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CREG - Resolución 63 de 2010

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 63 de 2010
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2010

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(abril 27) Diario Oficial No. 47.700 de 5 de mayo de 2010 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se regula el anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad denominado Demanda Desconectable Voluntariamente. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE: Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; y propiciar la competencia en el sector de minas y energía. La ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía.

Mediante las Resoluciones CREG-024 y 025 de 1995 la Comisión reguló el funcionamiento del Mercado Mayorista. En la Resolución CREG-071 de 2006, se estableció la Demanda Desconectable Voluntaria, como un anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad, orientado a facilitar el cumplimiento de las Obligaciones de Energía Firme y se previó que se regularía en resolución aparte. Con la Resolución CREG 176 de 2009 se ordenó publicar un proyecto de resolución con el fin de regular el anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad denominado Demanda Desconectable Voluntariamente, sobre el cual se recibieron 59 comentarios, de las siguientes entidades: Emgesa S.A. ESP; Isagén S.A. ESP; Acolgén, EPSA S.A ESP; XM S.A. ESP; Empresas Públicas de Medellín, Gecelca S.A ESP, y Codensa S.A ESP, los cuales fueron analizados como se presenta en el Documento CREG-055 de 2010. Que la Comisión en su sesión No. 453, del 27 de abril de 2010, acordó expedir esta resolución;

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 101-19 de 2022 una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> Mediante la presente Resolución se adoptan las normas para regular el anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad denominado Demanda Desconectable Voluntaria - DDV, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 73 de la Resolución CREG 071 de 2006.

Las normas de esta Resolución hacen parte integrante del Reglamento de Operación que regula el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> Esta resolución aplica a los generadores que anticipen que requieren energía firme para cumplir las Obligaciones de Energía Firme –OEF que tienen asignadas; a los comercializadores que representan a los usuarios interesados en participar voluntariamente en el mecanismo de Demanda Desconectable; así como a la liquidación y recaudo de las transacciones asociadas a la DDV, que operará dentro de la Bolsa de Energía del Mercado Mayorista. Doctrina Concordante

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> Para efectos de la presente resolución, y de las demás regulaciones que desarrollen aspectos relacionados con la Demanda Desconectable Voluntariamente –DDV, además de las definiciones contenidas en la Resolución CREG-071 de 2006, se aplicarán las siguientes definiciones: Contrato de Demanda Desconectable Voluntaria (CDDV): <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 98 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Contrato de demanda desconectable voluntaria que se pacta en una relación contractual bilateral entre un agente generador y un agente comercializador, este último en

representación de las fronteras de demanda desconectable voluntaria, DDV, de los usuarios que están interesados en participar en el mecanismo DDV. Notas de Vigencia Plantas de Emergencia. Son aquellas plantas o unidades de generación que utilizan los usuarios para atender exclusivamente su propio consumo, ante interrupciones del suministro eléctrico a través del Sistema Interconectado Nacional –SIN. No se podrá vender energía eléctrica de estas plantas o unidades de generación en el Mercado Mayorista ni inyectar dicha energía a las redes uso general del SIN para atender a otros usuarios finales. Frontera DDV. Frontera Comercial utilizada para medir los consumos de la demanda desconectable de un usuario, utilizada en los mecanismos de DDV con medición directa. Demanda Desconectable Voluntaria Verificada (DDVV): Es la DDV que efectivamente fue reducida de manera voluntaria por los usuarios, verificada conforme a lo establecido en esta Resolución, y que se considerará para la liquidación del Mercado Mayorista. Concordancias

CAPÍTULO III.

CARACTERÍSTICAS DEL MECANISMO DE DEMANDA DESCONECTABLE VOLUNTARIA - DDV.

ARTÍCULO 4o. PRODUCTO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 98 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Será la cantidad de demanda de energía reducida en un día (kWh-día) por parte de un comercializador. Esta reducción de energía será pactada en una relación contractual bilateral entre un generador y un comercializador, y dicho contrato tendrá una duración

