CREG - Resolución 63 de 2013
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 63 de 2013
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2013
Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
RESOLUCION No. 063 DE 2013
(tg ug Por la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO QUE: El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata dicha ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Política para, entre otros, garantizar la calidad del bien objeto del servicio público, ampliar permanentemente la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios y prestar continua e ininterrumpidamente el servicio, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que asi lo exijan. El artículo 28 de la Ley 142 de 1994 establece que la CREG tiene la facultad de exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia, pero en ningún caso exigirá
exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia, pero en ningún caso exigirá caracteristicas especificas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. El artículo 28 de la Ley 142 de 1994 determina que la CREG es competente para conocer en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. Asimismo, determina que la construcción y Operación de redes para el transporte y distribución de electricidad, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán
eS F063 RESOLUCION No. DE 14 JUN, 2613 HOJA No. 2/12
Por la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. exclusivamente por la Ley 142 de 1994 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. El parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994 dispone que cada Comisión es competente para regular el servicio público respectivo. Conforme a lo anterior a la Comisión de Regulación de Energía y Gas le corresponde regular los servicios de energía eléctrica y gas combustible. De conformidad con el articulo 73 de la Ley 142 de 1994 las Comisiones de
Comisión de Regulación de Energía y Gas le corresponde regular los servicios de energía eléctrica y gas combustible. De conformidad con el articulo 73 de la Ley 142 de 1994 las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos. El artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en sus numerales 8 y 9, establece los casos en los cuales la CREG es competente para resolver los conflictos que surjan entre empresas. El numeral 22 del mismo artículo 73 dispone que compete a la CREG “establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley”. Igualmente, conforme al artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la CREG tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esa ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 determina que la obligación principal de la empresa de servicios públicos es la prestación continua de un servicio de buena calidad. Asimismo dispone que el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de dicha Ley, falla en la prestación del servicio. El artículo 137 de la misma norma establece las reparaciones que proceden en caso de falla en la prestación del servicio. El artículo 3 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado asegurar
prestación del servicio. El artículo 137 de la misma norma establece las reparaciones que proceden en caso de falla en la prestación del servicio. El artículo 3 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado asegurar la protección de los derechos de los usuarios del servicio de energía eléctrica y el cumplimiento de sus deberes. El artículo 4 de la Ley 143 de 1994 determina que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tiene como objetivo, entre otros, asegurar la operación eficiente, segura y confiable de las actividades del sector. Según el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 corresponde a la CREG crear y preservar las condiciones que hagan posible asegurar una adecuada prestación del servicio de energia eléctrica. El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 establece las funciones especificas que en relación con el servicio de energia eléctrica le competen a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el literal n del mismo artículo atribuyó a la CREG
Us Y063 1 4 JUN. 2013 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 3/12
Por la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración . y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. la facultad de definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía. Conforme se establece en la Ley 489 de 1998, artículo 5, “Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos
Conforme se establece en la Ley 489 de 1998, artículo 5, “Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.(...)”; y según el artículo 6 de la misma norma, “En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.(...)”. El articulo 13 de la Ley 680 de 2001 ordenó: “Con el fin de facilitar la prestación del servicio de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario. El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito”. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 680 de 2001, la Comisión expidió la Resolución CREG-144 de 2001 “Por la cual se expiden normas para regular el acceso a la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión,
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 680 de 2001, la Comisión expidió la Resolución CREG-144 de 2001 “Por la cual se expiden normas para regular el acceso a la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 680 de 2001”. La Comisión emitió posteriormente la Resolución CREG-060 de 2003 “Por la cual se establecen los factores de actualización de los costos determinados en la Resolución CREG-144 de 2001”. El articulo 151 de la Ley 1151 de 2007 ordenó: “Para acelerar y asegurar el acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC's) en todos los servicios de Telecomunicaciones incluidos la radiodifusión sonora y la televisión, los propietarios de la infraestructura (Postes, Ductos y Torres) de los Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Prestadoras del Servicio de televisión por Cable, deberán permitir su uso siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso regulará la materia. Las Comisiones Regulatorias en un término de 6 meses, definirán la metodología objetiva, que determine el precio teniendo como criterio fundamental la remuneración de costos más utilidad razonable”. Con base en lo dispuesto por el articulo 151 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió la Resolución CREG 071 de 2008 “Por la cual se regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía para la prestación de los servicios de
