CREG - Resolución 65 de 2003
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 65 de 2003
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2003
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No.: 065 DE 2003 (79 JUL. 2003 ) Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-084 de 2002, presentada por ASOCODIS. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG084 de 2002 “Por la cual se dictan normas en materia de calidad del servicio de energía eléctrica prestado en el Sistema Interconectado Nacional, relacionadas con las disposiciones de la Resolución CREG 159 de 2001 y con el primer año del período siguiente a la transición, de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica”, Que mediante escrito radicado ante la CREG bajo el número 002655 del 17 de marzo del año en curso, la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energia Eléctrica - ASOCODIS, por conducto de su Director Ejecutivo, presentó una solicitud de revocatoria contra la Resolución CREG-084 de 2002; Que la solicitante fundamenta su petición en las razones que se transcriben a continuación: “A. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA REVOCATORIA DIRECTA Las razones con fundamento en las cuales se eleva la anterior solicitud, son las que me permito exponer a continuación:
1. Violación de los articulos 29 de la Constitución Política y 23 literal 1)
Las razones con fundamento en las cuales se eleva la anterior solicitud, son las que me permito exponer a continuación:
1. Violación de los articulos 29 de la Constitución Política y 23 literal 1) de la Lev 143 de 1994.
El 3 de enero de 2003 se publicó en el Diario Oficial la Resolución CREG No. 084 de 2002, por medio de la cual se dictan normas en materia de calidad del servicio de energía eléctrica prestado en el SistemaRESOLUCIÓN No. 065 DE 9JUL. 2003 HOJA No. 2/26 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-084 de 2002, presentada por ASOCODIS. Interconectado Nacional, relacionadas con las disposiciones de la Resolución CREG 159 de 2001 y con el primer año del período siguiente a la transición, de que trata el Reglamento de Distribución de Energia Eléctrica. Los considerandos contenidos en la citada Resolución CREG No. 084 de 2002 hacen referencia a las Resoluciones CREG Nos. 70 de 1998 y 096 de 2000 en los siguientes términos: "Que la Comisión, mediante la Resolución CREG 070 de 1998 adoptó el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, el cual contiene las normas sobre la calidad del servicio de los sistemas de transmisión regional y distribución local.” "Que la Comisión mediante Resolución CREG 096 de 2000, complementó las disposiciones de la Resolución CREG 070 de 1998, fijando, entre otros aspectos, los valores máximos admisibles anuales de los indicadores DES y FES, que aplicarían durante los años 2001 y 2002 (años 2 y 3 del
070 de 1998, fijando, entre otros aspectos, los valores máximos admisibles anuales de los indicadores DES y FES, que aplicarían durante los años 2001 y 2002 (años 2 y 3 del período de transición definido en la Resolución CREG 070 de 1998);" Conforme con los anteriores considerandos, las normas de calidad relacionadas con el servicio de energía eléctrica prestado en el Sistema Interconectado Nacional, forman parte del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica. El Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica y las normas que lo conforman, incluyendo, claro está, las referentes a la calidad de prestación del servicio, forman parte del Reglamento de Operación, conforme con la definición que de este último consagra el articulo 11 de la Ley 143 de 1994, el cual dispone: "Artículo 11. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales: (...) Reglamento de operaciones: conjunto de principios, critenos y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional.” La anterior circunstancia fue expresamente reconocida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 70 de 1998, tal y como se desprende del titulo de la y >resoLución No. 065 pg 9.203 HOJANo. /28
de Regulación de Energía y Gas, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 70 de 1998, tal y como se desprende del titulo de la y >resoLución No. 065 pg 9.203 HOJANo. /28 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-084 de 2002, presentada por ASOCODIS. misma y de su primer considerando, los cuales establecen, en forma respectiva, lo siguiente: "Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.” (Se subraya) "Que, de conformidad con el Articulo 23, Literal í, de la Ley 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional;? La Ley 143 de 1994 regló de manera especial la función asignada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas respecto al establecimiento del Reglamento de Operación, en el sentido de que antes de proceder a su expedición, debe oír los conceptos del Consejo Nacional de Operación, tal y como lo establece el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 en los siguientes términos: “Artículo 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales: i) Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, después de haber oído los conceptos
Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales: i) Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, después de haber oído los conceptos del Consejo Nacional de Operación, (...)" (Se subraya) Si bien dichos conceptos no son obligatorios para la Comisión, claramente lo que quiso el legislador, dentro del ámbito de la democracia participativa consagrada en el artículo lo de la Constitución Política, consiste en que los diferentes agentes que participan en la operación del sistema, generadores, transmisores y distribuidores, puedan expresar, a través de sus representantes en dicho Consejo, sus opiniones respecto a las normas que tendrán incidencia en la operación del SIN. Lo anterior ha sido reconocido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, no sólo al expedir el Reglamento de Distribución contenido en la Resolución No. 070 de 1998, sino también en la Resolución No. 096 de 2000, por medio de la cual modificó las normas de calidad del servicio de energía eléctrica en el respectivo periodo de transición. En efecto, en los considerandos de tales resoluciones la Comisión expresa de manera clara, que antes de la expedición de las mismas, escuchó el concepto del Consejo Nacional de Operación, en los siguientes términos:ResoLuciÓN No. [65 pe 7 9JU 20 HOJA No. 4/26 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-084 de 2002, presentada por ASOCODIS, En el considerando 3 de la Resolución CREG No. 070 de 1998 expreso: "Que el Consejo Nacional de Operación, en virtud de lo
presentada por ASOCODIS, En el considerando 3 de la Resolución CREG No. 070 de 1998 expreso: "Que el Consejo Nacional de Operación, en virtud de lo dispuesto en el referido Literal i) del Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, emitió concepto sobre el Reglamento que se adopta mediante la presente resolución; " En el antepenúltimo considerando de la Resolución CREG No. 096 de 2000 manifestó: "Que mediante comunicación radicada en la CREG con el No 7917 el día 27 de octubre de 2000, el Consejo Nacional de Operación se pronunció sobre los aspectos contenidos en esta Resolución," Asi las cosas, cuando quiera que se expidan normas que formen parte del Reglamento de Operación, es deber de la CREG oír, con antelación a la expedición del respectivo acto administrativo, el concepto del Consejo Nacional de Operación, como quiera que ello se constituye en parte de la actuación administrativa que debe concluir con la expedición de tales normas, de modo que hacen parte del debido proceso reconocido en el articulo 29 de la Constitución Política. Del contenido de la Resolución CREG No. 084 de 2002 se tiene que la misma tiene por objeto dictar normas en materia de calidad del servicio de energía eléctrica prestado en el Sistema Interconectado Nacional, lo cual implica, como se explicó y lo ha reconocido la misma Comisión, que son normas que forman parte del Reglamento de Operación, razón por la cual, antes de su expedición, conforme con el proceso reglado por la Ley 143 de 1994, debía la CREG oír el concepto del Consejo Nacional de Operación.
son normas que forman parte del Reglamento de Operación, razón por la cual, antes de su expedición, conforme con el proceso reglado por la Ley 143 de 1994, debía la CREG oír el concepto del Consejo Nacional de Operación. No obstante, se tiene que la Comisión expidió la Resolución CREG No. 084 de 2002 sin oir previamente al Consejo Nacional de Operación, pese a que asi lo dispone de manera expresa el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, lo cual indica que al haberse expedido dicha Resolución sin acatar lo establecido en forma perentoria por la anterior norma de carácter legal, se presentó una violación al debido proceso y a la Ley 143 de 1994, lo cual impone la revocatoria de dicha Resolución por configurarse la causal prevista en el numeral lo del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, solicitd en forma respetuosa a la Comisión de Regulación de Energía y Gas proceder a revocar en forma directa la Resolución CREG No. 084 de 2002. 2 Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece que la falsa motivación en la expedición de un acto constituye una causal de ilegalidad, dicho artículo establece:RESOLUCIÓN No. 065 pe 9JUL 2003 HOJA No. 20 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-084 de 2002, presentada por ASOCODIS. "Artículo 84. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no solo cuando los actos administrativos infnnjan
