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CREG - Resolución 63 de 2016

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 63 de 2016
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2016

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

063 RESOLUCIÓN No. DE 2016 ( 16 MAYO Z0S ) Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y, CONSIDERANDO QUE: El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. De acuerdo con lo estipulado en el articulo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia". Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá

en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, asi como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. m1 A > 063 16 Mil iu: RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 2/22 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP” De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007!, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a su expedición, la CREG debía adoptar los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores haciendo posible identificar el prestador del servicio público de GLP que debe responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido. En desarrollo del mandato del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión expidió, entre otras, las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, a través de las cuales se implementaron los periodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores. En ejecución de estas medidas y de los trabajos desarrollados se recogieron de los usuarios, y posteriormente se destruyeron? o adecuaron, cerca

de 6.2 millones de cilindros universales remanentesi, los cuales fueron remplazados con más de 8 millones de cilindros marcados, los cuales son propiedad de los distribuidores. Una vez finalizada la transición de un parque universal de cilindros a un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció en el artículo 5 de la Resolución CREG 177 de 2011 la prohibición de circulación de cilindros universales con o sin gas en el territorio nacional a partir del 1 de julio de 2012. De esta manera, solo pueden circular cilindros marcados y sólo se puede prestar el servicio público domiciliario de GLP en cilindros marcados. Dicha prohibición fue reiterada y precisada mediante el articulo 4 de la Resolución CREG 164 de 2014. Esta prohibición corresponde a una medida regulatoria en ejercicio de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 y en concordancia con las atribuciones en materia regulatoria previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, asi como de los fines constitucionales y legales que persigue la prestación del servicio público de gas combustible, entendiendo que mientras permanezcan en el mercado o en circulación cilindros universales, estos serán susceptibles de ser utilizados por terceros poniendo en riesgo la garantia de alcanzar un cambio efectivo de esquema universal a marcado. Esto, toda vez que la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros y la forma en que se lleva a cabo tiene un elemento relacionado con la seguridad y la no perturbación del orden público, asi como de otros bienes

l Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” 2 Cuando se analiza el estado de los cilindros universales que fueron recogidos durante el periodo de transición (20082012), se encuentra que de los 6,18 millones de cilindros universales recogidos, 4,91 millones fueron destruidos, lo que equivale a que solo el 21% fueron aptos para ser adecuados a cilindros de marca. La situación fue más favorable para el caso de los cilindros de 30 Lb, cuya destrucción fue del 60% de los cilindros universales recogidos; para los demás casos la destrucción fue por encima del 90%. 3 Adicionalmente, mediante las resoluciones CREG 021 de 2003, 057 de 2004, 002 de 2005, 009 de 2006, 048 de 2006, 015 de 2007, 067 de 2008 permitieron la destrucción de 4.138.595 cilindros universales.

Nu 97 063 16 MAYO 20:6

RESOLUCIÓN No. - DE HOJA No. 3/22 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP” jurídicos relevantes relacionados con el interés general, los cuales se pueden

ver afectados mediante la realización de conductas ilegales y en algunos casos ilícitas, asociadas con la distribución y comercialización ilegal de GLP, mediante elementos restringidos o que no se encuentran aptos para desarrollar de manera segura estas actividades como es el caso de cilindros universales, dado que éste es un combustible que requiere un manejo especializado. Posteriormente la CREG expidió la Resolución CREG 164 de 2014 con el objeto de establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista sólo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP, pues de acuerdo con lo previsto en la regulación, dichos elementos no se encuentran aptos para la prestación del servicio. La aplicación de los mecanismos previstos en la Resolución CREG 164 de 2014 ha permitido hasta ahora la destrucción de aproximadamente 51.137 cilindros universales en poder de los usuarios y de los distribuidores. En concordancia con lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley 1151 de 2007, asi como del ejercicio de las facultades previstas en los articulos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energia y Gas expidió la Resolución CREG 023 de 2008 “Por la cual se establece

