CREG - Resolución 71 de 2018
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 71 de 2018
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2018
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No, 071 DE 2018 ( 1700208 0) Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P, y Ecopetrol S.A. por los contratos de GAS Noi) y ll de 2015. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y del Decreto 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE: 1, FUNCIÓN DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS La Ley 142 de 1994, artículo 73.8, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de resolver los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. Mediante Resolución CREG-066 de 1998 la Comisión determinó las reglas aplicables a la resolución de conflictos en virtud de la función mencionada.
2. SOLICITUD DE ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
Mediante comunicación con radicado E-2017-001218 Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., en adelante Alcanos, solicitó a la Comisión dirimir el conflicto suscitado con la empresa Ecopetrol S.A. “con ocasión de la fijación y forma de actualización del precio para cada periodo anual comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2020, establecida en el Numeral V. de las Condiciones
del precio para cada periodo anual comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2020, establecida en el Numeral V. de las Condiciones Particulares de los contratos GAS NA de 2015 y GAS NoMlllde 2015, suscritos entre las partes,...” El peticionario solicita la solución del conflicto por parte de la Comisión en aplicación de las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energia y
STRRESOLUCIÓN No. _0 7 1 DE 32 bu. 2018 HOJA No. 2/26
Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. por los contratos de GAS NW) y Gl de 2015. Gas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en especial la prevista en el numeral 8.
Antecedentes: El peticionario fundamenta su solicitud en los antecedentes que se resumen o transcriben a continuación: En el mes de octubre de 2015 Ecopetrol informó a Alcanos sobre las condiciones del proceso de comercialización de gas 2015 de los campos CusianaCupiagua.
Alcanos presentó un derecho de petición a la CREG referente a la “forma de actualización del precio de Gas cuando se realiza negociación en un pertodo definido, con base en lo dispuesto en la Resolución CREG 089 de 2013.” En comunicación del dia 9 de octubre de 2015 Alcanos remitió respuesta a la oferta de suministro de gas presentada por Ecopetrol manifestándole entre otros aspectos que: “esta propuesta de precios crecientes en cada año de ejecución del contrato, ajustados adicionalmente con el indexador definido por la CREG, contradice
oferta de suministro de gas presentada por Ecopetrol manifestándole entre otros aspectos que: “esta propuesta de precios crecientes en cada año de ejecución del contrato, ajustados adicionalmente con el indexador definido por la CREG, contradice abiertamente la regulación. En la práctica, este mecanismo de precio escalonado hace que le mandato regulatorio, consistente en que el precio definido en el momento de la contratación ase ajuste cada año únicamente con un indexador regulado, sea ineficaz. En resumen, consideramos que fijar un precio del gas para cada año del contrato, superior al precio del año inmediatamente anterior, implica en la práctica que ECOPETROL, estaría estableciendo un indexador propio y adicional al previsto por la regulación, para actualizar el precio original de gas. De acuerdo con lo anterior solicitamos se fije un único precio del gas natural aplicable para el contrato de suministro de 5 años, al que aplique la indexación a que haya lugar según lo establecido en el artículo 16 de la Resolución CREG 089 de 2013.” - Mediante comunicación de Alcanos, del día 9 de octubre de 2015, dirigida al gerente de gas de Ecopetrol la empresa manifestó: “1. ALCANOS requiere contratar a 5 años (MMMM para la atención de su demanda esencial. Y en este sentido solicitó a ECOPETROL dichas cantidades en el proceso de comercialización que inició el pasado 02 de octubre de 2015,
2. De acuerdo con los contactos realizados por ALCANOS se encuentra que ECOPETROL, es el único Productor-Comercializador que cuenta con las cantidades de gas firme para el periodo de 5 años, disponibles para la venta que requiera
ALCANOS.
3. Consideramos que la oferta presentada por ECOPETROL, de la cual no tenemos
ECOPETROL, es el único Productor-Comercializador que cuenta con las cantidades de gas firme para el periodo de 5 años, disponibles para la venta que requiera
ALCANOS.
