CREG - Resolución 64 de 2020

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 64 de 2020
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

RESOLUCIÓN 64 DE 2020

(abril 21) Diario Oficial No. 51.293 de 23 de abril de 2020 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 058 de 2020, por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica. Concordancias CREG Ley 142 de 1994; Art. 31, Num. 2, Art. 146 Ley 143 de 1994 Decreto 517 de 2020; Art. 3 Decreto 1260 de 2013 Decreto 1524 de 1994 Decreto 2253 de 1994 Resolución CREG 58 de 2020 Resolución CREG 37 de 2018 Resolución CREG 46 de 2012; Art. 1 Resolución CREG 108 de 1997; Art. 30; Art. 31, Num 2. Doctrina Concordante Concepto CREG 5617 de 2020 - Aplicación de medidas para el pago de los servicios de energía eléctrica y gas combustible Concepto CREG 3820 de 2020 - Términos y plazos establecidos en las siguientes disposiciones de la Resolución CREG 058 de 2020 'por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica' Concepto CREG 3732 de 2020 - Establecimiento del consumo de los usuarios por promedios Concepto CREG 3617 de 2020 - Incumplimiento de medidas adoptadas por el Gobierno Nacional frente a

la emergencia declarada por Covid-19 Concepto CREG 3346 de 2020 - Alivio en el pago de los servicios públicos por la contingencia causada por el COVID-19 Concepto CREG 3161 de 2020 - Congelamiento de tarifas de energía eléctrica Concepto CREG 3050 de 2020 - ¿Cuál es la herramienta digital habilitada por la CREG para consultar los expedientes mientras no existe atención presencial al público en la sede de esa entidad por razón de la pandemia COVID 19? Concepto CREG 2916 de 2020 - Porcentaje máximo que puede aplicar una empresa de energía para aumentar el valor del kilovatio durante la emergenciaConcepto CREG 2910 de 2020 - Costo del servicio o costo unitario de las tarifas de energía Concepto CREG 2833 de 2020 - Opción tarifaria tras decrecimiento del CU Concepto CREG 2817 de 2020 - Aplicación de mecanismos de compensación Concepto CREG 2673 de 2020 - ¿Cuáles son las acciones y medidas que desde la Comisión de regulación de energía y gas, están realizando por la pandemia COVID-19? Concepto CREG 2597 de 2020 - Beneficio de financiación del pago de los servicios públicos Concepto CREG 2596 de 2020 - Medidas sobre el costo del servicio de energía eléctrica Concepto CREG 2521 de 2020 - Tarifas del servicio de energía eléctrica aplicadas a electrificadora Concepto CREG 2518 de 2020 - Valor del kwh del servicio de energía para la costa caribe en los estratos 3 Concepto CREG 2131 de 2020 - Excesivo costo del recibo de la energía

Concepto CREG 2014 de 2020 - Valor del calculo del KW-h para usuarios y para el sistemas de alumbrado público Concepto CREG 1984 de 2020 - Incremento de tarifas Concepto CREG 1983 de 2020 - Incremento de tarifas de electrificadoras Concepto CREG 1828 de 2020 - ¿Es posible que para cuentas no residenciales en comercios y predios cerrados aplicar un prorrateo del consumo promedio diario histórico del cliente hasta la fecha del confinamiento y un consumo diario de cero a partir del confinamiento ocacionado por el Covid-19? Concepto CREG 1801 de 2020 - Subsidio del gobierno en cuestión de energía y gas a causas de la cuarentena obligatoria por consecuencia del Covid-19 Concepto CREG 1797 de 2020 - Actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto,alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público y aseo LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular, por las facultades conferidas en el artículo 3o del Decreto Legislativo 517 de 2020, CONSIDERANDO QUE: En el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020 se señala que, teniendo en cuenta el

