CREG - Resolución 57 de 2000
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 57 de 2000
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2000
República de Colombia E Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO 11 7 DE 19 (4 7 AGO 2000! Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre la Empresa de Energia de Boyaca S.A. E.S.P. y Empresas Publicas de Medellin, en cuanto a interpretación del contrato de suministro de energía No. 96-327. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 143 de 1994, Artículo 23 literal p, y CONSIDERANDO: Que la Ley 143 de 1994 en el Artículo 23, estableció que para el cumplimiento del objetivo definido en el Artículo 20 de dicha Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene, entre otras, la función de “definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales.” Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-067 de 1998, señaló las disposiciones aplicables en lo referente a la facultad de la CREG para resolver mediante arbitraje los conflictos de que trata el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, literal p. Que mediante comunicación radicada ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el número 3889 de 14 de julio de 1999, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. -EBSA E.S.P.-, en adelante EBSA, interpuso, a través de apoderado, demanda arbitral contra EMPRESAS PÚBLICAS DE
ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. -EBSA E.S.P.-, en adelante EBSA, interpuso, a través de apoderado, demanda arbitral contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en adelante EE.PP.M, formulando las siguiente pretensiones: “PRIMERA.- Que se resuelva el conflicto planteado entre EBSA y EE.PP.M. en relación con la interpretación del contrato número 96-327 suscrito entre ambas partes, de acuerdo con lo que se expone en el texto del presente líbelo. SEGUNDA.- Que en consecuencia de la petición anterior, se proceda a efectuar una nueva liquidación de acuerdo con lo pactado, distinta de la efectuada por el SIC, según se expone en la presente demanda. TERCERA.- Que se ordene la entrega a EBSA, de las sumas que resulten a su favor junto con los intereses que se hubiesen causado.RESOLUCIÓN No. _ (19 7 DE 17 AGO 2000 HOJA No. 2/19 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre la Empresa de Energia de Boyacá S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto a interpretación del contrato de suministro de energía No. 96-327. CUARTA.- Que se adopten todas las medidas que el fallador estime pertinentes, para cubrir todos los demás efectos que el pronunciamiento solicitado pueda suponer. QUINTA.- Que la CREG obligue a EE.PP.M al pago de todos los costos en que tenga que incurrir EBSA por razón del Tribunal de Arbitramento y la cancelación de los honorarios de abogado que EBSA tenga que desembolsar por razon: del incumplimiento de EE.PP.M.”
que incurrir EBSA por razón del Tribunal de Arbitramento y la cancelación de los honorarios de abogado que EBSA tenga que desembolsar por razon: del incumplimiento de EE.PP.M.” Que en auto del 6 de agosto de 1999, la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-067 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, admitió la demanda presentada por EBSA para resolver el conflicto mediante trámite arbitral, únicamente en relación con la primera pretensión, por considerar que la Comisión no tiene competencia para conocer de las demás pretensiones transcritas. Que habiéndose notificado personalmente al apoderado de EE.PP.M., éste contestó la demanda, mediante escrito radicado en la CREG bajo el número 5083 del 2 de septiembre de 1999, Que el 14 de octubre de 1999, previa citación de la Dirección Ejecutiva, comparecieron los apoderados de las partes a la Audiencia de Conciliación ordenada por el Decreto 1818 de 1998, diligencia en la cual se declaró fallido el intento de conciliación por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Que el 2 de diciembre de 1999, se procedió a instalar el Tribunal de Arbitramento y se adelantó la primera audiencia de trámite, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1818 de 1998. Según consta en la respectiva acta, se resolvió sobre la competencia de la Comisión para avocar conocimiento del conflicto y sobre las pruebas solicitadas por las partes. Que mediante escrito radicado con el número 7719 de 1999, EE.PP.M
