CREG - Resolución 62 de 2018

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 62 de 2018
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCIÓN No. 0962 pg2018 ( O70 208) Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el artículo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDOQUE:

IL Antecedentes:

1. La Circular CREG 034 de 2017 dispuso que las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tuberias, que presten servicios en mercados existentes, pueden solicitar aprobación de cargos transitorios para dichos mercados.

2. La empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. mediante comunicación con radicado CREG E-2017-007527 de agosto 14 de 2017, con base en lo establecido en Circular CREG 034 de 2017, solicitó la aprobación de los cargos transitorios de distribución de gas combustible por redes de tubería.

3. Mediante la Resolución CREG 197 de 21 de diciembre de 2017, se aprobó cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por municipios de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca.

Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018 y no fue objeto de cuestionamiento a través del recurso de reposición.

departamentos del Cauca y Valle del Cauca. Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018 y no fue objeto de cuestionamiento a través del recurso de reposición.

4. El 3 de marzo de 2018, mediante radicado interno CREG No. E-2018-003252,

a través de apoderado, la empresa Gases de Occidente S.A. E.S.P. presentóRESOLUCION No. 062 DE 07450 2918 HOJA No. 2/26 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el artículo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017 solicitud de revocatoria directa contra el artículo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017.

II. ARGUMENTACIONES DEL PETICIONARIO: El apoderado de la empresa Gases de Occidente S.A. E.S.P., fundamenta su solicitud de revocatoria en el tratamiento diferenciado que la Comisión da a su representada y en la inexistencia de fundamento juridico y técnico para sustentar la figura de la gradualidad.

1. Tratamiento diferenciado: Señala el apoderado, que conforme a los argumentos expuestos en la resolución y su documento soporte, se esperaría una aplicación uniforme de la gradualidad a todas las empresas distribuidoras de gas natural; sin embargo, la Comisión no ha aplicado a todas las empresas distribuidoras de gas natural la separación gradual de los cargos de distribución aplicables a los usuarios, sin tener sustento para ello.

Indica que en la parte resolutiva de las Resoluciones CREG 176 y 177 de 2017

ha aplicado a todas las empresas distribuidoras de gas natural la separación gradual de los cargos de distribución aplicables a los usuarios, sin tener sustento para ello. Indica que en la parte resolutiva de las Resoluciones CREG 176 y 177 de 2017 no se estableció la separación gradual de los cargos de distribución aplicables a usuarios de uso residencial y no residencial. Que por tal razón, la aplicación de la gradualidad a GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. y no a otras empresas distribuidoras, constituye un trato discriminatorio entre iguales que le representa a la empresa un perjuicio al recibir menores ingresos de los esperados con la metodología tarifaria que se aplica con la incertidumbre regulatoria futura derivada de los antecedentes mismos en la materia. Cita la Constitución y la Ley, para concluir que propenden por un trato igualitario y no discriminatorio entre los administrados. Particularmente, en tratándose de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador busca que los prestadores de servicios públicos domiciliarios puedan desarrollar sus actividades en igualdad de condiciones, con lo cual se asegura la libre competencia y la prestación eficiente de dichos servicios. Agrega que este trato diferenciado se presenta entre iguales, es decir, entre distribuidores de gas natural combustible por redes de tubería que decidieron acogerse a una opción definida por el mismo regulador para la aprobación de unos cargos de distribución transitorios, por lo cual no se justifica desde ningún punto de vista ni desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional este tratamiento, constituyendo una violación del derecho fundamental de igualdad. No existe ninguna diferencia material entre el mercado relevante conformado por municipios de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca y los mercados

tratamiento, constituyendo una violación del derecho fundamental de igualdad. No existe ninguna diferencia material entre el mercado relevante conformado por municipios de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca y los mercados relevantes cuyos cargos transitorios se aprobaron con las Resoluciones CREG 176 y 177 de 2017 que justifique el mencionado trato diferenciado respecto de la aplicación de la separación gradual de los cargos de distribución aplicables a usuarios de uso residencial y no residencial. De hecho, en la Resolución CREG 197 de 2017 y su documento soporte no se enuncia ni una sola particularidad

