las medidas regulatorias adoptadas mediante dicha resolución que, en su opinión, “vulneran el marco constitucional y legal que sustenta la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios” y posiblemente desconoce “los principios que rigen la contratación en el sistema legal colombiano, así como de algunos principios esenciales que sustentan nuestro régimen jurídico, tales como el de la irretroactividad de la ley y el de la confianza legitima”. 2.2. Razones que sustentan la solicitud En primer lugar, expone como antecedentes, que los generadores han advertido “sobre la problemática del gas y, en particular, sobre las limitaciones de suministro y capacidad de transporte para atender la demanda de los generadores térmicos”, y que “sólo en el año 2005 se puso en evidencia la existencia de problemas de producción y transporte de gas”, como consecuencia de lo cual se expidió la Resolución CREG-070 de 2006 que exigió a los productores de gas respaldar sus compromisos con reservas y capacidad de producción, pero que posteriormente expidió la resolución 114 de 2006, que permite la contratación de gas por parte de los productores de este energético, “sin garantizar la capacidad de producción o disponer de reservas suficientes,

producción, pero que posteriormente expidió la resolución 114 de 2006, que permite la contratación de gas por parte de los productores de este energético, “sin garantizar la capacidad de producción o disponer de reservas suficientes, cuando se trate de solicitudes para atender demanda regulada”. A continuación expone las razones juridicas y de conveniencia para sustentar la solicitud de revocatoria, que se resumen enseguida. 2.2.1 Razones jurídicas. Entre las razones de orden jurídico, argumenta violación de normas superiores; falsa motivación; desconocimiento de la existencia de monopolio en el sector de gas y de los principios de “garantizar la oferta energética eficiente”, de la irretroactividad de la ley y de la confianza legitima; y acusa el acto impugnado de no definir “el período durante el cual se aplicará la medida transitoria”. o3/37 055 pe 2 ?J4N 207 HOJA No. RESOLUCIÓN No. Por la cual se decide solicitudes de revocatoria directa de la Resolución CREG-114 de 2006 a) Vulneración de normas superiores. (Artículos 365 de la Constitución Politica; 2 de la Ley 142 de 1994 y 1602 del Código Civil). Afirma que la resolución impugnada viola el artículo 365 de la Constitución Politica, porque “la liberación de la venta de gas sin que exista realmente el recurso” “...hace que en un momento de crisis energética de gas, como el que ahora estamos viviendo, genere un alto riesgo de racionamiento del servicio, ya que es factible que la sobreventa de gas respecto de la capacidad real de los productores del mismo, haga que el mercado se amplíe y llegue un momento en que las posibilidades de prestación del servicio sean absolutamente nulas,

que es factible que la sobreventa de gas respecto de la capacidad real de los productores del mismo, haga que el mercado se amplíe y llegue un momento en que las posibilidades de prestación del servicio sean absolutamente nulas, situación que no solamente afectaría a la industria de generación eléctrica, sino a las demás industrias y al usuario final”, lo cual, según afirma, no garantiza la prestación eficiente que exige dicha norma constitucional. (Se destaca). En su opinión, la resolución impugnada también viola el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, porque “no garantiza en ningún momento la prestación continua e ininterrumpida del servicio, ya que aumenta el riesgo de ocasionar un racionamiento de gas al permitir que se venda de manera libre un gas que no existe, puesto que no se puede respaldar fisicamente”, deja al usuario “indefenso a la voluntad del productor de gas, quien no tendría que acometer nuevas inversiones, ya que puede vender su producto, sin que existan reservas suficientes de gas”, cuando en su opinión, “lo que exige la Ley es que se proteja al individuo de abusos respecto de la prestación del servicio, entre ellos la no prestación de manera eficiente por la inexistencia del recurso mediante el cual se presta”.(Se destaca). En cuanto al artículo 1602 del Código Civil, que, en su opinión, sustenta la obligación de cumplir con los contratos debidamente celebrados, la violación resultaría porque la resolución CREG-114 de 2006 “permite que el productor comercializador se sobre contrate, y, peor aún, pueda vender el gas dos veces a diferentes compradores”, con lo cual “se configuraría un incumplimiento contractual por violación de las obligaciones previamente contraídas por el