la respectiva acta, se resolvió sobre la competencia de la Comisión para avocar conocimiento del conflicto y sobre las pruebas solicitadas por las partes. Que mediante escrito radicado con el número 7719 de 1999, EE.PP.M interpuso recurso de reposición contra el auto por el cual se decretaron pruebas, solicitando la práctica del testimonio del señor Hernando Diaz y tener como prueba dentro del proceso, la documentación aportada en una solicitud de arbitramento anterior. Que mediante auto del 31 de mayo de 2000, la Dirección Ejecutiva de la CREG en uso de las facultades conferidas por el Artículo 17 de la Resolución CREG067 de 1998, ordenó prorrogar el término del proceso arbitral, por un plazo máximo de tres (3) meses. Que mediante auto del 29 de junio de 2000, la Dirección Ejecutiva de la CREG, resolvió el recurso interpuesto y decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente. Que obran en el proceso las pruebas documentales aportadas por las partes; las solicitadas de oficio por la Dirección Ejecutiva; y los testimonios de Ana Cristina Rendón Escobar, Luis Fernando Aristizábal Gil y Hernando Díaz Martínez.RESOLUCION No. 05 y ve | 7 AGS 2000 HOJA No. 3/19 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto a interpretación del contrato de suministro de energía No. 96-327. Que conforme a las pruebas que obran en el expediente, los hechos por los que se procede en este arbitramento son los siguientes:
interpretación del contrato de suministro de energía No. 96-327. Que conforme a las pruebas que obran en el expediente, los hechos por los que se procede en este arbitramento son los siguientes:
1. EBSA, en aplicación de la Resolución CREG-020 de 1996, en el mes de junio de 1996 abrió convocatoria con el fin de comprar energía eléctrica para atender su mercado durante los años 1997, 1998 y 1999, Los términos de referencia, según obra en el expediente, establecieron en el Numeral 2: “Modalidad del contrato. El contrato será bajo la modalidad “pague lo demandado”. Se tendrán topes de suministro que pueden ser cantidades fijas o referidas a la disponibilidad comercial de los recursos del oferente. Se debe ofrecer el suministro de energía para atender la demanda de EBSA, de acuerdo con el comportamiento de la curva típica de carga que se presenta en el anexo número 1.”
2. En el Numeral 14 del mismo pliego de la convocatoria, se estableció: “SELECCIÓN. Si las cantidades ofrecidas no son suficientes se contratará el faltante a los proponentes cuyas ofertas se ubiguen en los siguientes lugares, de acuerdo con el orden ascendente de precios.” (Hemos subrayado).
3. Dentro de la citada convocatoria, el negocio de generación de EBSA presentó al negocio de comercialización de esa misma sociedad, la propuesta contenida en el cuadro que se transcribe a continuación:
PERIODO TARIFA ($/MWh) Tope ()
1-enero-97 a 31-dic-97 30.56 DC 1-enero-98 a 31-dic-98 34.94 DC 1-enero-99 a 31-dic-99 39,48 DC
PERIODO TARIFA ($/MWh) Tope ()
1-enero-97 a 31-dic-97 30.56 DC 1-enero-98 a 31-dic-98 34.94 DC 1-enero-99 a 31-dic-99 39,48 DC DC corresponde a la Disponibilidad Comercial de EBSA ESP-Generador.
4. Igualmente, dentro de la mencionada convocatoria, EE.PP.M presentó a EBSA la propuesta contenida en el cuadro que se transcribe a
continuación: PERIODO TARIFA ($/MWh) Tope () 1-enero-97 a 31-dic-97 36.22 130 MW 1-enero-98 a 31-dic-98 41.66 40 MW 1-enero-99 a 31-dic-99 49.39 130 MW El tope maximo puede ser en MW o referido a la disponibilidad comercial del oferente y será válido para todas las horas del período.
5. Además de EE.PP.M y EBSA-generador, presentaron propuesta para el suministro de energía a EBSA, las firmas ISAGEN S.A. E.S.P., CORELCA y
CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P.
