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CREG - Resolución 59 de 2020

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 59 de 2020
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

059 RESOLUCIÓN No. DE 2020 14 ABR. 2020 ( ) Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular por las facultades conferidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020, CONSIDERANDO QUE: El Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 385 del 12 de ma(cid:85)(cid:93)o de 2020, (cid:180)Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 (cid:92) (cid:86)e adop(cid:87)an medida(cid:86) pa(cid:85)a hace(cid:85) f(cid:85)en(cid:87)e al (cid:89)i(cid:85)(cid:88)(cid:86)(cid:181), en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, fecha que se tomará como referencia para la aplicación de los plazos de algunas disposiciones aquí previstas. Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, y en su artículo 3° se estableció que

el Gobierno Nacional adoptará, mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa del decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Dentro de las medidas señaladas en el citado decreto están las de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, para lo cual se analizará la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, y el establecimiento de medidas de importación y comercialización de combustibles. El Gobierno Nacional, mediante Decreto Legislativo 457 de 2020, ordenó el Aislamiento Preventivo Obligatorio para todos los colombianos, desde las cero (00:00) horas del 25 de marzo hasta las cero (00:00) horas del día 13 de abril, A

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Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes. medida que fue ampliada con el Decreto Legislativo 531 de 2020, hasta las hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. En el Decreto Legislativo 517 del 04 de abril de 2020 se señala que, teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno Nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la prestación de los mismos durante la Emergencia económica, social y ecológica, para que las familias puedan permanecer en casa, y así mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio.

De igual forma consideró, entre otras medidas, establecer medidas vinculantes en términos de facturación por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en la medida en que para éstas no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir; lo cual permitirá aliviar la carga económica a los usuarios finales y, por ende, dar continuidad a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Con fundamento en lo anterior, dispuso en el artículo 3° que, mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la CREG para las empresas de servicios públicos de energía y gas combustible, podrá adoptar, en forma transitoria, esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como adoptar, de manera transitoria, todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas combustible y sus actividades complementarias. En relación con la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, mientras subsista el Estado de Emergencia, las empresas no tendrán la obligación de suspender el servicio por no pago, pues deberán propender por garantizar el mismo en las condiciones previstas en el Decreto Legislativo 517 de

2020 y conforme lo aquí dispuesto. La Ley 142 de 1994 en el numeral 2 del artículo 14 define las actividades com(cid:83)lemen(cid:87)a(cid:85)ia(cid:86) de la (cid:86)ig(cid:88)ien(cid:87)e mane(cid:85)a: (cid:180)ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.(cid:181) De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 3 del Decreto 517 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015. No obstante lo anterior, se puso en consulta, mediante la Resolución CREG 049 de 2020, la propuesta Por la cual se ordena hacer público un proyecto de rn

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Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes.

resolución de carácter general, Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes, recibiendo comentarios de 29 empresas, así:

N0. EMPRESA RADICADO CREG

1 GASES DE OCCIDENTE SA ESP E-2020-003134

2 ECOPETROL E-2020-003136

3 ANDESCO (cid:178) NATURGAS E-2020-003139

4 LLANOGAS SA ESP E-2020-003124

5 EPM E-2020-003135

6 MARTHA ELISA CHICANGANA (cid:178) VOCAL DE CONTROL E-2020-003146

7 SURTIGAS SA ESP E-2020-003133

8 TEBSA E-2020-003142

9 OP&S CONSTRUCCIONES SA ESP E-2020-003113

10 KEOPS & ASOCIADOS SA ESP E-2020-003141

11 DISTICON SAS ESP E-2020-003126

12 HEGA SA ESP E-2020-003120

13 GASNOVA E-2020-003143

14 INGENIERÍA Y SERVICIOS SA ESP E-2020-003140

CSP SOSTENIBLES SA ESP E-2020-003149

15 E-2020-003148

16 SURGAS SA ESP E-2020-003127

17 GASUR SA ESP E-2020-003145

18 ENERCER E-2020-003099

19 INPROGAS SA ESP E-2020-003118

20 INVERCOLSA SA E-2020-003130

21 MADIGAS INGENIEROS SA ESP E-2020-003101

22 NACIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E-2020-003125

23 REDEGAS DOMICILIARIO SA ESP E-2020-003122

24 PROVISERVICIOS SA ESP E-2020-003147

25 SERVINGAS SA ESP E-2020-003150

26 CANACOL ENERGY E-2020-003129

27 SSPD E-2020-003144

28 TGI E-2020-003131

29 VANTI SA ESP E-2020-003132

En el documento que acompaña esta resolución, se da respuesta a los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria, así como se precisan los ajustes realizados a la versión propuesta en la Resolución CREG 049 de 2020. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sus sesiones No. 995 del 13 de abril de 2020, y No.996 del 14 de abril de 2020, acordó expedir la presente Resolución.

