CREG - Resolución 57 de 1996
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 57 de 1996
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
República de C o lo m b ia M in is te rio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO 0 5 7 DE 19 P o r l a cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y
CONSIDERANDO:
1. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, estableció el marco regulatorio general para el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias en las resoluciones 014 de mayo 18 de 1995, 017 de junio 13 de 1995, 018, 019, 020 y 021 de junio 22 de 1995, 029 de septiembre 5 de 1995, 030 de octubre 6 de 1995, 039 de octubre 23 de 1995,040 de octubre 23 de 1995,041 de octubre 23 de 1995,044, 048, 050 y 057 de noviembre 20 de 1995 y 068 de diciembre 21 de 1995, 079 de diciembre 27 de 1995, 002 de enero 16 de 1996 , 044 y, 047 de junio 24 de 1996; las cuales se incorporan en esta resolución con algunos ajustes.
2. Adlcionalmente, mediante las resoluciones 015 de junio 7 de 1995, 022 de julio 13 de 1995, 031
de octubre 6 de 1995,067 de diciembre 21 de 1995,081 de diciembre 27 de 1995,039 de mayo 21 de 1996,052 y 053 de julio 5 de 1996y055 de julio 16 de 1996, se expidieron normas sobre gas natural, las cuales no se incorporan en la presente resolución;
3. Que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 8, es competencia de la Nación planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas oficiales, mixtas o privadas;
4. Que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir por vía general cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de cláusulas de exclusividad en los contratos especiales de concesión para las áreas de servicio exclusivo, definir los lineamientos generales y las condiciones a que deben someterse ellos;
5. Que se consultó previamente a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el numeral 7.5 del Código de Distribución para modificar parcialmente la Resolución 067 de 1995.
RESUELVE: CAPITULO IDEFINICIONES ARTÍCULO lo. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y, en general, para Interpretar las disposiciones sobre el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades3 ^RESOLUCION NUMERO DE 19 HOJA L Hesoiucion por la cuai se esiaoiece ei mSPfifl P5gUI9MFIfl para 5 1 S S F V IC IO pUBIICfl 35 393 MfflGUStiBlé (JíiP T S <1-y SU5 actividades complementarias
Hesoiucion por la cuai se esiaoiece ei mSPfifl P5gUI9MFIfl para 5 1 S S F V IC IO pUBIICfl 35 393 MfflGUStiBlé (JíiP T S <1-y SU5 actividades complementarias complementarias, incluyendo producción, transporte, comercialización y distribución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de la contenidas en la ley 142 de 1994. ACCESO A L SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es la utilización por comercializadores y grandes consumidores de gas combustible de los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería físicas o tubería, mediante el pago de cargos de la red y conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en el código de distribución y, en lo pertinente, en los contratos de concesión para distribución local perfeccionados al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994.
ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE: Es la utilización de los sistemas de transporte de gas combustible por redes de tubería mediante el pago de cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes que establece el código de transporte o las normas suplementarias de éste.
ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. No incluye el medidor.
ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO: Es el área geográfica correspondiente a los municipios y otras áreas urbanas sobre las cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería mediante contratos de áreas de sen/icio exclusivo.
ÁREAS URBANAS: Es el casco urbano de los municipios, inspecciones de policía, corregimientos
áreas urbanas sobre las cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería mediante contratos de áreas de sen/icio exclusivo.
ÁREAS URBANAS: Es el casco urbano de los municipios, inspecciones de policía, corregimientos y asentamientos urbanos comprendidos dentro de un área de sen/icio exclusivo.
BOCA DE POZO: Extremo del pozo que se hace en la tierra con el propósito de extraer o inyectar hidrocarburos, el cual conecta las instalaciones de producción con las instalaciones de suministro de gas y que consiste usualmente en equipos que se usan para regular o medir el fluido.
CARGO POR ACOMETIDA: Este cargo cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local. No incluye el costo del medidor.