6. El 22 de octubre de 1996, los doctores JORGE ALBERTO MENDOZA GAONA, responsable del negocio de generación de EBSA, y EFRAÍN SUESCÚN DUARTE, Vicepresidente Comercial y responsable del negocio de comercialización de la misma sociedad, suscribieron un “ACTA DE COMPROMISO?” en la cual acordaron: FETon 17. AGO 2000 RESOLUCIÓN No. 05 7 HOJA No. _ 4/19
Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre la Empresa de
COMPROMISO?” en la cual acordaron: FETon 17. AGO 2000 RESOLUCIÓN No. 05 7 HOJA No. _ 4/19 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto a interpretación del contrato de suministro de energía No. 96-327. “El negocio de Generación de EBSA suministrará al negocio de Comercialización de EBSA, la energía eléctrica para atender su demanda. La energía suministrada en cada hora se calculará de la siguiente forma:
1. Se calculará la demanda real del negocio de Comercialización y la disponibilidad comercial de los recursos del negocio de Generación.
2. Sila disponibilidad comercial es mayor o igual que la demanda real, toda la demanda del negocio de comercialización de EBSA, será suministrada por el negocio de Generación de EBSA, con la energía asociada a su disponibilidad y que sea necesaria. 3.__Si la demanda real es mayor que la disponibilidad comercial, el negocio de Comercialización de EBSA comprará al negocio de Generación de EBSA toda la energía asociada a su disponibilidad comercial. (Hemos
Subrayado). La energía asociada corresponderá a la que generen los recursos del negocio de Generación de EBSA y a la que compre en la Bolsa de Energía, cuando estos no sean despachados estando disponibles. (Hemos Subrayado). Las tarifas que se aplicarán serán las siguientes:
TARIFA
PERIODO Pesos corrientes ($/MWh) 1-enero-97 a 31-dic-97 30.650,00 1-enero-98 a 31-dic-98 34.940,00
TARIFA
PERIODO Pesos corrientes ($/MWh) 1-enero-97 a 31-dic-97 30.650,00 1-enero-98 a 31-dic-98 34.940,00 l-enero-99 a 31-dic-99 39.480,00
7. EBSA, mediante comunicación del 25 de octubre de 1996, solicitó al gerente del Mercado Mayorista de Electricidad, en adelante MEM, el registro del Acta de Compromiso suscrita el 22 de septiembre de 1996,
8. Mediante comunicación suscrita por el Vicepresidente Comercial de EBSA el 26 de septiembre de 1996, esta empresa informó a EE.PP.M: “Tenemos el agrado de comunicarle que como resultado de la evaluación de las ofertas presentadas para el suministro de energía a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. durante el periodo 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1999, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, le han sido adjudicados, para cada uno de los periodos solicitados, las cantidades que se relacionan, las cuales se contratarán bajo la modalidad “pague lo consumido” de acuerdo con las condiciones contenidas en los términos de referencia.
Las cantidades suministradas, se calcularán teniendo en cuenta que EBSAComercialización atenderá su demanda como primer proveedor con los recursos de EBSA-Generación, hasta donde alcance la disponibilidad comercial de los mismos, conforme a la evaluación de las propuestas presentadas y el faltante será cubierto por EPM como segundo proveedor, con los siguientes topes y tarifas: (Hemos subrayado).