RESUELVE: Artículo 1. Objeto. En esta resolución se establecen medidas transitorias relacionadas con el pago diferido de las facturas de gas combustible por redes de los usuarios regulados, en aplicación de lo definido en el artículo 3 del Decreto Ley 517 de 2020. ten

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Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, se entiende por usuario regulado, aquel consumidor que, al momento de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, consumía hasta 100.000 pies cúbicos diarios de gas, o su equivalente en metros cúbicos diarios, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 137 de 2013. En todo caso, para todos los efectos, un pequeño consumidor es un usuario regulado.

Artículo 3. Esquema especial de pago diferido. Todos los comercializadores de gas combustible por redes están obligados a ofrecer a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3, y 4, opciones de pago diferido de las facturas del servicio de gas combustible por redes, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en esta resolución. Artículo 4. Consumos sujetos del pago diferido. En el caso de los usuarios de los estratos 1 y 2, será sujeto del pago diferido, la parte del consumo del período facturado de que trata el Artículo 5 de la presente resolución, que supere el consumo básico o de subsistencia. En el caso de los usuarios residenciales de los estratos 3 y 4, será sujeto del pago diferido la totalidad del consumo y el cargo fijo de comercialización, del período facturado de que trata el Artículo 5 de la presente resolución. Artículo 5. Ofrecimiento de Acuerdos de Pago para usuarios regulados diferentes a los usuarios residenciales de los estratos 1 al 4. Dado el caso de que el usuario de que trata este artículo, no pague, en la oportunidad definida por el comercializador, el valor de los consumos de gas y el cargo fijo de comercialización del período facturado de que trata el Artículo 6 de la presente resolución, y esto conlleve a la suspensión del servicio, el comercializador deberá, previo a la suspensión , ofrecer un acuerdo de pago al usuario, en el que se incorporen como mínimo las condiciones de plazo y tasa de interés definidas en los artículos 9 y 10 de la presente resolución. Artículo 6. Facturas objeto de pago diferido. Serán sujetos del pago diferido,

los montos por los consumos del período facturado y el cargo fijo de comercialización, para las facturas emitidas durante los meses de abril y mayo del 2020. Artículo 7. Obligación de Información al usuario. En cada factura objeto de pago diferido o por cualquier otro medio eficaz y que se pueda comprobar, el comercializador debe informar al usuario las condiciones de la opción de pago diferido tales como: la fecha de inicio de pago de las cuotas del monto diferido con su costo financiero, la tasa de interés, el valor de cada cuota de pago del monto diferido con su costo financiero, el número de meses de pago del monto diferido, y demás condiciones relacionadas con el diferimiento del pago de dicha factura, entre otras. En las facturas posteriores, o en cualquier otro medio eficaz para el efecto y que se pueda comprobar, el Comercializador debe indicar al usuario el saldo total pendiente de pago del monto diferido, el número de meses pendientes de pago M

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Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes. del monto diferido, así como la responsabilidad solidaria que existe entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio en los términos del Artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Artículo 8. Aceptación de la opción de pago diferido por parte de los usuarios. Los usuarios deben tener la posibilidad de escoger si se acogen a la opción de pago diferido establecida en esta resolución, o si continúan pagando la factura del servicio de gas combustible por redes en las condiciones

previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes. Para ello, se entenderá que el usuario se acoge a la medida de pago diferido en caso de no pagar la factura en la oportunidad definida por el comercializador. Artículo 9. Tasa de interés para el pago diferido. Los comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación y ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos. Para los demás usuarios regulados, se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente. La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana previa a la expedición de la factura y publicada en la página de la Superintendencia Financiera para el Total Establecimientos de Crédito. La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura. Artículo 10. Período de pago del saldo diferido: El comercializador deberá ofrecer los siguientes períodos de pago: Usuarios de los estratos 1 y 2: treinta y seis (36) meses. Usuarios de los estratos 3 y 4: veinticuatro (24) meses.

Demás usuarios regulados: queda libre para el comercializador la determinación del plazo.

Artículo 11. Período de gracia. El comercializador deberá ofrecer, como

mínimo, un período de gracia para el inicio del pago de los montos diferidos y de su costo financiero, de dos (2) meses contados a partir del 30 de mayo de 2020, fecha en la cual finaliza la emergencia sanitaria declarada como consecuencia del Coronavirus Covid-19, conforme la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. En las cuotas a pagar por el saldo diferido de las facturas, el comercializador podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia a la misma tasa definida en esta resolución. Artículo 12. Pago anticipado de los saldos diferidos. Los usuarios que se acojan a la medida de pago diferido prevista en esta resolución podrán pagar dicho saldo de manera anticipada al plazo definido, en cualquier momento, sin aplicación de sanciones ni de costos adicionales por parte del comercializador. Hi

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Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes. Artículo 13. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 14 ABR. 2020 tgtthmmio

MARIA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Ministra de Minas y Energía Director Ejecutivo Presidente

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