CARGO POR CAPACIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE: Cargo que se aplica a la demanda máxima promedio diaria de transporte de gas natural, en un período de tiempo dado.
CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estim ular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3 de la Ley 142/94).
CARGO DE LA RED: Es el cargo promedio máximo unitario en pesos por metro cúbico ($/m3 ) permitido cobrar al distribuidor por uso de la red de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Este cargo no incluye la conexión.
CARGO POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE: Cargo que se aplica al volumen de gas transportado.
permitido cobrar al distribuidor por uso de la red de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Este cargo no incluye la conexión. CARGO POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE: Cargo que se aplica al volumen de gas transportado.
CENTRO DE DESPACHO DE GAS: Es una dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación y despacho del gas combustible en un sistema de transporte.
CENTRO NACIONAL DE DESPACHO DE GAS NATURAL: Es un organismo independiente y autónomo encargado de la planeación, supervisión y control de la operación y despacho del gas natural en el sistema nacional de transporte. El centro de despacho podrá ser parte de una empresa independiente de transporte.
CÓDIGO DE DISTR IBU C IÓ N : Conjunto de disposiciones expedidos por la Com isión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen los sistem as de distribución de gas combustible por redes de tubería. Las-normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código.RESOLUCION NUMERO 057 DE19 3 H O J A N o -3 / 6 - 3
Hesoiucion [ióP lá ¿Uál éé ééíábléóé él m áP Ó Ó Pé^UláPóñU f)áPá él éélVIóló publico de gáé combustible [b ó P Péá y SU S actividades complementarias CÓDIGO DE TRANSPORTE: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios
actividades complementarias CÓDIGO DE TRANSPORTE: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen el sistema nacional de transporte de gas combustible por redes de tubería. Incluye también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación del sistema nacional de transporte, y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible por redes de tubería. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código.
COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA: Cuando los socios de un campo productor o de un contrato de asociación comercializan el gas natural producido conjuntamente, de manera que exista un solo vendedor de gas natural del campo o del contrato.
COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad de compra y venta de gas combustible a título oneroso en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado 0 a los usuarios finales.
COMERCIALIZADOR: Persona natural o jurídica cuya actividad es la comercialización de gas combustible. Puede o no, ser un productor.
C O M E R C IA LIZA D O R DE G AS C O M B U S TIB LE A PEQ UEÑO S CO NSUM IDO RES: Es un distribuidor de acuerdo con la definición de distribuidor de gas combustible por redes de tubería contenida en la presente resolución. Esta definición también aplica a la distribución de gas licuado de petróleo por red de tuberías.
COMISIÓN o CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como
contenida en la presente resolución. Esta definición también aplica a la distribución de gas licuado de petróleo por red de tuberías.
COMISIÓN o CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.
CONEXIONES AL SISTEMA DE TRANSPORTE: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, un distribuidor o un gran consumidor al sistema nacional de transporte. CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, otro distribuidor o un gran consumidor, a un sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería.
CONSUMIDOR: Para todos los efectos, tendrá el significado del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994.
CONTRATOS DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO: Contratos especiales de concesión para prestar el servicio de distribución de gas natural por redes de tubería en un área de servicio exclusivo. En estos contratos se pactan cláusulas de exclusividad para la distribución y se presta el servicio en las condiciones de precio y cobertura pactadas en el contrato. CONTRATO DE CONEXIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al sistema nacional de transporte, el cual incluye el pago de un cargo por conexión. CONTRATO DE CONEXIÓN DE ACCESO A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones de acceso a un sistema de distribución, el cual incluye el pago de un cargo por conexión.
CONTRATO DE CONEXIÓN DE ACCESO A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones de acceso a un sistema de distribución, el cual incluye el pago de un cargo por conexión.
CONTRATO EN PICO: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen pico garantizado de gas combustible durante un periodo determinado dentro del año. En estos contratos se podrán pactar pagos por parte del comprador, independientes del consumo.