PERIODO TARIFA TOPE
($/MWh) (MW)
presentadas y el faltante será cubierto por EPM como segundo proveedor, con los siguientes topes y tarifas: (Hemos subrayado). PERIODO TARIFA TOPE ($/MWh) (MW) 1-enero-97 a 31-dic-97 36,220 130 1-enero-98 a 31-dic-98 41,660 40 1-enero-99 a 31-dic-99 49,390 130RESOLUCIÓN No. 09 7 ped 7 AGO 2000 HOJA No. 9/19 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto a interpretación del contrato de suministro de energía No. 96-327. 10. 11. EE.PP.M dio respuesta a la comunicación anterior y presentó a EBSA una nueva propuesta para el suministro de energía, ante lo cual ésta demandó el cumplimiento de la oferta presentada inicialmente por EE.PP.M. Según las declaraciones rendidas en este proceso por los testigos Ana Cristina Rendón Escobar y Luis Fernando Aristizabal Gil, en dos oportunidades se reunieron representantes de las empresas, para discutir el tema hasta que finalmente llegaron a un acuerdo, sobre los topes de suministro y las condiciones por las que éstos podían ser variados. El 10 de diciembre de 1996, los representantes legales de EBSA y EE.PP.M suscribieron el contrato No. 96-327 en cuyos considerandos se explicó: “a. Que EL COMPRADOR, en cumplimiento de los dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y las Resoluciones 016 de 1995 y 020 de 1996 expedidas por
“a. Que EL COMPRADOR, en cumplimiento de los dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y las Resoluciones 016 de 1995 y 020 de 1996 expedidas por la CREG, se encuentra interesado en adquirir energía eléctrica en los términos y condiciones establecidos en el presente contrato y en los términos de referencia.” b. Que la ejecución del presente contrato deberá realizarse conforme a las normas y procedimientos establecidos por el SIN, particularmente aquellos contenidos en el Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Colombiano, junto con sus adiciones y modificaciones, cuyas reglas forman parte integrante de este contrato, asi como las normas y procedimientos establecidos o que establezca sobre la materia durante la vigencia de este contrato, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, o quien haga sus veces.” La cláusula primera del contrato en mención establece: “OBJETO DEL CONTRATO. Por el presente contrato y bajo la modalidad ‘Pague lo demandado”, el VENDEDOR se obliga a venderle al COMPRADOR y éste a adquirir de aquél las cantidades de energia eléctrica en MWh que el COMPRADOR requiere en cada hora para atender su demanda. Estas cantidades se determinarán de acuerdo con lo establecido en el anexo número 1 de este contrato.” El anexo 1 del contrato suscrito por las partes establece: “Las cantidades de energía suministradas serán calculadas a posteriori, bajo la modalidad “Pague lo Demandando”, teniendo como topes, para cada mes de los años 1997 y 1999, los que se muestran en el cuadro número 1, los cuales se llevarán a nivel horario multiplicándolos por los factores que figuran en el cuadro número 2, para cada hora.
los años 1997 y 1999, los que se muestran en el cuadro número 1, los cuales se llevarán a nivel horario multiplicándolos por los factores que figuran en el cuadro número 2, para cada hora. Igualmente, el citado anexo establece los casos en los cuales se modificarán los topes de la obligación de suministro de EE.PP.M. Todas las condiciones hacen referencia a circunstancias que eventualmente podrían afectar la disponibilidad comercial esperada de EBSA en un momento dado, como podrían serlo el cambio en las fechas previstas para el mantenimiento de las diferentes unidades, la renovación del contrato de suministro con CADAFE y la “explotación” de la Unidad 3 de Termopaipa. El 31 de diciembre de 1996, EBSA solicitó al MEM el registro de una nueva acta de compromiso suscrita entre los negocios de generación yRESOLUCIONNo. 057? pg 1 1 AGO 2000 HOJA No. €/19 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto a interpretación del contrato de suministro de energía No. 96-327, 12.
13. 14. comercialización de la empresa, para el suministro de energía entre el primero de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999. En el acta, suscrita por doctores JORGE ALBERTO MENDOZA GAONA, responsable del negocio de generación de EBSA y EFRAÍN SUESCÚN DUARTE, Vicepresidente Comercial y responsable del negocio de comercialización de la misma empresa, se condicionó el suministro de energía para el periodo
del negocio de generación de EBSA y EFRAÍN SUESCÚN DUARTE, Vicepresidente Comercial y responsable del negocio de comercialización de la misma empresa, se condicionó el suministro de energía para el periodo 1997-1999 de la siguiente manera: “El negocio de Generación de EBSA suministrará al negocio de Comercialización de EBSA, la energía eléctrica necesaria para atender su demanda entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.