comercializador se sobre contrate, y, peor aún, pueda vender el gas dos veces a diferentes compradores”, con lo cual “se configuraría un incumplimiento contractual por violación de las obligaciones previamente contraídas por el vendedor frente al comprador de su producto. Aquél podría, en virtud de la disposición regulatoria, excusarse de la entrega del gas a la cual está obligado en razón del contrato previamente celebrado. Se olvida que la responsabilidad surge de la celebración de un contrato, que impone obligaciones a cada una de las partes intervinientes, las cuales deben ser cumplidas en los términos y condiciones pactadas”. (Se destaca). En conclusión, afirma que “La medida tomada en la resolución CREG 114 faculta al quebrantamiento de tales condiciones por parte de uno de los contratantes, lo cual configura un claro desconocimiento del principio aludido, y, consecuentemente, la causación de perjuicios a la otra parte, que deben ser indemnizados”. b) Falsa motivación. Afirma que en el acto impugnado no aparecen explícitas las “razones de interés general que subyacen en la justificación para la expedición del acto en comento”, y que la eventual existencia de "dificultades para atender comercialmente las solicitudes de suministro en firme”, en su opinión, “no se enmarca dentro de la finalidad de interés general que debe justificar la medida tomada”, porque estas4/37 RESOLUCION No. 055 ope 2 1 JUN. 2007 HOJA now Por la cual se decide solicitudes de revocatoria directa de la Resolución CREG-114 de 2006 razones de carácter puramente comercial, se desconoce la finalidad de interés general que sustenta cualquier medida de intervención económica en el campo de

Por la cual se decide solicitudes de revocatoria directa de la Resolución CREG-114 de 2006 razones de carácter puramente comercial, se desconoce la finalidad de interés general que sustenta cualquier medida de intervención económica en el campo de los servicios públicos, en los términos del artículo 334 de la Constitución Política, y tampoco habilitan al regulador “para limitar o restringir la actividad contractual en relación con la compra y suministro del gas por parte de los agentes Interesados en sus transacciones, tal como ocurre con los generadores térmicos”. Agrega que “si, por principio, los riesgos de la actividad económica deben ser asumidos por el agente económico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, la inquietud que se plantea es si dicha medida excepcional puede orientarse a preservar intereses distintos al interés general, que es la piedra angular que sustenta las medidas de intervención económica, tal como se hace en la multicitada resolución 114. Si lo anterior es cierto, se habrá creado un precedente que vulnera el ejercicio de la actividad económica en un escenario de libre competencia, tal como se definió para el mercado de los servicios públicos domiciliarios desde la Constitución misma, y que se desarrolló en las Leyes 142 y 143 de 1994”. Señala que la intervención que se hace a través de la regulación no puede tener por finalidad, “...preservar situaciones que puedan configurar el abuso de una posición dominante, como ocurre en la actividad de producción de gas, y, menos, para permitir prácticas que puedan restringir la libertad económica, tal como ocurre con las medidas adoptadas en relación con la facultad que se reconoce al productor de gas en cuanto queda habilitado para vender dos veces su