CONTRATOS FIRMES: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según el caso, un volumen máximo garantizado de gas combustible durante un período determinado. En estos contratos se podrán pactar pagos por parte del comprador, independientes del consumo. 3 i t tRESOLUCION NUMERO Q _Íx7D E 1 9 HOJA No. V /k -3
Hesoiucion por la cual se estaciece ei marco reguiaronu para él séiVióio puouco ae gas comousiiDie por rea y sus actividades complementarias C O N TR ATO S IN TER R U M PIR LES: C ontratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo de gas combustible durante un período determinado, pero el contratante o el contratista o ambos se reservan el derecho de interrumpir el servicio dando aviso a la otra parte contratante, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato.
COSTO ECONÓMICO: Estimación de los costos en los que incurre la empresa, incluyendo los costos
ambos se reservan el derecho de interrumpir el servicio dando aviso a la otra parte contratante, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato.
COSTO ECONÓMICO: Estimación de los costos en los que incurre la empresa, incluyendo los costos de oportunidad que se derivan de no usar ese dinero u otros factores de producción a su alcance en otros propósitos alternativos.
DISTRIBUCIÓN: Es la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de redes de tubería, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994.
DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA: Quien presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.
EFICIENCIA: Es una medida de la productividad que expresa la relación entre la cantidad que se usa de un factor de producción y la producción que se obtiene con él, medida en unidades físicas o monetarias.
EMPRESA: Cualquiera de las entidades autorizadas para prestar servicios públicos, de acuerdo con el Título I de la ley 142 de 1994.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Las que define el Título I, Capítulo I, de la ley 142 de 1994.
ESTADOS FINANCIEROS: Balance, estado de pérdidas y ganancias, y de fuentes y usos de fondos.
FACTOR DE CARGA: Es la relación entre el flujo medio de gas combustible demandado en un período de tiempo y el flujo máximo promedio diario de gas combustible demandado en dicho período.
FORMULA TARIFARIA ESPECIFICA: Conjunto de criterios y de métodos, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales una empresa de servicios públicos sujeta al régimen de libertad
período.
FORMULA TARIFARIA ESPECIFICA: Conjunto de criterios y de métodos, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales una empresa de servicios públicos sujeta al régimen de libertad regulada puede, directamente, y de tiempo en tiempo, modificar las tarifas que cobra a sus usuarios.
Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria debe entenderse fórmula tarifaria específica.
FORMULA TARIFARIA GENERAL: Conjunto de criterios y de métodos, en virtud de los cuales se regula a los comercializadores de gas a pequeños consumidores y a los distribuidores, la tarifa promedio por unidad de gas suministrada en cualquier año.
GAS NATURAL: Es una mezcla de hidrocarburos livianos que existe en la fase gaseosa en los yacimientos, usualmente consistente en componentes livianos de los hidrocarburos. Se presenta en forma asociada o no asociada al petróleo. Principalmente constituido por metano.
G AS NO A S O C IA D O : Es aquel gas natural que es producido de yacim ientos donde no se encuentra conjuntamente con el petróleo. El Ministerio de Minas y Energía es quien determina cuando el gas de un campo, yacimiento o pozo, es o no asociado.
G AS LIC U AD O DE PETRÓ LEO (G LP): Es una m ezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano. GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilindricos de alta resistencia.
GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilindricos de alta resistencia.
GAS COMBUSTIBLE: Es cualquier gas que se encuentre comprendido en cualquiera de las cuatro definiciones anteriores, independientemente de que sea finalmente utilizado o no para combustión.
Es el gas al que se dirige la regulación de la CREG.RESOLUCION NUMERO Q 5 7 DE 19 0 ^ HOJA No. -^ 7 ^ 3 ■Hesoiucion p si1 la cual 55 establece el mafCS regulatorio para ei servicio publico de gas combustible por red y sus actividades complementarias GASODUCTO INDEPENDIENTE 0 DEDICADO: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción del gas de manera independiente o dedicada, en los términos del artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994.