mandato constitucional al Gobierno nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la prestación de los mismos durante la Emergencia económica, social y ecológica, para que las familias puedan permanecer en casa, y así mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio. Con fundamento en lo anterior, dispuso en el artículo tercero que: mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la CREG podrá adoptar, en forma transitoria, esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como adoptar, de manera transitoria, todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusivelo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas combustible y sus actividades complementarias. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Resolución CREG 058 de 2020, por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica. Mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2020-003252 del 15 de abril de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos recogió las preocupaciones de los prestadores del servicio de energía eléctrica en relación con la determinación del consumo facturable para

suscriptores o usuarios con medición individual, por cuanto las empresas han tenido que hacer medición por promedios debido a las dificultades que han tenido para realizar las mediciones de los consumos, entre las cuales señalan, el temor de los funcionarios a desarrollar sus actividades, la imposibilidad de acceder al medidor por prohibición expresa de los usuarios y las disposiciones adoptadas en algunos municipios que han impedido la libre circulación para adelantar la actividad de medición. Esto genera que la facturación promedio de los meses de la emergencia sanitaria de los usuarios residenciales, podría reflejar un consumo menor a su consumo real, mientras que para los usuarios comerciales e industriales podría reflejar un consumo superior a su consumo real. En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en relación con la medición del consumo, dispone lo siguiente: La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales […] De igual forma, dispone que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio.

Por su parte, la Resolución CREG 108 de 1997, en el artículo 30, respecto de la falta de medición por acción u omisión, dispone lo siguiente: Conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio […] En el numeral 2 del artículo 31 de la resolución en mención, respecto de la determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual, dispone lo siguiente:

2. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Por otro lado, en relación con la determinación de la cantidad de energía eléctrica a que tiene derecho el suscriptor o usuario en el sistema de comercialización prepago, la Resolución CREG046 de 2012, dispone que: “Artículo 1o. Modificar el artículo 4o de la Resolución CREG 096 de 2004 el cual quedará así: “Artículo 4o. Determinación de la cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario en el Sistema de Comercialización Prepago. La cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario se

calculará dividiendo el prepago neto, sobre la tarifa, considerando subsidios o contribuciones, consumo de subsistencia y demás condiciones tarifarias vigentes al momento de la activación del prepago. Dicha cantidad deberá ser informada al usuario en el momento de la activación. La vigencia del derecho a consumir las cantidades prepagadas no podrá ser inferior a tres meses y deberá ser informada al usuario en el momento del pago. El prepago neto es el que resulta de imputar hasta un 10% del prepago efectuado por el usuario de energía eléctrica para cubrir los valores por concepto del consumo que este adeude a la empresa. En el caso de gas combustible el prepago neto corresponde al prepago del usuario”. Con base en lo anterior, se hace necesario incluir a los usuarios de sistemas de comercialización prepago, para efectos de garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica y que sean beneficiarios de las medidas de pago diferido adoptadas en la Resolución CREG 058 de 2020. Así mismo, la Resolución CREG 037 de 2018 establece que los comercializadores pueden adoptar una condición especial de prestación del servicio denominada facturación flexible, lo cual también se hace necesario incluir en la presente disposición, para que los usuarios de las zonas de difícil acceso sean beneficiarios del pago diferido. De otra parte, se requiere dar claridad en cuanto a la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para la financiación, a fin de que tenga en cuenta el mecanismo que el Gobierno nacional disponga, para que la tasa que se le traslade al usuario final no supere una tasa equivalente a la tasa de inflación, así como otros mecanismos que pudieran llegar a ofrecerse

directa o indirectamente por parte del Gobierno nacional. El parágrafo segundo del artículo 3o del Decreto 517 de 2020 establece que la CREG podrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este Decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin la observación de los períodos, plazos y requisitos definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones legales; y que, así mismo, el Ministerio de Minas y Energía y las entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 998 del 21 de abril de 2020, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 7o a la Resolución CREG 058 de 2020, así: Artículo 7o. Tasa de financiación. <Aparte tachado en cuanto los estratos 3 y 4 NULOS> Los comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 <estatos 1 y 2> el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta

comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 <estatos 1 y 2> el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación; ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos y iii) la tasa resultante de losmecanismos de compensación que disponga la Nación directa o indirectamente o a través de entidades bilaterales o multilaterales. Para los demás usuarios regulados se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación y, ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente . <> La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, en la página de la Superintendencia Financiera para el Total Establecimientos de Crédito. La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura. ”. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Control inmediato de legalidad sobre esta norma. Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 1100103-15-000-2020-01743-00(CA). Avoca conocimiento mediante Auto de 27 de mayo de 2020, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Decreta la NULIDAD parcial de las expresies “usuarios residenciales de estrato 1 a 4”  frente a los usuarios de estratos 3 y 4, mediante Fallo de 26/03/2021, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Declara ajustadas al ordenamiento superior las demás disposiciones, en relación con el examen

1 a 4”  frente a los usuarios de estratos 3 y 4, mediante Fallo de 26/03/2021, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Declara ajustadas al ordenamiento superior las demás disposiciones, en relación con el examen formal y material realizado en este control inmediato de legalidad. <> La parte resolutiva de la sentencia al definir los textos NULOS de este artículo, incluye 2 veces el inciso 4 (no el texto de los inciso 3 y 4), sin embargo extrae el editor el siguiente aparte de la Sentencia: 'Por su parte, el artículo 7 de la Resolución CREG 058, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 064, establece que los comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estrato 1 y 2 el menor valor entre (i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para la financiación; (ii) la tasa preferencial -definida en la resoluciónmás doscientos puntos básicos y (iii) la tasa resultante de los mecanismos de compensación que disponga la Nación directa o indirectamente o a través de las entidades bilaterales o multilaterales. Las empresas comercializadoras no pueden trasladar al usuario final de los estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por diferir en el pago de la factura de energía y gas, siempre que consigan una línea de liquidez con tasa de interés nominal del 0%. Como las resoluciones disponen que los comercializadores deberán aplicar a los usuarios la tasa de los créditos que adquieran para la financiación de las facturas,

siempre que constituya el menor valor entre las diferentes tasas dispuestas en la norma, si se establece un crédito -línea de liquidezcon tasa de interés nominal del 0%, el comercializador no trasladará ningún valor al usuario final, pues ese sería, precisamente, el menor valor. Esto implica que los comercializadores sólo trasladarán algún costo financiero al usuario final, con base en los valores establecidos en las resoluciones, cuando no obtengan una línea de liquidez con tasa de interés nominal del 0%, supuesto que escapaba a la prohibición del decreto legislativo. Por ello, no existe contradicción entre las citadas normas. '. Jurisprudencia Concordante - Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 11001-03-15-000-202001743-00(CA) de 26 de marzo de 2021, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Doctrina Concordante Concepto CREG 2817 de 2020 - Aplicación de mecanismos de compensaciónARTÍCULO 2o. Adiciónese el siguiente artículo a la Resolución CREG 058 de 2020, así: Artículo 14. Medidas transitorias para Medición por Consumos Promedios. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria y cuando por prohibición expresa de los usuarios o por causas ajenas a su debida diligencia, el comercializador de energía no pueda realizar la actividad de lectura de los equipos de medida, podrá realizar la medición con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario. El comercializador deberá demostrar, ante la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, que adelantó todas las gestiones para realizar la medición individual, y que el uso de consumos promedios no fue el resultado de su acción u omisión. PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores podrán disponer de los medios tecnológicos que permitan al usuario, cuando así lo decida, enviar la lectura de su medidor con la cual se pueda emitir la factura. PARÁGRAFO 2o. Una vez se pueda volver a realizar la lectura real del consumo del usuario, se deberán ajustar los valores objeto del pago diferido que haya solicitado el usuario, utilizando para cada mes el consumo promedio obtenido de la diferencia entre las dos lecturas reales, antes y después del uso de medición promedio, y el número de meses en que se utilizó esta medición. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Control inmediato de legalidad sobre esta norma. Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 1100103-15-000-2020-01743-00(CA). Avoca conocimiento mediante Auto de 27 de mayo de 2020, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Declara ajustado al ordenamiento superior este artículo, en relación con el examen formal y material realizado en este control inmediato de legalidad, mediante Fallo de 26/03/2021, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Doctrina Concordante Concepto CREG 3820 de 2020 - Términos y plazos establecidos en las siguientes disposiciones de la Resolución CREG 058 de 2020 'por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica' Concepto CREG 3732 de 2020 - Establecimiento del consumo de los usuarios por promedios

