CREG - Resolución 71 de 2012
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 71 de 2012
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2012
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 071 DE2012 ( 2 9 JUN. 2012 ) Por la cual se decide sobre la solicitud de modificación transitoria del artículo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011, efectuada por GAS
NATURAL S.A. E.S.P.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES Mediante la Resolución CREG-011 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.
En cumplimiento de lo dispuesto en dicha resolución, GAS NATURAL S.A. ESP. mediante comunicación con radicado CREG E-2011-001618 del 18 de febrero de 2011, presentó a la Comisión una solicitud tarifaria para distribución de gas natural por redes para los municipios de La Mesa, Anolaima, Cachipay, Viotá y el Colegio en el departamento de Cundinamarca. Mediante Resolución CREG-075 de 2011, publicada en el Diario Oficial N° 48.115, de fecha 29 de Junio de 2011, la Comisión aprobó el Cargo Promedio de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Cargo Máximo Base de
Mediante Resolución CREG-075 de 2011, publicada en el Diario Oficial N° 48.115, de fecha 29 de Junio de 2011, la Comisión aprobó el Cargo Promedio de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante conformado por los municipios de La Mesa, Anolaima, Cachipay, Anapoima, Viotá y El Colegio en el departamento de Cundinamarca según solicitud tarifaria presentada por la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. Los cálculos tarifarios correspondientes OY a
es ca Sa071 RESOLUCIÓN No. DE _ 29 JUN. 2012 HOJA No. 2/18
Por la cual se decide sobre la solicitud de modificación transitoria del articulo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011, efectuada por GAS NATURAL S.A. E.S.P. partir de la metodología establecida en la Resolución CREG-011 de 2003 están contenidos en el Documento CREG-061 de 2011. La empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. no ha empezado a prestar el servicio en dicho mercado relevante, para el que la CREG aprobó cargos promedio de distribución y comercialización.
II. OBJETO DE LA SOLICITUD Mediante comunicación radicada con el número E-2012-001802 de fecha 02 de Marzo de 2012, GAS NATURAL S.A. ES.P., elevó solicitud a la Comisión en los siguientes términos: “Solicitamos respetuosamente a la Comisión que se adecúe transitoriamente el artículo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011 para que se le permita a Gas
siguientes términos: “Solicitamos respetuosamente a la Comisión que se adecúe transitoriamente el artículo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011 para que se le permita a Gas Natural S.A. E.S.P. aplicar el artículo 34 de la Resolución CREG 011 de 2003 en el mercado relevante conformado por los municipios de La Mesa, Anolaima, Cachipay, Anapoima, Viotá y el Colegio, por las razones expuestas en los siguientes numerales. Esta solicitud tiene como objetivo viabilizar la gasificación del mercado relevante de la Mesa, señalado por parte de Gas Natural S.A. E.S.P. en el corto plazo y adaptar el reporte de los costos de prestación del servicio a los campos de información que aplican para los mercados atendidos con GNC. Posteriormente, una vez esté puesta en servicio la infraestructura asociada al Sistema Regional de Transporte CundiSuroccidental y/o el esquema de interconexión de mercados de distribución que la regulación, Gas Natural procederá a aplicar el articulo 32 de la Resolución 011 de 2003.” Ill, FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD La empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. sustenta su solicitud en los argumentos que se resumen a continuación. “Gas Natural solicitó la aprobación de cargos de distribución previendo la conexión del mercado relevante al sistema nacional de transporte (SNT), considerando los plazos establecidos en los artículos 24 y 25 de la Resolución CREG 126 de 2011 para la ejecución del proyecto. Se estimó en su momento que la infraestructura de transporte asociada entraría en operación simultáneamente con la instalación de las redes de distribución en los municipios señalados.
