CREG - Resolución 705-4 de 2022
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 705-4 de 2022
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
705 004 PROYECTO DER RESOLUCIÓN N° DE 2022 ( 9 NOV. 2022 ) La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1208 del 9 de noviembre de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG. Se invita a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios sujetos a la regulación de la CREG y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, dentro del plazo establecido, identificando el mensaje con el siguiente asunto: Contribución especial 2022. Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas al ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2022 y se dictan otras disposiciones. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, y C O N S I D E R A N D O Q U E: El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 370 ibidem, dispone que “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. El inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia dispone que “… La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 03207063-02af9c-554241-32112202 :odreucA 22 ed 1 anigaP00:50-90:65:70T52-11-2202 RESOLUCIÓN No. 705 004 DE 9 NOV. 2022 HOJA No. 2/20 “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2022 y se dictan otras disposiciones”. beneficios que les proporcionen; pero el sistema, y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, debe ser fijados por la ley,
las ordenanzas o los acuerdos”. Los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 22 de la ley 143 de 1994, facultan a la CREG para liquidar y cobrar anualmente una tasa parafiscal de contribución especial a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y a aquellas que en general realicen actividades complementarias, sometidas a su ámbito de regulación, para recuperar los costos en que incurre, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa puede ser adicionada, con los gastos operativos, en la proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de la Comisión. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a las Comisiones de Regulación el inicio de sus actividades para que puedan cumplir con sus funciones de regulación, inspección, vigilancia y control. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios creó el Registro Único de Prestadores (RUPS) para llevar el registro de los prestadores de servicios públicos domiciliarios que han puesto en conocimiento de la entidad el inicio de
sus operaciones, así como de aquellos que se han identificado en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, a través de la Resolución SSPD N° 20151300047005 “Por la cual se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores ante la SSPD, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación”. De conformidad con el Artículo 79, numeral 79.4 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados”. Conforme al artículo 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la SSPD establecer, administrar, mantener y operar el SUI, como sistema oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas y entidades territoriales prestadoras de servicios públicos. ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 03207063-02af9c-554241-32112202 :odreucA 22 ed 2 anigaP00:50-90:65:70T52-11-2202 RESOLUCIÓN No. 705 004 DE 9 NOV. 2022 HOJA No. 3/20 “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de
petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2022 y se dictan otras disposiciones”. El SUI, como plataforma digital, almacena la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, la cual se debe reportar de forma independiente para cada servicio, actividad inherente y/o complementaria, y cuyos fines son los de evitar la duplicidad de información relativa a estos servicios; servir de base a la SSPD para el cumplimiento de sus funciones; y apoyar las funciones de las Comisiones de Regulación, y demás autoridades y agentes del sector de los servicios públicos domiciliarios que requieran de la misma, entre otros. El documento CONPES N° 3168 de 2002 estableció las estrategias para el diseño y adopción del SUI, el cual busca estandarizar requerimientos de información y aportar datos que permita a las entidades del Gobierno evaluar la prestación de los servicios públicos, siendo un sistema suprainstitucional que busca eliminar asimetrías de información y la duplicidad de esfuerzos, garantizando la consecución de datos completos, confiables y oportunos, permitiendo el cumplimiento de las funciones misionales, en beneficio de la comunidad. Mediante la Resolución SSPD N° 013092 de Octubre 30 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció el Formato Único de Información para las Empresas de Servicios Públicos previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, Ministerio de Minas y Energía, Ministerios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y Departamento Nacional de Planeación (DNP). En la Circular externa SSPD-CREG N° 000009 del 14 de agosto de 2003 se imparten instrucciones con respecto a la información financiera y el catálogo de