CREG - Resolución 62 de 2006
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 62 de 2006
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2006
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 062 DE 2006 (08 SET. 2006
Por la cual se decide una solicitud de modificación de fórmula tarifaria. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes Mediante Resolución CREG-011 de 2003 se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.
Por las Resoluciones CREG 024 y 100 de 2004, la Comisión aprobó el Cargo Promedio por Uso del Sistema de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización para distribución de gas natural por redes en el Mercado Relevante conformado por el municipio de Yopal, en el departamento de Casanare.
2. La solicitud La sociedad GASES DEL CUSIANA S.A. ESP, mediante comunicación escrita radicada el 30 de enero con el número E-2006-000683, informó a la CREG, según el Anexo 6 de la Resolución CREG-011 de 2003, la intención de distribuir GLP por red en el municipio de Yopal utilizando las redes destinadas para la distribución de gas natural, con la realización de las respectivas adecuaciones en los gasodomésticos de los usuarios, y remitió para aprobación
distribuir GLP por red en el municipio de Yopal utilizando las redes destinadas para la distribución de gas natural, con la realización de las respectivas adecuaciones en los gasodomésticos de los usuarios, y remitió para aprobación el cálculo del factor de equivalencia energética (fe), previsto en el citado Anexo 6. La Comisión mediante comunicación con radicado de salida S-2006-000299 respondió que para los efectos manifestados por GASES DEL CUSIANA S.A. ESP, jurídicamente no es suficiente la sola aprobación del cálculo del factor de yo energética, por cuanto la fórmula tarifaria que tiene aprobada 9)RESOLUCIÓN No. 06 2 pe 46 SET. 2008 HOJA No. 7/27 Por la cual se decida una solicitud de modificación de fórmula tarifaria. solamente aplica para el servicio de gas natural que viene suministrando a sus usuarios, que sustituiría por el de GLP. La empresa, mediante comunicación radicada el 15 de febrero con número E2006-001183, manifestó en relación con el oficio de la Comisión que la petición formulada no pretende una revisión de la fórmula tarifaria aprobada en la Resolución CREG 024 de 2004, sino que se aplique el literal b) del Anexo 6 de la
Resolución CREG 011 de 2003 (CONVERSIÓN DE CARGOS PROMEDIO DE
DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL Y CARGOS PROMEDIO DE DISTRIBUCIÓN .
DE GLP); Mediante comunicación radicada el 10 de marzo con número E-2006-001878, dando alcance a los oficios anteriores, la empresa manifestó que su petición es que le sea aprobada una nueva fórmula tarifaria para la distribución de GLP por
Mediante comunicación radicada el 10 de marzo con número E-2006-001878, dando alcance a los oficios anteriores, la empresa manifestó que su petición es que le sea aprobada una nueva fórmula tarifaria para la distribución de GLP por redes y el cargo promedio de distribución (Dm) ya aprobado bajo resolución CREG 024 y 100 de 2004, para hacer la equivalencia a Dm de GLP dando aplicación al literal b) del anexo 6 de la resolución CREG 011 de 2003; La solicitud invoca las siguientes razones: i) “suspensión intempestiva y sin previo aviso del suministro de gas del pozo Morichal por parte de ECOPETROL, después de más de diez años de suministro permanente desde dicho pozo, lo cual obligó a Gases del Cusiana a distribuir GLP con el fin de garantizar el servicio a los usuarios por ser esta la opción más eficiente y de menor impacto para los usuarios”. ii) “que la empresa buscó, como una posible medida para solucionar la crisis, utilizar gas natural comprimido pero después de explorar todas las posibilidades técnicas y de disponibilidad esta opción no fue posible, pues resultaba contraria a la eficiencia económica y técnica que exigen las normas, además de resultar imposible de implementar en el corto plazo, con los efectos negativos para los usuarios”;