para permitir prácticas que puedan restringir la libertad económica, tal como ocurre con las medidas adoptadas en relación con la facultad que se reconoce al productor de gas en cuanto queda habilitado para vender dos veces su producción a compradores diferentes, y celebrar contratos sin tener el producto que ofrece suministrar”. c) Desconocimiento de la existencia del monopolio en el sector de gas. En opinión de ACOLGEN, con el acto impugnado “se consolida la posición dominante de los productores comercializadores de gas en el mercado, y se les concede una amplia facultad, que puede tomarse abusiva, para la celebración de los contratos de suministro, en la que el comprador debe someterse a las condiciones contractuales que sean definidas por aquellos, sin que exista la posibilidad de negociación”, y la libertad contractual regulada en el artículo 50. de la resolución CREG 070 de 2006 desaparece en virtud de la multicitada resolución 114, “para dar paso a la imposición de condiciones contractuales por una sola de las partes, que ostenta una posición dominante en el mercado, tal como lo ha reconocido la misma autoridad regulatoria en diversas intervenciones públicas”. d) Desconocimiento del principio “de garantizar la oferta energética eficiente”. Según la solicitud, “cuando se permite que los productores comercializadores de gas sobre contraten su suministro, y, aún más, vendan dos veces el mismo producto, la oferta no se garantiza. Por el contrario, la demanda se coloca en una situación de vulnerabilidad y de verdadera incapacidad para satisfacer sus requerimientos, con lo cual, se desconoce el precepto constitucional que obliga al Estado a garantizar el suministro de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y de seguridad energética”. (Se destaca)

requerimientos, con lo cual, se desconoce el precepto constitucional que obliga al Estado a garantizar el suministro de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y de seguridad energética”. (Se destaca) e) Desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley.

A5 | 7 RESOLUCION No. 05 DE 21 JUN. 2007 HOJA Ne /3

Por la cual se decide solicitudes de revocatoria directa de la Resolución CREG-114 de 2006 La solicitud dirige este cargo contra el articulo 2 del acto impugnado, para concluir que, por la forma como está definido el factor C de la fórmula que establece, se refiere a la capacidad de producción de un ProductorComercializador en un campo determinado y su parágrafo, “pareciera que ella cobija a los contratos que fueron celebrados con anterioridad a la vigencia de la resolución 114, y que se encuentren en ejecución, con lo cual se desconoce el principio de irretroactividad de la ley”. f Desconocimiento del principio de la confianza legítima en la regulación del cargo por confiabilidad. En opinión de la solicitante, tal desconocimiento se produciría por el hecho de haber dejado “a los generadores térmicos con la obligación” de asegurar el suministro de combustible para tener derecho al cargo por confiabilidad, “mientras liberó a los productores de gas de la suya, al permitirles vender más contratos por encima de su capacidad de producción o de reservas, cuando se trate de contratos para atender la demanda regulada, sin tener en cuenta que con ello le quita total firmeza a los contratos con los generadores térmicos, en razón a que en caso de escasez del gas, éste se entregará en primera instancia a usuarios distintos de los térmicos”.

con ello le quita total firmeza a los contratos con los generadores térmicos, en razón a que en caso de escasez del gas, éste se entregará en primera instancia a usuarios distintos de los térmicos”. Se pregunta “si el productor - comercializador de gas no está obligado a garantizar la existencia fisica del producto que se comprometió a entregar al generador térmico, ¿Cómo podría éste garantizar la producción de energía eléctrica cuando deba entregarla en virtud de la asignación de la energía firme, si no existe seguridad alguna en la entrega física del gas al amparo de la medida tomada por la autoridad regulatoria?”. g) “La resolución CREG 114 no define el periodo durante el cual se aplicará la medida transitoria”. Afirma que “sin que en parte alguna de la resolución CREG 114 se defina, de manera concreta, el tiempo de duración de las medidas tomadas, las cuales se adoptan con un carácter transitorio. Debe tomarse en cuenta que las medidas de intervención del Estado en la economía tienen un carácter excepcional, y su vigencia, en el caso regulado por la mencionada resolución, es transitoria”. 2.2.2 Razones de conveniencia. Según la solicitud, el acto impugnado resulta inconveniente porque “no busca resolver la causa del problema, por el contrario, la agrava”; genera una inequidad entre tipos de usuarios de gas; restringe el mercado secundario de gas; genera nuevos riesgos a los generadores por posibles incumplimientos en el suministro de gas; y aumenta el poder de mercado del productor de gas a) “La solución propuesta no busca resolver la causa del problema, por el contrario, la agrava”. Aduce la solicitud que si el problema que originó la expedición del acto