cuentas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Mediante la Resolución SSPD N° 000321 de 2003, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó que la información reportada al SUI por parte de los prestadores de estos servicios, se considera oficial para todos los fines previstos en la ley. La información que certifiquen los prestadores de servicios públicos a través del SUI, debe cumplir con los requisitos de calidad y oportunidad, señalados por la Superservicios en la Circular Externa SSPD N° 00001 del 25 de enero de 2006, “Vigilancia y control de la consistencia y calidad de Información reportada al Sistema Único de Información – SUI”, siendo esta plataforma digital fuente de información financiera de carácter oficial para establecer la contribución especial de la CREG. Con ocasión de la adopción por parte de Colombia de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para el sector privado y las Normas Internacionales de Contabilidad para el sector público (NICSP), éstas fueron incorporadas en la legislación colombiana y constituyen, por tanto, el marco normativo contable vigente. ngiSZA
noc etnemacinortcelE odamriF 03207063-02af9c-554241-32112202 :odreucA 22 ed 3 anigaP00:50-90:65:70T52-11-2202 RESOLUCIÓN No. 705 004 DE 9 NOV. 2022 HOJA No. 4/20 “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2022 y se dictan otras disposiciones”. El Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 20091, y con fundamento en ella, el Gobierno Nacional, mediante el DUR N° 2420 del 14 de diciembre de 20152 y demás normas que los modifiquen, compilado en el Decreto 2483 del 28 de diciembre de 20183, estableció los criterios para que los preparadores de información financiera se clasificaran en diferentes grupos de acuerdo con sus características, e igualmente se adoptaron los marcos técnicos normativos para cada grupo. El artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 señaló que corresponde a las autoridades de supervisión, vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información. El marco de la mencionada ley inició el proceso de convergencia a las nuevas normas de forma escalonada, con el propósito de que las empresas de todo el
país se clasificaran en cada grupo de acuerdo con sus características, atendiendo para ello todos los requisitos exigidos para el efecto. La Contaduría General de la Nación (CGN), expidió las Resoluciones N° 414 de 20144 y N° 533 de 20155, aplicables a las empresas sujetas al ámbito de su competencia y a las entidades del gobierno. Posteriormente la CGN emitió la Resolución N° 037 de 20176 El lenguaje informático XBRL7 permite el reporte de información financiera de forma estandarizada, facilitando la comparabilidad, transparencia y fiabilidad, e incorporando las reglas de negocio en su implementación. 1 Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario – DUR de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones. 3 Por medio de la cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las NIIF para el grupo 1 y de las NIIF para las Pymes. grupo 2, anexos al decreto 2420 de 2015, modificado por los decretos 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, respectivamente y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones.
5 Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable a entidades de gobierno y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se regula el marco normativo para empresas que coticen en el Mercado de Valores o que capten o administren ahorro del público. 7 El Extensible Business Reporting Language – XBRL, es un lenguaje desarrollado a partir del XML para simplificar la automatización del intercambio con la estandarización de la información financiera a reportar mediante la definición de taxonomías. ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 03207063-02af9c-554241-32112202 :odreucA 22 ed 4 anigaP00:50-90:65:70T52-11-2202 RESOLUCIÓN No. 705 004 DE 9 NOV. 2022 HOJA No. 5/20 “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2022 y se dictan otras disposiciones”. Para estos efectos, la SSPD expidió la Resolución N° SSPD -20161300013475 del 19 de mayo de 2016, por la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, mediante una estructura para reportar la información financiera en el lenguaje informático XBRL, fundamentado en las estructuras de taxonomías XML expedidas por la IASB que emite las Normas Internacionales de