3. Consideramos que la oferta presentada por ECOPETROL, de la cual no tenemos documento escrito, para el suministro de gas a 5 años con precio escalonado para cada uno de los años de ejecución del contrato, contraviene abiertamente la regulación.
ulRESOLUCIÓN No 071 _ DE 12 stil. 2018 HOJA No. 3/26 Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. por los contratos de GAS Noli y UN de 2015.
5. Nos genera gran preocupación que ECOPETROL nos informe hoy que ya no cuenta con las cantidades requeridas por ALCANOS y sostenga su posición de exigimos aceptar las condiciones de precio escalonado para acceder a las cantidades remanentes.
7. Dadas las obligaciones impuestas a ALCANOS respecto de la demanda esencial, y la posición de ECOPETROL de imponer un precio escalonado por año
(que en la práctica implica la imposición de una actualización adicional al precio) nos veríamos forzados a acceder a las condiciones definidas unilateralmente por ECOPETROL, de esta manera evitar un desabastecimiento de nuestra demanda, dado que es ECOPETROL el único proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, adelantaríamos las acciones pertinentes, para lograr la normalización de situación.” En comunicación del 13 de octubre de 2015 Ecopetrol responde las comunicaciones de Alcanos indicando que: .. nuestra interpretación con relación a la Resolución CREG 089 de 2013, en
situación.” En comunicación del 13 de octubre de 2015 Ecopetrol responde las comunicaciones de Alcanos indicando que: .. nuestra interpretación con relación a la Resolución CREG 089 de 2013, en cuanto a la determinación de los precios en los contratos de suministro, difiere de lo expresado por ALCANOS de Colombia S.A. E.S.P... Consideramos que la metodología de determinación del precio propuesta por ECOPETROL S.A. cumple con la regulación vigente y se diferencia claramente de la indexación que se propone en los contratos de suministro. ECOPETROL S.A. no acepta la propuesta realizada, y solicitamos confirmar o retirar la solicitud realizada, bajo las condiciones de la política comercial vigente por parte de ECOPETROL S.A. antes de las 4:30 P.M. del día 13 de octubre, utilizando los formatos establecidos para tales efectos.” - En la misma fecha Alcanos acepta la oferta de suministro de gas Cusiana — Cupiagua manifestando: “Aceptamos de manera expresa su GU e venta de gas, para el contrato a cinco años O de acuerdo con la siguiente tabla de precios. respetuosamente me permito dejar constancia de las razones que me llevan a la aceptación, y las consecuencias del mismo, de la siguiente manera: a ECOPETROL tiene una posición privilegiada dentro del mercado, a partir de la cual ALCANOS no tiene alternativa distinta de aceptar la oferta en los términos planteados, a pesar de considerar que la misma contradice la regulación. ii. Dada la posición de ECOPETROL de que hay una reducción de las cantidades, y que estas pueden agotarse antes de que le regulador se pronuncie, ALCANOS se ve en la obligación de aceptar la oferta verbal presentada por ECOPETROL.”