Y peed 9RESOLUCION No. 0 DE ‘O7HAI 2019 HOJANO. 3/26

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el articulo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017 del mercado relevante conformado por municipios de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca que justifique el trato desigual en relación con los mercados relevantes cuyos cargos transitorios se aprobaron con las resoluciones CREG 176 y 177 de 2017. Por tal razón, tomando como referencia el test de razonabilidad que ha establecido la Corte Constitucional como guía metodológica para establecer si existe un criterio relevante que permita con trato desigual, concluye que no es admisible dicho trato. Considera el peticionario, que lo anterior se agrava si se tiene en consideración que los cargos de distribución que aplica GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. en el mercado, hoy conformado por los municipios de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca datan de 1997 en el caso de la Áreas Exclusivas de Servicios

que los cargos de distribución que aplica GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. en el mercado, hoy conformado por los municipios de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca datan de 1997 en el caso de la Áreas Exclusivas de Servicios Públicos y del año 2004 en el caso del resto de municipios, lo cual implica que estén desactualizados y no remuneren las inversiones efectuadas por el distribuidor. Alega que es claro entonces que la CREG con la demora en actualizar los cargos y con la gradualidad establecida en el artículo 7° de la Resolución CREG 197 de 2017, está impidiendo que GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. sea remunerado oportunamente y suficientemente por el servicio que presta, lo cual conlleva a que la gradualidad sea una medida discriminatoria, desproporcionada e injustificada de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Concluye el accionante que, por tal motivo, es evidente que el artículo 7 de la Resolución CREG 197 de 2017 adolece de nulidad por constituir un trato discriminatorio por parte de la Comisión a GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. con respecto a sus pares, a todas luces injustificado, el cual contraviene la constitución, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la ley, incluyendo el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios. Y que es evidente que la disposición causa un agravio injustificado a GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., de manera que, la revocatoria directa de la misma no solo resulta procedente sino necesaria e indiscutible.

2. Inexistencia de fundamento jurídico y técnico para sustentar la figura de la gradualidad.

E.S.P., de manera que, la revocatoria directa de la misma no solo resulta procedente sino necesaria e indiscutible.

2. Inexistencia de fundamento jurídico y técnico para sustentar la figura de la gradualidad. 2.1. La medida de gradualidad no está demostrada Expone el peticionario, que en lo que tiene que ver con las razones que llevaron al regulador a determinar las características de la gradualidad, no existe un solo argumento que permita justificar la medida; incluso, dicha falencia implica una contradicción con el parámetro que el mismo regulador acepta que tiene, cuando determina que cualquier medida debe estar demostrada.

En su argumentación plantea las siguientes preguntas, que en su entender, el regulador no considera ni explica, y que deberían hacer parte de una adecuada justificación: - ¿Por qué considera la gradualidad a 10 años?

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Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el artículo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017 - ¿Cuál es el impacto tarifario esperado de no existir una gradualidad? - ¿Por qué no se consideró la tarifa final al usuario, sumando todos los componentes y no solamente el de distribución? - ¿Cuál es la elasticidad precio de cada segmento de demanda que está asumiendo el regulador para justificar la medida? - ¿Cuál es la pérdida de bienestar que se deriva de la aplicación de la medida? - ¿Cuál es el impacto que la gradualidad propuesta tiene en la demanda no residencial? Señala que una evaluación de los documentos que conforman el expediente no

  • ¿Cuál es la pérdida de bienestar que se deriva de la aplicación de la medida? - ¿Cuál es el impacto que la gradualidad propuesta tiene en la demanda no residencial?