Resolución CREG 126 de 2011 para la ejecución del proyecto. Se estimó en su momento que la infraestructura de transporte asociada entraría en operación simultáneamente con la instalación de las redes de distribución en los municipios señalados. Sin embargo, una vez realizados los trámites establecidos en la regulación vigente hasta este momento, se observa que el trámite regulatorio de acuerdo con los plazos señalados y la gestión de licencias y permisos darán lugar a que dicha conexión no entre en servicio antes de tres (3) años. ws 4 yo Jax2 9 JUN. 2012 HOJA No. 3/18 RESOLUCIÓN No. 71 DE Por la cual se decide sobre la solicitud de modificación transitoria del artículo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011, efectuada por GAS NATURAL S.A. E.S.P. Tomando en cuenta lo anterior y dada la intención de Gas Natural de masificar el servicio de gas natural en su área de influencia y ofrecer a los usuarios la alternativa energética más segura, económica, confiable y ambientalmente amigable como el gas natural, consideramos oportuno proceder a iniciar la prestación del servicio en los municipios que conforman el mercado relevante definido en la Resolución 075 de 2011 a través de la tecnología de transporte de gas natural comprimido (GNC), mientras se define la construcción infraestructura de redes asociadas al sistema regional de transporte CundiSuroccidental. Por lo anterior, en el corto plazo no es aplicable la fórmula tarifaria para usuarios regulados del servicio público de gas natural por redes de tubería establecida en el artículo 32 de la Resolución CREG 011 de 2003 y que la CREG tuvo en cuenta para la aprobación tarifaria de la Resolución CREG 075 de 2011.
usuarios regulados del servicio público de gas natural por redes de tubería establecida en el artículo 32 de la Resolución CREG 011 de 2003 y que la CREG tuvo en cuenta para la aprobación tarifaria de la Resolución CREG 075 de 2011. En tal sentido se hace necesario que la Comisión adecúe la fórmula tarifaria a aplicar en este mercado relevante para dar lugar a la prestación del servicio de forma acorde con la regulación vigente.
4. Competitividad de gas natural en el mercado relevante Tal como establece el Documento CREG 048 de 2004 sobre transporte de GNC, la penetración del servicio de gas natural con tecnología de transporte GNC depende del precio y de la comparación de éste con el energético sustituible (pg. 64), por lo cual, para el caso de la prestación inicial del servicio con base en dicha tecnología en el mercado relevante aprobado en la Resolución CREG 075 de 2011, es necesario analizar la competitividad de la tarifa de gas natural respecto a su sustituto.
El cuadro del anexo de esta comunicación se presenta la comparación entre la tarifa de gas natural ($/m3) respecto al valor equivalente con GLP para dos escenarios, el primero, aplicando la fórmula tarifaria con gas natural comprimido, y el segundo aplicando la fórmula tarifaria con gas natural por red de tubería. Se observa que la tarifa al usuario final del gas natural es competitiva frente a la del GLP, tanto con transporte de gas por gasoducto como con tecnología GNC. En el caso del gas natural comprimido la competitividad es del 15% y con transporte por red de tubería es de 31%, lo cual, evidencia que el gas natural es el combustible de más bajo costo respecto
tecnología GNC. En el caso del gas natural comprimido la competitividad es del 15% y con transporte por red de tubería es de 31%, lo cual, evidencia que el gas natural es el combustible de más bajo costo respecto a los energéticos sustitutos en la zona de influencia del mercado relevante definido en la Resolución CREG 075 de 2011. Es preciso señalar que el cálculo tarifario del servicio de gas natural incorpora el cargo promedio de distribución y el cargo máximo base de comercialización aprobados en la Resolución CREG 075 de 201 1, lo cual se aprecia en el cuadro del anexo. QuUÍ py”
fa”071 RESOLUCIÓN No. DE _ 23 JUN. 2012 HOJA No. 4/18
Por la cual se decide sobre la solicitud de modificación transitoria del artículo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011, efectuada por GAS NATURAL S.A. E.S.P. Al respecto, conviene manifestar que conforme a la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003, los cargos son aprobados teniendo en cuenta criterios de eficiencia por parte de la Comisión, por lo cual, "...la empresa que quiera entrar a prestar el servicio público de distribución y comercialización de gas a un mercado relevante constituido puede hacerlo siempre y cuando aplique como máximo los cargos que han sido aprobados...". Lo anterior implica que, independientemente de la empresa que preste el servicio y de la tecnología de transporte de gas natural a utilizar para gasificar en el mercado relevante, el cargo promedio de distribución a cobrar deberá ser el aprobado por la Comisión mediante la resolución de carácter particular para el mercado relevante específico, Este argumento ha sido validado por la Comisión en ocasiones anteriores,
gasificar en el mercado relevante, el cargo promedio de distribución a cobrar deberá ser el aprobado por la Comisión mediante la resolución de carácter particular para el mercado relevante específico, Este argumento ha sido validado por la Comisión en ocasiones anteriores, como se muestra a continuación: " .. cuando ya existen cargos aprobados, es posible que otro Distribuidor diferente al que solicito dichos cargos preste el servicio en el mercado ya definido. Es de anotar que tal y como lo establece el artículo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003, los cargos de distribución se aprueban para un mercado relevante y no para la empresa..."2”. _ IV. LA ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CREG 4.1. ADMISION DE LA SOLICITUD Mediante auto I-2012-001004 proferido el día 2 de Abril de 2012, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso admitir la solicitud efectuada por GAS
NATURAL §.A. E.S.P.