- Dada la posición de ECOPETROL de que hay una reducción de las cantidades, y que estas pueden agotarse antes de que le regulador se pronuncie, ALCANOS se ve en la obligación de aceptar la oferta verbal presentada por ECOPETROL.” En comunicación de octubre 14 de 2015 Ecopetrol responde la comunicación de Alcanos manifestando entre otras cosas: “ .. La información entregada verbalmente el 9 de octubre, pretendía advertir de manera amigable a ALCANOS de Colombia S.A. E.S.P. que las cantidades solicitadas pudieran no estar completamente cubiertas, basadas en el balance preliminar realizado. a ey071
RESOLUCIÓN No. DE 1 an ¿08 HOJA No. 4/26
Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. por los contratos de GAS NollRy A de 2015. 4, ALCANOS de Colombia S.A. E.S.P tiene la libertad de contratar con otros proveedores de gas natural, o es posible que busque celebrar con ECOPETROL S.A. contratos de suministro de gas natural con vigencia de 1 año, si ALCANOS de Colombia S.A. E.S.P individualmente considera que las condiciones de mercado de gas natural a largo plazo no satisfacen sus interese.” (sic) - Alcanos suscribió con Ecopetrol los contratos GAM de 2015 y GA] de 2015, para el suministro de gas natural bajo la modalidad en firme, el 16 de octubre de 2015, ... dada la necesidad de suministro”. + “En cada uno de estos contratos se fijó por las mismas cantidades, un precio para cada uno de los cinco años de vigencia del contrato de forma adicional a lo
octubre de 2015, ... dada la necesidad de suministro”. + “En cada uno de estos contratos se fijó por las mismas cantidades, un precio para cada uno de los cinco años de vigencia del contrato de forma adicional a lo permitido por la regulación, y se incluye la fórmula de actualización como se expresa a continuación: Lo anterior nos muestra que ECOPETROL ofrece para unas mismas cantidades un precio diferente para cada año contractual, sumándole un indexador, contrariando la regulación vigente al momento de la celebración del contrato.” - “Dado que ECOPETROL era el único que ofrecía las cantidades requeridas por ALCANOS, nuestra empresa no pudo pactar unas condiciones diferentes, viéndose forzada a aceptar las propuestas por el Productor-Comercializador.” EL 24 de noviembre de 2015 Alcanos recibe respuesta al derecho de petición presentado a la CREG, mediante radicado CREG S-2015-005178, el cual fue compartido con Ecopetrol. - En el concepto CREG S-2016-005322 la Comisión se pronunció sobre los precios de Jos contratos resultantes de aplicar los mecanismos de comercialización previstos en la regulación. - En el Documento CREG 045 de 2016, del proyecto de resolución CREG 094 de 2016, la Comisión se pronunció sobre la posibilidad de permitir contratos con precios distintos para cada año. - El 6 de octubre de 2016 Alcanos requiere a Ecopetrol para que ajuste el precio a lo dispuesto en la regulación. + En oficio del 11 de noviembre de 2016 Ecopetrol responde que: “Vale la pena señalar que el contrato en cuestión, es decir, el GA 015, está cubierto por
a lo dispuesto en la regulación. + En oficio del 11 de noviembre de 2016 Ecopetrol responde que: “Vale la pena señalar que el contrato en cuestión, es decir, el GA 015, está cubierto por el numeral 2 del Artículo 29, es decir, fue suscrito bajo el mecanismo establecido en el artículo 25 —Negociación directa durante el periodo definido-, por lo cual no es posible acordar modificaciones al precio. ...” - “De manera artificiosa pretende ECOPETROL utilizar a su favor, el hecho de que no se debe modificar la tarifa, desconociendo que lo que en realidad ocurrió fue una violación a la regulación al fijar como valor del contrato, un precio diferente por las mismas cantidades y para cada uno de los cinco aros del contrato, ...” - “Por lo aquí dispuesto solicitamos a la CREG que proceda a definir cuál es la aplicación correcta que se debe dar a la definición del precio de cada MBTUD, "de
al tfRESOLUCIÓN No. _ 071 DE 12% 2018 HOJA No. 5/26
Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. por los contratos de GAS Ni dillllicie 2015. el contrato de suministro suscrito con ECOPETROL, dado que bajo lo dispuesto en la regulación en los contratos de largo plazo, como el cash ae 2015 y el GAS La 2015, solo se puede fijar un precio inicial vale decir el correspondiente al primer año, el cual varía durante los siguientes periodos anuales de acuerdo a la fórmula de indexación descrita en la Resolución CREG 105 de 2015, y no como equivocamente se estableció en el citado contrato, en el que para cada pertodo
primer año, el cual varía durante los siguientes periodos anuales de acuerdo a la fórmula de indexación descrita en la Resolución CREG 105 de 2015, y no como equivocamente se estableció en el citado contrato, en el que para cada pertodo anual se fija un precio diferente y este a su vez se retrotrae al año uno y luego se indexa, lo cual ECOPETROL considera ajustado a la regulación.” Fundamentos legales Alcanos fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos legales que se resumen o transcriben a continuación: “El artículo 29 de la Resolución CREG 089 de 2013, establece la forma de fijar el precio de los contratos de suministro de gas natural negociados en el mercado primario, y lo relativo a su actualización: Artículo 29: Condición de precio. El precio de los contratos de suministro de gas natural negociados mediante los mecanismos de comercialización de que trata el artículo 21 de esta Resolución estará sujeto a las siguientes condiciones:
2. En el caso de las negociaciones directas a que se hace referencia en el artículo 25 de esta Resolución el precio será el que acuerden las partes.