el suministro de gas; y aumenta el poder de mercado del productor de gas a) “La solución propuesta no busca resolver la causa del problema, por el contrario, la agrava”. Aduce la solicitud que si el problema que originó la expedición del acto impugnado está en la oferta, porque la capacidad de producción es inferior a la demanda, “las medidas que se adopten deberían incentivar el aumento de las facilidades de producción o, en últimas, limitar la atención de solicitudes de6/37 RESOLUCION No. 055 pe 23 JuN 2007 HOJA ne’ Por la cual se decide solicitudes de revocatoria directa de la Resolución CREG-114 de 2006 suministro para atender la demanda, para, de esa manera, poder ajustarla a la capacidad de producción existente”. Que “al permitir a los productores la firma de nuevos compromisos de suministro de gas en firme sin contar con la capacidad de producción, o por lo menos, con el compromiso de adelantar nuevas obras de ampliación del mismo, lo que se está haciendo es aumentar la demanda, manteniendo la misma oferta. Esto lleva a perpetuar e incrementar el desbalance existente, con consecuencias nocivas para los generadores, quienes a pesar de contar con contratos en firme de gas serán desplazados en su entrega por efectos de la aplicación del decreto 1484 de 2005”. (Se destaca). En opinión de la solicitante, “con esta medida se esté promoviendo la no ampliación de la capacidad de producción de gas, al permitir a los productores hacer uso del gas contratado por los generadores térmicos, para atender la demanda regulada que hoy está descubierta. Este propósito se logra con la formalización de la sobre contratación de gas y la aplicación de la priorización en

hacer uso del gas contratado por los generadores térmicos, para atender la demanda regulada que hoy está descubierta. Este propósito se logra con la formalización de la sobre contratación de gas y la aplicación de la priorización en la entrega de este energético en el decreto 1484 de 2005. Posteriormente, una vez se extingan los contratos de los generadores térmicos, debido a la renuencia de los productores a no suscribir nuevos contratos, con el argumento de que la regulación no les permite adquirir nuevos compromisos”. Agrega que “si el problema que quiere resolver la CREG es la existencia de compromisos contractuales que no se pueden cumplir por falta de la capacidad de producción por parte de los productores - comercializadores de gas, como consecuencia de haberse sobre contratado, lo que se debería hacer es señalar a los responsables de no haber adelantado las acciones necesarias para el aumento de la producción, estando obligado a ello, además de establecer si ha existido abuso de la posición dominante”. Finaliza exponiendo que si “la parte contratante que tiene una mejor posición, — siempre pretenderá que tales penalizaciones y compensaciones se apliquen en relación con un mínimo número de causas, y que el monto de las mismas sea inferior al real impacto que se causa con incumplimientos de esta naturaleza. Y, por supuesto, dada su posición, terminará imponiendo sus decisiones, las cuales no pueden ser controvertidas, so pena de no contar con el producto”, por lo que no comparte los argumentos expuestos en el numeral 3.2 y 3.6 del Documento 114 de 2006, “en el que concluye que se debe dejar en manos de la negociación bilateral la definición de las compensaciones y multas, con olvido de la posición que ostenta una de las partes que intervienen en la contratación, como se dejó

114 de 2006, “en el que concluye que se debe dejar en manos de la negociación bilateral la definición de las compensaciones y multas, con olvido de la posición que ostenta una de las partes que intervienen en la contratación, como se dejó señalado anteriormente”. b) “Se genera una inequidad entre tipos de usuarios de gas”. Porque en opinión de la solicitante, la discriminación en el tratamiento que se dará a las solicitudes de suministro de gas entre demanda regulada y no regulada, permitiéndole a esta última la suscripción de contratos de gas sin que se disponga de capacidad de producción adicional, desplaza los contratos de la demanda no regulada por la aplicación del decreto 1484 de 2005, sin compensación económica alguna.7/37 RESOLUCIÓN No. 055 pe 2! JUN. 2007 HOJA ne! Por la cual se decide solicitudes de revocatoria directa de la Resolución CREG-114 de 2006 Concluye que “con esta decisión, se olvida del deber jurídico que tiene el Estado, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, de dar igual trato a quienes se encuentran en la misma situación, y de tratar de manera distinta a quienes son diferentes. En este caso, las solicitudes de suministro de gas a los agentes que lo requieran, distingue entre demanda regulada y no regulada, y le asigna a unos y otros los efectos señalados en el párrafo anterior, que son distintos para la misma situación fáctica, sin que se advierta una justificación que sustente este tratamiento”. c) “Se restringe el mercado secundano de gas”. Porque, afirma la solicitante, “con la medida adoptada, la demanda regulada preferirá acudir directamente al productor de gas, quien a pesar de estar sobre

