CREG - Resolución 62 de 2015

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 62 de 2015
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2015

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 062 DE 2015 ( 0 A MAYO 2015 ) Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa Promioriente S.A. E.S.P. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994, y CONSIDERANDO QUE: De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley. El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural. —

fp) cptRESOLUCIÓN No. 062 DE 08 MAYO 2045 HOJA No. 2/16

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa Promioriente S.A. E.S.P. Mediante la Resolución CREG 111 de 2011 se establecieron los cargos regulados para el gasoducto Barrancabermeja - Payoa — Bucaramanga del sistema de transporte de Promioriente, de acuerdo con los criterios previstos en la Resolución CREG 126 de 2010. Así mismo, mediante la Resolución CREG 195 de 2011 se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 111 de 2011. Mediante la comunicación E-2013-010826 Promioriente radicó en la CREG una solicitud de revisión tarifaria a los cargos definidos en las Resoluciones CREG 111 y 195 de 2011 en atención a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, para lo cual realizó las siguientes solicitudes: “A. Petición principal En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, se solicita al regulador que modifique la tarifa, por existir un error grave de cálculo en la base de inversiones con las cuales TRANSORIENTE! presta el servicio de

En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, se solicita al regulador que modifique la tarifa, por existir un error grave de cálculo en la base de inversiones con las cuales TRANSORIENTE! presta el servicio de transporte de gas natural hasta Barrancabermeja, por no incluir la totalidad de los activos necesarios para cumplir con ese objetivo, en los términos y condiciones definidos por la regulación, y necesarios desde el punto de vista técnico. En ese mismo sentido, se solicita se ajusten los costos y gastos de AOM correspondientes en el tramo Barrancabermeja-Payoa-Bucaramanga, de acuerdo con los documentos que aquí se soportan.

B. Petición subsidiaria Se solicita al regulador que, de común acuerdo con TRANSORIENTE, acceda a modificar la base tarifaria, para incluir dentro de ésta los activos de compresión que se describen en el anexo de Programa de Nuevas Inversiones, que forma parte de la presente solicitud, y en ese mismo sentido, se ajusten los costos y gastos de AOM correspondientes en el tramo Barrancabermeja-PayoaBucaramanga, de acuerdo con los documentos que aquí se soportan.” Mediante auto del 12 de febrero de 2014 la Dirección Ejecutiva de la CREG ordenó la formación del respectivo expediente. Alli se dispuso, entre otras decisiones que, con respecto al informe elaborado por Divisa y aportado en la solicitud, dada la naturaleza y el alcance que tiene la prueba pericial, el mismo dentro del trámite de la actuación administrativa no sería considerado como una prueba pericial, sino como un informe técnico que hace parte de los argumentos y consideraciones expuestas por Promioriente para para efectos de establecer la

dentro del trámite de la actuación administrativa no sería considerado como una prueba pericial, sino como un informe técnico que hace parte de los argumentos y consideraciones expuestas por Promioriente para para efectos de establecer la procedencia de sus solicitudes. De acuerdo con lo establecido en el auto del 12 de febrero de 2014, y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial 49.068 del 12 de febrero de 2014 se publicó un extracto con el resumen de la actuación 1 Hoy Promioriente.

oer =]RESOLUCIÓN No. _0 6 2 DE __ 08 MAYO 2015 HOJA No. 3/16

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa Promioriente S.A, E.S.P. administrativa. Asi mismo, mediante el aviso No. 028 del 12 de febrero de 2014 se publicó el extracto con el resumen de la actuación administrativa. Mediante auto del 14 de mayo de 2014 la Dirección Ejecutiva de la CREG ordenó la vinculación de la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. a la actuación administrativa como tercero interesado. En atención a dicho Auto, mediante la comunicación E-2014-005269 Gas Natural S.A. E.S.P. manifestó su interés para que la infraestructura presentada por Promioriente se desarrolle y no presentó oposición u objeciones al contenido de la solicitud de revisión tarifaría. Mediante la Circular CREG 057 de 2014 la Dirección Ejecutiva de la CREG hizo públicas las demandas que declaró Promioriente en la solicitud de revisión tarifaria. La CREG no recibió comentarios en materias de las demandas que se

