CREG - Resolución 67A de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 67A de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

RESOLUCIÓN 67 DE 2008

(septiembre 23) Diario Oficial No. 47.190 de 1 de diciembre de 2008 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se expide el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. EL DIRECTOR EJECUTIVO, en uso de sus facultades legales, en especial las que le otorgan el artículo 2 o de la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y el Decreto 1894 de 1999, CONSIDERANDO: Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones; Que la Constitución Política en su artículo 116 dispone que excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades. Sin embargo no les será permitida la instrucción de sumarios ni juzgar delitos; Que el artículo 2 o de la Ley 6ª de 1992 confirió a las entidades públicas del orden nacional, entre ellas, a los organismos adscritos a los Ministerios, la facultad para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor por jurisdicción coactiva, de conformidad con los artículos 68 y 79

del Código Contencioso Administrativo; Que el numeral 1 del artículo 2 o de la Ley 1066 de 2006, impone para las entidades públicas que tengan cartera a su favor, la obligación de establecer el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera; Que en el numeral 3 ibídem estableció que es deber de las entidades públicas “Exigir para la realización de los acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad”; Que la precitada Ley, establece las disposiciones para la normalización de la cartera pública, y en su artículo 5 o establece la obligatoriedad de la aplicación del procedimiento descrito en el Estatuto Tributario para las entidades públicas que tienen a su cargo la facultad de cobro coactivo; Que la Ley 1066 de 2006 determinó en el parágrafo 2o del artículo 5 o que los representantes legales de las entidades referidas en el mismo artículo quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo; Que con base en lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006; lo dispuesto en los artículos 8 o y 9 o ibídem, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas, asignando la competencia para decretar la prescripción deoficio al jefe de la respectiva entidad; la que igual se podrá decretar de oficio con base en lo dispuesto por el artículo 8 o de la Ley 1066 de 2006; Que el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, por el cual se reglamentó la Ley 1066 de 2006, señaló en su artículo 2 o los aspectos mínimos que debe contener el Reglamento Interno del

Que el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, por el cual se reglamentó la Ley 1066 de 2006, señaló en su artículo 2 o los aspectos mínimos que debe contener el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, y en su artículo 3 o definió los criterios para el otorgamiento de las facilidades de pago y señaló los aspectos mínimos a considerar; Que se cobran por jurisdicción coactiva los títulos ejecutivos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la entidad que, para el caso de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, corresponden a los actos administrativos debidamente ejecutoriados que imponen la obligación de pagar una suma de dinero a favor de la entidad, que deben cancelar las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica y gas combustible y sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; Que para la ejecución del cobro de las deudas a favor de la CREG, se atiende en su integridad el trámite del procedimiento administrativo coactivo del Estatuto Tributario o de las normas a que este remita, lo correspondiente al proceso ejecutivo contenido en el Código de Procedimiento Civil y las normas especiales del Código Contencioso Administrativo; Que la jurisdicción coactiva es una facultad exorbitante de la administración, que exime de su conocimiento al juez, el cual es reemplazado por un funcionario investido legalmente para ejercerla en cada entidad; Que mediante Resolución 010 del 16 de febrero de 2007, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera; Que en ejercicio de la jurisdicción coactiva se pudo establecer que es necesario realizar unas

Que mediante Resolución 010 del 16 de febrero de 2007, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera; Que en ejercicio de la jurisdicción coactiva se pudo establecer que es necesario realizar unas modificaciones al Reglamento Interno de Recaudo de Cartera que actualmente rige en la entidad, con el propósito de hacer este procedimiento más eficaz y efectivo; Que en mérito de lo expuesto, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas,

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el “Reglamento Interno de Recaudo de Cartera” para el procedimiento de los acuerdos y facilidades de pago y el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva en su fase persuasiva y cobro coactivo en la Comisión de Regulación de Energía y Gas. ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. La Jurisdicción Coactiva ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “…un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte…” , la cual comprende una serie de actuaciones tendientes a lograr el cobro y recaudo de una suma de dineroa favor de la entidad, que no han sido pagadas por las entidades sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. La Jurisdicción Coactiva es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo, conforme a las previsiones de los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., sin que medie intervención judicial.

administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo, conforme a las previsiones de los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., sin que medie intervención judicial. ARTÍCULO 4o. AMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento que se establece en la presente resolución se aplicará a las entidades sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas que le adeuden a la entidad una suma de dinero que por su naturaleza sea objeto de cobro por medio del procedimiento administrativo coactivo. ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA. El cobro de los créditos a favor de la Entidad, lo adelantará la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el ámbito nacional. La competencia para adelantar el trámite de recaudo de cartera en las etapas de cobro persuasivo y coactivo de las obligaciones en dinero a favor de la Entidad, estará en cabeza del Coordinador Administrativo y Financiero. ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones del proceso de cobro coactivo por jurisdicción coactiva en la Entidad, se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción, y se fundamentarán en las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa; realizando la gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna. PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas aplicará para el cobro de sus

obligaciones, el procedimiento descrito en las normas del Estatuto Tributario de manera general; los vacíos que se presenten en la interpretación de sus normas se resolverán con las normas del Código Contencioso Administrativo y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil, salvo en aquellos temas en los que expresamente el Estatuto Tributario remite al Código de Procedimiento Civil, como es el caso preciso de las medidas cautelares”.

CAPITULO II.

DEL RECAUDO PERSUASIVO.

ARTÍCULO 7o. FINALIDAD DEL RECAUDO PERSUASIVO. El recaudo persuasivo es la etapa en la cual se invita al deudor, a través de un requerimiento, a cancelar las sumas que se encuentran en mora, mediante el desarrollo de actividades tendientes a obtener su cumplimiento, de una manera ágil y eficiente. ARTÍCULO 8o. COBRO PERSUASIVO. Se adelantará como etapa previa al cobro coactivo, procurando obtener el pago inmediato y voluntario de los créditos a favor de la entidad. Pagada la obligación o acreencia se ordenará su desanotación y archivo del expediente. ARTÍCULO 9o. ETAPAS DEL RECAUDO PERSUASIVO. El funcionario encargado del área financiera remitirá al Coordinador Administrativo y Financiero, el Acto Administrativo quepreste mérito ejecutivo, acompañado de la liquidación de los intereses a que haya lugar. El Coordinador Administrativo y financiero, formará los expedientes con los documentos recibidos e iniciará la labor de cobro persuasivo. En cada expediente anexará una constancia que

contenga:

1. Plena identificación de la Entidad deudora: Nombre y Número de Identificación Tributaria

(NIT) de la Entidad sometida a regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

2. Nombres y apellidos del Representante Legal y número del documento de identidad.

3. El valor de la contribución, con relación de los intereses adeudados desde la obligación del pago y hasta la fecha de expedición de la constancia.

4. Constancia en la que se indique que la resolución se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha de ejecutoria.

La labor de cobro persuasivo, se realiza desde el día en que se reciba la providencia administrativa debidamente ejecutoriada y contará con un término máximo de treinta (30) días hábiles, vencido el cual, si no se ha logrado acuerdo de pago, se expedirá el auto de mandamiento ejecutivo y dará inicio a las gestiones de impulso del ejercicio de jurisdicción coactiva. ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO. Una vez recibido el acto administrativo que contiene el valor a solicitar a la Entidad deudora, el funcionario encargado, deberá realizar un primer requerimiento escrito de pago, sin perjuicio de las comunicaciones telefónicas que con el deudor se tenga, el cual deberá contener en todo caso, por lo menos la siguiente información:

1. El concepto de la obligación.

2. El valor del capital de la obligación y sus respectivos intereses.

3. La tasa de interés vigente.

4. Número telefónico donde el deudor se puede comunicar con el funcionario designado para

cobro persuasivo para conocer el monto de la liquidación a la fecha de pago.