el reglamento de distribución y comercialización minorista de gas licuado de petróleo.” En dicha normativa regulatoria se establecieron los parámetros a través de los cuales se debían desarrollar estas actividades como parte de la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros, teniendo en cuenta un modelo formalizado, con parámetros de conductas para los agentes distribuidores que implicaran responsabilidades y obligaciones claras por parte de las empresas, los derechos con los que cuentan los usuarios, asi como la prestación del servicio a través de un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores a fin de garantizar la calidad del servicio y la seguridad de la ciudadania en general. Así mismo, dentro de las medidas adoptadas en esta regulación en las actividades de distribución y/o comercialización minorista de acuerdo con las reglas previstas en la Resolución CREG 023 de 2008, a fin de preservar el esquema de marca, la formalización para la prestación del servicio, así como la protección de los activos destinados a la prestación del servicio, se encuentra que los distribuidores: ij solo pueden comprar producto a comercializadores mayoristas que cumplen requisitos en los términos previstos en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 053 de 2011; ii) únicamente pueden envasar cilindros de su propia marca, iii] les está prohibido recibir, tener o transportar, % Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distnbución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros. 8 sat? 7 ee 063 . 16 MAYO 216

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 4/22

“Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP” utilizar, alterar o modificar cilindros de propiedad de otra empresa; iv) los comercializadores minoristas solo pueden comercializar cilindros de una sola marca. En ese mismo sentido, con el esquema de marca y con la definición de las responsabilidades de los distribuidores establecidas en el reglamento de distribución y comercialización minorista, el distribuidor es responsable de realizar las inversiones en los cilindros mediante los cuales realiza la prestación del servicio, y derivado de esto, también es responsable por el mantenimiento que se debe hacer a los mismos. De acuerdo con esto, la implementación del esquema regulatorio al que se ha hecho referencia busca como objetivo que se eviten situaciones o conductas por parte de agentes o terceros de forma irregular, ilegal e ilícita, que lleven a la afectación de la prestación del servicio público de GLP, en particular en lo relacionado con las actividades de distribución y/o comercialización minorista, así como del interés general, Se ha evidenciado por parte de los agentes, así como por parte de las entidades regulatorias y de vigilancia que en la actividad de distribución se han desarrollado en algunos casos de manera informal, eludiendo responsabilidades mediante prácticas indebidas y en sitios que no cumplen con las condiciones de seguridad previstas een los reglamentos técnicos demás normas correspondientes. Adicionalmente, el uso de elementos no aptos para la prestación del servicio y la utilización de cilindros por parte de otros distribuidores son conductas asociadas principalmente al incumplimiento de disposiciones regulatorias. Estas prácticas ponen en peligro a la comunidad y en

algunos casos genera la perturbación y afectación del orden público. Finalmente se debe considerar que en las actividades de distribución y/o comercialización minorista los agentes pueden determinar libremente las tarifas de venta a los usuariosó de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 001 de 2009. A fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos por la Ley 142 de 1994, así como el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, además las decisiones adoptadas para la distribución y comercialización minorista de GLP a las que se ha hecho referencia, la CREG expidió la regulación para la comercialización mayorista, las cuales tienen relación con los lineamientos tarifarios en cuanto a la remuneración del producto, los mecanismos de acceso a dicho producto y 5 Con respecto a las conductas de terceros que afectan la prestación del servicio público domiciliario de GLP se puede consultar el numeral 3.2 “Acciones de terceros que afectan la prestación del servicio” del documento CREG D-093 de 2014. 6 La definición de dicho régimen se realizó considerando los siguientes elementos: La prestación del servicio en cilindros y en tanques estacionarios miciaba un cambio hacia un esquema de responsabilidad a través de la marca, contribuyendo no solo a mejoras en la prestación del servicio sino también a la competencia a través del posicionamiento de la marca en una relación calidad-precio. » Históricamente el precio al usuario final estaba en gran parte regido bajo un esquema de libertad vigilada para algunos municipios, lo que no cambiaba la situación para un gran porcentaje de la demanda. La liberación de precios existía en los municipios donde el gas combustible por red estaba altamente desarrollado para permitir una lbre

competencia con ese sustituto, y también era libre para muchos usuarios porque al precio regulado en terminales de entrega se adicionaba libremente el valor del flete hasta el domicilio del usuario. Existía un número importante de empresas dispuestas a prestar el servicio en los municipios, propiciando que a través de la competencia el mercado mismo pudiese fijar el precio. Nasi7 q> 063 RESOLUCIÓN No. pe 70M HOJA No. 5/22 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP” los parámetros de conducta que deben cumplir los agentes que desarrollan dicha actividad. Desde el punto de vista tarifario, mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010, 095 de 2011 y 079 de 2015, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. Las resoluciones en mención señalan la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas”. Adicionalmente, se estableció que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa, Con respecto a las medidas regulatorias relacionadas con los mecanismos para la asignación del producto y los parámetros de conducta de los agentes y su posición en el mercado en esta actividad, la CREG expidió la Resolución CREG 053 de 2011, reglamento de comercialización mayorista de GLP, mediante el cual se definieron, entre otros: i) los requisitos de los comercializadores