3. El trámite Impartido.
Mediante Auto del 14 de marzo de 2006, la Comisión resolvió admitir para trámite y adelantar la respectiva actuación administrativa con el propósito de “decidir la solicitud de GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P., previo el análisis de sus fundamentos de hecho y de derecho, que fue hecha en las comunicaciones
trámite y adelantar la respectiva actuación administrativa con el propósito de “decidir la solicitud de GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P., previo el análisis de sus fundamentos de hecho y de derecho, que fue hecha en las comunicaciones radicadas en la CREG con los números E2006-000683, E2006-001183, y E2006001878”, y ordenó publicar un extracto de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, con fin de informar a todas las personas que puedan estar directamente interesadas o resultar afectadas con la decisión. El día 22 de marzo de 2006 la empresa entregó copia del aviso publicado en el Diario la República. El 30 de marzo de 2006 se expidió el Auto de Pruebas No. 1 en el cual se requirió a GASES DEL CUSIANA S.A. ESP y a ECOPETROL la presentación de información y documentos. El 18 de abril de 2006, mediante oficio radicado con el número E2006-002961, GASES DEL CUSIANA S.A. ESP aportó la información y los documentos solicitados en el Auto de Pruebas No. 1. an”3/27 RESOLUCIÓN No. 062 - DE 0 6 SET. 2006 HOJA No. Por la cual se decida una solicitud de modificación de fórmula tarifaria. El 18 de abril de 2006, mediante oficio radicado con el número E2006-002934, ECOPETROL aportó la información y los documentos solicitados en el Auto de Pruebas No. 1. Posteriormente, mediante comunicación recibida el 12 de junio de 2006, ECOPETROL manifestó su interés de que se le tenga como tercero interesado en esta actuación y solicitó que se les informe de las actuaciones del proceso.
Pruebas No. 1. Posteriormente, mediante comunicación recibida el 12 de junio de 2006, ECOPETROL manifestó su interés de que se le tenga como tercero interesado en esta actuación y solicitó que se les informe de las actuaciones del proceso.
4. Análisis previo de la Comisión.
En la sesión del pasado 7 de julio de 2006, la Comisión analizó una propuesta de calcular un Cargo equivalente promedio para la distribución de GLP por redes para el mercado relevante conformado por el municipio de Yopal, y de remitir copia de la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que adelante las investigaciones a que haya lugar, y al Ministerio de Minas y Energía para los efectos previstos en el Artículo 8.2 de la Ley 142 de 1994. Una vez discutido el tema en dicha sesión, se acordó analizar los argumentos planteados por el señor Presidente de la Comisión, la señora Viceministra de Hacienda y la señora Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, relacionados con las implicaciones que puede tener en el contrato de prestación de servicios entre la empresa y el usuario, la modificación de las fórmulas tarifarias a partir de hechos que pueden afectar el cumplimiento de la obligación de prestación continua del servicio asumida por la empresa. Posteriormente, teniendo en cuenta los comentarios formulados, la Dirección Ejecutiva dispuso solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos información sobre las investigaciones que adelante por los hechos relacionados con la suspensión del servicio de gas natural en Yopal, y al Ministerio de Minas y energia sobre reservas y producción del pozo Morichal, con el fin de reunir
información sobre las investigaciones que adelante por los hechos relacionados con la suspensión del servicio de gas natural en Yopal, y al Ministerio de Minas y energia sobre reservas y producción del pozo Morichal, con el fin de reunir mayores elementos de juicio e incluir en los análisis de la solicitud aspectos como el manejo del riesgo, el papel de Estado en la asignación del uso del gas, y el régimen y los efectos de la relación contractual entre la empresa y el usuario. En esta oportunidad se incluye lo referente al alcance de la competencia de la CREG para revisar los aspectos relacionados con el contrato de servicios públicos y la facultad de modificar las fórmulas tarifarias que determinan el precio de dicho contrato, por causa de hechos sobrevinientes durante la vigencia de tales fórmulas.