máxima de 30 días. Se estimará según las metodologías definidas en esta resolución y se tendrá en cuenta en la verificación del cumplimiento de la Obligación de Energía en Firme que respalda la planta o unidad de generación a la que se le asocie el mecanismo. PARÁGRAFO. Solo en los casos de que un contrato tenga registrado únicamente fronteras DDV con medición directa con plantas de emergencia, la duración máxima de este contrato podrá pactarse libremente entre las partes. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior ARTÍCULO 5o. PARTICIPANTES. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> En la DDV participarán como compradores los generadores con Obligaciones de Energía en Firme asignadas, y como vendedores los comercializadores, estos últimos en representación de un usuario o un grupo de usuarios interesados en participar en este mecanismo. El Centro Nacional de Despacho (CND) y el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) tendrán a su cargo la coordinación operativa y las transacciones comerciales derivadas del esquema, respectivamente. PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> Los autogeneradores no podrán participar en este mecanismo, en aplicación de lo definido en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 6o. ACTIVACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> <Artículo modificado por el artículo 2

de la Resolución 203 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La DDV se activará cuando el generador envíe, en el formato que disponga el Administrador de Intercambios Comerciales (ASIC), el programa de desconexión de la DDV. Dicho formato contendrá como mínimo la siguiente información: la identificación de la planta que tiene asociada la DDV, la cantidad de energía horaria (MWh) y la referencia del contrato de la demanda desconectable voluntaria, asignada por el ASIC. PARÁGRAFO 1o. Este formato se enviará al ASIC en los mismos plazos establecidos en la regulación para las plantas no despachadas centralmente. PARÁGRAFO 2o. El programa de desconexión de la DDV se debe presentar al ASIC para el día en el cual el generador activará el mecanismo, con una desagregación horaria hasta que la suma de la DDV horaria sea igual a la obligación diaria contractual. PARÁGRAFO 3o. El generador debe garantizar que el programa de desconexión de la DDV que presente al ASIC no supere la demanda contratada. En el caso de que el generador declare una cantidad superior a la demanda contratada, el ASIC y el CND considerarán que no hubo desconexión. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LOS AGENTES Y OPERADORES. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 203 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes y operadores que participen en el mecanismo de DDV deberán cumplir los siguientes deberes:

Del Generador -- Registrar ante el ASIC el contrato de DDV celebrado con el comercializador de energía. -- Informar al comercializador el despacho de la demanda desconectable, indicando claramente, la fecha de inicio y finalización. Del Comercializador -- Garantizar que los medidores que se utilicen cumplan con los requisitos técnicos establecidos en el código de medida. -- Informar al usuario las condiciones de la Demanda Desconectable Voluntaria, dejando claro que el mecanismo de DDV no es condición necesaria para la firma de un contrato de compraventa o suministro de energía y viceversa. -- Registrar ante el ASIC los usuarios interesados en prestar el servicio de DDV. -- Registrar la frontera del tipo DDV asociándola a la frontera del usuario en el Mercado Mayorista registrada ante el ASIC. -- Verificar que los medidores registrados para la DDV puedan ser interrogados remotamente. -- Verificar que funcione la medida en las fronteras durante el periodo que se active el mecanismo. -- <Obligación adicionada por el artículo 4 de la Resolución 69 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comercializador que represente una o varias fronteras DDV de un usuario, deberá informar al ASIC todas las fronteras comerciales que se encuentren asociadas al mismo predio del usuario. Notas de Vigencia Del ASIC -- Administrar la base de datos con la información de los participantes del mecanismo: generadores y comercializadores con sus fronteras. -- Publicar en un medio electrónico de fácil consulta, la información de la demanda desconectable voluntaria no comprometida en contratos bilaterales para cada uno de los comercializadores con DDV. -- Verificar que los contratos de DDV cumplan las condiciones de registro para participar en el mecanismo

establecidas por la regulación. En caso de que un contrato no cumpla tales condiciones el ASIC no lo registrará. -- Verificar que las fronteras con línea base de consumo cumplan con el modelo definido por la CREG. En caso de que una frontera no cumpla ese requisito el ASIC no la registrará. -- Registrar las medidas de las fronteras de DDV y realizar la verificación de cumplimiento de la DDV. -- Determinar la cantidad de DDV asignada e informar a las partes del contrato. -- Verificar que para un mismo período de tiempo t, la frontera que se registra solamente tenga asociado un contrato. En caso de que un contrato no cumpla este requisito el ASIC no lo registrará. -- Enviar la información de la cantidad de DDV por día al agente generador y al comercializador. Del CND -- Incluir en sus análisis y en el despacho la demanda desconectable voluntaria en la operación del sistema. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior ARTÍCULO 8o. CONTRATOS DE DDV. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> Mediante los Contratos de Demanda Desconectable Voluntaria un usuario o grupo de usuarios, representados por un comercializador, se obligan a reducir su consumo de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional a cambio de un precio que se obliga a pagar el generador. La DDV se acordará mediante contratos celebrados bilateralmente entre el comercializador que representa al usuario o grupo de usuarios y un generador. La forma, contenido, garantías y condiciones de los contratos de la DDV se pactarán libremente entre las partes y deberán contener, como mínimo, la información referente a la identificación del generador y el comercializador,

