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CREG -Resolución 65 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG -Resolución 65 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(agosto 13) Diario Oficial No. 42.877 de 13 de septiembre de 1996 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Por la cual se dictan normas relativas a la contribución de solidaridad sobre las compras de gas natural que realicen las empresas de generación termoeléctrica. Concordancias CREG LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO: Que según la Ley 142 de 1994, en particular lo dispuesto por el artículo 73 numeral 23, en concordancia con la Ley 223 de 1995, artículo 95, corresponde a la Comisión definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia la primera de esas leyes, los factores que se estaban aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.

Que realizado el estudio correspondiente a julio 11 de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 142 de 1994, se observó que el costo del gas natural para las empresas que generan electricidad a base de ese bien, no incluía un factor que reuniera las condiciones a que se refiere el considerando anterior. Que según el Decreto 1404 de 1996, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas calcular los costos, los correspondientes excedentes y los promedios nacionales, cuando a ello hubiere lugar.

RESUELVE: ARTICULO 1o. CONTRIBUCION DE LAS EMPRESAS TERMOELECTRICAS. La tarifa de la contribución que según las Leyes 142 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, debe pagarse sobre el valor de las compras de gas natural que utilicen las empresas generadoras de electricidad a base de ese bien, será igual a cero.

Ir al inicio ARTICULO 2o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., 13 de agosto de 1996

Ministro de Minas y Energía VER

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