Señala que una evaluación de los documentos que conforman el expediente no muestra tampoco ningún tipo de informe, archivo, estudio o cualquier otra clase de soporte, que permita dar una respuesta a los interrogantes planteados, lo que implica que el regulador no fundamentó adecuadamente el acto administrativo, ni tampoco ponderó sus efectos, lo que en sí mismo justifica su revocatoria directa. 2.2 Violación del principio de legalidad y distribución de competencias Tomando como referencia lo que repite el regulador una y otra vez, tanto en el documento soporte, como en los considerandos de la resolución (que supuestamente establecen la motivación del regulador para las decisiones tomadas), este tiene como función especial, la de materializar los criterios tarifarios en cada una de las actuaciones que realiza. En el caso particular, sin embargo, hace caso omiso de sus propias afirmaciones, y decide, sin ninguna razón evidente, que es necesario imponer una gradualidad para mitigar el impacto que se desprende de una adecuada locación de costos, entre las demandas residenciales y no residenciales, abrogándose para sí, una función propia de los entes de carácter político que no le corresponde. Señala además que el regulador tiene la obligación de fijar la tarifa que corresponda, según los criterios tarifarios, ninguno de los cuales determina que éste deba preocuparse por los valores que efectivamente resulten de estos, en la medida que dichos valores cumplan con el requisito de ser eficientes, cumplan con el principio de suficiencia financiera, neutralidad, simplicidad,

éste deba preocuparse por los valores que efectivamente resulten de estos, en la medida que dichos valores cumplan con el requisito de ser eficientes, cumplan con el principio de suficiencia financiera, neutralidad, simplicidad, transparencia y solidaridad y redistribución de ingresos, y, consecuente, con su naturaleza de agencia técnica del Estado, esta si, debidamente contenida en la Sentencia C - 150 de 2003. 2.3. Violación del principio de eficiencia Aduce el interesado, sobre el principio de eficiencia que, dentro del texto del artículo 87.1 de manera expresa se establece que el criterio de eficiencia determina que “las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste” de lo cual resulta evidente que le regulador, para efectos de justificar la gradualidad, tuvo que tener por lo menos un cálculo de la disponibilidad a pagar de los diferentes segmentos de la demanda, y determinar cuál era el valor que podía pagar — en el caso de los residenciales - y el valor que estaban pagando de más los industriales y el impacto que esa gradualidad tendría en su consumo.

A062 07 HAI 2018 RESOLUCION No. DE HOJA No. 5/26

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el artículo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017 En otras palabras, la CREG sin ningún fundamento técnico estableció el criterio de gradualidad, con la plena conciencia que estaba sacrificando el criterio de eficiencia, y de esta manera, a la demanda no residencial. 2.4 La gradualidad es innecesaria si se considera el impacto real al usuario

de gradualidad, con la plena conciencia que estaba sacrificando el criterio de eficiencia, y de esta manera, a la demanda no residencial. 2.4 La gradualidad es innecesaria si se considera el impacto real al usuario final. Sostiene el peticionario que la medida de gradualidad no tiene un fundamento técnico que la soporte, sin que sea posible decir que el que tuvo la CREG es incorrecto, en la medida que el regulador no evaluó los aspectos técnicos de la misma. En efecto, en el caso de GDO, el impacto al usuario final residencial oscila entre el O y 10%, siendo el 8% el promedio es del 10% en el caso más extremo, tal y como se desprende de la siguiente tabla resumen: impacto factura típica mes Call usuario residencal_| actual | temo | variaións | variación | impacto factura fíplca mes municipios antigua área ASE Impacto factura típica mes cllentes no residenciales consolidado II TT Derivado de lo anterior, pregunta ¿Por qué considera el regulador que un incremento en general inferior al 10% en la tarifa, la cual tiene un retraso en su actualización de casi 10 años, resulta insostenible? o mejor aún ¿Por qué sería contrario a los preceptos de un Estado Social o de Derecho, o qué derecho fundamental se estaría violando y a quién? Concluye que la medida era innecesaria y la única explicación posible para que esta se hubiese determinado, es la indebida influencia de los agentes políticos que participan en ella, frente a los cuales ninguno de los miembros técnicos de la regulación estuvo en capacidad de oponerse, lo cual desnaturaliza la función reguladora, contraria a los lineamientos de la OECD, organismo al cual Colombia aspira a ser parte.