la identificación del usuario, el recurso de generación asociado, la frontera comercial, la cantidad diaria de DDV negociada en el contrato, expresada en kilovatios hora día, y el término de duración del contrato. PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento en los contratos podrá implicar la ejecución de las garantías, según se pacte entre las partes. PARÁGRAFO 2o. La frontera comercial de un usuario solo puede tener asociado un contrato de DDV ya sea con medición directa o con línea base de consumo. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 9o. REGISTRO DE CONTRATOS PARA LA DDV. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 69 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los Contratos de DDV deberán registrarse ante el ASIC en la forma como este lo establezca. El registro deberá cumplir como mínimo con lo siguiente:

1. El comercializador que representa las fronteras DDV, deberá especificar cada una de las fronteras DDV que se encuentran asociadas al contrato.

2. Se deberá especificar en el registro del contrato, que el agente generador acepta al comercializador como el agente responsable ante las pruebas de las fronteras DDV. De lo contrario, el agente responsable será el generador.

3. Para efectos de que el CND pueda determinar la desconexión objetivo para las pruebas de disponibilidad de la DDV, se deberá registrar la curva horaria de desconexión para cada tipo de día y para cada frontera DDV asociada en el contrato, donde se identifique la desconexión máxima de cada período horario, de tal manera que

la suma de los 24 períodos horarios sea igual a la desconexión diaria de la frontera DDV registrada en el contrato, según el tipo de día. Así mismo, el agente responsable ante las pruebas deberá indicar cuáles serán los cuatro (4) períodos horarios consecutivos para la prueba DDV de cada frontera, según el tipo de día.

4. El plazo mínimo de registro será de tres (3) días antes de la fecha de inicio de operación comercial del contrato.

Notas de Vigencia Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 10. CESIÓN DE CONTRATOS DE DDV. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> Los contratos de DDV solamente se podrán ceder a agentes generadores o comercializadores inscritos en el mercado mayorista, que cumplan con la normatividad vigente para su participación en el mismo. ARTÍCULO 11. EQUIPO DE MEDIDA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 203 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La frontera de DDV deberá cumplir con los requisitos exigidos para las fronteras de los usuarios no regulados, definidos en el código de medida vigente. Además deberán permitir la lectura o interrogación remota de la información y de los parámetros del medidor. Si el equipo de medición del usuario o su frontera comercial no permite la interrogación remota, el comercializador deberá realizar los ajustes para que esta se pueda hacer.

PARÁGRAFO 1o. El registro de las fronteras comerciales deberá cumplir con los procedimientos establecidos en la regulación para fronteras comerciales. PARÁGRAFO 2o. El Operador de Red, el generador y el comercializador tendrán acceso a la lectura remota. PARÁGRAFO 3o. Los plazos para el registro de Fronteras de DDV serán los mismos establecidos en la regulación para las fronteras comerciales. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 12. FUNCIONAMIENTO DE LA DDV. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 203 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> A continuación se establece, paso a paso, las reglas que se deben aplicar para el funcionamiento de la DDV. Paso 1: El comercializador informará a los usuarios sobre el mecanismo de Demanda Desconectable Voluntaria, y les hará saber expresamente que cada usuario puede decidir libremente si participa o no en dicho mecanismo y que para tener acceso al servicio público de energía eléctrica y celebrar el respectivo contrato servicios públicos no es obligatorio, ni una condición necesaria, participar en dicho mecanismo. Corresponderá al Comercializador demostrar el cumplimiento de este requisito y su omisión dará lugar a la indemnización de los perjuicios que se causen al usuario. Paso 2: El comercializador realizará todas las gestiones técnicas pertinentes para adecuar la frontera comercial,