mayoristas y de las obligaciones de vendedores y compradores; ii) obligaciones generales, asi como en relación con la entrega, manejo, oferta, venta, continuidad y manejo por parte de los comercializadores mayoristas y las obligaciones por parte de los compradores de GLP; iii) contratos de suministro en firme de GLP y sus eventos de compensación, y; iv) los mecanismos para la compra y venta del producto al por mayor y el acceso al producto por parte de los diferentes agentes de la cadena. En el mencionado reglamento se estableció que el acceso al producto que se encuentra con precio regulado se realizaría mediante ofertas públicas de cantidades, OPC, llevadas a cabo por el respectivo comercializador mayorista. Las OPC iniciaron su aplicación a partir de octubre de 2011. En relación con lo anterior, como parte de las medidas regulatorias adoptadas por la CREG, en el marco de la comercialización mayorista del producto, los resultados de la aplicación de la OPC, como mecanismo para la compra y venta del producto al por mayor, y el acceso al producto por parte de los diferentes agentes de la cadema, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de 7 En el caso de Ecopetrol, agente con posición dominante en el mercado, la CREG estableció un precio regulado para el producto proveniente de las principales fuentes de producción nacional (i.e., Barranca, Apiay y Cartagena) equivalente a la pandad de exportación. Considerando la eventual necesidad de hacer importaciones marginales, aquellas que sean realizadas por Ecopetrol también tienen un precio regulado equivalente al costo de importación más un 8% de margen de comercialización, siempre y cuando las mismas se hagan para atender incrementos de ta demanda y mo

para cubrir desviaciones de producción previamente contratadas. Asi mismo, cuando se hizo el análisis por parte de la CREG para la expedición de la Resolución CREG 066 de 2007 se observó que el Campo de Cusiana era operado por un agente diferente al Comercializador Mayorista que en ese momento tenia posición dominante en el mercado y por lo tanto podria considerarse como un posible competidor. 8 Desde el punto de vista tarifano, atendiendo las facultades regulatorias con las que cuenta la CREG en esta materia y como parte de la fijación de los precios y ta remuneración que se debia dar al producto en la comercialización mayorista, la CREG consideró que a través de estas resoluciones: i] se debia proporcionar al mercado señales regulatonmas de escase2 y remunerar el verdadero costo económico del bien, ii) dichas señales debian estar en consonancia con el cumplimiento de los criterios que en esta materia se encuentran previstos en el articulo 87 de la Ley 142 de 1994, iii) las señales de precios debian orientar el interés privado, asi como el beneficio para los usuarios en relación con las tarifas, en términos de eficiencia y una adecuada remuneración que permitiera contar con el producto para la prestación del servicio público domiciliario. En este mismo sentido, mediante la Resolución CREG 079 de 2015 se adoptaron medidas regulatorias como parte de la actualización del balance oferta demanda del gas licuado de petróleo para las fuentes con precio regulado, a fin de enviar una señal de precios eficiente y concorde con la regulación vigente, que incentivara al productor a ofertar el GLP en el mercado nacional para el servicio público domiciliario en lugar de utilizarlo como consumo en su refinería. Qee) cpe>

RESOLUCIÓN No. 0 6 3 De 1% MAY 22901% HOJA No. 6/22 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP” comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 20112, permiten evidenciar y conocer de manera adecuada, asi como en un mayor grado de realidad, el resultado del balance entre oferta y demanda. Esto, toda vez que mediante dicha regulación se busca dar igual oportunidad a todos los agentes interesados en adquirir el producto nacional regulado para atender su demanda, sea esta residencial, comercial o industrial, de acuerdo con la aplicación que de éste mecanismo se viene realizando a partir del 1? de octubre de 2011. Dentro de los fines y objetivos perseguidos por la regulación en materia de comercialización mayorista a través de dicho reglamento, se encuentran los previstos en el artículo 3 de la Resolución CREG 053 de 2011, cuando establece que el acceso al producto no se debe convertir en una barrera para la competencia en la distribución y comercialización minorista de GLP o en una ventaja para aumentar la posición dominante de algún agente. Se busca una asignación del producto: i) justa, en igualdad de oportunidades de compra para todos los interesados; li) transparente, para hacer claros los resultados de la asignación, iii) eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar por parte de la demanda. Con el fin de asegurar la confiabilidad en el suministro del GLP para atender la demanda se establece, que la comercialización mayorista de GLP se realice

