CREG - Resolución 69 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 69 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

República de Colombia Que mediante documento radicado en la CREG bajo el No. 7307 de 2001, ISAGEN S.A. E.S.P, a través de apoderado debidamente acreditado, presentó Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. . 069 DE 2002 ( 10 OCT. 2002 ) Por el cual se decide una petición para resolver un conflicto entre las empresas ISAGEN S.A. E.S.P. e ISA S.A. E.S.P LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: ante la CREG una solicitud de solución de conflictos en la cual manifiesta: “ISAGEN S.A interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición contra la liquidación del mes de abril de 2001, ante el ASIC, y en el cual se hace una interpretación del alcance de la Resolución No. 034 de 2001, aplicado al servicio de AGC, reglamentado en la Resolución 064 del 12 de septiembre del año 2000, basado en los siguientes argumentos: 1.1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución 064 de 2000 separó el servicio de regulación secundaria de frecuencia (AGC) del resto del mercado y estableció las reglas comerciales aplicables a dicha regulación. Así mismo complementó la Resolución 063 de 2000, al establecer los criterios para la asignación entre los agentes del SIN de los costos asociados con la reconciliación de las plantas que tienen asignación de AGC y que fueron excluidos explícitamente de la Resolución

complementó la Resolución 063 de 2000, al establecer los criterios para la asignación entre los agentes del SIN de los costos asociados con la reconciliación de las plantas que tienen asignación de AGC y que fueron excluidos explícitamente de la Resolución 063 en su Artículo 6°. 1.2. Entre los principales aspectos regulados por la Resolución 064 de 2000 se tienen: La asignación de los costos horarios asociados con el servicio de regulación secundaria de frecuencia, la cual se realiza entre los agentes generadores despachados centralmente. La determinación explicita del precio de reconciliación PR para las unidades de generación que presten el servicio de regulación secundaria de frecuencia, tanto para las reconciliaciones positivas (REC mayor o igual 0) como para las reconciliaciones negativas (REC menor que 0). 1.3 Posteriormente, fue expedida la Resolución CREG 034 de marzo 13 de 2001,RESOLUCIÓN No. .-NMáa DE 1000. 2002 HOJA No. 2/13 Por el cual se decide una petición para resolver un conflicto entre las empresas ISAGEN S.A. E.S.P. e ISA S.A, E.S.P. norma que en sus considerandos hizo alusión al usuario final y al mecanismo de competencia, como elementos fundamentales para la prestación eficiente de los servicios y no mencionaron el AGC como uno de los servicios que debía ser objeto de intervención, ya que éste sigue en competencia y no afecta al usuario final; por lo cual, las medidas que cobija esta Resolución no son aplicables al precio de reconciliación (PR), aún cuando éstas sean positivas o negativas, para las plantas que presten efectivamente el servicio de AGC. En consecuencia y dadas las anteriores circunstancias, ISAGEN presentó solicitud de

reconciliación (PR), aún cuando éstas sean positivas o negativas, para las plantas que presten efectivamente el servicio de AGC. En consecuencia y dadas las anteriores circunstancias, ISAGEN presentó solicitud de observaciones y modificaciones a la liquidación diaria de los días en que sus centrales prestaron AGC, las cuales no fueron aceptadas por la operación del Mercado del Mercado de Energía Mayorista MEM en la comunicación 0851-42012887-3 de Interconexión Eléctrica S.A., y según nuestra opinión deben ser liquidadas al precio de oferta conforme a los mandatos de la Resolución 064 de 2000, Artículo 4” y no al precio establecido en la Resolución CREG 034 de 2001. El MEM resolvió el recurso interpuesto, el pasado 30 de julio de 2001, y en el considerando 6, dice: “Sin embargo, se observa que el Regulador en el Artículo 3° de la Resolución CREG 034 de 2001, al establecer el reconocimiento del Precio de Reconciliación Negativa, no hace ninguna. salvedad para los generadores, es decir, no distingue si el reconocimiento del mismo depende de que éstos prestan o no efectivamente el servicio de regulación secundaria de frecuencia (AGC). Por lo tanto, el ASIC, al momento de dar aplicación a dicha normatividad, lo hizo de manera general para todos los generadores, hayan o no prestado el servicio de regulación. secundaria de frecuencia”. ISAGEN opina que aquí hubo una extralimitación de interpretación, ya que el ASIC al no encontrar la salvedad específica, se apartó del espiritu de la Resolución CREG 034 del 2001 dando lugar a una extensión de su aplicación a la liquidación del mercado de AGC, que por su atributo de no ser una