que sustente este tratamiento”. c) “Se restringe el mercado secundano de gas”. Porque, afirma la solicitante, “con la medida adoptada, la demanda regulada preferirá acudir directamente al productor de gas, quien a pesar de estar sobre contratado, le garantizará prioridad en la atención de su demanda por efectos de la aplicación del decreto 1484 de 2005, usando para ello el gas contratado con anterioridad por los generadores térmicos y sin obligación alguna de resarcir los potenciales perjuicios que se generen por el incumplimiento en el suministro contratado”, y por ello la resolución impugnada “lejos de incentivar el mercado secundario, lo que logran es reducirlo y limitarlo”. d) “Se generan nuevos riesgos a los generadores por posibles incumplimientos en el suministro de gas”. Porque “con la expedición de la resolución CREO 070 de 2006, se percibió que el regulador trataba de establecer cierta corresponsabilidad entre los compromisos de obligaciones de energía firme garantizada por los generadores y la obligación de contar con las reservas y capacidad de suministro de los combustibles, por parte de los productores y comercializadores de gas”, e insiste en que “se de una respuesta a la siguiente inquietud hecha por los generadores en los comentarios enviados a la resolución CREG 103: ¿Quién asumirá los perjuicios que se puedan ocasionar a la planta o al sistema eléctrico en este caso?”. e) “Se aumenta el poder de mercado del productor de gas”. Porque, “...la norma propuesta da al productor una amplia patente para seguir firmando contratos de suministro, sin ningún respaldo de reservas o capacidad de producción, y sin que exista obligación alguna de aumentar sus reservas”.

Porque, “...la norma propuesta da al productor una amplia patente para seguir firmando contratos de suministro, sin ningún respaldo de reservas o capacidad de producción, y sin que exista obligación alguna de aumentar sus reservas”.

3. Trámite impartido a la solicitud.

Mediante auto del 1 de marzo de 2007, la Dirección Ejecutiva de la Comisión admitió para trámite y ordenó adelantar la respectiva actuación administrativa con el propósito de decidir la solicitud de revocatoria directa. Igualmente, para los fines previstos en los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo, ordenó a la solicitante publicar en un periódico de amplia circulación nacional el aviso con el extracto de su solicitud, con el fin de informar a personas no determinadas que puedan estar directamente interesadas en la decisión que ponga fin a esta actuación, para que si así lo desean, puedan ejercer su derecho a la participación en esta actuación. yA8/37 RESOLUCIONNo, 055 pg @ 1 JUN. 2007 HOJA NO! Por la cual se decide solicitudes de revocatoria directa de la Resolución CREG-114 de 2006 Con comunicación radicada en la CREG, bajo el No. E-2007-001979, ACOLGEN entregó un ejemplar del diario en el que publicó el aviso ordenado por la CREG.

4. Intervenciones de interesados.

A la actuación comparecieron como interesados en la decisión de la solicitud de revocatoria de la resolución CREG-114 de 2006: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la sociedad Termocandelaria S.C.A, E.S.P, quienes, igualmente, solicitaron la revocatoria de dicha Resolución.