ya sea para la DDV con medidor o para las que tienen línea base de consumo (estimar la línea base de consumo). Los medidores deberán reunir los requisitos exigidos en el código de medida. Paso 3: El comercializador registrará al usuario y la frontera como demanda desconectable voluntaria ante el ASIC, para lo cual diligenciará los formatos que para tal fin disponga el Administrador. Estos formatos tendrán como mínimo la información del nombre del agente comercializador, el código SIC de la frontera del usuario, la fechas de vigencia del contrato y la cantidad de demanda desconectable diaria del usuario. El ASIC revisará que una frontera de DDV únicamente se encuentre registrada con un contrato para el periodo de la vigencia del mismo. De encontrar un registro o un trámite adicional de inscripción, el ASIC informará a las partes que el contrato no se puede registrar. Paso 4: El ASIC publicará diariamente en un aplicativo WEB la información del nombre del comercializador y la cantidad de DDV (kWh-día) no comprometida en contratos. Paso 5: El Agente generador consultará el mencionado aplicativo para saber qué comercializadores ofrecen este servicio y realizará las gestiones pertinentes para firmar un contrato bilateral en los términos establecidos en esta resolución. Paso 6: El generador registrará el contrato ante el ASIC y este último verificará que cumpla con los requisitos establecidos en esta resolución. Paso 7: El generador activará el mecanismo y avisará al comercializador con quien tiene el contrato firmado. El comercializador coordinará con los usuarios a los que se les activará la demanda desconectable. Paso 8: El comercializador verificará los sistemas de medida de DDV interrogando la medida una hora antes de

la activación, e informará al ASIC, CND y al generador el estado del sistema de medida. Paso 9: El ASIC realizará la liquidación teniendo en cuenta lo establecido en esta resolución. Paso 10: El ASIC informará a los generadores la cantidad de demanda desconectada voluntariamente, reportada por los comercializadores. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante Legislación Anterior

CAPÍTULO IV.

TIPOS DE FRONTERAS DE DDV.

Ir al inicio ARTÍCULO 13. FRONTERAS DE DDV CON LÍNEA BASE DE CONSUMO (LBC). <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 24 por la Resolución 11 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas fronteras en las que el consumo de los usuarios tiene frecuencia y poca variabilidad y que corresponden a las que tienen un error no mayor al 5% respecto a la estimación efectuada con el modelo establecido en el anexo de esta resolución. Para el caso de estas fronteras se considerará que hay reducción de demanda cuando la medida sea menor que el valor de la línea base de consumo menos el error. Dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al registro de la frontera el comercializador deberá actualizar el cálculo de la LBC con los datos más recientes. En caso de no efectuar esta actualización, vencido el plazo de los cinco días se entenderá que el comercializador ha retirado la frontera de DDV del Sistema de Intercambios Comerciales. Una vez actualizada la frontera después del registro, el comercializador deberá actualizar el cálculo de la LBC

cada 105 días. En caso de no efectuar esta actualización vencido el plazo de los 105 días, se entenderá que el comercializador ha retirado la frontera de la DDV del Sistema de Intercambios Comerciales. PARÁGRAFO. Si se tiene registrada más de una frontera comercial en un mismo predio o inmueble, el cálculo de la línea base de consumo se hará considerando la sumatoria de los consumos de cada una de las fronteras asociada al predio o inmueble. Si una persona natural o jurídica cuenta con más de un inmueble, la sumatoria de los consumos se hará de forma independiente para cada uno de los predios o inmuebles. Notas de Vigencia Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior ARTÍCULO 14. FRONTERAS CON MEDICIÓN DIRECTA DDV. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 69 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son fronteras con medidores para la DDV instalados por el usuario, las cuales no podrán tener asociado más de un contrato de DDV para el mismo período t. Las fronteras con medición directa de DDV operarán cuando la frontera comercial y la frontera de DDV puedan ser interrogadas remotamente, y no esté reportada la frontera comercial ante el ASIC en falla o limitación de suministro. Las fronteras con medición directa de DDV deberán corresponder a cualquiera de las siguientes situaciones:

1. DDV con Plantas de emergencia. Cuando el usuario utiliza una planta de emergencia para disminuir o

suprimir los requerimientos de energía del SIN. Para participar como DDV, el usuario deberá colocar un medidor de DDV a la salida de cada una de las plantas que vaya a utilizar.

2. DDV con medición independiente. Cuando el usuario tiene definido el consumo de un proceso de producción que utiliza diariamente, y puede desconectarlo en cualquier momento.