Concepto CREG 1828 de 2020 - ¿Es posible que para cuentas no residenciales en comercios y predios cerrados aplicar un prorrateo del consumo promedio diario histórico del cliente hasta la fecha del confinamiento y un consumo diario de cero a partir del confinamiento ocacionado por el Covid-19? Concepto CREG 1797 de 2020 - Actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto,alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público y aseo Concepto SUPERSERVICIOS 327 de 2020 ARTÍCULO 3o. Adiciónese el siguiente artículo a la Resolución CREG 058 de 2020, así: Artículo 15. Medidas transitorias para el consumo y pago diferido en los sistemas de comercialización prepago. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, para los usuarios que forman parte de un sistema de comercialización prepago, queda suspendido el descuento del 10% establecido en el artículo 1o de la Resolución CREG 046 de 2012, a fin de que todo el valor sea destinado al consumo de energía eléctrica.Si el usuario lo solicita, el comercializador deberá garantizarle la recarga de la energía correspondiente para los meses de mayo y junio, tomando como referencia el promedio de los últimos tres (3) meses de recarga que haya realizado el usuario. A estos consumos le aplicarán las mismas reglas de pago diferido establecidas en el Decreto 517 de 2020, y en la Resolución CREG 058 de 2020, según corresponda.

El comercializador debe disponer de medios para que el usuario con medición prepago se informe de manera adecuada para manifestar que se acoge a esta medida. PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución CREG 046 de 2012, la información registrada por el comercializador en su sistema de comercialización prepago hace las veces de factura, deberá adicionarse la información aquí contenida para que el usuario tenga conocimiento de las condiciones en que deberá realizar el pago diferido. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Control inmediato de legalidad sobre esta norma. Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 1100103-15-000-2020-01743-00(CA). Avoca conocimiento mediante Auto de 27 de mayo de 2020, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Declara ajustado al ordenamiento superior este artículo, en relación con el examen formal y material realizado en este control inmediato de legalidad, mediante Fallo de 26/03/2021, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. ARTÍCULO 4o. Adiciónese el siguiente Artículo a la Resolución CREG 058 de 2020, así: Artículo 16. Medidas transitorias para facturación flexible en Zonas de Difícil Acceso. Los comercializadores que adoptaron la condición especial de prestación del servicio denominada facturación flexible, conforme la Resolución CREG 037 de 2018, al calcular las facturas de los usuarios, deberán considerar el pago diferido de las facturas de los meses de abril y mayo al cual tienen derecho los usuarios”. Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado - Control inmediato de legalidad sobre esta norma. Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 1100103-15-000-2020-01743-00(CA). Avoca conocimiento mediante Auto de 27 de mayo de 2020, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Declara ajustado al ordenamiento superior este artículo, en relación con el examen formal y material realizado en este control inmediato de legalidad, mediante Fallo de 26/03/2021, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Jurisprudencia VigenciaConsejo de Estado - Control inmediato de legalidad sobre esta norma. Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 1100103-15-000-2020-01743-00(CA). Avoca conocimiento mediante Auto de 27 de mayo de 2020, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Declara ajustado al ordenamiento superior este artículo, en relación con el examen formal y material realizado en este control inmediato de legalidad, mediante Fallo de 26/03/2021, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2020. El Presidente, Diego Mesa Puyo, Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía. El Director Ejecutivo, Jorge Alberto Valencia Marín.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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