presentada por ASOCODIS. "Artículo 84. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no solo cuando los actos administrativos infnnjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profinó. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” (Se resalta) De acuerdo con lo expuesto por el doctor Libardo Rodriguez}, la ilegalidad de un acto administrativo por falsa motivación puede consistir en: “... que los motivos invocados por el funcionario para tomar la decisión no han existido realmente, sea desde el punto de vista material, sea desde el punto de vista jurídico. Se habla entonces de la inexistencia de los motivos invocados, de motivos erróneos, o de error de hecho o de derecho en los motivos. Como ejemplo de error de hecho en los motivos podemos citar el caso de un acto de la administración para cuya expedición se invoca como fundamento una solicitud de un particular que realmente este no ha presentado. (...)" (Se resalta) La CREG expresó en los Considerandos de la Resolución No. 084 de 2002 los motivos que la llevaron a la expedición del referido acto administrativo, uno de los cuales consiste en que la Comisión analizó los estudios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acerca del cumplimiento de las metas de calidad por parte de los
administrativo, uno de los cuales consiste en que la Comisión analizó los estudios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acerca del cumplimiento de las metas de calidad por parte de los operadores de red (OR), para concluir que, como quiera que para el año 2002 los Valores Máximos Admisibles fueron cumplidos por el 90% de los circuitos del SIN, no existen razones que evidencien que las metas establecidas por la Resolución CREG 096 de 2000, para el año 2002, no estén acordes con la remuneración que perciben los OR. Lo anterior se desprende de los siguientes considerandos contenidos en la Resolución CREG No. 084 de 2002: Rodríguez, R. Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial Temis. Bogotá, 2000.
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Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-084 de 2002, presentada por ASOCODIS. "Que como resultado del análisis efectuado por la CREG sobre los estudios de la SSPD acerca del cumplimiento de las metas de calidad por parte de los OR, y los estudios intemos sobre la materia, adelantados a partir de la información reportada por los OR a la CREG en cuanto a los indicadores de calidad del servicio, se encontró que los valores Máximos Admisibles previstos en la Resolución CREG 096 de 2000, para el año 2002, fueron cumplidos por el 90% de los circuitos del SIN, sobre los cuales se reportó a la CREG información de indicadores de calidad," (Se subraya) "Que considerando lo anterior no existen razones que evidencien
2002, fueron cumplidos por el 90% de los circuitos del SIN, sobre los cuales se reportó a la CREG información de indicadores de calidad," (Se subraya) "Que considerando lo anterior no existen razones que evidencien que las metas establecidas por la Resolución CREG 096 de 2000, para el año 2002 no estén acordes con la remuneración gue perciben los Operadores de Red, de conformidad con la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, contenida en la Resolución CREG 099 de 1997. Por lo tanto, los usuarios del servicio de energía eléctrica en el SIN tenían derecho a la prestación del servicio con las características definidas en la Resolución CREG 096 de 2000;( .-.)" (Se subraya). Como se aprecia, uno de los motivos con fundamento en el cual la Comisión expidió el acto administrativo, consistió en que encontró, con base en los resultados del análisis de los estudios presentados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en los estudios internos, que los Valores Máximos Admisibles previstos en la Resolución No. 096 de 2000, para el año 2000, fueron cumplidos por el 90% de los circuitos del SIN. De esta forma, si el resultado de los análisis fuera distinto al presentado en el considerando de la referida Resolución, la decisión de la Comisión hubiese sido diferente, de manera que la motivación del acto guarda una estrecha y relevante incidencia en la decisión adoptada. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció respecto del considerando a que se hizo alusión de la Resolución CREG No. 084 de