En este caso, se deberá instalar una medida independiente y registrar la curva de consumo de la frontera. El comercializador que represente la frontera DDV deberá enviar diariamente la medida en los mismos plazos en que los agentes comercializadores envían la información de demanda al ASIC de acuerdo con la regulación vigente. En caso de que el comercializador que representa la frontera DDV no envíe la información de la medición diaria en los términos establecidos, se entenderá que el día de consumo de la frontera es de un valor igual a cero (0). Una vez se tenga un histórico de 105 días consecutivos correspondientes a la medición del consumo de la frontera DDV con medición independiente, sin considerar los días en los cuales se presentó activación de DDV o pruebas de disponibilidad de DDV, la curva de consumo registrada no será tenida en cuenta para la verificación de desconexión efectiva de la DDV que se define en el artículo 16 de la presente resolución. PARÁGRAFO. Si se tiene registrada más de una frontera comercial en un mismo predio o inmueble, el consumo se hará considerando la sumatoria de los consumos de cada una de las fronteras asociadas al predio o inmueble. Si una persona natural o jurídica cuenta con más de un inmueble, la sumatoria de los consumos se hará de forma independiente para cada uno de los predios o inmuebles.

Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior

CAPÍTULO V.

VERIFICACIÓN DE LA DESCONEXIÓN DE LA DEMANDA.

Ir al inicio ARTÍCULO 15. FRONTERAS CON LÍNEA BASE DE CONSUMO (LBC). <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 98 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La verificación de la desconexión de la demanda efectivamente desconectada, la realizará el ASIC teniendo en cuenta la línea base de consumo (LBC) reportada por el comercializador, el error y la medida diaria de la frontera comercial. Si el consumo en la frontera comercial es inferior al consumo de la LBC menos el error, se entenderá que la frontera tiene demanda desconectable, en el caso contrario su demanda desconectable será igual a cero. Si la reducción es mayor a la pactada contractualmente, se considerará esta última para todos los efectos de la liquidación.

Donde: DDVVP = Demanda desconectable voluntaria verificada del usuario j, en el día d y que se considerará j,d para calcular la demanda desconectable definitiva del comercializador que agrega la DDV.

LBCj,d = Cantidad de energía informada en la línea base de consumo para el usuario j, para el tipo de día d. Me = Cantidad de energía medida para el usuario j en el día d. j,h,d e = Error permitido, que será igual al 5%. Si el consumo de la frontera comercial es mayor o igual que el consumo estimado en la LBC, se considerará que la DDVV del usuario es igual a cero.

Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior ARTÍCULO 16. FRONTERAS CON MEDICIÓN DIRECTA DE DDV. <Artículo derogado por el artículo 20 de la una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 69 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La verificación de la desconexión efectiva de la demanda se realizará dependiendo de la situación a la que corresponda la DDV.

1. DDV con plantas de emergencia. Para DDV con plantas de emergencia se utilizará la medida de la salida de la(s) planta(s) de emergencia que se registrará en el medidor de la DDV, así:

F Donde: DDVVP Demanda desconectable voluntaria verificada parcial, reducida por el usuario j en el día d, y que se j,d considerará para calcular la demanda desconectable verificada.

Total de generación de las plantas de emergencia del usuario j para el día d. Se considera que hubo DDV cuando el consumo real medido en la frontera comercial cumple la condición de la siguiente ecuación. Si no se cumple la condición la DDVV =0: j,d Donde: CR Consumo medido en la frontera comercial para el usuario j en el día d. j,d PC Promedio del consumo medido en la frontera comercial para el usuario j, según el tipo de día td, de los j,td últimos 105 días. Se diferenciarán los días comprendidos de lunes a sábado (código 1 al 6) y los domingos y festivos (código 7). Se excluirán del conteo los días en los cuales se haya presentado una activación, o una

prueba de disponibilidad de DDV.

Donde: DDVV Demanda desconectable voluntaria verificada del usuario j para el día d. j,d Si el consumo real medido en la frontera comercial del usuario cumple la condición anterior, la demanda DDVV será igual a la DDVVP . j,d j,d En el caso de que un usuario con frontera DDV con planta de emergencia, desee registrarse como autogenerador para entregar excedentes, según lo establecido en la Resolución CREG 024 de 2015 o la que la modifique o sustituya, su registro aplicará 60 días calendario después de su solicitud.

2. DDV con medición independiente: Para frontera(s) DDV con medición independiente se utilizará la medida de las fronteras DDV

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