interpretación, ya que el ASIC al no encontrar la salvedad específica, se apartó del espiritu de la Resolución CREG 034 del 2001 dando lugar a una extensión de su aplicación a la liquidación del mercado de AGC, que por su atributo de no ser una generación de seguridad, no era, ni ha sido objeto de aplicación de la Resolución CREG 034 de 2001. No obstante lo anterior, con fecha 1 de junio de 2001, cuyo radicado interno es 17159793, ISAGEN envió a la CREG una solicitud de concepto sobre la vigencia del Artículo 4 de la Resolución 064 de 2000, en lo que tiene que ver con el cálculo del precio de reconciliación PR, para las plantas que prestaron el servicio de regulación. secundaria de frecuencia, respuesta que hasta la fecha no se ha recibido y cuya copia adjunto. Dicha argumentación no ha variado y es la misma que se ha enviado en el Recurso de Reposición. Por motivos expuestos solicitamos que la CREG, quien expidió las Resoluciones en mención, dirima la anterior diferencia de interpretación acerca del correcto precio de las reconciliaciones cuando se prestó el servicio de AGC”. Adicionalmente, se acompaña el documento contentivo de la solicitud con los anexos mencionados en los numerales 2. y 4. de la comunicación radicada bajo el No. CREG-7307 de 2001. Que mediante comunicación con número MMECREG-3050 de 2002, se le trasladó al Gerente del Mercado de Energia Mayorista-MEM, copia de la solicitud, solicitándole se pronuncie. Que la apoderada de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P -ISA en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en adelante

solicitud, solicitándole se pronuncie. Que la apoderada de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P -ISA en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en adelante ASIC, en memorial presentado el 3 de octubre de 2001 con radicación CREG 8756, solicita: “Desestimar la solicitud de ISAGEN efectuada mediante comunicación 007307 del 21

Sy9 DE 10 0€T,-2002 3/13 RESOLUCIÓN No. = 06 HOJA No.

Por el cual se decide una petición para resolver un conflicto entre las empresas ISAGEN S.A. E.S.P. e ISA S.A. E.S.P. de agosto de 2001, radicada bajo el número 28029 del 19 de septiembre de 2001, no aceptando la solicitud de observaciones y modificaciones a la liquidación diaria de los días 23, 24 y 25 de abril de 2001, para la central San Carlos en lo que respecta al precio de reconciliación negativa, días en los cuales esta planta prestó servicio de regulación secundaria-AGC_:” Los fundamentos que expone para sustentar su solicitud son, los siguientes: “Para efectos de sustentar la posición de ISA con relación al Precio de Reconciliación —PRpara los generadores que prestan o no el servicio de regulación secundaria — AGC-, citamos las disposiciones legales y regulatorias que soportan nuestra posición y de manera concomitante explican lo acontecido con relación al caso materia de debate. Para entrar en materia constituye un paso obligado, observar algunas de las disposiciones que le atribuyen a Interconexión Eléctrica S.A. ESP las funciones que desempeña entre ellas la Ley 142 en su artículo 167 parágrafo 1° que determinó: “La empresa encargada del servicio de interconexión nacional organizará el centro