1. La energía suministrada en una hora será igual a O (cero) MWh si el precio de la Bolsa de Energía es superior al siguiente valor: PERIODO VALOR ($/ MWh) 1 de enero a 31 de diciembre de 1997 36.220,00 1 de enero a 31 de diciembre de 1998 41.660.00 1 de enero a 31 de diciembre de 1999 49.390,00” Mediante documento suscrito por los representantes legales de EBSA y EE.PP.M el día 13 de junio de 1997, se efectúo una “Modificación Bilateral al Contrato 96-327” por la cual se disminuyó en 28MW el tope para los meses de junio y julio, ya que la fecha de mantenimiento de la Unidad I de Termopaipa había sido miodificada. La modificación se realizó con fundamento en las condiciones establecidas en el anexo 1 del contrato.
El 15 de junio de 1997, los responsables de los negocios de generación y de comercialización de EBSA suscribieron una nueva Acta de Compromiso según la cual acordaron: “1. El negocio de Generación de EBSA suministrará energía al negocio de Comercialización de EBSA.
de comercialización de EBSA suscribieron una nueva Acta de Compromiso según la cual acordaron: “1. El negocio de Generación de EBSA suministrará energía al negocio de Comercialización de EBSA. 2.1 Stel precio en la Bolsa de Energia es superior a los siguientes valores, la energía suministrada en UNA HORA será igual al menor valor entre: a) la demanda real del negocio de comercialización de EBSA MENOS la cantidad de MWh que se indica en las tablas anexas para cada hora, día y mes de los años 1997, 1998 y 1999 y b) La disponibilidad comercial del negocio de
Generación de EBSA: PERIODO VALOR ($/ MWh) 1 de enero a 31 de diciembre de 1997 36.220,00 1 de enero a 31 de diciembre de 1998 41.660,00 1 de enero a 31 de diciembre de 1999 49.390,00” 2.2 Si el precio de la Bolsa de Energía en la hora es menor que el valor antes indicado, la energía suministrada será igual al menor valor entre: aj la disponibilidad comercial de los recursos del negocio de generación de EBSA y b) la demanda del negocio de comercialización de EBSA.” El anexo del acta incluye las tablas con base en las cuales se debe realizar el despacho, según las condiciones descritas.
Según declaración rendida en este proceso por el señor HERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ, quien se desempeñó como Gerente del MEM entre 1996 yRESOLUCIÓN No. 097 ,, 17460 2000 HOJA No. 7/19 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre la Empresa de
MARTÍNEZ, quien se desempeñó como Gerente del MEM entre 1996 yRESOLUCIÓN No. 097 ,, 17460 2000 HOJA No. 7/19 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto a interpretación del contrato de suministro de energía No. 96-327. 15. 16. 17. 18.
19. 20. 1998, en el proceso de registro de las modificaciones suscritas al acta original entre los negocios de comercialización y generación de EBSA, en el MEM se partió del principio de buena fe y bajo el entendido de que los contratantes actuaban de acuerdo con la normatividad vigente.