Con base en lo dispuesto por el articulo 151 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió la Resolución CREG 071 de 2008 “Por la cual se regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía para la prestación de los servicios de
EF ERESOLUCION No. Nas DE _ 44 JUN. 2018 HOJA No. 4/12
Por la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007”. El numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 expresa que una de las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRCes la de “Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes”. El artículo 57 de la Ley 1450 de 2011 determina que “con el objeto de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, especificamente en lo relacionado con el sector eléctrico, esta entidad deberá coordinar con la Comisión de Regulación de Energía y Gas la definición de las condiciones en las cuales podrá ser utilizada y/o remunerada la infraestructura y/o redes eléctricas, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes”. Para determinar las condiciones de acceso a la infraestructura de energia
podrá ser utilizada y/o remunerada la infraestructura y/o redes eléctricas, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes”. Para determinar las condiciones de acceso a la infraestructura de energia eléctrica es necesario considerar la Resolución 1348 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, “mediante la cual se adopta el Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en las empresas del sector eléctrico” y la Resolución 1409 de 2012 “por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caidas en trabajo en alturas” del Ministerio del Trabajo”. Como consecuencia de las actividades de coordinación llevadas a cabo con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante Resolución CREG 117 de 2012, la Comisión de Regulación de Energía y Gas hizo público el proyecto de Resolución “Por medio de la cual se definen las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura del sector de energía eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión, y se dictan otras disposiciones”. Teniendo en cuenta el marco legal que fundamenta las actividades de esta Comision en relación con la materia que en el presente acto administrativo se regula, el cual fuere señalado en el documento CREG 069 de 2012, así como en la parte considerativa de la Resolución CREG 117 de 2012, la CREG continuó, en desarrollo de sus competencias, con las labores de coordinación adelantadas con la CRC en el marco de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1450 de 2011, llevando a cabo los análisis adicionales que permitieron: (i) concluir que conforme
desarrollo de sus competencias, con las labores de coordinación adelantadas con la CRC en el marco de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1450 de 2011, llevando a cabo los análisis adicionales que permitieron: (i) concluir que conforme a las normas actualmente vigentes existe complementariedad entre las competencias de la CREG y las de la CRC e (ii) identificar las materias indispensables a ser reguladas en el marco de la compartición de infraestructura del sector eléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones y televisión por cada entidad. Durante el periodo de consulta se recibieron comentarios de las siguientes empresas y gremios: TV Azteca, Electricaribe S.A. E.S.P., Asocodis, EPM E.S.P., EEB S.A. E.S.P., EMCALI E.I.C.E. E.S.P., DISPAC S.A E.S.P., CODENSA S.A. E.S.P., EPSA S.A. E.S.P., EEC S.A E.S.P., Consejo Nacional de Operación,
° 7063 4 4 JUN, 2013 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 5/12
Por la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energia eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. Enertolima S.A. E.S.P., Telmex Colombia $S.A., Enertotal S.A. E.S.P. y Asocodis a través de comunicaciones con radicados CREG E-2012-011654, 011791, 011795, 011810, 011833, 011850, 011858, 011868, 011871, 011872, 011873, 011925,
través de comunicaciones con radicados CREG E-2012-011654, 011791, 011795, 011810, 011833, 011850, 011858, 011868, 011871, 011872, 011873, 011925, 011960, 012018 y E-2013-000148 respectivamente. En el documento CREG 038-13 se da respuesta a los comentarios recibidos que son materia de intervención por parte de la CREG. Segun los principios establecidos en el articulo 6 de la Ley 489 de 1998, la coordinación administrativa entre la CRC y la CREG resulta indispensable para lograr una adecuada interrelación entre los agentes de los sectores eléctrico y de telecomunicaciones y televisión y cumplir con los fines contenidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y 1341 de 2009, de forma tal que se armonice el propósito de un despliegue adecuado de las redes y la compartición de la infraestructura eléctrica susceptible de serlo, sin menoscabo de las condiciones de continuidad y calidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8 del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia. Según lo previsto en el artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha
Según lo previsto en el artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizandose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados. La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 562 del 14 de junio de 2013 acordó expedir esta Resolución.
RESUELVE: ARTÍCULO 1°. OBJETO. Definir las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse y exigirse para la celebración y ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión.
ARTÍCULO 2”. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica que desarrollan las actividades de Transmisión y Distribución y que operen activos de uso susceptibles de ser compartidos para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión, así como a los elementos que componen la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión.