disposiciones que le atribuyen a Interconexión Eléctrica S.A. ESP las funciones que desempeña entre ellas la Ley 142 en su artículo 167 parágrafo 1° que determinó: “La empresa encargada del servicio de interconexión nacional organizará el centro nacional de despacho como una de sus dependencias internas, que se encargará de la planeación y coordinación de la operación de los recursos del sistema interconectado nacional y de administrar el sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, con sujeción a las normas del reglamento de operación y a los acuerdos del consejo nacional de operación. Una vez se haya organizado del centro, el gobierno podrá constituir una sociedad anónima que se encargue de estas funciones. “ (Lo resaltado es nuestro) Así mismo, para determinar la labor del ASIC, la Resolución CREG 024 de 1995, establece en su artículo 1°: Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. Dependencia del Centro Nacional de Despacho adscrita a Interconexión Eléctrica S.A. “E.S.P:”, encargada del registro de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos o contratos de energía en la bolsa por generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de intercambios Comerciales (SIC). Sistema de Intercambios Comerciales (SIC) Conjunto de reglas y procedimientos establecidos en el reglamento de Operación que permiten definir las obligaciones y acreencias de generadores, comercializadores y transportadores por concepto de los

Comerciales (SIC). Sistema de Intercambios Comerciales (SIC) Conjunto de reglas y procedimientos establecidos en el reglamento de Operación que permiten definir las obligaciones y acreencias de generadores, comercializadores y transportadores por concepto de los actos y contratos de energía en la bolsa conforme al despacho central. El SIC incluye el proceso de liquidación del valor a los intercambios, la preparación y actualización del estado de cuenta de cada generador y comercializador que participa en la bolsa de energía y de los transportadores, y la facturación, pago y recaudo del valor de las transacciones realizadas en la misma bolsa. En este orden de ideas, Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P., lleva a cabo la Administración de los Sistemas de Intercambios Comerciales —ASIC-, labor que hasta la fecha viene desarrollando efectivamente, actúa siguiendo los lineamientos y obligaciones consagradas en el contrato de mandato, parte de la buena fe de los agentes y utiliza la mejor información disponible. De otra parte la Comisión de Regulación de Energía y Gas —CREG-, expidió la Resolución CREG 064 del 12 de septiembre de 2000, mediante la cual se establecen las reglas comerciales aplicables al Servicio de Regulación Secundaria de FrecuenciaRESOLUCIONNo. - 069 pg 100€1.2002 HOJANo. 4/13 Por el cual se decide una petición para resolver un conflicto entre las empresas ISAGEN S.A.

E.S.P. e ISA S.A. E.S.P.

(AGC) como parte del Reglamento de Operación del Sistema de Transmisión Nacional, la cual en su artículo 4° determinó: “ Reconciliación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia. Las

E.S.P. e ISA S.A. E.S.P.

(AGC) como parte del Reglamento de Operación del Sistema de Transmisión Nacional, la cual en su artículo 4° determinó: “ Reconciliación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia. Las plantas y unidades de generación a las que se les haya asignado el Servicio de AGC serán objeto de reconciliación, con independencia de que su precio de oferta resulte o no en mérito (...) El término PR, contenido en las expresiones de los Literales a) y b) se calculan de la siguiente forma: (..) Para REC < 0 PR = Po ¡T=1,... 24” t Adicionalmente la Comisión de Regulación de Energía y Gas —CREG-, expidió la Resolución 034 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.357 del 15 de marzo de 2001, mediante la cual se dictaron normas sobre funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista, en especial los artículos 1° y 2° atinentes al cálculo de los precios de reconciliación positiva y, en su artículo 3° refiriéndose al precio de Reconciliación Negativa, determinó lo siguiente: “ARTICULO 1°. Precio de Reconciliación Positiva de los Generadores Térmicos. Para efectos de establecer el Precio de Reconciliación Positiva de los Generadores Térmicos, en el contexto de la Resolución CREG-063 de 2000...... (..) ARTICULO 2° Precio de Reconciliación Positiva de los Generadores Hidráulicos. Para efectos de establecer el Precio de Reconciliación Positiva de los Generadores Hidráulicos, en el contexto de la Resolución CREG-063 de 2000.... (...)