Mediante la Circular CREG 057 de 2014 la Dirección Ejecutiva de la CREG hizo públicas las demandas que declaró Promioriente en la solicitud de revisión tarifaria. La CREG no recibió comentarios en materias de las demandas que se hicieron públicas a través de la Circular CREG 057 de 2014. Dentro del trámite de la actuación administrativa la CREG realizó entre otras las siguientes solicitudes a Promioriente: i) comunicación S-2014-002635, ii) S2015-001174 y iii) S-2015-001829. Dichas solicitudes fueron atendidas por Promioriente mediante comunicaciones: i) E-2014-005976, ii) E-2015-003307 y E-2015-004230 respectivamente. El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 permite que dentro del periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias se celebre un acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas. También establece dicho artículo que excepcionalmente, de oficio o a solicitud de parte, las fórmulas tarifarias sólo podrán modificarse cuando i) sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de las empresas, o li) que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas?. Multiples han sido los pronunciamientos hechos por la CREG3 en relación con la forma en que opera lo consagrado en esta disposición. Para la aplicación de esta disposición se debe precisar que la misma no se debe considerar como una norma aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario, la misma ha de ser

que opera lo consagrado en esta disposición. Para la aplicación de esta disposición se debe precisar que la misma no se debe considerar como una norma aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario, la misma ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el articulo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales (C.P. artículo 365) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1 a 14), asi como los principios 2 Por el contrario, cuando ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas, se trata de hechos sobrevinientes, imprevisibles e irresistibles, no incorporados en las fórmulas, y que dan lugar a la modificación de las mismas. 3 Ver entre otras las Resoluciones CREG 101 de 2000, 100 de 2000, 099 de 2000, 052 de 2000, 052 de 2000, 042 de 2002, 117 de 2003, 114 de 2003, 003 de 2003, 089 de 2004, 070 de 2004, 123 de 2005, 123 de 2005, 075 de 2003,

074 de 2005, 074 de 2005, 109 de 2006, 068 de 2006, 062 de 2006, 051 de 2006, 050 de 2008, 088 de 2009, 061 de 2009, 094 de 2010, 124 de 2011, 062 de 2010, 096 de 2011, 086 de 2011, 038 de 2001, 010 de 2011, 121 de 2014 y

009 de 2015.RESOLUCION No. __9 6 2 pe __ 18 MAYD 2015 HOJA No. 4/16

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa Promioriente S.A. E.S.P. constitucionales (C.P. artículo 209) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión., Esto igualmente debe ser concordante y coherente desde el punto de vista constitucional respecto de los fines perseguidos por el ejercicio de las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional! y administrativa, esto bajo la consideración de que su ejercicio debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el buen funcionamiento del mercado, entre otros. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se debe considerar que la aplicación del dicho articulo tiene un “carácter excepcional”, debido a que los hechos que ameriten una modificación deben tener la capacidad de convencer a la autoridad regulatoria sobre su procedencia de

considerar que la aplicación del dicho articulo tiene un “carácter excepcional”, debido a que los hechos que ameriten una modificación deben tener la capacidad de convencer a la autoridad regulatoria sobre su procedencia de manera contundente, pues en su condición de excepción su procedencia debe ser restrictiva. Luego, el error a demostrar no es de cualquier tipo, sino aquel que demuestre que encaja en el objeto de la norma, en unión con los demás criterios tarifarios dispuestos en la Ley 142 de 1994. Bajo estas mismas consideraciones, frente a la existencia de un error grave en el cálculo que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, la Comisión ha considerado que esta modificación procede de oficio o a petición de parte. Tratándose de graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, debe tratarse de graves errores presentes al momento del cálculo, esto es, de graves errores en los que se incurrió en la etapa de elaboración de los cálculos. La doctrina mayoritaria de esta Comisión dentro de las decisiones administrativas que han resuelto las solicitudes de revisión tarifaria en virtud 4 En relación con el alcance con la que cuenta la CREG en ejercicio de sus facultades regulatorias, incluyendo aquella en materia tarifaria la H. Corte Constitucional en Sentencia C 150 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa dispuso lo siguiente: “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el

existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su aeceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos. La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este orden de ideas, pasa la Corte a analizar los fines que en cada caso se persiguen y los criterios constitucionales que guían la acción del Estado para alcanzarlos (...)”. 5 Ver entre otras las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.