El 15 de julio de 1997, las dos empresas, EBSA y EE.PP.M., suscribieron una nueva reducción a los topes establecidos en el contrato para una parte de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1997, con fundamento en la modificación y reducción en los periodos de mantenimiento inicialmente programados para las Unidades 2 y 3 de Termopaipa, propiedad de EBSA. Nuevamente la modificación se realizó con fundamento en las condiciones establecidas en el anexo 1 del contrato 96-327, Mediante acta suscrita por los representantes legales de las dos empresas partes en este proceso, el día 28 de agosto de 1997, se introdujo una tercera modificación a los topes establecidos en el contrato 96-327, en razón a que EBSA informó a su vendedor, que no realizaría el mantenimiento programado para la Unidad 2 de Termopaipa. La modificación se realizó con fundamento en las condiciones establecidas en
razón a que EBSA informó a su vendedor, que no realizaría el mantenimiento programado para la Unidad 2 de Termopaipa. La modificación se realizó con fundamento en las condiciones establecidas en el anexo 1 de contrato. La ejecución y liquidaciones del contrato no fueron objeto de discusión por ninguna de las partes, hasta cuando en el mes octubre de 1997, EE.PP.M, mediante comunicación No. 719640, glosó las transacciones netas de la factura No. 2482 correspondiente al mes de septiembre de 1997, y de las notas de ajuste a la factura del mes de agosto, argumentando la existencia de algo anormal en la liquidación, por cuanto las cifras calculadas por la empresa eran sustancialmente diferentes a las contenidas en la liquidación realizada por el SIC. Según declaró el señor LUIS FERNANDO ARISTIZABAL, las modificaciones introducidas por EBSA a su propia Acta de Suministro, originaron que EE.PP.M debiera suministrar cantidades de energía superiores a las que debería haber despachado si no se hubiesen realizado dichas modificaciones, por parte de EBSA-Comercializador y EBSA-Generador. Mediante comunicación del 28 de octubre de 1997, la gerencia del Mercado Mayorista de Energía informó a EE.PP.M. que, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-024 de 1995, no era procedente la glosa presentada a las facturas, por lo cual debería acudir al recurso de reposición establecido en la misma Resolución. Mediante comunicación del 29 de octubre de 1997, EE.PP.M interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las transacciones mencionadas.
reposición establecido en la misma Resolución. Mediante comunicación del 29 de octubre de 1997, EE.PP.M interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las transacciones mencionadas. La gerencia del Mercado Mayorista, con el fin de contar con todos los elementos necesarios y escuchar las posiciones de las partes para resolver el recurso interpuesto por EE.PP.M, citó a las partes a una reunión, que se celebró en Bogotá el 31 de octubre de 1997, Lo expresado por las partes en la reunión, fue resumido por la gerencia del MEM en un acta cuya copia, sin firmas, obra en el expediente.RESOLUCIÓN No. 05 7 DE 1 7 AGO 2000 HOJA No. 8/19 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto a interpretación del contrato de suministro de energía No. 96-327. 21. 22. Según las declaraciones de los funcionarios de EE.PP.M, la empresa sólo conoció las modificaciones introducidas por EBSA a su acta de suministro inicial, en la reunión citada por el MEM. El ASIC resolvió el recurso de reposición interpuesto por EE.PP.M mediante Resolución 001/97, accediendo a la solicitud formulada por el recurrente, y ordenó modificar la liquidación de las transacciones correspondientes al periodo de la vigencia contractual, esto es, desde enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, “por cuanto se debe considerar que para la asignación o determinación de las cantidades del contrato 96327, este se inicia a partir de la cantidad determinada por la disponibilidad
de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, “por cuanto se debe considerar que para la asignación o determinación de las cantidades del contrato 96327, este se inicia a partir de la cantidad determinada por la disponibilidad comercial de EBSA-Generador hasta cubrir la demanda de EBSAComercializador , sin exceder el tope definido en el contrato para cada una de las horas.” Que la sociedad EBSA S.A. E.S.P. ha argumentado a lo largo del proceso: Que EE.PP.M ha incurrido en un incumplimiento contractual, como consecuencia del recurso interpuesto ante el ASIC y la decisión adoptada por éste. Que el ASIC carecía de competencia para conocer del asunto que le fue presentado por EE.PP.M, por cuanto el conflicto presentado no se limita a una mera liquidación, entendida ésta como una simple operación numérica, sino que la liquidación implica la interpretación jurídica del contrato, lo cual comprende la valoración de otras pruebas. Que dicha falta de competencia fue reconocida por el ASIC ab-initio, quien luego, sin que mediaran hechos nuevos, se declaró competente y expidió la Resolución 001 de 1997. Que tanto el SIC como EE.PP.M violaron la Cláusula Compromisoria del contrato suscrito entre las partes, ya que según ésta, cualquier conflicto que se presentara entre las partes sería competencia de la CREG. Que los anteriores hechos por sí solos “constituyen causal suficiente para que se revoque integramente la resolución SIC por carecer, como se ha comprobado, de competencia para surtir la actuación cuestionada.” Que se presentó una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que en ningún momento se informó a EBSA de la actuación