Hidráulicos. Para efectos de establecer el Precio de Reconciliación Positiva de los Generadores Hidráulicos, en el contexto de la Resolución CREG-063 de 2000.... (...) ARTICULO 3°. Precio de Reconciliación Negativa. Para efectos de establecer el Precio de Reconciliación Negativa, el ASIC aplicará el siguiente procedimiento: El Precio de Reconciliación Negativa de un Generador será igual a: PR = 14 x (Precio de Oferta + Precio de Bolsa Nacional)” eISA en su calidad de Operador del Sistema Interconectado Nacional y Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales —ASIC-, tiene una competencia expresa y reglada para el ejercicio de sus actividades; es decir que la Ley y la regulación son los que determinan en qué ha de actuar, cómo debe hacerlo y cuáles son las condiciones de su actuación. e En este orden de ideas, la Resolución CREG 063 de 2000 establece entre otras cosas, la forma como se determina la magnitud de las Reconciliaciones y el Precio de Reconciliación de las plantas que no prestan efectivamente el servicio de regulación secundaria de frecuencia (AGC). De otra parte, la Resolución CREG 064 de 2000, determina entre otros aspectos, la magnitud de Reconciliación de las plantas que prestan efectivamente el servicio de regulación secundaria de frecuencia (AGC). e Entre tanto los artículos 1° y 2° de la Resolución CREG 034 de 2001 establecen queRESOLUCIÓN No. - () 69 DE 10 OCT. 2002 HOJANo. 9/13 Por el cual se decide una petición para resolver un conflicto entre las empresas ISAGEN S.A.

E.S.P. e ISA S.A. E.S.P.

Por el cual se decide una petición para resolver un conflicto entre las empresas ISAGEN S.A. E.S.P. e ISA S.A. E.S.P. el precio de Reconciliación Positiva se determina en el contexto de la Resolución CREG 063 de 2000, es decir para todos aquellos generadores que no prestan efectivamente el servicio de regulación secundana de frecuencia (AGC) « Sin embargo se observa que el Regulador en el artículo 3° de la Resolución CREG 034 de 2001 al establecer el reconocimiento del Precio de Reconciliación Negativa, no hace ninguna salvedad para los generadores, es dectr, no distingue si el reconocimiento del mismo depende de que éstos prestan o no efectivamente el servicio de regulación secundaria de frecuencia (AGC) Por lo tanto, el ASIC, al momento de dar aplicación a dicha normatividad, lo hizo de manera general para todos los generadores, hayan o no prestado el servicio de regulación secundaria de frecuencia. e Asi las cosas, de acuerdo con las reglas generales de Hermenéutica Juridica, es claro que donde el legislador o regulador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete. En consecuencia, el ASIC procedió a efectuar las liquidaciones diarias de ISAGEN para los dias 23, 24 y 25 de abril de 2001, liquidando el Precio de Reconciliación Negativa para la Central San Carlos, conforme a lo establecido en el Artículo 3” de la Resolución CREG 034 de 2001, independientemente que para la fecha en mención, dicha Central haya prestado o no el servicio de regulación secundaria de frecuencia (AGC) e Adicionalmente, es importante señalar que, de la Resolución CREG 064 de 2000 se

fecha en mención, dicha Central haya prestado o no el servicio de regulación secundaria de frecuencia (AGC) e Adicionalmente, es importante señalar que, de la Resolución CREG 064 de 2000 se desprenden dos variables, en primer término, la reconciliación (REC) que puede ser positiva o negativa, y en segundo término, el servicio de AGC. En este orden de ideas, el servicio de regulación secundaria de frecuencia AGC, debe ser liquidado con base en las disposiciones consagradas en la Resolución CREG 064 de 2000, por cuanto, con la entrada en vigencia de la Resolución CREG 034 de 2001 no fue modificada la fórmula de cálculo de ese concepto, contrario sensu, a la fórmula de liquidación del precio de reconciliación, tal como se expuso anteriormente. e Es claro para el ASIC que la Reconciliación Positiva, para las plantas que prestan efectivamente el servicio de regulación secundaria de frecuencia (AGC), se liquidan al mismo precio que el AGC, y hasta el momento no se ha modificado la forma en que se determina dicho precio, tal como lo dispone la Resolución CREG 064 de 2000 en su artículo 4°”, Que mediante auto proferido por la Dirección Ejecutiva, el 9 de enero de 2002, se decretaron pruebas, teniendo como tales los documentos allegados por las partes en la petición inicial y en su respectiva contestación y ordenando a ISA S.A. E.S.P e ISAGEN S.A. E.S.P. el envío a la CREG de copia de los documentos que se emitieron y de los que se tuvieron en cuenta en la expedición de la Resolución ISA 1049 de 2001, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.