ay cee0 8 MAYO 2015 RESOLUCIÓN No. _9 6 2 DE HOJA No. 5/16

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa Promioriente S.A. E.S.P. del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, por la causal del grave error de cálculo6, han considerado que: a) El grave error de cálculo está asociado dentro de una actuación tarifaria a cualquier elemento que desde un punto de vista aritmético influye dentro

han considerado que: a) El grave error de cálculo está asociado dentro de una actuación tarifaria a cualquier elemento que desde un punto de vista aritmético influye dentro de la determinación de las fórmulas tarifarias, al momento de establecer los cargos o la aplicación de las tarifas por parte de las empresas; b) Para que exista un grave error de cálculo dentro de los cargos se requiere que por efecto de la utilización de una cifra equivocada o de una operación matemática mal ejecutada, se concluya que el cargo debió haber sido diferente al que resultó teniendo en cuenta la información disponible en el momento del cálculo y que dicha variación afectó considerablemente los intereses de la empresa o de los usuarios; c) El grave error de cálculo debe ser una conducta imputable al actuar de la Comisión al momento de establecer las fórmulas o definir los cargos o las fórmulas tarifarias de acuerdo con la información, las pruebas, elementos y los argumentos con los que cuenta en dicho momento; d) No se considera procedente dentro de la causal del grave error de cálculo aquel error imputable a una conducta o a una omisión de la empresa dentro de las actuaciones administrativas al momento de establecer o definir los cargos o las fórmulas tarifarias; e) Para que sea procedente la causal del grave de error de cálculo se debe demostrar la existencia de una “lesión injusta” a los intereses de los usuarios o de las empresas. Al tener en cuenta que el ejercicio de esta facultad de revisión está ligada a las funciones con las que cuenta la CREG en materia tarifaria, la existencia de una “lesión injusta” se traduce en una incorrecta aplicación de los criterios tarifarios previstos en el articulo 87 de

facultad de revisión está ligada a las funciones con las que cuenta la CREG en materia tarifaria, la existencia de una “lesión injusta” se traduce en una incorrecta aplicación de los criterios tarifarios previstos en el articulo 87 de la Ley 142 de 1994 desde el punto de vista práctico y operativo para una tarifa o un cargo en particular. De ahí que el error que se establece en la ley no es cualquier error sino aquel que sea “grave”; f) La aplicación de la causal relacionada con la existencia de un grave error de cálculo no está dirigida a cuestionar la validez o la legalidad de los actos administrativos en los cuales se sustenta la definición de los cargos o las tarifas. Una vez precisado lo anterior y frente a la petición principal de la solicitud de revisión tarifaria hecha por Promioriente, se debe advertir que la misma es improcedente, toda vez que no se advierte la existencia de un grave error de cálculo por parte de la Comisión, de la misma forma que dicha solicitud desconoce el alcance y la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994. 6 Resoluciones CREG 118 de 2001, 052 de 2006, 117 de 2003, 114 de 2003, 070 de 2004, 038 de 2011, 084 de 2012 y 025 de 2012.

cee aRESOLUCIÓN No. 062 DE 08 MAYO 2015 HOJA No. 6/16

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa Promioriente S.A. E.S.P. En primer lugar, no estamos en el presente caso ante un evento de aquellos que configuran un grave error de cálculo de acuerdo con el desarrollo que de esta causal se ha hecho por parte de la regulación, tal como se expuso

empresa Promioriente S.A. E.S.P. En primer lugar, no estamos en el presente caso ante un evento de aquellos que configuran un grave error de cálculo de acuerdo con el desarrollo que de esta causal se ha hecho por parte de la regulación, tal como se expuso anteriormente, como parte de la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Las consideraciones por las cuales no se tuvo en cuenta la inclusión de la estación de compresión dentro de la actuación administrativa que resolvió la solicitud de aprobación de cargos se encuentran consignadas en la Resolución CREG 195 de 20117. De alli se advierte que de acuerdo con lo previsto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, la Ley 142 de 1994, asi como las disposiciones procesales aplicables a las actuaciones tarifarias en sede administrativa previstas en el Código Contencioso Administrativo (aplicables a dicha actuación), en aquel momento la Comisión evidenció una omisión en el actuar de la empresa dentro de la solicitud de aprobación de cargos, lo cual género como consecuencia la imposibilidad de evaluar y analizar dicha solicitud al momento de establecer los cargos y de resolver el recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 111 de 2011, toda vez que la misma era improcedente y extemporánea. Lo anterior, teniendo en cuenta la omisión en los deberes legales que tenía la empresa al momento de la solicitud de cargos, por lo que las consecuencias generadas desde ese momento hasta hoy en relación con la forma como se realiza la prestación del servicio son responsabilidad exclusiva de la empresa y no de la Comisión. Por lo tanto, no se puede considerar aceptable el argumento de Promioriente relativo a que dentro del trámite de aprobación de cargos para el gasoducto