Parágrafo: Las partes de los contratos que resulten de las negociaciones a las que se hace referencia en los numerales 0 y O de este Artículo no podrán acordar modificaciones al precio inicial del contrato ni a las ecuaciones para la actualización de precios señaladas en el Artículo 16 de esta Resolución. Los descuentos se considerarán como una modificación al precio inicial del contrato,
(Negrillas y subrayas fuera del texto)” (sic) En cuanto a la actualización del precio el Art. 16 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado pro las Resoluciones CREG 105 de 2015, y CREG 139 de 2015,
(Negrillas y subrayas fuera del texto)” (sic) En cuanto a la actualización del precio el Art. 16 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado pro las Resoluciones CREG 105 de 2015, y CREG 139 de 2015, establece los parámetros que se deberán seguir para la actualización del precio, los cuales son obligatorios: “Artículo 16. Actualización de precios. Los precios pactados en los contratos de suministro bajo las modalidades firme de firmeza condiciona y de opción de compra, sólo se actualizarán anualmente con base en las ecuaciones establecidas en el Anexo 4, Parágrafo 6. En los contratos de más de un año que se celebren a partir del 21 de julio de 2015, como resultado del mecanismo de negociación directa, las partes aplicarán las ecuaciones de actualización de precios establecidas en el numeral 2 del Anexo 4 de la presente Resolución, según corresponda, con un factor alfa (} igual a cero (0).? (sic) Posteriormente el escrito del peticionario cita lo señalado en el Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013.071 a
RESOLUCION No DE 2 vol 20 HOJA No. 6/26
Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. por los contratos de CAS Nil ql de 2015 Hay que tener en cuenta que conforme lo dispone la Resolución CREG 089 de 2013, tanto los vendedores como los compradores deberán seguir para la negociación del gas, los mecanismos y procedimientos descritos en el Capitulo IV del Titulo Hl y en el Título V de la citada resolución.”