El auto fue notificado mediante estado de fecha 3 de Abril y dado a conocer a la empresa mediante comunicación $-2011-001396. 4.2. CITACIÓN E INTERVENCIÓN DE TERCEROS INTERESADOS EN LA DECISIÓN En cumplimiento de lo establecido en los artículos 15 y 16 del Código Contencioso Administrativo, mediante el auto de fecha 2 de Abril de 2012, la Dirección Ejecutiva ordenó a la empresa peticionaria efectuar una publicación en un periódico de amplia circulación nacional, con el fin de informar sobre la solicitud presentada. En la comunicación radicada ante la CREG el 12 de abril de 2012 bajo el número E-2012-003005, GAS NATURAL S.A. E.S.P. allegó a la Comisión copia
solicitud presentada. En la comunicación radicada ante la CREG el 12 de abril de 2012 bajo el número E-2012-003005, GAS NATURAL S.A. E.S.P. allegó a la Comisión copia de la publicación realizada en el ejemplar del diario EL NUEVO SIGLO, el día 11 de Abril de 2012, conforme a lo ordenado, b 1 Concepto CREG 2211 de 2010 (a ffoncepto CREG 3522 de 2008 yd
PS071 pe 29 JUN. 200 RESOLUCION No. HOJA No. 5/18
Por la cual se decide sobre la solicitud de modificación transitoria del artículo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011, efectuada por GAS NATURAL S.A. E.S.P. En la actuación administrativa surtida con el fin de resolver la solicitud de modificación transitoria del artículo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011, efectuada por GAS NATURAL 5.A. E.S.P., no se hicieron parte usuarios u otros terceros interesados en las resultas de la decisión que ponga fin a la actuación.
V. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD La solicitud de GAS NATURAL S.A. E.S.P., tiene como objeto que la Comisión modifique transitoriamente la fórmula tarifaria aprobada mediante la Resolución CREG-075 de 2011 para aplicar en el mercado relevante conformado por los municipios de La Mesa, Anolaima, Cachipay, Anapoima, Viotá y El Colegio en el departamento de Cundinamarca, que implica la modificación transitoria de la modalidad de prestación del servicio inicialmente planteada mediante gasoductos.
Según la solicitud, la modificación debe darse dado que la CREG aún no ha
Viotá y El Colegio en el departamento de Cundinamarca, que implica la modificación transitoria de la modalidad de prestación del servicio inicialmente planteada mediante gasoductos. Según la solicitud, la modificación debe darse dado que la CREG aún no ha aprobado los cargos de transporte solicitados por la empresa TGI S.A. E.S.P. para el sistema regional de transporte denominado CundiSuroccidental según la metodología establecida en la Resolución CREG 126 de 2010, lo cual no permite llevar en un plazo inferior a 3 años el servicio a través de gasoducto de tubería a los municipios que conforman el mercado relevante establecido mediante la Resolución CREG 075 de 2011.
5.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD PARA MODIFICAR
TRANSITORIAMENTE LA FÓRMULA TARIFARIA APROBADA
MEDIANTE RESOLUCIÓN 075 DE 2011, POR PARTE DE LA CREG.