realiza la prestación del servicio son responsabilidad exclusiva de la empresa y no de la Comisión. Por lo tanto, no se puede considerar aceptable el argumento de Promioriente relativo a que dentro del trámite de aprobación de cargos para el gasoducto Barrancabermeja — Payoa - Bucaramanga, la Comisión cometió un grave error de cálculo al no incluir la totalidad de los activos para prestar el servicio (en este caso la estación de compresión), cuando es evidente que lo que se dio dentro del trámite de la actuación administrativa fue la imposibilidad de analizar dicha solicitud por parte de la Comisión por una omisión en el actuar de la empresa al momento de la solicitud de aprobación de cargos. Ahora, con respecto al argumento que manifiesta la empresa en relación con la existencia de un error de cálculo, relativo a que cuando en una base tarifaria “no se incluya la totalidad de los activos para prestar el servicio en las condiciones exigidas por la ley y la regulación genera como consecuencia la existencia de un grave error de cálculo”, se debe precisar que ésta, además de no tener en cuenta los lineamientos citados en los cuales se sustenta la aplicación del grave error de cálculo, no tiene en cuenta los presupuestos en que se sustenta la remuneración de la actividad de transporte de gas natural dentro de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, de acuerdo 7 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CREG 111 de 2011, por la cual se establecieron los cargos regulados para el gasoducto Barrancabermeja — Payoa — Bucaramanga del sistema de transporte de Transoriente S.A. E.S.P.

a J08 MAYO 2015 RESOLUCION No. 062 DE HOJA No. 7/16

establecieron los cargos regulados para el gasoducto Barrancabermeja — Payoa — Bucaramanga del sistema de transporte de Transoriente S.A. E.S.P.

a J08 MAYO 2015 RESOLUCION No. 062 DE HOJA No. 7/16

Por la cual se resuelve una solicitud de revision tarifaria, presentada por la empresa Promioriente S.A. E.S.P. con el contexto regulatorio y las normas, en especial los criterios tarifarios, a los cuales se sujeta el actuar de la Comision para dicha remuneracion. Una afirmación sin tener en cuenta estos lineamientos y los presupuestos en que se sustenta la remuneración eficiente de dicha actividad, puede llevar a entender de manera errada que cuando la Comisión no reconozca dentro de una tarifa la remuneración de un activo solicitado por la empresa a pesar de que dicho activo este destinado para la prestación del servicio, estaria actuando en contra de la Ley y la regulación. De acuerdo con esto, se debe garantizar dentro de la remuneración de las tarifas que estas han de permitir la prestación, continúa e ininterrumpida del servicio, sin embargo, esta se debe realizar de manera eficiente, por lo que esta no puede ser a cualquier costo, en especial cuando ese costo represente una gestión ineficiente por parte de las empresas. Por lo tanto, no todo activo destinado a la prestación del servicio debe ser remunerado sino sólo aquel que se encuentre en condiciones de eficiencia de acuerdo con lo previsto en cada metodología. Una afirmación como la hecha por Promioriente sin tener en cuenta la aplicación del criterio de eficiencia económica dentro de la remuneración de cada actividad dentro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, puede llevar a entender que la Comisión debe remunerar cualquier

aplicación del criterio de eficiencia económica dentro de la remuneración de cada actividad dentro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, puede llevar a entender que la Comisión debe remunerar cualquier tipo de activos solicitados por la empresa y que deban ser remunerados a cualquier costo, incluyendo aquellos que no sean eficientes, bajo la justificación de que estos permiten llevar a cabo la prestación continúa e ininterrumpida del servicio, conllevando el reconocimiento de inversiones por fuera de valores eficientes, asi como trasladar los costos ineficientes a los usuarios bajo la justificación de garantizar la prestación del servicio. Esto llevaria a entender que la labor regulatoria de la Comisión como mecanismo de intervención del Estado en la economía se limitaría a realizar un reconocimiento formal de las inversiones solicitadas por las empresas, lo que en la práctica se traduciría en que a pesar de existir una Ley que establece la intervención de dicha actividad, la cual incluye los instrumentos y los fines a los cuales se sujeta dicha intervención, dicha actividad sería una actividad desregulada y libre dentro del actuar y la aplicación de las tarifas por parte de los agentes. No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional? ha precisado que la función de regulación debe orientarse a garantizar: i) la efectividad de los principios del Estado social de derecho; ii) corregir las fallas del mercado para el buen funcionamiento del mismo, generadas entre otras por externalidades, la ausencia de información perfecta, los monopolios naturales y las barreras de entrada o de salida, competencia destructiva; iii) orientar el interés privado al desarrollo de funciones socialmente apreciadas; iv) los órganos de regulación

ausencia de información perfecta, los monopolios naturales y las barreras de entrada o de salida, competencia destructiva; iii) orientar el interés privado al desarrollo de funciones socialmente apreciadas; iv) los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de 8 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.