relevante incidencia en la decisión adoptada. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció respecto del considerando a que se hizo alusión de la Resolución CREG No. 084 de 2002, por medio de comunicación No. 2003-529-001624-1 del 16 de enero de 2003, dirigida al señor Ministro de Minas y Energía en su calidad de Presidente de la CREG, y a cada uno de los expertos de dicha Comisión. En la referida comunicación la Superintendencia manifestó: "Con el propósito de proveer mayor información a la Comisión, sobre la calidad del servicio para la posterior definición de los valores máximos admisibles definitivos, consideramos pertinente realizar las siguientes observaciones, básicamente asociadas al considerando sobre el cumplimiento del 90% de los circuitos ,..." (Se subraya) (...). "Se tienen las siguientes observaciones:RESOLUCIÓNNo. 065 DÉ _. 9 JUL 2003 HOJA No, 22 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-084 de 2002, presentada por ASOCODIS. — La Superintendencia no ha entregado a la Comisión un estudio acerca del cumplimiento de las metas de calidad por parte de los operadores de red para el año 2002. Si bien es cierto que la Superintendencia ha realizado el seguimiento de la calidad del servicio durante dicho año, lo ha hecho básicamente a nivel de alimentador primario y sus resultados no han sido publicados ni enviados a la comisión." (Se subraya) - Que mediante comunicación SSP No. 2001-529-0400337-1 del 31 de Diciembre de 2001, se presentaron al Ministerio de Minas y Energía, como presidente de la Comisión, algunas
enviados a la comisión." (Se subraya) - Que mediante comunicación SSP No. 2001-529-0400337-1 del 31 de Diciembre de 2001, se presentaron al Ministerio de Minas y Energía, como presidente de la Comisión, algunas consideraciones acerca de la incapacidad de las empresas para dar cumplimiento a los estándares de calidad determinados por la CREG y se anexó entre otros, el informe de monitoreo satelital del tercer trimestre de 2001. (. . .) El respectivo informe por st solo, no tiene la intención de calificar la calidad del servicio de los operadores monitoreados ni del Sistema Interconectado Nacional y resulta inadecuado e insuficiente para hacer inferencias acerca del comportamiento de la_ calidad para el 2002." (Se subraya) - Según los resultados obtenidos por la CREG, el cumplimiento de los indicadores de calidad del servicio es del 90% de los circuitos del SIN para el 2002. Al respecto la Superintendencia, en el seguimiento efectuado para los tres primeros trimestres del 2002, con información tomada del aplicativo de la CREG en diciembre de 2002, y complementada en el 2.8% de los formatos utilizados con información del SICEL, estableció que el cumplimiento trimestral de los indicadores DES y FES de los circuitos alimentadores primarios de 28 operadores de red fue en promedio del 75% como se observa en los cuadros anexos. (Se subraya) Hay que resaltar que este resultado se obtuvo al comparar los resultados trimestrales de los OR con los valores menos exigentes vigentes en la resolución CREG 159 de 2001. Al realizar este mismo ejercicio, pero comparando los indicadores de los OR con los valores mdximos de la Resolución CREG 096
resultados trimestrales de los OR con los valores menos exigentes vigentes en la resolución CREG 159 de 2001. Al realizar este mismo ejercicio, pero comparando los indicadores de los OR con los valores mdximos de la Resolución CREG 096 de 2000. la cifra de cumplimiento sería menor, dada la exigencia del valor máximo dispuesto en ésta última resolución para el tercer año de transición. " (Se subraya) Aproximándose a un ejercicio similar al que la Comisión presentó en la Sesión No. 206 del 30 de diciembre, donde fue aprobada la Resolución 084 de 2002, se tiene que el total de circuitos alimentadores que tiene información completa desde enero a septiembre de 2002. es de 4329. Sobre estos circuitos se comparó el DES acumulado hasta septiembre con la meta anual establecida en la resolución CREG 096 de 2000, y se obtuvieron los siguientes resultados:RESOLUCIÓN No. 065 | DE 3 JUL, 2003 HOJA No. 8/26 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-084 de 2002, presentada por ASOCODIS. Donde se observa que el cumplimiento para el grupo 1 está por debajo del percentil 80, para el grupo 2 está por debajo del percentil 60 y para los grupos 3 y 4 por debajo del percentil 70. Por otra parte, al tercer trimestre, un 30.8% de los circuitos sobrepasaron. el indicador DES y el 27.8% lo hicieron con el FES, al comparar el acumulado con el valor anual." (Se subraya) , Varias conclusiones se desprenden de la anterior comunicación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En primer lugar, se