que se emitieron y de los que se tuvieron en cuenta en la expedición de la Resolución ISA 1049 de 2001, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. Que ISAGEN e ISA aportaron las pruebas ordenadas en el proveído antes mencionado, mediante comunicaciones radicadas en la Comisión bajo los Nos. CREG-308 y CREG-433 de 16 y 21 de enero de 2002, respectivamente, con las cuales allegaron copias de las solicitudes presentadas por ISAGEN a ISA, y de las respectivas respuestas de esta última. Que frente a las liquidaciones objeto de conflicto ISAGEN presentó recurso de reposición el cual fue decidido por 1.S.A. E.S.P., en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado de Energía Mayorista mediante Resolución ISA 1049 de 2001, confirmando las liquidaciones. >RESOLUCIÓN No: - 069 DE 10 Oct. 2002 HOJANo, ©/13 Por el cual se decide una petición para resolver un conflicto entre las empresas ISAGEN S.A.

E.S.P. e ISA S.A. E.S.P.

QUE PARA RESOLVER LA SOLICITUD, LA CREG CONSIDERA:

1. LA COMPETENCIA, La Ley 142 de 1994, en su artículo 73.8, atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de: “Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La Resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad”.

La Resolución CREG-024 de 1995, que reglamenta los aspectos comerciales del

corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La Resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad”. La Resolución CREG-024 de 1995, que reglamenta los aspectos comerciales del Mercado Mayorista de Energia y que hace parte del Reglamento de Operación, determina en el Artículo 11, numeral d, que cada uno de los agentes que se registra en el Mercado, debe: “Firmar el contrato de mandato con el Administrador del SIC para efectuar las transacciones comerciales que se efectúan en la Bolsa de Energía y para los servicios complementarios de energía”. Entre ISA E.S.P, en su calidad de agente del Mercado Mayorista, e ISAGEN E.S.P. existe un contrato de mandato, en virtud del cual la primera de estas empresas actúa como mandataria de la segunda, para efectos de determinar y liquidar las transacciones que esta última realiza en el Mercado Mayorista en su calidad de agente del mismo. En este sentido es claro el Artículo 16 de la Resolución CREG-024 de 1995, al disponer: “El Administrador del SIC no responde por el cumplimiento de las obligaciones que las partes de los contratos de energía asumen recíprocamente. Las obligaciones del Administrador del SIC no se enmarcan como comercializador, ni dentro del proceso de compraventa de energía, sino que son de apoyo para este proceso, para lo cual actúa en la ejecución de los contratos por el mandato dado por las empresas participantes en el mercado mayorista, por cuenta y riesgo de éstos.” (Hemos subrayado). Ahora bien, ISA E.S.P. en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, y mandataria de ISAGEN, tiene la obligación de determinar, con sujeción al Reglamento de Operación y las demás

subrayado). Ahora bien, ISA E.S.P. en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, y mandataria de ISAGEN, tiene la obligación de determinar, con sujeción al Reglamento de Operación y las demás disposiciones regulatorias pertinentes, las obligaciones y acreencias de esta empresa, por concepto de los actos o contratos en la bolsa de energía conforme al despacho central, dada su participación como generador y/o comercializador. Lo anterior incluye el proceso de liquidación del valor de los intercambios, la preparación y actualización del estado de cuenta de cada generador y comercializador que participa en la bolsa de energía y de los transportadores, y la facturación, pago y recaudo del valor de las transacciones realizadas en la misma Bolsa, como se ha dicho, con sujeción al Reglamento de Operación.