5. Lugar y datos donde debe realizar el pago, identificando los bancos y los números de las cuentas en los cuales se puede hacer la consignación.

6. Señalar que si el deudor efectúa el pago de conformidad con dicho requerimiento deberá remitir copia del recibo de pago al Coordinador Administrativo y Financiero.

7. Si como consecuencia de la gestión en la etapa de cobro coactivo persuasivo o en su desarrollo, el deudor cancela la obligación, una vez reciba el reporte de pago, se ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 11. PRIMER REQUERIMIENTO AL DEUDOR. Una vez enviado el primer requerimiento, si el deudor no responde dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su envío, procederá un segundo requerimiento escrito del cual se dejará constancia de sus resultados y se abrirá un periodo adicional de diez (10) días hábiles de espera; transcurridos los cuales sin obtener resultados positivos se procederá a pasar el expediente a cobro coactivo.ARTÍCULO 12. INVESTIGACIÓN DE BIENES. El funcionario encargado de la etapa persuasiva, solicitará de las distintas dependencias privadas y públicas, tales como, las Oficinas de Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio, Oficinas de Tránsito y Transporte y Entidades Bancarias, entre otras, las informaciones necesarias que permitan establecer los bienes o ingresos del deudor, de la siguiente manera:

1. Comunicación a las Oficinas de Instrumentos Públicos de las ciudades y los círculos Registrales en las cuales se encuentren direcciones reportadas del deudor, solicitando información respecto de los bienes inmuebles que a nombre de la empresa deudora se encuentren registrados en esa oficina y con remisión además de los correspondientes certificados de tradición.

2. Comunicación a la Cámara de Comercio de la ciudad correspondiente al domicilio del deudor, solicitando expedición del certificado de existencia y representación legal de la empresa contribuyente.

3. Comunicación a los diferentes bancos para que se sirvan informar respecto de las cuentas corrientes, de ahorros y certificados de depósito a término que la empresa deudora posea en dichos establecimientos.

4. Se impulsarán las demás medidas que se encuentran idóneas para el recaudo del valor debido, las que se documentarán debidamente, incorporando en el expediente del cobro persuasivo los informes que den cuenta de las gestiones adelantadas y su resultado.

CAPITULO III.

DE LOS ACUERDOS DE PAGO.

ARTÍCULO 13. CRITERIO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS FACILIDADES O ACUERDOS DE PAGO. Como fórmula de pago se podrán celebrar acuerdos de pago, en el marco de lo dispuesto en el presente capítulo, previa solicitud escrita del deudor que deberá contener, entre otros datos, el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, la descripción de la garantía ofrecida y la denuncia de los bienes de su propiedad o de un tercero que se ofrezcan para

embargo, en caso de proceder este último; todo lo anterior de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente reglamento. El solicitante deberá acreditar la calidad en la que actúa y si se trata de persona jurídica, aportará el certificado de existencia y representación legal, así como los estados financieros. A la solicitud deberá acompañar la certificación expedida por la Contaduría General de la Nación, en la que conste que no se encuentran reportados en el boletín de deudores morosos. Se podrán suscribir acuerdos de pago en cualquier momento aun estando en trámite el proceso de cobro coactivo. La Comisión se abstendrá de celebrar acuerdos de pago con deudores catalogados como reincidentes, renuentes, y con aquellos que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.La facilidad de pago se concede mediante acto administrativo que debe contener por lo menos, la identificación del acto administrativo que contiene la obligación, estableciendo los intereses de mora y los de plazo concedido, se indicarán las causales para declarar incumplida la facilidad de pago, y las consecuencias de dicho incumplimiento. Cuando se concede la facilidad de pago respaldando la obligación con una relación de bienes detallada o con garantías reales o personales, se debe mencionar en la citada resolución, la relación de bienes denunciados y/o el perfeccionamiento de la garantía aceptada. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de

pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre. ARTÍCULO 14. CONDICIONES DE OTORGAMIENTO DE PLAZO. Para la determinación y el otorgamiento de los plazos se tendrán en cuenta, además, las condiciones especiales que se señalan en el artículo siguiente; pero en ningún caso el plazo estipulado para la facilidad del pago superará los tres (3) años. El Acuerdo de pago debe comprender el capital, los intereses correspondientes y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas. ARTÍCULO 15. CLASES DE PLAZO. Para la cancelación de lo adeudado por parte de la entidad deudora se establecen los plazos que a continuación se determinan:

1. PLAZO HASTA DOCE (12) MESES: Este Plazo se otorgará en principio, sin consideración a la cuantía, al deudor que así lo solicite, pero no se podrá conceder plazo superior a los deudores cuyas cuantías o acreencias, sumado capital e intereses no superen los quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. PLAZO HASTA DIECIOCHO (18) MESES: Este plazo se otorgará en principio, al deudor que así lo solicite, siempre y cuando su acreencia sumado capital más intereses no sea igual o inferior a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. PLAZO HASTA VEINTICUATRO (24) MESES: Este plazo se otorgará en principio, al deudor que así lo solicite, siempre y cuando su acreencia sumado capital más intereses no sea

igual o inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. PLAZO HASTA TREINTA Y SEIS (36) MESES: Este plazo se otorgará en principio, al deudor que así lo solicite, siempre y cuando su acreencia sumado capital más intereses no sea igual o inferior a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Una vez suscritos los acuerdos de pago, el funcionario ejecutor deberá remitir una copia al funcionario responsable de llevar la Contabilidad de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para lo de su competencia.

ARTÍCULO 16. INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS O LAS FACILIDADES.

Cuando el deudor incumpliere dos (2) cuotas por no cancelar en las respectivas fechas de vencimiento las obligaciones surgidas con posterioridad a la suscripción del acuerdo, acaece el incumplimiento y deja sin vigencia el plazo concedido automáticamente, sin necesidad de acto que así lo declare; y en el evento de haberse otorgado garantías se ordenará hacerlas efectivashasta la concurrencia del saldo insoluto; y para el caso de aquellas facilidades de pago que han sido otorgadas con base en una relación detallada de bienes se ordenará el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor para su posterior remate. Si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación, se continuará con el proceso de cobro. En todo caso es deber de la Comisión reportar a la Contaduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto por la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos, con el propósito de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

conformidad con lo dispuesto por la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos, con el propósito de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

CAPITULO IV.

DE LAS GARANTÍAS.

ARTÍCULO 17. CLASES DE GARANTÍAS. Para la suscripción de los acuerdos a que se refiere el Capítulo III de este reglamento, el deudor prestará garantía que consistirá en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o garantía bancaria; las cuales deberán cubrir de forma suficiente, tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y las sanciones a que haya lugar más las posibles costas si hubiere lugar a ellas, sujetándose a los parámetros que se establecen en el presente acto administrativo. Los costos que genere el otorgamiento de la garantía en la suscripción de los acuerdos o facilidad de pago, serán cubiertos por el deudor o tercero que suscriba el acuerdo. ARTÍCULO 18. PARÁMETROS PARA LA EXIGENCIA DE GARANTÍAS. La CREG exigirá las garantías para cubrir la obligación de acuerdo con los parámetros que se determinan a continuación:

1. Monto de la Obligación. Las garantías que se relacionan a continuación, se exigirán para la suscripción de cualquiera de los acuerdos a suscribirse con la CREG con independencia de la cuantía y del plazo concedido, con excepción de aquellos a suscribirse en las condiciones señaladas en el artículo 19 del presente reglamento.

1.1. POLIZAS DE COMPAÑIA DE SEGUROS.

1.2. GARANTIAS BANCARIAS

cuantía y del plazo concedido, con excepción de aquellos a suscribirse en las condiciones señaladas en el artículo 19 del presente reglamento.