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Por la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración
Of 7RESOLUCION No. 06 3 DE 44JUN 2013 HOJA No. 6/12
Por la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. ARTÍCULO 3°. DEFINICIONES. Para efectos de dar aplicación a la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones: Disponibilidad de la Infraestructura Eléctrica para la Provisión de Redes y Servicios de Telecomunicaciones: Capacidad de la infraestructura eléctrica para ser utilizada en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, definida por el Operador de Red (OR) o el Transportador Nacional (TN) de energía eléctrica según sea el caso.
Factibilidad Técnica: Estudio realizado por el Operador de Red (OR) o por el Transportador de energía eléctrica que permite determinar la posibilidad del uso seguro y confiable de la infraestructura eléctrica para ser utilizada en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, Infraestructura Eléctrica Susceptible de Compartición: Los postes, torres y canalizaciones (ductos y cámaras) de las redes de transmisión de energía eléctrica y las redes de distribución de energía eléctrica de niveles de tensión 4, 3, 2 y 1, clasificados como Activos de Uso de acuerdo con las Resoluciones CREG 097 de 2008 y 011 de 2009 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, se consideran infraestructura susceptible de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
2008 y 011 de 2009 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, se consideran infraestructura susceptible de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Proveedor de Telecomunicaciones: Proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones, u operador de televisión que, para la prestación de sus servicios, requiere acceder y hacer uso de infraestructura utilizada para la prestación del servicio público domiciliario de energia eléctrica.
Proveedor de Infraestructura: Operador de Red (OR) o Transmisor Nacional (TN) del servicio de energía eléctrica cuya infraestructura es susceptible de ser utilizada en la provisión de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión.
Servicios Adicionales: Son todos aquellos servicios conexos o relacionados con la compartición de infraestructura, los cuales pueden contratarse por separado, tales como la alimentación de energía y adecuación ambiental.
Servicios de Telecomunicaciones: Servicios ofrecidos por los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o por los operadores de televisión.
ARTÍCULO 4°. OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. El Proveedor de Infraestructura deberá permitir al Proveedor de Telecomunicaciones el acceso y uso a la Infraestructura Eléctrica cuando así sea solicitado, siempre y cuando tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y no se degrade la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red eléctrica presta. En consecuencia, el Proveedor de Infraestructura tiene el derecho y la correspondiente obligación de celebrar y ejecutar los acuerdos que se requieran para posibilitar la compartición de infraestructura eléctrica, según lo establecido en esta resolución.
derecho y la correspondiente obligación de celebrar y ejecutar los acuerdos que se requieran para posibilitar la compartición de infraestructura eléctrica, según lo establecido en esta resolución. E)
by 7063 14 JUN, 2013 RESOLUCION No. DE HOJA No. 7/12
Por la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. PARÁGRAFO. El Proveedor de Infraestructura sólo podrá negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando demuestre fundada y detalladamente que existen restricciones técnicas y/o de disponibilidad que impiden dicho acceso. El Proveedor de Infraestructura podrá aceptar alternativas ofrecidas por el Proveedor de Telecomunicaciones frente a dichas restricciones para que el acceso se pueda producir. En todo caso, se deberá otorgar siempre el acceso respecto de aquella infraestructura contenida en la solicitud que no tenga restricciones técnicas y/o de disponibilidad. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones O acciones previstas en la Ley. ARTÍCULO 5°. RETIRO DE ELEMENTOS NO AUTORIZADOS. En cualquier momento, el Proveedor de Infraestructura podrá retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en la infraestructura eléctrica, así como todos aquellos equipos instalados por un Proveedor de Telecomunicaciones cuando pongan en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios y/o de la Infraestructura. En este caso, el proveedor de infraestructura podrá reclamar al proveedor de telecomunicaciones que asuma los costos que se originen por estas