5. Problema jurídico a resolver y alcance de la competencia de la CREG.
Con el fin de analizar los argumentos señalados, se considera necesario precisar el problema jurídico que plantea la solicitud, y el alcance de la competencia de la Comisión para decidir sobre el mismo. La solicitud formulada por la empresa y los hechos en que se fundamenta, plantean el siguiente problema jurídico: ¿Durante la vigencia de la fórmula tarifaria de una empresa se debe autorizar una nueva que permita trasladarle a los usuarios del servicio de gas natural los mayores costos derivados de garantizar la continuidad del servicio con un gas sustituto, cuando estaRESOLUCIÓN No. U62 DE__ 065SEl, 2006 HOJA No. 4 Por la cual se decida una solicitud de modificación de fórmula tarifaria. sustitución está originada en el desabastecimiento de gas que enfrenta el distribuidor?. Lo primero que se encuentra en el presente caso, es que la empresa Gases del
Por la cual se decida una solicitud de modificación de fórmula tarifaria. sustitución está originada en el desabastecimiento de gas que enfrenta el distribuidor?. Lo primero que se encuentra en el presente caso, es que la empresa Gases del Cusiana S.A. E.S.P. venía prestando el servicio público domiciliario de gas natural a los usuarios del municipio de Yopal, a tarifas reguladas por la CREG, resultantes de una fórmula tarifaria aprobada para este servicio mediante la Resolución CREG-024 de 2004, en los siguientes términos: ARTÍCULO 7°. Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria aplicable al mercado relevante definido en el Artículo 1 de la presente Resolución corresponderá a la establecida en el Artículo 32 de la Resolución CREG 011 de 2003. ARTÍCULO 8°. Vigencia de la Fórmula Tarifaria, del Cargo Promedio de Distribución y del Cargo Máximo Base de Comercialización. La fórmula tarifaria, incluido el Cargo Promedio de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización que se establecen en esta Resolución, regirán a partir de la fecha en que la presente Resolución quede en firme y durante el término de vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Resolución CREG-011 de 2003. Vencido este período las fórmulas tanfarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994. (Subrayamos). La fórmula establecida en el citado Articulo 32 de la Resolución CREG-011 de 2003 corresponde a la Fórmula Tarifaria General aplicable a los Usuarios
142 de 1994. (Subrayamos). La fórmula establecida en el citado Articulo 32 de la Resolución CREG-011 de 2003 corresponde a la Fórmula Tarifaria General aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería, la cual no aplica para el servicio de distribución de gases licuados del petróleo (GLP). Para este último está prevista una fórmula general distinta, que está definida en el artículo 40 de la citada Resolución CREG011 de 2003. Por lo anterior, se entiende que la aprobación de una fórmula tarifaria para que la empresa cobre el gas licuado del petróleo a los usuarios que atiende en Yopal, constituiría un cambio de la fórmula tarifaria especifica que actualmente aplica la empresa, razón por la cual debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, que establece taxativamente las causas que dan origen a tales modificaciones. Como lo ha entendido la Comisión, al decidir distintas solicitudes de modificaciones tarifarias, según el artículo 126 de la ley 142 de 1994, son tres las causas que autorizan la modificación de las fórmulas tarifarias: a) Por mutuo acuerdo entre la Comisión y la empresa, fundado en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a una empresa el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en la ley, principalmente los de eficiencia económica y de suficiencia financiera. En este caso, como lo ha reiterado la Comisión, se procede a solicitud de parte. b) Excepcionalmente, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de
lo ha reiterado la Comisión, se procede a solicitud de parte. b) Excepcionalmente, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa. En este caso, la Comisión puede proceder a la modificación de Y oficio, o a petición de parte.