2013, tanto los vendedores como los compradores deberán seguir para la negociación del gas, los mecanismos y procedimientos descritos en el Capitulo IV del Titulo Hl y en el Título V de la citada resolución.” En su escrito el peticionario pasa a citar lo señalado en los artículos 17, 18, 21, 43, 25 y 26 de la Resolución CREG 089 de 2013 y finalmente señala: En el presente caso encontramos que en cada contrato existe un precio que se incrementa año a año entre un 7 f y adicionalmente el valor fijado para cada año se actualiza nuevamente al precio del año 1 y se reactualiza conforme al mecanismo establecido en el Numeral 2.1 del Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013. Conforme a las normas antes trascritas se puede concluir claramente que la forma descrita en estos contratos para la actualización del precio contraviene lo dispuesto en la Regulación, ya que si bien es cierto las partes tiene libertad para Fijar el precio, este debe ser fijo por el primer año de tal suerte que este se indexa para los años siguientes del contrato conforme lo dispone la regulación, a fin de compensar las pérdidas de valor del largo plazo, no obstante en el caso objeto de la presente solicitud, estaríamos hablando de un doble precio al cual a su vez se te suma la indexación. Por tanto, fijar un precio diferente por las mismas cantidades para cada año y adicionalmente a cada uno de estos valores aplicarle el indexador, constituye una transgresión a la regulación, pues supone la duplicidad del indexador, y un incremento ilegal para los usuarios quienes en últimas son los que asumen el pago del precio.” Petición “Con base en los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos y al ser la
transgresión a la regulación, pues supone la duplicidad del indexador, y un incremento ilegal para los usuarios quienes en últimas son los que asumen el pago del precio.” Petición “Con base en los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos y al ser la CREGC la entidad competente para definir la aplicación correcta de la regulación, me permito solicitar que dirima el conflicto suscitado entre ALCANOS y ECOPETROL en el sentido de que se defina si fi) la forma en que está plasmada la cláusula de precio de que trata el Numeral V de las Condiciones Particulares de los contratos GAS, yQMA de 2015, en la que para las mismas cantidades define un valor diferente para cada uno de los períodos anuales comprendidos entre el 1 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2020 tal y como se indica en la Tabla C, valores que a su vez se actualizan anualmente conforme al mecanismo de actualización descrito en Numeral V, de las Condiciones Particulares de los citados contratos, o por el contrario fiij debe ser un único precio con el fijado para el periodo anual del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2020 el cual se debe actualizar conforme lo establece la Resolución CREG 089 de 2013 y la Circular 113 de 2015. En el evento de que la forma correcta de fijación del precio y su actualización sea al descrita en Literal (ti) antes descrito, se ordene a ECOPETROL a mantener un único precio d ‘oda la vigengi: ratos GAS@@B de 2015 AN de 2015, esto es para demanda Regulada y NO regulada respectivamente establecido en el Numeral V de las condiciones qRESOLUCIÓN No. 07 | DE ALAN 08 HOJA No. 7/26
2015, esto es para demanda Regulada y NO regulada respectivamente establecido en el Numeral V de las condiciones qRESOLUCIÓN No. 07 | DE ALAN 08 HOJA No. 7/26 Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. por los contratos de GAS NOMS de 2015. _ Particulares del Contrato CAM] 2016, asi como los USD/ MBTU descritos en el Numeral V de las condiciones particulares del contrato GAS > 2015, a los cuales se le aplicará el mecanismo de actualización precio definido en las Condiciones Particulares del contrato que ajuste la fórmula de actualización del precio. Ordenar refacturar y devolución de los dineros que se hayan pagado en exceso a ECOPETROL durante el tiempo que el proceso actualmente curse u ordenar congelar precios mientras tanto.”
3. ACTUACIÓN Mediante Auto con radicado J-2018-005190, en cumplimiento de lo señalado en ‘a Resolución CREG 066 de 1996, la dirección ejecutiva se pronunció sobre la competencia de la CREG para atender la solicitud de Alcanos determinando: “Adelantar la actuación administrativa para resolver el conflicto entre Alcanos de Colombia SA ESP y Ecopetrol SA en lo referente a la primera de las peticiones formuladas para pronunciarse sobre la correcta aplicación de la regulación con respecto a la fijación del precio de los contratos de suministro de gas suscritos entre las partes y la forma de actualización del mismo.
Rechazar las demás solicitudes presentadas por la peticionana con fundamento en las razones antes señaladas. Conforme a dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento
mismo. Rechazar las demás solicitudes presentadas por la peticionana con fundamento en las razones antes señaladas. Conforme a dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 108 Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 66 de 1998 comunicar a Ecopetrol SA de la existencia de la actuación para que pueda constituirse como parte y hacer valer sus derechos. Con el mismo objetivo, se ordena realizar una publicación en la página web de la CREG y en un diario de amplia circulación para informar a los terceros interesados indeterminados sobre la actuación.” Cumpliendo con lo ordenado se comunicó a Ecopetrol sobre la solicitud de Alcanos y su contenido mediante el radicado S-2018-000105. Asi mismo se publicó en el Diario Oficial No. 50.489, de enero 27 de 2018, y en la página web de la Comisión, el Aviso 001, informando a los terceros interesados indeterminados sobre la actuación.