1.1. POLIZAS DE COMPAÑIA DE SEGUROS.

1.2. GARANTIAS BANCARIAS

2. Naturaleza de la Obligación. Las garantías señaladas en el numeral anterior se exigirán para

cada una de las siguientes acreencias:

2.1. CONTRIBUCIONES

2.2. INTERESES CORRIENTES Y DE MORA

2.3. SANCIONES

3. Capacidad de pago de los deudores. Teniendo en cuenta los Estados Financieros de las empresas que soliciten o se sometan a los acuerdos de pago, se tendrán en cuenta los siguientesindicadores: 3.1. Razón de liquidez. 3.2. Razón de endeudamiento.

ARTÍCULO 19. SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS SIN GARANTÍAS. Se podrá suscribir acuerdos de pago sin que el deudor preste garantía en los términos señalados sobre las obligaciones que cumplan las siguientes condiciones: -- El plazo concedido no supere los doce (12) meses. -- El deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, para lo cual deberá presentar títulos de propiedad y certificados de tradición y libertad con término de expedición no mayor a un mes para los bienes que se encuentren sujetos a registro; así como el correspondiente avalúo de los bienes denunciados, con la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad, de tal manera que se pueda verificar la existencia y estado de los mismos.

-- Hacer el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia del acuerdo de pago. En el evento de que el deudor, por razón de su actividad deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informar al Coordinador Administrativo y Financiero, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrecen en reemplazo del anterior o anteriores, para lo cual se verificará la propiedad de los nuevos bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer que con dicha operación el deudor no queda en estado de insolvencia. -- Cuando se hubieren decretado medidas cautelares sobre bienes, con los cuales pueda garantizar el pago total de la obligación con la facilidad de pago otorgada. PARÁGRAFO 1o. En el evento de que el deudor, por razón de su actividad deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informarlo así a la Coordinación Administrativa y Financiera, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en reemplazo del anterior o anteriores, para lo cual se verificará la propiedad de los nuevos bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer que con dicha operación el deudor no queda en estado de insolvencia. ARTÍCULO 20. CLÁUSULAS ACELERATORIAS. En los textos de los acuerdos de pago que se suscriba con la CREG, se pactarán cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento; y

que acaecido este, cuya mora ascienda hasta por dos (2) cuotas o más, dará derecho a la CREG, a declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación y exigir el pago de la acreencia en su integridad. El incumplimiento de la facilidad de pago se declara mediante acto administrativo motivado, el cual deja sin vigencia el plazo concedido y en el evento en que se hayan otorgado garantías, ordenará hacerlas efectivas hasta concurrencia del saldo insoluto. En el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, en el acto administrativo de incumplimiento de la facilidad de pago, deberá ordenarse elembargo, secuestro y avalúo de los bienes, para su posterior remate. Igualmente en dicha resolución deberá dejarse constancia, cuando se constituyeron garantías personales, que la CREG se reserva el derecho de perseguir al garante y al deudor simultáneamente, a fin de obtener el pago total de la deuda. El acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago y sin vigencia el plazo concedido, se notifica personalmente o por correo, y contra él procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación; este deberá resolverse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notifica personalmente o por edicto.

CAPITULO V.

DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA SUJETA A COBRO COACTIVO.

ARTÍCULO 21. CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA SUJETA A

COBRO COACTIVO. La cartera que estará sujeta al procedimiento de cobro coactivo será aquella que, independientemente a su naturaleza, haya superado los treinta (30) días hábiles de mora, y será prioritaria aquella que superando el término aquí señalado, la cuantía sea superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, se le dará prioridad a aquella que se encuentre más cercana a la prescripción. PARÁGRAFO 1o. Obligaciones irrecuperables. Obligaciones que reúnan cualquiera de las siguientes características o circunstancias:

1. Desde su exigibilidad cuenta con una antigüedad mayor de cinco (5) años, sin importar su cuantía.

2. No ha sido posible la ubicación del deudor ni de bienes que garanticen el pago de la obligación a pesar de las investigaciones realizadas.