ey0 RESOLUCIÓN No. 62 DE 0 8 MAYO 2015 HOJA No. 8/16

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa Promioriente S.A. E.S.P. derecho; v) promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o evitar el abuso de la posición dominante. Por tanto, la no inclusión de activos destinados para la prestación continúa e ininterrumpida del servicio sin atender o verificar la aplicación de los principios a los que se sujetan los servicios públicos, así como los criterios tarifarios para cada metodología que remuneran las actividades que de éstos hacen parte, no puede ser entendido como un grave error de cálculo en la determinación o aplicación de las tarifas. De acuerdo con lo expuesto, no es procedente la solicitud hecha por Promioriente en relación con la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 por la existencia de un grave error de cálculo en el caso concreto. Ahora bien, frente a la petición subsidiaria de revisión tarifaria de mutuo acuerdo y la posibilidad de incluir los activos solicitados como una inversión dentro del Plan de Nuevas Inversiones (PNI), se debe tener en cuenta que la posibilidad de realizar una modificación a los cargos aprobados, en virtud de un

acuerdo y la posibilidad de incluir los activos solicitados como una inversión dentro del Plan de Nuevas Inversiones (PNI), se debe tener en cuenta que la posibilidad de realizar una modificación a los cargos aprobados, en virtud de un acuerdo entre la empresa y la Comisión, está prevista como una excepción a la condición de estabilidad de los cargos aprobados. Dicha excepción se entiende como un mecanismo que permite modificar los cargos cuando se encuentren razones fundadas, jurídica y fácticamente, distintas de las demás causales previstas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, que justifiquen la modificación de los mencionados cargos. La Comisión? en relación con esta causal y el alcance que tiene la aplicación del artículo 126 de la Ley 124 de 1994 ha precisado que esta facultad no permite acordar arbitrariamente una fórmula tarifaria en desconocimiento de las normas constitucionales y legales sobre el régimen tarifario, así como de los principios constitucionales que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sino que la administración debe actuar conforme a los principios y límites previstos en la Constitución y la Ley. Es por esto que dicha causal tiene fundamento en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a las empresas el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, En el evento del mutuo acuerdo, la modificación puede proceder por hechos o circunstancias de la prestación del servicio, preexistentes y presentes al momento de la definición de la fórmula tarifaria, que no se reflejan adecuadamente en los costos incorporados en las tarifas aprobadas a una empresa.

la prestación del servicio, preexistentes y presentes al momento de la definición de la fórmula tarifaria, que no se reflejan adecuadamente en los costos incorporados en las tarifas aprobadas a una empresa. Así mismo, la procedencia del mutuo acuerdo entre la Comisión y la empresa se debe fundar en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a las empresas el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en la Ley!°, caso donde, tal como lo ha reiterado la Comisión, se procede a solicitud de parte. 9 Ver resoluciones CREG 075 de 2005 y 121 de 2014, 10 Ley 142 de 1994 articulo 87.

1 wo >062 0.8 MAYO 2015 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 9/16

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa Promioriente S.A, E.S.P. Para el caso particular de la actividad de transporte de gas natural la metodologia de la Resolución CREG 126 de 2010 corresponde a una metodología de incentivos, en la cual para que sea procedente una revisión tarifaria por mutuo acuerdo en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se debe motivar de manera suficiente un ajuste en los cargos aprobados a fin de que no se vean afectados los principios que rigen la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios desde la órbita de la empresa como de los usuarios. En el caso particular, teniendo en cuenta los argumentos y los hechos manifestados por la empresa, así como la información que hace parte de la presente actuación administrativa, la Comisión debe tener en cuenta para efectos de resolver la procedencia de la solicitud de modificación de los cargos por mutuo acuerdo realizada por la empresa, la posible afectación o el

manifestados por la empresa, así como la información que hace parte de la presente actuación administrativa, la Comisión debe tener en cuenta para efectos de resolver la procedencia de la solicitud de modificación de los cargos por mutuo acuerdo realizada por la empresa, la posible afectación o el incumplimiento de alguno de los criterios tarifarios p

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