Información Financiera. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó la estructura, lenguaje de reporte y periodicidad de la certificación de la información financiera a taxonomías en XBRL, con tipo de informe individual o consolidado y periodicidad anual, y que permite el reporte de información financiera de forma estandarizada, lo cual facilita la comparabilidad, transparencia y fiabilidad, e incorpora las reglas de negocio en su implementación. Para el efecto, la SSPD, dispuso de una nueva taxonomía para la recepción de la información financiera en el SUI según resolución N° 20171300042935 de 2017. En la Resolución SSPD N° 20192000034975 del 10 de septiembre de 2019 se complementó la Resolución N° 20192200020155 del 25 de junio de 2019 y se establecen los lineamientos de cargue de información al SUI para los formatos contenidos en la Resolución N° SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, las circulares SSPD-CREG N° 006 del 30 de diciembre de 2003, modificada por la Circular SSPD-CREG N° 003 del 19 de diciembre de 2005, Circular SSPDCREG N° 002 del 02 de junio de 2005 y la Circular SSPD-CREG N° 001 del 05 de abril de 2005. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió para las empresas prestadoras de energía eléctrica la Resolución N° 20102400008055 del 16 de marzo de 2010 “Por la cual se unifica en un solo acto administrativo la normatividad expedida en el sector de energía eléctrica para el cargue de
información al SUI” y sus resoluciones modificatorias, vigente hasta que una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución SSPD N° 20212200012515 del 26 de marzo de 2021. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución N° 20212200012515 del 26 de marzo de 2021 “Por la cual se expiden los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN)” y deroga el artículo primero de la Resolución SSPD N° 20192000034975 de 2019, la Resolución SSPD N° 20192200020155 de 2019 y la Resolución SSPD N° 20102400008055 de 2010. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución N° 20221000665435 del 18 de julio de 2022 “Por la cual unifican los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información – SUI aplicable a los prestadores del servicio público de gas combustible por redes de tubería”. Mediante Resolución N° 20221000154665 del 4 de marzo de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció los plazos para ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 03207063-02af9c-554241-32112202 :odreucA 22 ed 5 anigaP00:50-90:65:70T52-11-2202
RESOLUCIÓN No. 705 004 DE 9 NOV. 2022 HOJA No. 6/20
“Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2022 y se dictan otras disposiciones”. el cargue de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2021, la cual es la base para liquidar la contribución especial 2022, determinada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con fecha del 18 al 22 de abril de 2022, conforme al último dígito de ID del RUPS. Mediante Resolución No. SSPD - 20221000362095 del 22 de abril de 2022, se modificó el artículo 2 de la Resolución SSSPD 20221000154665 del 4 de marzo de 2022, en el sentido de ampliar el plazo para todas las empresas hasta el 6 de mayo de 2022. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución N° 20221000627655 del 16 de junio de 2022 “Por la cual se establece el número de prestadores que servirá como base para liquidar la contribución especial para el año 2022”, determinó el número de prestadores de servicios públicos domiciliarios, los cuales son del ámbito de regulación de la CREG; censo que servirá de base para la CREG establecer la base de contribuyentes de la vigencia 20228. Cada reporte basado en una taxonomía por grupo y tipo de reporte permite reflejar los requerimientos de reconocimiento, medición (inicial y posterior), presentación y revelación de cada uno de los marcos normativos. Es así, que
cada preparador de información, vigilado por esta superintendencia, podrá utilizar los mecanismos que considere más fiables y pertinentes para el registro de los hechos económicos en cumplimiento de los objetivos de la información contable, sin que estos sufran una modificación en su naturaleza. El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 señala que “[e]n todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita (...)”. El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, aplicable a la liquidación de la contribución especial para la vigencia 2022, determina: ARTICULO 85.- Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1.- Para definir los costos de los servicios que presten las comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 8 https://www.superservicios.gov.co/system/files/2022-09/Resolucion-20221000627655-del16-de-junio.pdf ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 03207063-02af9c-554241-32112202 :odreucA 22 ed 6 anigaP00:50-90:65:70T52-11-2202 RESOLUCIÓN No. 705 004 DE 9 NOV. 2022 HOJA No. 7/20 “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2022 y se dictan otras disposiciones”. 85.2.- La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3.- Si en algún momento las comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles. 85.4.- El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia,
atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5.- La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. 85.6.- Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta ley. PARAGRAFO 1. Las comisiones y la Superintendencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años. PARAGRAFO 2. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia. Para efectos de la presente resolución se ha aceptado la definición jurisprudencial del término “gastos de funcionamiento”, adoptada por el Consejo de Estado Sección Cuarta. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 11001ngiSZA