3. Aquellas obligaciones menores de dos (2) salarios mínimos (smmlv) sumados sus intereses, siempre que tengan tres (3) o más años de antigüedad, esta cuantía será objeto de ajuste anual conforme al procedimiento establecido en el artículo 868

del Estatuto Tributario.

4. Inexistencia de la Entidad deudora, siempre y cuando se posea el acto administrativo que así lo declara y se encuentre en Cámara de Comercio.

5. Cuando la Entidad no ha renovado en los últimos tres (3) años su matrícula Mercantil, ni ha presentado en el mismo tiempo declaración tributaria, ni se haya podido ubicar bienes de su propiedad que garanticen el pago de la obligación.

6. El deudor principal se encuentre fallecido, sin haber dejado bienes que garanticen la obligación, siempre y cuando se cuente con la partida de defunción, y no ha sido posible ubicar a los herederos o estos no poseen bienes para garantizar la obligación.

7. Obligaciones correspondientes a entidades en liquidación forzosa administrativa que terminaron su proceso de liquidación y sus activos no fueron suficientes para cancelar las obligaciones legalmente reconocidas. Para el efecto se debe contar con el acto administrativo mediante el cual se decidió su terminación y la respectiva constancia de registro en la Cámara de

Comercio correspondiente.CAPITULO VI.

DEL COBRO COACTIVO.

ARTÍCULO 22. COBRO COACTIVO. Si surtida la etapa de cobro persuasivo, el deudor no cancela o suscribe un acuerdo de pago que respalde sus obligaciones o acreencias a la entidad, se iniciará de oficio el proceso de cobro coactivo. ARTÍCULO 23. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. En el proceso por jurisdicción coactiva el ejecutado podrá intervenir personalmente a través de su representante legal o por conducto de abogado en ejercicio, acreditando la calidad en la que actúa dentro del proceso y con poder debidamente otorgado. No será posible la representación a través de curador ad lítem. ARTÍCULO 24. EJECUTORIA. El acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo en contra de las entidades sometidas al servicio de regulación de la CREG, se entiende ejecutoriado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 829

del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

1. Cuando contra ella no procede recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del procedimiento de cobro coactivo, deberá entenderse por resolución debidamente ejecutoriada y, por tanto, que presta mérito ejecutivo, la que sea remitida a la Oficina Jurídica por la Coordinación Administrativa de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para dicho efecto. Al acto administrativo deberá adjuntarse una constancia por parte de la Coordinación Administrativa en la que se indique lo siguiente:

1. Plena identificación de la entidad deudora: Nombre y Número de Identificación Tributaria

(NIT) de la entidad sometida a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

2. Nombres y apellidos del Representante Legal y número del documento de identidad.

3. El valor de la acreencia, con la relación de los intereses adeudados desde la obligación del pago hasta la fecha de expedición de la constancia.

4. Constancia en la que se indique que la resolución se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha de ejecutoria.

PARÁGRAFO 2o. Las resoluciones que sean remitidas a la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para el cobro coactivo que no cumplan conlos requisitos señalados en el parágrafo 1o del presente artículo, serán devueltas a la Coordinación Administrativa indicando las falencias por las cuales no se da inicio al trámite, a fin de que sean subsanadas. ARTÍCULO 25. TÍTULO EJECUTIVO. Constituye título ejecutivo para el cobro por Jurisdicción Coactiva, el Acto Administrativo que determina la obligación de pago de cada una de las entidades sometidas al servicio de regulación por la Comisión, debidamente ejecutoriada, de conformidad con lo señalado en los artículos 68 del C.C.A. y 829 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 26. MANDAMIENTO DE PAGO. Para exigir por jurisdicción coactiva el cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo, el funcionario competente producirá el Mandamiento de Pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más

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