Q ATTRESOLUCIÓN No. 062. DE 0 6 SET. 2006 HOJA No. 5/27
Por la cual se decida una solicitud de modificación de formula tarifaria. c) Excepcionalmente, cuando sea evidente que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. En esta hipótesis, también la Comisión puede modificar las fórmulas de tarifas de oficio, o a petición de parte. Por regla general, las fórmulas tarifarias tienen un periodo de vigencia de cinco años, según esta misma norma. Y en su definición, en términos generales, se deben tener en cuenta unas condiciones iniciales, preexistentes a la definición de las fórmulas, como los costos eficientes de los activos existentes, las caracteristicas de los mercados atendidos y las condiciones de operación del servicio; y otras sobrevinientes durante el periodo de vigencia de la fórmula y que por autorización legal pueden incorporarse, principalmente, los gastos de administración, operación y mantenimiento, incluyendo los costos de la expansión; las variaciones en los índices de precios; el riesgo de negocios comparables; el aumento en los factores de productividad; las innovaciones tecnológicas; y la reducción promedia de los costos. En cuanto a los hechos o razones que sirven de fundamento a las causales de
comparables; el aumento en los factores de productividad; las innovaciones tecnológicas; y la reducción promedia de los costos. En cuanto a los hechos o razones que sirven de fundamento a las causales de modificación de las fórmulas tarifarias, se encuentra que puede tratarse de hechos o circunstancias que bien pueden ser preexistentes o coetáneos a la definición de la fórmula tarifaria, y en otros casos, hechos sobrevinientes o posteriores, no incorporados en las fórmulas tarifarias. Esta distinción resulta útil y tiene importancia jurídica para efectos de la aplicación de las causales, porque permite centrar el análisis sobre la procedencia de la modificación de las fórmulas; los efectos de estas modificaciones en la relación contractual empresa -— usuario; y, consecuentemente, el alcance de los temas o materias que compete analizar a la CREG en orden a decidir sobre tales modificaciones. En tratándose de hechos preexistentes o coetáneos a la definición de las fórmulas tarifarias cuya modificación se pretende, la discusión se centra, principalmente, en determinar si las fórmulas tarifarias, y en consecuencia las tarifas, reconocen adecuadamente los costos eficientes en que incurre una empresa determinada, conforme a los criterios legalmente establecidos; o si los cálculos que prevén las fórmulas y metodologías se efectuaron correctamente al fijar las tarifas. En síntesis podría señalarse que en estos eventos la discusión se centra, principalmente, en los aspectos iniciales, preexistentes a la definición de las fórmulas, así como en aquellos incorporados en las fórmulas que pueden presentarse durante su periodo vigencia, que dan lugar a la fijación del precio o
principalmente, en los aspectos iniciales, preexistentes a la definición de las fórmulas, así como en aquellos incorporados en las fórmulas que pueden presentarse durante su periodo vigencia, que dan lugar a la fijación del precio o tarifa que la empresa puede cobrar al usuario por el servicio y que, visto desde la relación contractual empresa — usuario, corresponden a la definición del precio del contrato. En tratándose de hechos sobrevinientes a las fórmulas tarifarias cuya modificación se pretende, la discusión ya no se centra en los aspectos relacionados con la definición de la fórmula tarifaria en si misma considerada, sino principalmente en la modificación del precio del contrato por hechos que ara AeRESOLUCIÓN No. 0 6 2 pe‘ b SET. 2006 HOJA No, 0/2" Por la cual se decida una solicitud de modificación de fórmula tarifaria. pueden haber alterado las condiciones que se tuvieron en cuenta inicialmente para la definición de las fórmulas y del precio del servicio. En el evento del mutuo acuerdo, la modificación puede proceder, tal como lo ha admitido la Comisión en las solicitudes de revisión tarifaria que ha decidido en el pasado, por hechos o circunstancias de la prestación del servicio preexistentes y coetáneos a la definición de la fórmula tarifaria, que no se reflejan adecuadamente en los costos incorporados en las tarifas aprobadas a una empresa. Igualmente, se observa que en tratándose graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, debe tratarse de graves errores coetáneos al cálculo, esto es, de graves errores en los que se incurrió en la etapa de elaboración de los cálculos.
lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, debe tratarse de graves errores coetáneos al cálculo, esto es, de graves errores en los que se incurrió en la etapa de elaboración de los cálculos. Por el contrario, cuando ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas, se trata de hechos sobrevinientes, imprevisibles e irresistibles, no incorporados en las fórmulas, y que dan lugar a la modificación de las mismas. Cabe preguntarse, según lo anterior, si los hechos sobrevinientes a la definición de las fórmulas tarifarias que no revisten el carácter de fuerza mayor o caso fortuito jurídicamente servirían de causa para modificar las fórmulas por común acuerdo entre la Comisión y la empresa. Para resolver el problema juridico que plantea la solicitud de la empresa y los hechos en que se fundamenta, se debe determinar si tales hechos son constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o si, sin revestir esta calidad, dan lugar a la modificación de las fórmulas por común acuerdo entre la CREG y la empresa, teniendo en cuenta la relación contractual que existe entre la empresa y sus usuarios. Para dilucidar estos aspectos se procederá a analizar el contrato de servicios públicos y su régimen legal, las obligaciones que le son propias, y sus “características e implicaciones juridicas; también se identificarán los riesgos que pueden alterar la ejecución y la economía de dicho contrato; y se determinará si la ley o la regulación se ocupan de distribuir o asignar tales riesgos, y cómo lo hacen. Finalmente se hará un análisis del caso concreto.