que participan en ella, frente a los cuales ninguno de los miembros técnicos de la regulación estuvo en capacidad de oponerse, lo cual desnaturaliza la función reguladora, contraria a los lineamientos de la OECD, organismo al cual Colombia aspira a ser parte. 2.5 Violación de los límites temporales impuestos por la ley a la regulación respecto la duración de la medida.062 RESOLUCIÓN No. DE O7HA‘0 2919 HOJA No. 6/26 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el artículo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017 Argumenta en la solicitud de revocatoria que pretende, que como se desprende de la aplicación del articulo 7 de la Resolución CREG 197 de 2017, una gradualidad con un horizonte de aplicación de 10 años, implica, de un lado, que el regulador estaría tomando decisiones que no le corresponden, no solo porque no coinciden con el periodo tarifario legalmente establecido tal y como lo dispone el artículo 126 de la ley 142 de 194, sino, además, con los cambios en política pública que se pudieran suceder con ocasión del inminente cambio de gobierno. Concluye señalando que la CREG, no tiene ni la facultad legal para incluir este tipo de regulación por más de un periodo tarifario, ni el fundamento institucional que le permita tomar decisiones que corresponden a las personas que en el futuro cumplirian la función de regulación y de política pública. 2.6 La medida es incongruente frente a los propósitos que esta misma plantea. Una proyección de la aplicación de la gradualidad implicaría que, si bien los usuarios residenciales no tendrían un impacto inmediato, el salto tarifario que

2.6 La medida es incongruente frente a los propósitos que esta misma plantea. Una proyección de la aplicación de la gradualidad implicaría que, si bien los usuarios residenciales no tendrían un impacto inmediato, el salto tarifario que tendrian los usuarios en dos años sería equivalente al que tendrían que asumir en la actualidad, tal y como se desprende de la siguiente tabla: Tarifa sin - : Ti Usuario Variacion Varia } ro uuario | wo | aten, | varacóns | variacin | Carpo m argo Gradui “tig ase Variacdn Wesiació Eat Mer Varladón Variación BOE Si la CREG es plenamente consciente de lo anterior, implica esto entonces que el argumento del regulador no es consistente en el tiempo, ya que estaría sacrificando al usuario del servicio en dos años, respecto del actual, sin que exista un soporte que lo fundamente. Si, por otro lado, el regulador no es consciente de lo anterior, implica que no debería aplicar la gradualidad propuesta, precisamente para evitar caer en dicha contradicción. 2.7 La medida es injusta con la actividad de distribución de gas natural. Afirma el peticionario, que la inconsistencia de la CREG respecto de los efectos que tienen los incrementos tarifarios de la demanda residencial, también se puede evidenciar en la forma como lo viene aplicando, dependiendo de a quién beneficia con el mismo. En efecto, el precio que resulta de sumar todos los componentes tarifarios que conforman la cadena de gas natural, se desprende que el usuario ha tenido que0 62 “O7HATO 2019

RESOLUCION No. DE HOJA No. 7/26

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el artículo

conforman la cadena de gas natural, se desprende que el usuario ha tenido que0 62 “O7HATO 2019