4. RESPUESTA DE ECOPETROL Mediante comunicación con radicado E-2018-001341 Ecopetrol se pronunció sobre la solicitud para “...expresar las razones por las cuales se debe concluir que los Contratos de Suministro GAS No) de 2015 y GAS o) de 2015 son contratos válidamente celebrados, que se ajustan en su integridad a la Ley
qa ta071 a 4 RESOLUCION No. pg __ 1h it 08 HOJA No. 8/26 Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. por los contratos de GAS No@ii@Bde 2015.
Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. por los contratos de GAS No@ii@Bde 2015. Colombiana aplicable a esta tipologia de contrato y a la regulación expedida por la CREG....” Argumentos: Ecopetrol fundamenta su posición en los argumentos que se resumen o trascriben a continuación: Al analizar el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebra Ecopetrol y a los contratos de suministro GAS Nal de 2015 y GAS Nil) de 2015 argumenta: “El artículo 6° de la Ley 1118 de 2006, expresamente dispone que todos los actos jurídicos, contratos y demás actuaciones encaminadas al desarrollo del objeto social de Ecopetrol S.A. les aplica de forma exclusiva las normas de derecho pnvado. Asi las cosas los contratos GAS NAflle 2015 y GAS e 2015, se someten e interpretan a la luz del derecho privado. Los artículos 968 a 980 del Código de Comercio, se ocupan del contrato de suministro, disponiendo que es el contrato en virtud del cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas. En este orden de ideas, de conformidad con nuestra legislación, el suministro es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto la prestación periódica de servicios o cosas, a cambio de una contraprestación que puede consistir en dinero, especies u otros servicios, que las partes intervinientes del contrato, de conformidad con la legislación mercantil aplicable, tienen plena libertad para definir, en ejercicio de la autonomía de su voluntad.”
o cosas, a cambio de una contraprestación que puede consistir en dinero, especies u otros servicios, que las partes intervinientes del contrato, de conformidad con la legislación mercantil aplicable, tienen plena libertad para definir, en ejercicio de la autonomía de su voluntad.” “... el artículo 978 del Código de Comercio señala que cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos. Con fundamento en ello y en las disposiciones constitucionales y legales que la habilitan... la CREG expide la Resolución CREG 089 de 2013 mediante la cual regula aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural., como parte del reglamento de operación de gas natural. Esta Resolución expresamente señala que la misma contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro del gas natural combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario. Asi las cosas, resulta de la mayor importancia en aras de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica, analizar qué aspectos expresamente quedaron definidos en la Resolución CREG 089 de 2013 como de obligatoria inclusión en los contratos de suministro, y cuáles... quedaron en libertad de ser fijados por las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, amparados por el principio legal contenido en el artículo 1602 del Código Civil...” En relación con los aspectos del contrato de suministro de gas regulado por la Resolución CREG 089 de 2013 Ecopetrol manifiesta: y de tofRESOLUCIÓN No 07 Ñ DE i wi 108 HOJA No. 9/26 Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.