GRAN CONSUMIDOR DE GAS NATURAL: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero lo. del año 2005, medida la demanda en un solo sitio individual de entrega.
INFORMACIÓN: Conjunto de documentos, o de datos, transmitidos utilizando cualquier medio idóneo, que se refieren a los actos y contratos de una empresa. Incluye documentos tales como las cuentas, estimativos, formularios y similares que sirven para preparar, tramitar, ejecutar, registrar y analizar tales actos y contratos, tengan o no el carácter de pruebas para efectos judiciales.
estimativos, formularios y similares que sirven para preparar, tramitar, ejecutar, registrar y analizar tales actos y contratos, tengan o no el carácter de pruebas para efectos judiciales.
MEDIDOR: Instrumento para medir los consumos que los usuarios adquieren de la empresa o de terceros, en este último caso homologados por las entidades acreditadas.
MERCADO MAYORISTA: Conjunto de transacciones de precios y cantidades, que utilizan sistemas de intercambio de información entre productores, comercializadores, distribuidores y grandes consumidores, todos ellos usuarios del sistema nacional de transporte. Estos intercambios se sujetan a las regulaciones que definan la Comisión, código de transporte o las normas suplementarias de éste, código de distribución y demás normas aplicables.
NODO DE ENTRADA AL SISTEMA DE TRANSPORTE: Es el punto donde se vincula la conexión de un campo de producción a un sistema de transporte.
NODO DE SALIDA: Es el punto donde se extrae gas de un sistema de transporte.
PCD: Pies cúbicos por día.
PEQUEÑO CONSUMIDOR DE GAS NATURAL: Es un consumidor de menos de 500.000 pcd, o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciem bre del año 2001; de m enos de 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de menos de 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero 1 o. del año 2005. PRECIO MÁXIMO DEL GAS NATURAL COLOCADO EN TRONCAL: Es el precio máximo del gas natural colocado en los nodos de entrada en la troncal, cumpliendo especificaciones mínimas de calidad que permiten su comercialización. PRECIO MÁXIMO DEL GAS NATURAL EN CAMPO: Corresponde al precio máximo autorizado
natural colocado en los nodos de entrada en la troncal, cumpliendo especificaciones mínimas de calidad que permiten su comercialización. PRECIO MÁXIMO DEL GAS NATURAL EN CAMPO: Corresponde al precio máximo autorizado para el gas natural en el campo de producción, también conocido como boca de pozo. Se trata de gas que cumple especificaciones mínimas de calidad, que permiten su comercialización.
PERDIDAS EN DISTRIBUCIÓN: Es la diferencia entre el gas natural disponible para la venta y el gas natural facturado. El gas natural disponible para la venta es el resultado del gas natural comprado en puerta de ciudad menos el consumo propio.
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD: En materia tarifaria significa lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994.
PRIMA DE DISPONIBILIDAD : Cuando los comercializadores y transportadores de gas natural incorporen en los contratos de ventas de gas y de transporte, cláusulas de garantía de disponibilidad del gas o de la capacidad de transporte, sobre volúmenes pactados interrumpidles por parte del com prador, podrán pactar librem ente un canon o pago, denom inado prim a de disponibilidad.
PRODUCTOR DE GAS COMBUSTIBLE: Es quien extrae o produce gas combustible conforme a la legislación vigente. Para efectos de la regulación en m ateria de servicios públicos, es un comercializador.'uoionqujsip 9p BLU9JSIS un bisbl ] o ‘ouBnsn un gp uojxguoo B| bisbl ] ‘„pBpnp gp Bpgnd,, sopBUUiougp so ^s bisbl ] giqiisnqoioo s b6 BpodsuBJi A ibouoji Bun b Bpguoo gs gnb sopBposB s9|biubj uoo sopnpouBdojd
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actividades complementarias SUPERINTENDENCIA: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refieren los artículos 14.30 y 76 de la Ley 142 de 1994.