comprobado, de competencia para surtir la actuación cuestionada.” Que se presentó una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que en ningún momento se informó a EBSA de la actuación adelantada por el SIC, ni se le notificá el contenido de la Resolución. Por tanto, la Resolución es nula de pleno derecho y. carente por completo de efectos y validez. Que el SIC se excedió en relación con lo que había sido solicitado por el recurrente, ya que este sólo solicitó la revisión de la facturación de septiembre y agosto de 1997, a pesar de lo cual se ordenó la reliquidación de todo el contrato.0 co RESOLUCIÓN No. 097 pg 4 7 A60 20 HOJA No. 9/19 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellin, en cuanto a interpretación del contrato de suministro de energía No. 96-327. Que el ASIC actuó como juez y parte al resolver el recurso, por cuanto EE.PP.M tiene una importante participación accionaria en ISA, y necesariamente se presenta un conflicto de intereses. = Que el pliego de condiciones no establecia en parte alguna, que el suministro de energía debía ser atendido en primer lugar con los recursos de EBSA, por cuanto no se sabía si el negocio de generación de la empresa estaba interesado en participar, o si llegado el caso sería quien ganara la convocatoria. " Que el contrato libremente negociado entre EBSA y EE.PP.M, no contiene en parte alguna, estipulación que indique que el suministro de energía será atendido primero con los recursos de EBSA o que defina obligaciones
convocatoria. " Que el contrato libremente negociado entre EBSA y EE.PP.M, no contiene en parte alguna, estipulación que indique que el suministro de energía será atendido primero con los recursos de EBSA o que defina obligaciones conjuntas entre los contratistas. Cada uno de los seleccionados pactó obligaciones independientes. » Que la modalidad contractual pactada entre EBSA y EE.PP.M otorga a la primera, el derecho a solicitar al contratista, en cualquier momento, la energía necesaria para atender su demanda de acuerdo con las cantidades y precios pactados. " Que el orden de asignación de los contratos no depende de las partes sino del ASIC quien, de conformidad con la normatividad, debe despachar los contratos en orden de precios y, por tanto, fue él quien despachó en primer orden de asignación el contrato suscrito entre los negocios de generación y comercialización de EBSA. " Que la comunicación del 26 de septiembre de 1996, suscrita por el Vicepresidente Comercial de EBSA y no por su representante legal, en la cual informa el resultado de la evaluación de la convocatoria realizada, no constituye una adjudicación sino una simple invitación a negociar una minuta del contrato. Además argumenta que el contenido de dicha comunicación no encuentra respaldo en el contrato ni en los documentos de la convocatoria. Que tanto el SIC como EE.PP.M olvidaron que los contratos de compra de energía conllevan un alto riesgo, por lo que la cuantificación de dicho riesgo se encuentra incluida en la tarifa. Que las partes adelantaron una negociación en la cual no solamente discutieron el alcance de sus obligaciones, sino que estaban perfectamente precavidas de los riesgos implícitos en el contrato.
se encuentra incluida en la tarifa. Que las partes adelantaron una negociación en la cual no solamente discutieron el alcance de sus obligaciones, sino que estaban perfectamente precavidas de los riesgos implícitos en el contrato. " Que EBSA en todo momento ha actuado de conformidad con las normas vigentes y los compromisos adquiridos, y ve con extrañeza cómo el contrato se despachó durante ocho meses en los términos en €l establecidos, sin que se presentaran reparos al respecto y que la inconformidad sólo surgió cuando los precios en la bolsa de energía subieron. "Que EE.PP.M no sufrió ningún desequilibrio, pues el riesgo estaba calculado en la tarifa y por tanto el contrato se encuentra plenamente vigente y debeRESOLUCIÓN No. 05 7 pe 4 7 AGO 2000 HOJA No. 10/19 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto a interpretación del contrato de suministro de energía No. 96-327. ser cumplido de conformidad con lo que allí se establece, sin tener en cuenta un d
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