al comparar el acumulado con el valor anual." (Se subraya) , Varias conclusiones se desprenden de la anterior comunicación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En primer lugar, se tiene que dicha entidad no entregó un estudio acerca del cumplimiento de las metas de calidad por parte de los operadores de red para el año 2002, lo cual implica, que la afirmación efectuada por la Comisión en la Resolución No. 084 de 2002 no tiene asidero alguno, como quiera que no le era posible analizar resultados de cumplimiento de las metas para el año 2002, cuando la Superintendencia no le entregó a la CREG ningún tipo de estudio para ese propósito. Se debe tener en cuenta que el estudio que entregó la Superintendencia al Ministerio de Minas y Energía corresponde al año 2001, el cual en los propios términos de la Superintendencia, no tuvo la intención de calificar la calidad del servicio de los operadores monitoreados y "... resulta inadecuado e insuficiente para hacer inferencias acerca del comportamiento de la calidad para el 2002”, razón por la cual, el acto administrativo incurre en un error de hecho que genera en una falsa motivación. En segundo lugar, de la comunicación enviada por la Superintendencia, se tiene que el cumplimiento de los Valores Máximos Admisibles no corresponden al 90% de los circuitos del Sistema Interconectado Nacional, por el contrario, lo que demuestra la Superintendencia es que los porcentajes de cumplimiento están muy por debajo de los resultados en que sustenta su decisión la CREG en la Resolución No. 084 de 2002. En efecto, las cifras de la Superintendencia demuestran que el
porcentajes de cumplimiento están muy por debajo de los resultados en que sustenta su decisión la CREG en la Resolución No. 084 de 2002. En efecto, las cifras de la Superintendencia demuestran que el cumplimiento, al nivel de alimentadores primarios, de los estándares fijados en la Resolución No. 159 de 2001 es menor al 90°/o en todos los casos hecho que se agrava al considerar los circuitos de baja tensión, que es donde la normatividad fijada por la CREG obliga a verificar el cumplimiento de los estándares de calidad del servicio. Asi las cosas, si el sustento expuesto por la CREG para establecer unos nuevos Valores Máximos Admisibles para el año 2003 consiste en que los mismos fueron cumplidos en el año 2002 por el 90% de los circuitos del SIN, necesariamente la decisión que se impone es totalmente opuesta, cuando los resultados son diferentes a los expuestos por la Comisión. Resulta oportuno manifestar que conforme con las competencias asignadas por el artículo 370 de la Constitución Política y por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control, inspección y vigilancia de los diferentes prestadores de tales servicios, lo cual incluye, como es apenas natural, lo referente al cumplimiento de los indicadores de calidad.9 JUL. 2003 9/26 RESOLUCIÓN No. 065 ve HOJA No. Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-084 de 2002, presentada por ASOCODIS. En este sentido, si la Superintendencia, quien ostenta la autoridad legal para afirmar que los niveles de cumplimiento se alejan de lo afirmado por la
presentada por ASOCODIS. En este sentido, si la Superintendencia, quien ostenta la autoridad legal para afirmar que los niveles de cumplimiento se alejan de lo afirmado por la CREG y, que ésta última motiva su decisión en unos resultados que son contrarios a la realidad, claramente la Resolución incurre en un error de hecho que se traduce en una falsa motivación lo cual impone la revocatoria de dicha Resolución por configurarse la causal prevista en el numeral lo del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, solicito en forma respetuosa a la Comisión de Regulación de Energía y Gas proceder a revocar en forma directa, la Resolución CREG No. 084 de 2002. 3 Violación del artículo 126 de la Lev 142 de 1994 La Comisión de Regulación de Energía y Gas por medio de la Resolución No. 159 de 2001 propuso la primera etapa de una opción tarifaria a la que podían acogerse las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de electricidad a usuarios regulados. En efecto, en la parte motiva de la citada Resolución No. 159 de 2001 la CREG manifestó: "Que el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, prevé que las fórmulas tarifarías tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual;” (Se subraya) En este sentido, al proponer la Comisión una opción tarifaria, no hizo otra cosa que solicitar el consentimiento de las empresas de servicios públicos respectivas para modificar la fórmula tarifaria, tal y como lo consagra el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