TASA DE RETORNO: Costo del capital para la empresa, que incluye el de los fondos propios y el de los obtenidos de terceros; debe ser igual al rendimiento que el capital invertido en los activos que se destinan al servicio podría tener si estuviera Invertido en otros activos de similar riesgo.
TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad que incluye la operación del sistema troncal de transporte de gas com bustible por tuberías, el servicio de transporte, su adm inistración, mantenimiento y expansión. Incluye actividades relacionadas como el almacenamiento, la compresión y la medición, las cuales pueden ser desarrolladas por el transportador o realizadas de manera independiente por una persona natural o jurídica. Los sistemas de gas natural y de GLP son independientes.
TRANSPORTADOR: Persona natural o jurídica cuya actividad es el transporte de gas combustible por tuberías, desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción o de entrega.
V A L O R DEL SERVICIO: Es el resultado de aplicar la tarifa por unidad de consum o a las cantidades consumidas durante el período de facturación correspondiente, más el cargo fijo, si la fórmula tarifaria específica lo incluye. El valor equivale al costo y es la base para el cálculo de la contribución pagada por los consumidores obligados a ella, de acuerdo con la Ley 142 de 1994.
VENTA DE GAS NATURAL POR PARTE DE PRODUCTORES: Actividad de quien, siendo un productor de gas natural, enajena a título oneroso su producción, o parte de ella, directamente a grandes consumidores, a comercializadores o distribuidores y utiliza transporte por redes de tubería.
VENTA DE GAS NATURAL POR PARTE DE PRODUCTORES: Actividad de quien, siendo un productor de gas natural, enajena a título oneroso su producción, o parte de ella, directamente a grandes consumidores, a comercializadores o distribuidores y utiliza transporte por redes de tubería. Comprende igualmente otras actividades relacionadas como el procesamiento, acoplo y conducción al nodo de entrada en el sistema nacional de transporte, actividades que pueden ser adelantadas por el productor o realizadas de manera independiente por otra persona. Esta definición no implica, que las ventas se hagan necesariamente en desarrollo del contrato de suministro que regula el Código de Comercio.
ZONAS DE PRODUCCIÓN MARGINALES: Son todas aquellas zonas de producción de gas natural cuyos flujos de gas esperados en el sistema de transporte del interior, no pasen por el centro de referencia en ningún momento del período que sirvió de base para el cálculo de las tarifas.
CAPITULO II - CONDICIONES GENERALES ARTICULO 20. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, comercialicen, transporten, o distribuyan gas combustible por redes de tubería; o sean productores independientes, en los términos de los artículos 14.15 y 16 de la Ley 142 de 1994; o sean grandes consumidores. Esta resolución se aplicará para gas combustible, salvo cuando en forma particular se refiera a gas natural. ARTICULO 30. PRESTADORES DEL SERVICIO. Sólo podrán prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería las personas de que trata el Título I de la ley 142 de 1994.
se refiera a gas natural. ARTICULO 30. PRESTADORES DEL SERVICIO. Sólo podrán prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería las personas de que trata el Título I de la ley 142 de 1994. La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización. ARTICULO 40. OBLIGACIÓN DE REGISTRO. Todas las personas que vayan a prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería, deben dar noticia del inicio de sus actividades a la Comisión. Con la noticia incluirán los estatutos sociales, el nombre de los accionistas o propietarios de más del 10% del capital social y los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso. Incluirán, también, una descripción del mercado al cual orienta la empresa susRESOLUCION NUMERO 057 DE 19 HOJA No i k i nesoiucion por la cuai se esiauiece ei maruo reguiatorl 6 para ai asrviuiu puunco ufjyjlS ! HUíriULISIlBIS POT T50 y 5U5 actividades complementarias servicios, de los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa, o que están en trámite de adquisición o c
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