noc etnemacinortcelE odamriF 03207063-02af9c-554241-32112202 :odreucA 22 ed 7 anigaP00:50-90:65:70T52-11-2202 RESOLUCIÓN No. 705 004 DE 9 NOV. 2022 HOJA No. 8/20 “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2022 y se dictan otras disposiciones”. 03-27-000-2007-00049-00 (16874) del 23 de septiembre de 2010 y Rad. 2500023-27-000-2012-00362-01 (20253) del 17 de septiembre de 2014, en la que se expone que los Gastos de Funcionamiento son los que están relacionados con la prestación del servicio sujeto a inspección, vigilancia y control y, en consecuencia. Conforme con el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para definir los costos de los servicios que presta la CREG, se tomó el presupuesto anual de gastos aprobado a la entidad para la vigencia 2022, el cual está integrado por los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto9 y el artículo 2.8.3.1.2 del Decreto 1068 de 201510 De acuerdo con lo anterior, y con el fin de proyectar la tarifa para la liquidación
de la contribución especial del año 2022, se tomó la información financiera reportada y certificada con corte a 31 de diciembre de 2021 por las entidades sometidas al ámbito de regulación de la CREG, y el valor del presupuesto por concepto de ingresos corrientes "tasas, multas y contribuciones” para el año 2020 antes indicado. La Ley 142 de 1994 Artículo N° 85. PARÁGRAFO 2° determina que: “al fijar las contribuciones especiales estableció que se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia dentro del proceso de NULIDAD y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-03-27-000-2017-00012-00 (22972) GESTIÓN ENERGÉTICA 5.A. E.S.P. "GENSA S.A. E.S.P. contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por la CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SSPD 2016 manifestó: “Entonces, cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuéstales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de
funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia. 9 Decreto 111 de 1996: “Artículo 36. El presupuesto de gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión”. 10 Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.8.3.1.2. Presupuesto de Gastos. El presupuesto de gastos comprende las apropiaciones para gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y gastos de inversión que se causen durante la vigencia fiscal respectiva”. ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 03207063-02af9c-554241-32112202 :odreucA 22 ed 8 anigaP00:50-90:65:70T52-11-2202 RESOLUCIÓN No. 705 004 DE 9 NOV. 2022 HOJA No. 9/20 “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2022 y se dictan otras disposiciones”. Tratándose de empresas del sector eléctrico, la base gravable se conforma de la siguiente manera: (i) Según la regla general: De los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación se excluyen los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello , (ii) conforme a la regla exceptiva,
configurado el supuesto de hecho -el faltante presupuestalla ley permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia. (Subrayado fuera del texto original). La regla general y la excepción previstas por el legislador son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.” …- Que, aunado a lo anterior, el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció que “Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia” (subrayado fuera del texto original). En similar sentido dicha corporación se ha pronunciado en varias ocasiones, entre estas, a través de la Sentencia del 10 de octubre de 2019, CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 11001-03-27-000-2016-00016-00 (22394) ACUM: 22575, 22998, 23383 y 23499., explicando la regla general contenida en
el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 sobre la determinación de la base gravable, la excepción aplicable cuando existe faltante presupuestal, y las cuentas que pueden o no incluirse en la base gravable al hacer uso de la excepción, postura acogida por la CREG, y que señala lo siguiente: “3.4.8. En ese contexto, se concluye que en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en la determinación de la base gravable de la contribución especial, contempla una regla general y una excepción: Regla general: la base gravable está conformada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, detrayendo los gastos operativos y, en el caso de las empresas de energía las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. Igual ocurre en las empresas de otros sectores. Excepción: solo en los casos de faltantes presupuestales de la SSPD, la base del tributo podrá conformarse con los gastos de funcionamiento, y con la proporción necesaria para cubrir tales faltantes, de los rubros por gastos operativos. En el caso de las empresas de energía se podrá tener en cuenta la compra de electricidad, la compra de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. En las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos, en el respectivo año ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 03207063-02af9c-5542
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