RESOLUCION No. DE HOJA No. 7/26

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el artículo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017 asumir incrementos muy superiores al 10% en la tarifa final, principalmente por variaciones asociadas al costo de suministro y transporte Dichos incrementos son principalmente debidos al precio del gas, que a su vez son definidos de manera unilateral por el Productor según los procedimientos de la Resolución CREG 089 de 2013 (compilada y ajustada en la Resolución CREG 114 de 2017), por las actualizaciones que el mismo regulador ha procurado en contra de la demanda y por la tasa de cambio. En este orden de ideas, ¿por qué el regulador no actuó de manera similar e incluyó una gradualidad frente a un incremento acumulado al día de hoy del 108% del componente de Suministro de Gas comprendido entre los años 2013 al 2017, y del 75% en el precio final al usuario en el mismo periodo? La inconsistencia del regulador en la aplicación del principio según el cual, su razón de ser, al decir de la misma CREG, es proteger los derechos fundamentales de los usuarios, es que, en ese caso particular, se trataba de un segmento de la demanda diferente, que viene siendo favorecido por las políticas públicas y por el marco regulatorio. Esa discriminación que el regulador hace de su propio criterio implica que la medida sea totalmente contraria a derecho, caiga dentro de lo que pudiera calificarse de decisión arbitraria, afectando sin duda la actividad de distribución.

III. SOLICITUD DEL PETICIONARIO:

Esa discriminación que el regulador hace de su propio criterio implica que la medida sea totalmente contraria a derecho, caiga dentro de lo que pudiera calificarse de decisión arbitraria, afectando sin duda la actividad de distribución.

III. SOLICITUD DEL PETICIONARIO: Se revoque directamente el artículo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017.

IV. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN: La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha definido la institución de la revocatoria directa como una de las modalidades de desaparición de los actos administrativos, mediante la cual la administración decide de oficio o a petición de parte, retirar del ordenamiento jurídico un acto administrativo anterior.

Dentro del ámbito del Derecho Administrativo, representa una de las formas de autotutela, en la medida que proviene de la misma administración, como consecuencia del examen de sus propias decisiones, en sede administrativa. Sin embargo, no es posible concebir tal institución jurídica sin un marco legal determinante de los motivos que dan lugar a la aplicación de la figura, pues lo contrario conllevaría a una inseguridad jurídica e inestabilidad del ordenamiento. A este respecto el articulo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra: “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superioresks

062 RESOLUCION No. DE pHa 20 | HOJA No. 8/26

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el articulo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el articulo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017 jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Politica o a la

Ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” De manera que, la figura de la revocatoria directa sólo opera por las causales taxativamente señaladas en la Ley.

En tal contexto, las argumentaciones expuestas por el apoderado de la Empresa Gases de Occidente S.A. E.S.P. serán analizadas conforme los parámetros legales establecidos.

1. Tratamiento diferenciado.

Según los antecedentes descritos, por medio de la Circular CREG 034 de 2017, la Comisión dispuso que las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tuberías con cargos aprobados para mercados existentes contaban con la posibilidad de solicitar a la CREG la aprobación de cargos transitorios de distribución de gas combustible por redes de tubería para dichos mercados. En este orden la Comisión ha tramitado y aprobado a la fecha los siguientes cargos con ese presupuesto:

1. Resolución CREG 174 de 2017, por la cual se aprueba cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por algunos municipios de los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por SURTIGAS S.A. E.S.P.

tubería, para el mercado relevante conformado por algunos municipios de los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por SURTIGAS S.A. E.S.P.

2. Resolución CREG 175 de 2017, por la cual se aprueba cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por municipios del departamento de Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por EPM

E.S.P.

3. Resolución CREG 176 de 2017, por la cual se aprueba cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tuberia, para el mercado relevante conformado por los municipios de

Aguachica, Agustin Codazzi, Becerril, La Jagua de lbirico, La Gloria, Curumani, Chiriguaná, Pailitas, San Diego, Tamalameque, Pelaya y San Alberto en el departamento de Cesar; El Banco en el departamento de Magdalena y el corregimiento de La Pedregosa del municipio de La Esperanza en el departamento de Norte de Santander, según solicitud tarifaria presentada por GAS NATURAL DEL CESAR S.A. E.S.P.

4. Resolución CREG 177 de 2017, por la cual se aprueba cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de

tubería, para el mercado relevante conformado por algunos municipios de07 mao 2049 RESOLUCION No. 062 De HOJA No. 9/26 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el artículo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017 Boyacá, Cundinamarca, y Santander, según solicitud tarifaria presentada

7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017 Boyacá, Cundinamarca, y Santander, según solicitud tarifaria presentada

por GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.