ZRESOLUCIÓN No. 069 pe 18 oct. 2002 HOJANo. 7/13

Por el cual se decide una petición para resolver un conflicto entre las empresas ISAGEN $5.A,

E.S.P. e ISA S.A. E.S.P.

Entiende la Comisión que, en el caso concreto, la solicitud hecha por ISAGEN tiene por objeto que se resuelva la diferencia presentada entre las dos empresas, en cuanto a la determinación del precio al que ISA, en su calidad de mandataria, le debe “liquidar las reconciliaciones cuando (...) prestó el servicio de AGC”, a partir de la vigencia de la Resolución CREG-034 de 2001. Concluye por tanto, la Comisión, que se trata de un conflicto surgido en razón del contrato de mandato existente entre estas dos empresas, por la participación de ISAGEN en el Mercado Mayorista y la correspondiente liquidación que ISA le efectuó actuando como Administrador del Sistema de

del contrato de mandato existente entre estas dos empresas, por la participación de ISAGEN en el Mercado Mayorista y la correspondiente liquidación que ISA le efectuó actuando como Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y mandataria de aquélla, como ya se ha explicado, y que puede ser dirimido en virtud de la facultad prevista en el citado Numeral 73.8 de la Ley 142 de 1994 y de conformidad con la Resolución CREG 66 de 1998.

2. LA REGULACIÓN APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Como ya se ha dicho, el conflicto que ISAGEN sometió a decisión de la CREG versa sobre la determinación del precio al que ISA le debe “liquidar las reconciliaciones cuando (...) prestó el servicio de AGC”, a partir de la vigencia de la Resolución CREG-034 de 2001. ISAGEN en su solicitud concluye, en síntesis, que el servicio de regulación secundaria de frecuencia no debe liquidarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución CREG-034 de 2001, porque “...los costos asociados con la reconciliación de las plantas que tienen asignación de AGC ... fueron excluidos explicitamente de la Resolución 063 en su Artículo 6°”; y que, de otra parte, en la Resolución CREG-034 de 2001 no se mencionó “...el AGC como uno de los servicios que debía ser objeto de intervención”, y que este mismo servicio “por su atributo de no ser una generación de seguridad, no era, ni ha sido objeto de aplicación de la Resolución CREG 034 de 2001”. Por su parte, ISA, en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista, concluye en síntesis, que:

ni ha sido objeto de aplicación de la Resolución CREG 034 de 2001”. Por su parte, ISA, en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista, concluye en síntesis, que: e Los articulos 1° y 2° de la Resolución CREG 034 de 2001 establecen que el precio de Reconciliación Positiva se determina en el contexto de la Resolución CREG 063 de 2000, es decir para todos aquellos generadores que no prestan efectivamente el servicio de regulación secundaria de frecuencia (AGC) y, e Que el Regulador en el artículo 3” de la Resolución CREG 034 de 2001 al establecer el reconocimiento del Precio de Reconciliación Negativa, no hace ninguna salvedad para los generadores, es decir, no distingue si el reconocimiento del mismo depende de que éstos prestan o no efectivamente el servicio de regulación secundaria de frecuencia (AGC). Por lo tanto, el ASIC, al momento de dar aplicación a dicha normatividad, lo hizo de manera general para todos los generadores, hayan o no prestado el servicio de regulación secundaria de frecuencia.| 1

RESOLUCIÓN No. 069 pe_ 100€1 2002 HOJA No. 8/13

Por el cual se decide una petición para resolver un conflicto entre las empresas ISAGEN 5.A.

E.S.P. e ISA S.A. E.S.P.