De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 73, numeral 73.11, compete a la Comisión de Regulación de Energía y Gas “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”. Como se mencionó anteriormente, mediante la Resolución CREG-011 de 2003, la Comisión estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería. En el artículo 18 de la Resolución CREG 011 de 2003, dispone lo siguiente:
distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería. En el artículo 18 de la Resolución CREG 011 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 18. VIGENCIA DE LOS CARGOS. Los Cargos Promedio de Distribución que apruebe la Comisión tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que apruebe la fórmula tarifaria especifica correspondiente. Vencido este periodo, dichas fórmulas continuarán rigiendo hasta tanto la Comisión no fije las nuevas”. 7) Jo”RESOLUCIÓN No. 973 oe 29J0 2012 7
HOJA No. 6/18
Por la cual se decide sobre la solicitud de modificación transitoria del artículo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011, efectuada por GAS NATURAL S.A. E.S.P. Si bien la metodología definida por la CREG para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería, determinó que los cargos tendrían una vigencia de cinco años, la Ley 142 de 1994 establece que éstos pueden ser modificados, durante su vigencia, en aplicación de su artículo 126, que prevé: “ARTICULO 126.- Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán
tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”. De lo anterior se concluye, que la Resolución CREG 075 de 2011, puede ser objeto de modificación conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994 antes citado. Esta modificación excepcional puede darse: i) porque haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas; li) cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; ili) que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. De otra parte, tal y como lo ha mencionado en anteriores oportunidades la Comisión: “Se entiende que el período de vigencia de las fórmulas tarifarias previsto por la ley busca garantizar, tanto a las empresas como a los usuarios, estabilidad en los cargos aprobados. En consecuencia, la posibilidad de modificar los cargos aprobados por mutuo acuerdo entre la empresa y la Comisión debe ser tenida
ley busca garantizar, tanto a las empresas como a los usuarios, estabilidad en los cargos aprobados. En consecuencia, la posibilidad de modificar los cargos aprobados por mutuo acuerdo entre la empresa y la Comisión debe ser tenida como una excepción al mencionado principio de estabilidad. Por otro lado, se entiende que dicha excepción está prevista como un mecanismo que permite modificar los cargos siempre y cuando se encuentren razones fundadas, jurídica y fácticamente, distintas de las demás causales previstas en el artículo 126 de
mC 7fp 29.0 2002 RESOLUCIÓN No. (171 D HOJA No. 7/18
Por la cual se decide sobre la solicitud de modificación transitoria del artículo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011, efectuada por GAS NATURAL S.A. E.S.P. la Ley 142 de 1994, que justifiquen tal modificación?”. (Subrayado fuera del texto original). Adicionalmente, conforme a los mandatos superiores contenidos en la Ley 142 de 1994, y el Código Contencioso Administrativo, en relación con las decisiones discrecionales, es preciso señalar que: El artículo 30. de la Ley 142 de 1994 establece: “Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables”. Y a su vez, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo prevé: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general y particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Tal y como se desprende de estas normas y como lo ha manifestado la
particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Tal y como se desprende de estas normas y como lo ha manifestado la jurisprudencia en forma reiterada, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración, debe ser adecuado a los fines de la norma que faculta y se debe fundar en hechos que válidamente le sirvan de causa. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha determinado que?: “Esta Corporación ha construido una sólida doctrina constitucional en torno a la posibilidad de que el legislador otorgue a la Administración facultades discrecionales para la adopción de ciertas decisiones o el desarrollo de determinadas actuaciones, con el fin de facilitar la consecución de los fines estatales y el cumplimiento de las funciones a ella asignadas”. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las decisiones que adopte la Administración en ejercicio de dichas facultades, necesariamente deben tener fundamento en motivos suficientes que permitan distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario o caprichoso, tal como lo exige el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, de tal manera que las facultades discrecionales de la Administración no lo son de manera absoluta, sino limitada por los objetivos que se persiguen con su otorgamiento y por la proporcionalidad en su aplicación. En efecto, desde el año 1975 el Consejo de Estado había señalado que en un
de la Administración no lo son de manera absoluta, sino limitada por los objetivos que se persiguen con su otorgamiento y por la proporcionalidad en su aplicación. En efecto, desde el año 1975 el Consejo de Estado había señalado que en un Estado Social de Derecho la discrecionalidad absoluta resulta incompatible con 3 Resolución CREG 065 de 2004, 4 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 5 Ver, entre otras, sentencias C-108 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-525 de 1995, i M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1173 de 2005, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa. yo