6. El contrato de servicios públicos.
determinará si la ley o la regulación se ocupan de distribuir o asignar tales riesgos, y cómo lo hacen. Finalmente se hará un análisis del caso concreto.
6. El contrato de servicios públicos. 6.1. Definición El artículo 128 de la ley 142 de 1994, lo define en los siguientes términos: “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
NSRESOLUCIÓN No. 062 pe _) 8 SET. 206 HOJA No. 7/27
Por la cual se decida una solicitud de modificación de formula tarifaria. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escnitas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio”. 6.2. Objeto del contrato Según la anterior definición, el objeto de este contrato es la prestación de un servicio público domiciliario, por parte de una empresa a un usuario, a cambio de un precio en dinero. Razón por la cual, este contrato comprende todos los aspectos relacionados con la prestación del servicio, incluyendo las estipulaciones que ha definido la empresa para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, también llamadas legalmente las condiciones uniformes, así como las especiales para un usuario o grupo de usuarios. 6.3. Obligaciones y características. a) Obligación principal del prestador. El artículo 136 ibídem establece que la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos es “la prestación continua de un servicio de buena calidad” (Destacamos). El objeto de la obligación que tiene a su cargo la empresa, es una prestación
El artículo 136 ibídem establece que la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos es “la prestación continua de un servicio de buena calidad” (Destacamos). El objeto de la obligación que tiene a su cargo la empresa, es una prestación positiva, de hacer! (prestar el servicio) continua en el tiempo, esto es, de larga duración. Esta conducta recae sobre alguno de los servicios definidos por la ley 142 de 1994, como público domiciliario: energía eléctrica, gas combustible, etc, cuya calidad debe ser la exigida por la ley, esto es, buena calidad, determinada de acuerdo con la regulación expedida por las Comisiones de Regulación. En tanto se trata de una prestación positiva, de hacer, el principio de la buena fe contractual obliga al deudor a realizar todas las gestiones que sean necesarias para garantizar al deudor el cumplimiento de la misma. La continuidad en la provisión de un servicio, tal como la entiende la doctrina, le imprime dos caracteristicas importantes a este tipo de contratos: Por un lado, la duración o plazo es un elemento que resulta de la esencia del contrato, a diferencia de los demás contratos donde el plazo es simplemente un elemento accidental en la formación del negocio?. Y, por otro lado, se distingue la continuidad de la periodicidad, en tanto que ésta se da cuando el suministro implica prestaciones en fechas determinadas; mientras que la continuidad exige prestaciones ininterrumpidas?. Desde el punto de vista legal, existe un conjunto de normas en la ley 142 de 1994 que le dan un tratamiento especifico a la obligación de prestación continua del servicio: 1 En la doctrina comparada, LORENZETTI, Ricardo Luis, al analizar el contrato que tiene como objeto la prestación de
1994 que le dan un tratamiento especifico a la obligación de prestación continua del servicio: 1 En la doctrina comparada, LORENZETTI, Ricardo Luis, al analizar el contrato que tiene como objeto la prestación de servicios, precisa: “...el servicio es un hacer intangible, que se agota con el consumo inicial y desaparece (...) involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio...”. “Contratos. Parte Especial”, Tomo I; Rubinzal —- Culzoni Editores; Buenos Aires; 2004; pag. 82. 2 LORENZETTI, Ob. Cit. 3 MESSINEO, Francisco; “Manual de Derecho Civil”, citado por FARINA; Juan Manuel; en “Contratos Comerciales Ai hRESOLUCIÓN No. 062 - De PESETA HOJA No, 0/7" Por la cual se decida una solicitud de modificación de fórmula tarifaria. + Ordena al Estado intervenir en la prestación de los servicios, con el fin de garantizar, entre otros fines, la “prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que asi lo exijan”. (Art. 2.4); e Puso en cabeza de las empresas prestadores de los servicios, la obligación específica de “asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros” (Art. 11.1); e Ordena que las normas que la ley 142 de 1994 contiene sobre contratos, se interpreten en la forma que mejor garantice la libre competencia, que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en