Para desarrollar este análisis la CREG, considera: En primer lugar, es cierto que los procedimientos de determinación de los precios de reconciliación establecidos en la Resolución CREG-063 de 2000 no aplican a la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia, tal como está previsto en el articulo 6”. de la misma Resolución.

precios de reconciliación establecidos en la Resolución CREG-063 de 2000 no aplican a la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia, tal como está previsto en el articulo 6”. de la misma Resolución. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG-034 de 2001 estableció nuevos procedimientos para la determinación del precio de las reconciliaciones, que aplican independientemente del origen o naturaleza de la reconciliación. En otras palabras, la Resolución CREG-034 de 2001 no estableció excepciones aplicables a las reconciliaciones correspondientes al servicio de regulación secundaria de frecuencia, razón por la cual se concluye que el precio de estas últimas debe determinarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la citada Resolución CREG-034 de 2001. En efecto, contrario a lo expuesto por las partes, el articulo 2o. de la Resolución CREG-034 de 2001 establece que dicho procedimiento será aplicable para “...establecer el Precio de Reconciliación Positiva de los Generadores Hidráulicos, en el contexto de la Resolución CREG-063 de 2000”. (Hemos destacado). Se entiende por contexto, según la definición del Diccionario de la Lengua Espanola!, el “entorno lingúistico del cual depende el sentido y el valor de una palabra, frase o fragmento”. Es decir, de manera expresa, el artículo 2o. de la Resolución CREG-034 de 2001 remitió a las definiciones contenidas en la Resolución CREG-063 de 2000, que permiten entender el sentido del concepto de Reconciliación Positiva. Según las definiciones contenidas en la Resolución CREG-063 de 2000, el servicio de regulación de frecuencia corresponde siempre a una Generación de

Resolución CREG-063 de 2000, que permiten entender el sentido del concepto de Reconciliación Positiva. Según las definiciones contenidas en la Resolución CREG-063 de 2000, el servicio de regulación de frecuencia corresponde siempre a una Generación de Seguridad, causada por una Restricción Operativa: «€ 27 . .. , . Generación de Seguridad. Generación forzada que se requiere para suplir las Restricciones Eléctricas u Operativas del SIN”, (Hemos destacado). “Restricción Operativa. Exigencia operativa del sistema eléctrico para garantizar la seguridad en Sub-Áreas o Áreas Operativas, los criterios de calidad y confiabilidad, la estabilidad de tensión, la estabilidad electromecánica, los requerimientos de compensación reactiva y de regulación de frecuencia del SIN”. (Hemos destacado). Es decir, se trata de una restricción que, de acuerdo con el régimen vigente, siempre da lugar a una reconciliación, puesto que la generación correspondiente no se asigna teniendo en cuenta el orden de mérito en el Despacho Ideal, sino por los requerimientos del Sistema Interconectado Nacional. En otras palabras, no se trata de una generación asignada en razón de los precios ofertados, sino en razón de los requerimientos del Sistema 1 Real Academia Española; Vigésima segunda edición; 2001. £RESOLUCIÓN No. 069 DE 10 OCT. 2002 HOJANo. 2/13 Por el cual se decide una petición para resolver un conflicto entre las empresas ISAGEN S.A.

E.S.P. e ISA S.A. E.S.P.

Interconectado Nacional. Ahora bien, el hecho de que dos plantas y/o unidades de generación puedan prestar este mismo servicio y que el Centro Nacional de Despacho elija a la que

E.S.P. e ISA S.A. E.S.P.

Interconectado Nacional. Ahora bien, el hecho de que dos plantas y/o unidades de generación puedan prestar este mismo servicio y que el Centro Nacional de Despacho elija a la que haya ofertado el menor precio, como lo plantea ISAGEN, no desvirtúa el hecho de que el requerimiento se hace por una restricción y no por el precio ofertado; y que la liquidación corresponde a una reconciliación y no a una transacción en la Bolsa de Energía. De otra parte, según las definiciones contenidas en la Resolución CREG-063 de 2000, es claro que las Reconciliaciones Positivas corresponden al costo de las Generaciones de Seguridad Fuera de Mérito. “Costos de Reconciliación Positiva por Generaciones de Seguridad. Costos asociados con Generaciones de Seguridad Fuera de Mérito”. Según lo expuesto, es claro que la regulación de frecuencia siempre da lugar a una reconciliación, cuyo precio debe determinarse conforme al procedimiento establecido en la Resolución CREG-034 de 2001. Esta Resolución estableció las si

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