5. Resolución CREG 197 de 2017, por la cual se aprueba cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por municipios de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, según solicitud tarifaria

presentada por GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.

6. Resolución CREG 198 de 2017, por la cual se aprueba cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por municipios de los departamentos de Atlántico, Magdalena, Cesar y Bolívar, según solicitud tarifaria presentada por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. y PROMIGAS S.A.

E.S.P.

7. Resolución CREG 011 de 2018, por la cual se aprueba cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por municipios de los departamentos de Huila, Tolima, Cundinamarca, Cauca, Caquetá, Nariño, Antioquia, Caldas y Boyacá, según solicitud tarifaria presentada por

ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

8. Resolución CREG 017 de 2018, por la cual se aprueba cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por los municipios de

Cúcuta, Los Patios, Villa del Rosario, Pamplona, Toledo, Labateca,

por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por los municipios de Cúcuta, Los Patios, Villa del Rosario, Pamplona, Toledo, Labateca, Chitagá, Silos, Sardinata, El Zulia y Gramalote en el departamento de Norte de Santander, según solicitud tarifaria presentada por GASES DEL

ORIENTE S.A. E.S.P.

9. Resolución CREG 027 de 2018, por la cual se aprueba cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por los municipios de

Riohacha, Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca, Hatonuevo, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita, Villanueva y La Jagua del Pilar, según solicitud tarifaria presentada por

GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.

No obstante haberse expedido a la fecha, un total de nueve resoluciones con las mismas características, el peticionario solo compara la situación de GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. con dos, los expedidos mediante las resoluciones 176 y 177 de 2017, correspondientes a las empresas: GAS NATURAL DEL CESAR S.A. E.S.P. y GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P., y deja por fuera de la comparación otros seis cargos también aprobados por esta Comisión Se debe precisar entonces que las nueve resoluciones aprobadas a la fecha y expedidas en desarrollo de lo dispuesto en la Circular 034 de 2017, contienen los elementos y requisitos de existencia, validez y eficacia para la aplicación de los cargos de distribución de gas combustible allí aprobados, incluyendo la

expedidas en desarrollo de lo dispuesto en la Circular 034 de 2017, contienen los elementos y requisitos de existencia, validez y eficacia para la aplicación de los cargos de distribución de gas combustible allí aprobados, incluyendo la gradualidad, como uno de los aspectos que determinan el cobro de las tarifas yRESOLUCIÓN No. _p62 DE 0.7HA:D 2918 HOJA No. 10/26 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el articulo 7° de la parte resolutiva y el numeral 7.6 de la parte motiva de la Resolución CREG 197 de 2017 que hacen parte de las reglas relativas al régimen tarifario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 142 de 1994. Es así que dentro de los aspectos que son resueltos y definidos a través de los actos administrativos que aprueban cargos transitorios, incluido el objeto de la solicitud de revocatoria directa se encuentran los siguientes: 1 Conformación del Mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario; Gastos de administración, operación y mantenimiento - AOM; Inversión Base; Otros Activos; Demanda de volumen; Gradualidad; Aspectos y elementos adicionales. NOuURWN De acuerdo con lo anterior, los actos administrativos en los que se establecen los cargos transitorios aprobados, incluido el objeto de la presente solicitud de revocatoria directa, cuentan e incluyen expresamente dentro de su contenido el aspecto relativo a la gradualidad y su aplicación, aspecto que igualmente se encuentra identificado y precisado en su desarrollo dentro de los documentos técnicos de soporte, los cuales sustentan cada uno de los planteamientos técnicos dispuestos en el acto administrativo, y hacen parte integrante de las

encuentra identificado y precisado en su desarrollo dentro de los documentos técnicos de soporte, los cuales sustentan cada uno de los planteamientos técnicos dispuestos en el acto administrativo, y hacen parte integrante de las re

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