revocatoria de la resolución CREG-114 de 2006: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la sociedad Termocandelaria S.C.A, E.S.P, quienes, igualmente, solicitaron la revocatoria de dicha Resolución. 4.1. Razones de la solicitud de Empresas Públicas de Medellín. Según su solicitud, la resolución CREG-114 de 2006 es contraria a la exigencia de prestación eficiente de los servicios públicos establecida en el articulo 365 de la Constitución Política y en los articulos 2 y 74.1 de la ley 142 de 1994, así como del principio de la libertad económica que garantiza el artículo 333 de la Constitución Política, porque no se puede pensar, que “la contratación de gas por parte de los productores de este energético, sin garantizar la capacidad de producción o de disponer de reservas suficientes, cuando se trate de solicitudes para atender demanda regulada”, garantice la prestación eficiente del servicio, y que “la pretendida liberación del mercado, sin contar efectivamente con el recurso, no es pues una propensión por la libre competencia, pues por encima de ese propósito, dichas reglas nunca pueden proferirse con detrimento o sacrificio de la eficiencia, al no garantizarse una adecuada cobertura y calidad del servicio, en la medida que ello significaría una violación flagrante del artículo 365 de la constitución Política”. (Se destaca). Afirma que también el artículo 1 de dicha Resolución viola el artículo 1602 del Código Civil, “toda vez que establece que el productor comercializador pueda adquirir un compromiso sin contar con la certeza de poder honrar el mismo”, lo cual, según concluye, contraria el principio de “que los contratos se celebran para cumplirse y en consecuencia las obligaciones en ellos pactadas por las

adquirir un compromiso sin contar con la certeza de poder honrar el mismo”, lo cual, según concluye, contraria el principio de “que los contratos se celebran para cumplirse y en consecuencia las obligaciones en ellos pactadas por las partes deben ejecutarse integra, efectiva y oportunamente. La integridad está referida a la totalidad de la prestación debida. La Efectividad, dice relación a solucionar la obligación en la forma pactada. Y la Oportunidad alude al tiempo convenido”. Expone que de acuerdo con la Jurisprudencia “cuando en los negocios jurídicos las partes contratantes sujetan sus estipulaciones a las pautas legales, o sea, en sus declaraciones de voluntad no comprometen el conjunto de normas que atañen al orden público y a las buenas costumbres, el derecho civil les concede a los contratos celebrados en esas condiciones ‘FUERZA DE LEY”, de tal manera que no pueden ser invalidados sino por consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales”, y que “no es valida entonces la retractación que se haga de un contrato, a menos que se trate de una excepción que debe ser plenamente probada. Quien incumple lo pactado tiene obligación de demostrar las razones que considera justifican su actuación, porque en principio su obligación debe respetarse y cumplirse a cabalidad; su voluntad quedó plasmada expresamente y siendo ésta obra de su parte, salvo que demuestre plenamente lo contrario, forzoso es concluir que la consignó allí voluntariamente con conocimiento integro a , a9/37 RESOLUCIÓN No. 05 5 _DE__2 7 JUN. m7 HOJA No” Por la cual se decide solicitudes de revocatoria directa de la Resolución CREG-114 de 2006

a , a9/37 RESOLUCIÓN No. 05 5 _DE__2 7 JUN. m7 HOJA No” Por la cual se decide solicitudes de revocatoria directa de la Resolución CREG-114 de 2006 de todo aquello que podia afectarlo o favorecerlo y por ende a ello debe sujetarse”. Concluye que en el caso de estudio “mal haría un contratista en vender un mismo bien (el gas) dos veces a diferentes compradores y que esto lo estuviese respaldando una disposición, pues claramente se detectaria haberse concebido la misma, en absoluta contravia de un precepto legal (articulo 1602 del C.C) y Constitucional (Artículo 83 de la Constitución -buena fe-) vigente, que aplica y obliga su cumplimiento en general a todos los particulares y autoridades publicas del territorio colombiano”. 4.2. Razones de la solicitud de Termocandelaria S.C.A E.S.P. Según esta sociedad, el acto atacado debe revocarse porque: a) En su opinión, la CREG no analizó con la suficiente profundidad las medidas contenidas en la resolución objeto de la solicitud de revocatoria. Afirma que “teniendo en cuenta que la resolución CREG 114 de 2006, tiene fecha de radicación 22 de Diciembre de 2006, como se observa en el encabezado del document

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