solamente por empresas debidamente establecidas y constituidas bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para dar cumplimiento a los principios y objetivos legales previstos en la Ley 142 de 1994, el articulo 62 de la Ley 1151 de 2007 en materia de prestación eficiente del servicio, el marco regulatorio expedido por la CREG para las actividades de comercialización mayorista y distribución y comercialización minorista se ha desarrollado de forma integrada y coherente, tanto desde el punto de vista tarifario como desde el punto de vista de los parámetros de conducta, obligaciones y responsabilidades de los agentes que alli participan. Este ha conllevado a adoptar medidas que: ij) brindan señales de precio eficiente que permitan contar con una oferta adecuada de producto para atender la demanda nacional, asegurando el suministro de GLP para el servicio público domiciliario; ii) permiten una asignación del producto en igualdad de condiciones; ili) permiten la debida remuneración de las inversiones realizadas por los agentes; iv) incorporan responsabilidades y obligaciones para que estas actividades se llevaran a cabo de manera organizada por parte de los agentes; 2 Esta Comisión ha precisado que el entendimiento de la regulación, en este caso para la cornercialización mayorista de GLP, se debe hacer a parur de un ejercicio de hermenéutica regulatona, entendido este como la interpretación en la aplicación y alcance de dicha normauva se debe hacer: i] De manera armónica e integral teniendo en cuenta la totalidad de las disposiciones previstas en la regulación y no de manera auslada. Lo anterior, debido a que la

interpretación de la regulación debe hacerse en el marco de un principio de unidad regulatoria, como un sistema con sentdo lógico, por tanto, que sus disposiciones no sean abordadas a partir de una visión puramente individualista de sus textos, evitando interpretaciones aisladas o contradictorias de las disposiciones que la integran, ii) considerando que las facultades regulatorias de la Comisión se sujetan a los principios constitucionales y legales a los que se somete la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible . Lo anterior, bajo la consideración de que su ejercicio debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economia a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctnica y gas combustible, así como el buen funcionamiento del mercado, entre otros; iii) considerando los propósitos y objetivos previstos por la regulación en su integridad, estableciendo su verdadero alcance y contenido, lo cual, es propio de una interpretación finalista y sistemática de la misma. q>% Qu Aia $7 063 RESOLUCIÓN No. DE 16 MAYO 06 HOJA No. 7/22 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP” v] garantizan la calidad y seguridad en la prestación del servicio, y; vi) que fortalecen y preservan el esquema de marca, de la que hacen parte las inversiones de los agentes. Estas medidas adoptadas evitan la existencia de conductas por parte de agentes o terceros de forma irregular, ilegal e ilícita, que lleven a la afectación de la prestación del servicio público, así como del

interés generall0, Atendiendo este grado de coherencia, se debe tener en cuenta que la regulación expedida en el marco de la comercialización mayorista, la distribución y la comercialización minorista de GLP busca que entre los mismos agentes haya una responsabilidad compartida y un control mutuo, siendo este último una pieza relevante para la estabilidad de la regulación, el afianzamiento del esquema de marca, en la consolidación del sector y en la seguridad para los usuarios de este servicio público domiciliario. La falta a estos principios permitirá que la informalidad sea cada vez mayor, poniendo en riesgo a los usuarios, las inversiones de los agentes en los cilindros marcados y la posibilidad de que el sector pueda consolidarse con la participación de nueva demanda como la del autogas!!. Dentro de estos mecanismos de control que permiten mantener el esquema regulatorio de GLP se encuentran que: ij todo GLP comercializado para el servicio público domiciliario debe negociarse mediante contrato por los mayoristas y distribuidores que cumplen requisitos establecidos por la regulación, ii) los distribuidores solo deben envasar cilindros de su propia marca y firman contrato de exclusividad con minoristas que cumplen requisitos; iii) los minoristas solo pueden comercializar cilindros de una sola marca, iv) los usuarios deben solicitar el servicio a empresas formales, recibir únicamente GLP en cilindros marcados y sólo pueden entregar el cilindro marcado a la empresa propietaria. En la medida en que cada agente es responsable de cumplir con sus obligaciones no deben presentarse situaciones que permitan la prestación del servicio en una forma informal o por fuera de la regulación. Ahora bien, se ha evidenciado por parte de la CREG que de acuerdo con la