otra cosa que solicitar el consentimiento de las empresas de servicios públicos respectivas para modificar la fórmula tarifaria, tal y como lo consagra el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Uno de los aspectos contemplados por la opción tarifaria ofrecida por la CREG, consistió en mantener para el año 2002 los Valores Máximos Admisibles que venían aplicando los Operadores de Red en el año 2001, para lo cual, en el artículo 30 de la citada Resolución estableció las condiciones en que se daría aplicación a dicha opción, en los siguientes términos: "Artículo 30. Aplicación de Compensación por Incumplimiento de los Estándares de Calidad del Servicio Durante el Año 2002. Las compensaciones por incumplimiento de los estándares de calidad del servicio definidos en el Artículo 50. de la Resolución CREG-096 de 2000, serán liquidadas por los comercializadores durante el año 2002 siguiendo el procedimiento descrito en el Artículo 7°. de la misma Resolución, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ORESOLUCIÓN No. 965 DE__ “9 wi 203 HOJA No. 19/20 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-084 de 2002, presentada por ASOCODIS. 3.1. El Comercializador para cada uno de sus usuarios, dentro de los veinticinco (25) primeros días calendario del mes siguiente a la finalización de cada uno de los trimestres sobre los cuales se evalúan los indicadores de calidad del servicio, calculará los siguientes valores a compensar: a) Siguiendo las fórmulas definidas en el numeral b3 del Artículo 7o. de la Resolución CREG-096 de 2000, utilizando
los cuales se evalúan los indicadores de calidad del servicio, calculará los siguientes valores a compensar: a) Siguiendo las fórmulas definidas en el numeral b3 del Artículo 7o. de la Resolución CREG-096 de 2000, utilizando como valores de VMFESC Y VMFESC los valores máximos admisibles correspondientes al año 2 del período de transición, establecidos en el Artículo 50. de la Resolución CREG-096 de 2000. b) Siguiendo las fórmulas definidas en el numeral b3 del Artículo 7. de la Resolución CREG-096 de 2000, utilizando como valores de VMDESc y VMFESC los valores máximos admisibles correspondientes al año 3 del periodo de transición, establecidos en el Artículo 50. de la Resolución CREG-096 de 2000. 3.2. El comercializador hará efectivas las compensaciones a sus usuarios a partir de los valores calculados en el literal a) del numeral 3.1 del presente Artículo. (Se subraya) 3.3. La diferencia entre las compensaciones que se harían a los usuarios, según los valores calculados en el literal b) del numeral 3.1 del presente Artículo, y las compensaciones que efectivamente se apliquen a los usuarios según los dispuesto en el numeral 3.2., serán registradas por el comercializador e informadas trimestralmente al respectivo Operador de Red. 3.4. El Operador de Red deberá llevar la contabilidad de los valores diferenciales de compensaciones descritos en el numeral 3.3., hasta cuando la Comisión determine las nuevas metas de calidad asociadas con el nuevo régimen tarifario, y el procedimiento para la aplicación de dichas diferencias.” (Se subraya) De lo establecido en el anterior artículo, se destacan los siguientes aspectos:
calidad asociadas con el nuevo régimen tarifario, y el procedimiento para la aplicación de dichas diferencias.” (Se subraya) De lo establecido en el anterior artículo, se destacan los siguientes aspectos: a) Para el año 2002, el comercializador se obliga a efectuar un cálculo de los valores que deberá compensar para ese año, tomando en cuenta para el efecto los Valores Máximos Admisibles establecidos en la Resolución CREG No. 096 de 2000 para los años 2001 y 2002. b) Las compensaciones que hará efectivas el comercializador son las que correspondan a los cálculos efectuados tomando los Valores Máximos Admisibles para el año 2001. Es decir, compensa para el año 2002, con los Valores Máximos Admisibles fijados para el 2001.RESOLUCIÓN No. 065 DE 9 JUL. 2003 HOJA No, 1/20 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-084 de 2002, presentada por ASOCODIS. c) El comercializador deberá calcular la diferencia entre las compensaciones efectivamente realizadas, esto es, las calculadas con los Valores Máximos Admisibles fijados para el año 2001, con las que hubiese tenido que realizar con los Valores Máximos Admisibles para el año 2002, las registrará y se las i
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