pongan en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios y/o de la Infraestructura. En este caso, el proveedor de infraestructura podrá reclamar al proveedor de telecomunicaciones que asuma los costos que se originen por estas labores y los daños o perjuicios derivados por esta actuación de conformidad con lo previsto en la ley. En los demás casos, en los que no se encuentre en riesgo la infraestructura pero que estén instalados elementos no autorizados en la misma, el Proveedor de Infraestructura concederá para el retiro de los elementos y/o equipos antes mencionados, un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice, siempre y cuando sea factible identificar al correspondiente Proveedor de Telecomunicaciones. Vencido este plazo sin que se haya procedido con el retiro de los elementos, el Proveedor de Infraestructura podrá retirarlos y los costos involucrados podrán ser cobrados por el Proveedor de Infraestructura al Proveedor de Telecomunicaciones. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, en los términos del Artículo 29 de la Ley 142 de 1994, prestarán al Proveedor de Infraestructura el apoyo necesario para la restitución de postes, torres, ductos, entre otros, pertenecientes a la infraestructura eléctrica que hayan sido ocupados sin que exista previamente acuerdo, contrato o autorización de la empresa o propietario de infraestructura eléctrica. ARTÍCULO 6°. SOLICITUDES DE ACCESO Y USO. Para efectos de facilitar el acceso y uso de la infraestructura eléctrica, al inicio de cada año calendario el Proveedor de Infraestructura deberá, a través de su página web, poner a
ARTÍCULO 6°. SOLICITUDES DE ACCESO Y USO. Para efectos de facilitar el acceso y uso de la infraestructura eléctrica, al inicio de cada año calendario el Proveedor de Infraestructura deberá, a través de su página web, poner a disposición para consulta de los Proveedores de Telecomunicaciones que lo requieran el Plan de Expansión de que trata el numeral 3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la adicione, modifique o sustituya. PARÁGRAFO 1°. El Proveedor de Infraestructura podrá negar una solicitud de acceso si, existiendo disponibilidad y viabilidad técnica de la infraestructura eléctrica para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, ésta se encuentra comprometida en planes de expansión de la infraestructura eléctrica que puedan impedir la efectiva compartición. Lo anterior, siempre y cuando
Os i963 RESOLUCION No. DE 14 JUN. 2013 HOJA No. 8/12
Por la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. dichos planes hayan sido previstos con anterioridad a la solicitud y programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año para postes y torres y de dos (2) años para ductos. PARÁGRAFO 2°. Cuando se prevea que los programas de expansión eléctrica se ejecutarán con posterioridad a los términos establecidos en el parágrafo 1° del presente artículo, la empresa o propietario de la infraestructura eléctrica podrá
PARÁGRAFO 2°. Cuando se prevea que los programas de expansión eléctrica se ejecutarán con posterioridad a los términos establecidos en el parágrafo 1° del presente artículo, la empresa o propietario de la infraestructura eléctrica podrá atender temporalmente la solicitud. En este caso, el Proveedor de Infraestructura podrá exigir al Proveedor de Telecomunicaciones que desmonte sus activos en un plazo de seis (6) meses posteriores a la comunicación por escrito del requerimiento. ARTÍCULO 7°. OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA RED. Siempre que un tercero distinto al Proveedor de Infraestructura requiera intervenir sobre la Infraestructura Eléctrica, deberá contar con la autorización previa, escrita y expresa otorgada por el Proveedor de Infraestructura. Los trabajos de instalación y mantenimiento preventivo que se pretendan realizar en línea viva deberán ser notificados al Proveedor de Infraestructura a través de solicitud formal con el cronograma de trabajos, con quince (15) días hábiles de anticipación con el fin de realizar la coordinación de los trabajos que se requieran. En caso de requerirse trabajos de instalación y mantenimiento preventivo que no se puedan efectuar en linea viva y para tal efecto sea requerido desenergizar un circuito determinado, el Proveedor de Infraestructura exigirá que se efectúe una solicitud en tal sentido por parte del Proveedor de Telecomunicaciones, la cual deberá efectuarse con un mínimo con de treinta (30) días hábiles de anticipación. El Proveedor de Infraestructura contará con cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibo de la solicitud de intervención de la red para responder a la misma de manera escrita.
El Proveedor de Infraestructura contará con cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibo de la solicitud de intervención de la red para responder a la misma de manera escrita. Los plazos anteriormente señalados no aplican en caso de mantenimientos correctivos (daños) o de instalación de nuevos usuarios, siempre y cuando no implique desenergización de la red de energía. Para estos casos el Proveedor de Infraestructura contará con dos (2) días hábiles contados a partir de día siguiente al del recibo de la solicitud de intervención de la red para otorgar la autorización escrita al solicitante. Si la solicitud no es respondida en el plazo antes señalado se entenderá otorgada la autorización. ARTÍCULO 8°. PROVISIÓN DE LA INFORMACIÓN NECESARIA. En desarrollo del Acuerdo de Compartición de Infraestructura Eléctrica a suscribir, el Proveedor de Infraestructura deberá intercambiar con su contra parte en los acuerdos de compartición de infraestructura la información técnica que resulte necesaria para permitir la utilización eficiente de la Infraestructura Eléctrica, mantenerla actualizada, incluyendo como minimo la siguiente: e Personal o áreas de contacto 24 horas: Corresponde a la información de contacto del personal autorizado para atender los requerimientos frente a ‘a >0
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