información reportada al Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la existencia de una situación anómala relacionada con el nivel de coherencia entre las ventas que se realizan a usuarios finales y las inversiones en activos (cilindros y tanques estacionarios) con las que se deberían contar para llevar a cabo dichas ventas. Esta situación ha afectado el esquema de prestación del servicio público 10 Estos eventos así han sido planteados por parte de las agremiaciones Agremgas y Gasnova mediante comunicaciones E-2015-010813. 1! El parágrafo primero del articulo 210 de la Ley 1153 de 2015 establece lo siguiente “Autoricese el uso de gas licuado de petróleo (GLP] como carburante en motores de combustión interna, como carburante en transporte automotor (autogás) y demás usos alternativos del GLP en todo el territorio nacional. El Ministerio de Minas y Energia expedirá los reglamentos necesarios para tal fin, asi como las condiciones de priorización en la utilización del GLP en situaciones de escasez, y en general la política energética aplicable al GLP en todo el territorio nacional. Cuando ta oferta de gas licuado de petróleo sea insuficiente para garantizar el abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, fijará el orden de atención prioritaria en la región o regiones alectadas”. Vas [5 E>7 063 hn RESOLUCIÓN No. DE 16 MAYO 2916 HOJA No. 8/22 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los

agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP” domiciliario de GLP, al mercado de dicho servicio, así como a los agentes que en debida forma dan cumplimiento a la regulación. Dicha situación no se limita solamente a un problema de reporte de información, sino que puede ser ocasionada por conductas que afectan la competencia, como son las ventas por fuera de los parámetros regulatorios (e.g., uso de cilindros marcados que no son de su propiedad). Estas conductas adicionalmente se producen por el desconocimiento y/o incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades previstas en la regulación (e.g., Resolución CREG 023 de 2008), generando posibles consecuencias penales y policivas!?2. Lo anterior, más aún cuando el esquema regulatorio en la actividad de distribución se sustenta en la responsabilidad de marca y la necesidad de contar con estas inversiones por parte de los agentes. Es asi que en los reglamentos de distribución y comercialización minorista de GLP se establecen dentro de las obligaciones de los distribuidores, vendedores y compradores de GLP: i) ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con las lo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 023 de 2008; ii) abastecer de manera confiable y segura su mercado a través de medios confiables; iii) garantizar para si mismo el uso exclusivo de los cilindros de su propiedad y su trazabilidad, para lo cual, entre otras cosas, establecerá los mecanismos de seguimiento y control que sean necesarios con el fin de conocer en todo momento la localización del parque de su propiedad; iv) llevar un registro consecutivo de todos los cilindros que

envasa; v) reportar en el SUI la información relacionada con sus activos. El marco regulatorio para la prestación del servicio domiciliario de GLP busca: i) incentivar conductas responsables y eficientes por parte de los agentes en las actividades que componen la cadena de prestación del servicio, de lo cual hace parte, el uso del parque necesario por parte de los distribuidores, más aún cuando dicha actividad se desarrolla en un ámbito de competencia; y, ii) la remuneración de las inversiones deben ser aquellas que sean necesarias para la prestación del servicio. Es por esto que la CREG ha expedido en el marco de las actividades de distribución y comercialización minorista las medidas que se han requerido a fin de evitar que se desplieguen conductas que puedan atentar en contra de la regulación, así como de la indebida prestación del servicio. Sin embargo, ante la situación que se evidencia, se establece por parte de la CREG la necesidad de adoptar nuevas medidas regulatorias que tengan un mayor grado de efectividad. Estas se encuentran relacionadas no solo con la actividad de distribución como hasta ahora se ha realizado, sino en este caso, con los parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de la comercialización mayorista de GLP. La Ley 142 de 1994, en el numeral 18 del artículo 14, establece que la regulación es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en “con respecto a las conductas de terceros que afectan la prestación del servicio público domiciliario

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