aw fa”RESOLUCIÓN No. 071 DE 29J0N 20% HOJA No. 8/18
Por la cual se decide sobre la solicitud de modificación transitoria del artículo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011, efectuada por GAS NATURAL S.A. E.S.P, la exigencia de que el Estado asuma la responsabilidad por las decisiones que adopta. En esa oportunidad, esa Corporación señaló: (...). En el mismo sentido, esta Corporación, (...) estableció: “(...) la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido
capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implicitas en la norma que autoriza la decisión discrecional. ?6 Así las cosas, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir determinada decisión, ya que, tal como se señaló, la discrecionalidad exige, de un lado, que la decisión que se adopte responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera. En efecto, esta Corporación ha señalado: “Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahi que cobre sentido la
idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahi que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad.”’ (Negrilla fuera de texto) Se concluye entonces que la discrecionalidad con la que puede contar la administración en determinados eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha discrecionalidad no es absoluta, sino gue se circunscribe a unos fines específicos y a la proporcionalidad entre la decisión de la Administración y los hechos que le dan fundamento a la misma; además, por cuanto la decisión adoptada por la Administración debe encontrar fundamento en motivos suficientes que permitan diferenciar la actuación 17) 6 Sentencia C-734 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. y 7 Sentencia C-525 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
fa”RESOLUCIÓN No. 071 DE 2 9 JUN, 2012 HOJA No. 9/18
Por la cual se decide sobre la solicitud de modificación transitoria del artículo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011, efectuada por GAS NATURAL S.A. E.S.P. administrativa discrecional de la arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas”. Adicionalmente, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-150 de 2003,
administrativa discrecional de la arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas”. Adicionalmente, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-150 de 2003, concluyó que en el procedimiento que se adelante con el fin de modificar las fórmulas tarifarias en la forma prevista en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar la participación de los usuarios, a quienes se debe informar sobre la solicitud, permitir que aporten pruebas, oírlos y atender sus inquietudes. En cuanto a este último aspecto, se repite, GAS NATURAL S.A. E.S.P., conforme a lo ordenado por la CREG en auto de fecha 2 de Abril de 2012, efectuó la publicación en el Diario EL NUEVO SIGLO, conforme a lo ordenado y a lo establecido en los Artículos 15 y 16 del Código Contencioso Administrativo. Como se indicó anteriormente GAS NATURAL S.A. E.S.P. argumenta que la modificación transitoria solicitada, permitirá iniciar la prestación del servicio en los municipios que conforman el mercado relevante definido en la Resolución CREG 075 de 2011, a través de la tecnología de GNC mientras se define la construcción de infraestructura de redes asociadas al sistema regional de transporte, con lo cual podrá empezar a prestar el servicio en los municipios que conforman el mercado relevante aprobado mediante Resolución CREG 075 de 2011.
5.2. PROCEDENCIA DEL MUTUO ACUERDO COMO CAUSAL
EXCEPCIONAL PARA MODIFICAR LA RESOLUCION CREG 075 de
2011 Como se mencionó anteriormente, conforme a la Ley 142 de 1994, artículo 126: “ARTICULO 126.- Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas
2011 Como se mencionó anteriormente, conforme a la Ley 142 de 1994, artículo 126: “ARTICULO 126.- Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tanfarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”. (Subrayado fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso referirse a los fines establecidos en OY 8 Sentencia T-064 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. yO e ja”RESOLUCIÓN No. __0 7 1 DE _29 JUN. 202 HOJA No. 10/18 Por la cual se decide sobre la solicitud de modificación transitoria del artículo 7 de la Resolución CREG 075 de 2011, efectuada por GAS NATURAL S.A. E.S.P. las normas superiores que enmarcan la decisión que debe adoptar la Comisión como consecuencia de lo solicitado por GAS NATURAL S.A. E.S.P. 5.2.1. Los fines de la intervención del Estado en los Servicios Públicos La función de regulación fue concebida por el Constituyente de 1991 como un
como consecuencia de lo solicitado por GAS NATURAL S.A. E.S.P. 5.2.1. Los fines de la intervención del Estado en los Servicios Públicos La función de regulación fue concebida por el Constituyente de 1991 como un tipo de intervención del Estado en la economía. Conforme a los mandatos constitucionales, se pueden mencionar como características de la intervención del Estado en los servicios públicos y en relación al caso concreto que se analiza, las siguientes: e La regulación de los servicios públicos tiene fines sociales, como son el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el acceso de las personas de menores ingresos a los servicios básicos, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado (articulo 365). Para el logro de tales fines los órganos de regulación han de disponer de instrumentos adecuados a la especificidad de este tipo de intervención. e Tal y como lo ha señalado la H. Corte Constitucional Sentencia C 150 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa., “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos cla
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