interpreten en la forma que mejor garantice la libre competencia, que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios (Art. 30); e Estableció como causal de toma de posesión, el hecho de que la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros (Art. 59); e Faculta al señor Superintendente de Servicios Públicos para acordar programas de gestión con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio; (Art. 79,11); y e Definio que el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio constituye falla en la prestación del servicio (Art. 136). Según estas normas, la ley puso especificamente en cabeza de las empresas la obligación de prestar continuamente el servicio que ofrece, y les exige una debida diligencia en el cumplimiento de tal obligación, a tal punto que estableció una serie de mecanismos que recaen sobre la empresa, que pueden ir desde las sanciones por el abuso de posición dominante, la definición de programas de gestión, hasta la intervención o toma de posesión de la empresa, cuando incumple dicha obligación. Igualmente, puso en cabeza del Estado la función de intervenir a través de distintos mecanismos, con el fin de asegurar que la prestación continua del servicio a los usuarios que asumen las empresas sea efectiva. b) Obligación principal del usuario. Para el usuario, la obligación principal es la de pagar un precio en dinero,
que la prestación continua del servicio a los usuarios que asumen las empresas sea efectiva. b) Obligación principal del usuario. Para el usuario, la obligación principal es la de pagar un precio en dinero, según el citado artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Se trata de una conducta de dar, que recae sobre una suma de dinero. Esta obligación del usuario es la contraprestación que la empresa recibe por el servicio, tal como se deduce del citado artículo 128 de la ley 142 de 1994, que establece que la empresa presta el servicio “a cambio de un precio en dinero”. MA
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Por la cual se decida una solicitud de modificación de formula tarifaria. Este precio, según lo definido en los articulos 14.10, 14.11, 73.11 y 88 de la ley 142 de 1994, puede ser definido libremente por la empresa, o con sujeción a los regimenes de libertad vigilada o regulada, dependiendo de lo que haya decidido la respectiva comisión de regulación. Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de gas natural y de gases licuados del petróleo por redes de tubería, la CREG mediante la Resolución CREG-011 de 2003, los sometió al régimen de libertad regulada. Según este régimen, la Comisión fija “los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor” (Art. 14.10). El precio debe ser equivalente al servicio prestado, en tanto que, de acuerdo con los artículos 87 y 90 de la ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias deben
14.10). El precio debe ser equivalente al servicio prestado, en tanto que, de acuerdo con los artículos 87 y 90 de la ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias deben permitir que la empresa recupere. los costos eficientes en que incurre por la prestación continua del servicio, incluyendo los necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del mismo. Sin embargo, la ley pone limites a la recuperación de los costos, pues establece 8 y Pp que “de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas g > destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o > Pp con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades”. (Se subraya). Según se entiende de esta última norma, la prestación de un servicio público domiciliario es una actividad económica de riesgo para el prestador, que no puede ser cubierto en su integridad a través del cobro de tarifas a los usuarios. 6.4. Perfeccionamiento y existencia del contrato. Este contrato se perfecciona desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (L. 142, Art. 129). A partir de este momento existe contrato entre la empresa y el usuario y, por tanto, empieza a producir sus efectos. 6.5. Régimen jurídico del contrato
previstas por la empresa (L. 142, Art. 129). A partir de este momento existe contrato entre la empresa y el usuario y, por tanto, empieza a producir sus efectos. 6.5. Régimen jurídico del contrato La ley 142 de 1994 definió, en su Titulo VII, todo un régimen juridico del contrato de servicios públicos, aplicable a la relación entre la empresa y cada
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