Resolución CREG 089 de 2013 Ecopetrol manifiesta: y de tofRESOLUCIÓN No 07 Ñ DE i wi 108 HOJA No. 9/26 Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. por los contratos de GAS NAM 2015 =... que la regulación que expida la CREG debe ser expresa, clara e inequivoca; de manera tal que los agentes que comercializan el gas natural tengan la suficiente claridad respecto de las obligaciones y deberes inequívocamente consagrados en la Regulación (Derecho Público), y lo que escapa a dicha regulación, que son los aspectos que los agentes se encuentran en capacidad de acordar bajo el libre consentimiento de las Partes,...” “Ahora, en lo que respecta a la Resolución 089 de 2013, que regula comercialización del mercado mayorista del gas natural, ésta expresamente dispuso que en el mercado primario sólo podían pactarse contratos de suministro. fi) escritos; fii) que adoptaran alguna de las modalidades contractuales establecidas en el artículo 9 de la misma norma, sin contrariar su definición-, y para los contratos firmes, además, (ii) que en su clausulado se incluyan los requisitos mínimos establecidos expresamente en el capitulo Hf de la Resolución 089 de 2013, correspondientes a: eventos de fuerza mayor (art. 11), eventos eximentes de responsabilidad fart. 12), duración de suspensiones del servicio (art 13), eventos de incumplimiento fart. 14), compensaciones (art. 15) y actualización de precios3 (art. 16). Adicionalmente, en lo que atañe al plazo de los contratos
13), eventos de incumplimiento fart. 14), compensaciones (art. 15) y actualización de precios3 (art. 16). Adicionalmente, en lo que atañe al plazo de los contratos objeto de negociación directa, como son los contratos GASGUM e 2015 y GAS QUIM de 2015, dispuso el artículo 26 de la mencionada Resolución 089 de 2013. ... Los contratos celebrados sólo podrán tener duración de uno (1), cinco [5] o más de cinco (5) años...” Posteriormente Ecopetrol señala que el articulo 29 de la Resolución CREG 089 de 2013 indica: «2. En el caso de las negociaciones directas a que se hace referencia en el artículo 25 de esta resolución el precio será el que acuerden las partes. PARÁGRAFO. Las partes de los contratos que resulten de las negociaciones a las que se hace referencia en los numerales 2 y 3 de este artículo no podrán acordar modificaciones al precio inicial del contrato ni a las ecuaciones para la actualización de precios señaladas en el artículo 16 de esta resolución. Los descuentos se considerarán como una modificación al precio inicial del contrato”, “(subrayado y negrilla fuera de texto)” Sobre el tema concluye Ecopetrol: “De lo expuesto resulta claro para Ecopetrol que, ni la contraprestación del contrato de suministro (precio), ni la metodologia para determinarse, fue objeto de regulación por parte de la CREG en la Resolución 089 de 2013 como lo pretende señalar ALCANOS, pues tal y como se señala en el propio artículo 29 de la norma en comento el precio de los contratos resultantes de los procesos de comercialización a los que hace referencia el artículo 25 será el que acuerden las partes.”
como lo pretende señalar ALCANOS, pues tal y como se señala en el propio artículo 29 de la norma en comento el precio de los contratos resultantes de los procesos de comercialización a los que hace referencia el artículo 25 será el que acuerden las partes.” En relación con el precio pactado en los contratos motivo de la solicitud Ecopetrol señala: “Ahora bien, en consideración a que la voluntad del Regulador fue la de otorgar libertad a las partes para la determinación de la contraprestación del contrato de suministro v/o de su metodologia, pues su texto, como quedó demostrado, nada ) señala al respecto, sin considerar en el cálculo ningún tipo de actualización de precio, Ese precio fue socializado y aceptado por las partes (durante el He ol071 12 oil, 2018
RESOLUCIÓN No. A . DE HOJA No. 10/26
Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P, 3 Ecopetrol S.A. por los contratos de GAS Nao 2015. periodo de negociación establecido por la CREG) como contraprestación al contrato de suministro. Este precto se ha mantenido incólume durante toda la ejecución del Contrato, es decir no ha sido modificado por acuerdo posterior de los contratantes y el actual corresponde al que la regulación permite actualizar utilizando la ecuación pactada en el contrato, no otra.” Posteriormente, hace referencia al mandat
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