CREG - Resolución 72 de 2009

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 72 de 2009
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2009

Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCION No. °!2 pe 2009 (9 9 JUN. 2909 ) Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre

CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS 5.A. E.S.P. -CHECy EMPRESA DE

ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.-EEP.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de la atribución conferida por la Ley 143 de 1994, Articulo 23 literal p, y del Decreto1524 de 1994.

CONSIDERANDO QUE: La Ley 143 de 1994 en el artículo 23 establece que para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de dicha Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene, entre otras, la función de “definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales”.

La Comisión de Regulación de Energia y Gas, mediante la Resolución CREG067 de 1998, señaló las disposiciones aplicables en lo referente a la facultad de la CREG para resolver mediante arbitraje los conflictos de que trata el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, literal p.

I. SOLICITUD Mediante escrito con radicación E-2007-007500, el apoderado de CHEC S.A.

E.S.P., en adelante CHEC, presentó demanda arbitral contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P., en adelante EEP. Posteriormente con

E.S.P., en adelante CHEC, presentó demanda arbitral contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P., en adelante EEP. Posteriormente con escrito con radicado E-2008-003695 el apoderado de CHEC presentó reforma a la demanda arbitral en la cual solicita a la Comisión: “1, Pretensión Única Que se dirima la diferencia entre las partes en sentido de establecer que el transporte de la Energía Reactiva debe facturarse considerando el flujo de potencia que se mida en cada una de las fronteras comerciales registradas ante el ASIC de forma individual, de manera que exista una adecuada medición del transporte de la misma.”RESOLUCION No. 072 DE __! 5 JUN. 2009 HOJA No. 2/27 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre CENTRAL

HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -CHECy EMPRESA DE ENERGIA DE

PEREIRA S.A. E.S.P.-EEP.

Il. ACTUACIÓN ADELANTADA En Auto del 19 de noviembre de 2007, la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-067 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, admitió la demanda presentada por CHEC para resolver el conflicto mediante trámite arbitral. Notificado el Auto, el apoderado de EEP presentó escrito de contestación de demanda, radicado E-2008-009884. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1818 de 1998 se celebró Audiencia de Conciliación el día 6 de febrero de 2008, a la cual comparecieron

demanda, radicado E-2008-009884. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1818 de 1998 se celebró Audiencia de Conciliación el día 6 de febrero de 2008, a la cual comparecieron los representantes legales de las partes. El intento de conciliación se declaró fallido por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, tal como consta en el acta que hace parte del expediente. El día 8 de mayo de 2008, previa citación de la Dirección Ejecutiva, los apoderados de las partes se hicieron presentes para celebrar la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y adelantar la Primera Audiencia de Trámite. Iniciada la audiencia el apoderado de la demandante informó que había presentado escrito de modificación de la demanda arbitral, por lo que se procedió a suspender la audiencia. Mediante Auto del 18 de julio de 2008, la Dirección Ejecutiva de la CREG ordenó correr traslado del escrito de modificación de la demanda. En escrito con radicación E-2008-006459 el apoderado de EEP presentó contestación de la demanda en el cual se pronunció sobre la petición única del escrito de reforma de la demanda, manifestando: “...solicito que se dirima la diferencia entre las partes en el sentido de establecer que el transporte de la energía reactiva debe liquidarse y facturarse considerando el flujo neto de energía activa y reactiva que se mida en el punto de conexión del usuario EEP a la CHEC, el cual corresponde a la frontera comercial entre los dos agentes.” El día 17 de octubre de 2008, se celebraron la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y Primera Audiencia de Trámite, conforme a lo

entre los dos agentes.” El día 17 de octubre de 2008, se celebraron la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y Primera Audiencia de Trámite, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998. En la audiencia se resolvió sobre la competencia de la CREG para pronunciarse sobre la solicitud presentada y se decidió sobre las pruebas pedidas por las partes, tal y como consta en el acta. Se practicaron los testimonios de Ana María Rojas, Jaime Alberto Blandón y Carlos Quiroz, solicitados por las partes. El día 7 de noviembre de 2008 en audiencia realizada en la sede de la Comisión se realizó la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante. Se allegó al expediente copia de la comunicación 001477-1 de noviembre 5 de 2008 de XM, en la cual XM hace la aclaración solicitada por la parte demandada. Se corrió traslado del7 a RESOLUCION No. 0/2 DE _ Y 3 JUN. 2009 HOJA No. 3/27 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -CHECy EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.-EEP. documento IEB-778-07-01 de diciembre de 2007, denominado “Simulación del comportamiento de la red a 115 kV y STN, asociada con la subestación Dosquebradas de la Empresa de Energia de Pereira S.A. E.S.P.”, aportado por la parte demandada, en los términos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, del cual se corrió traslado a la parte demandante en la Primera

parte demandada, en los términos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, del cual se corrió traslado a la parte demandante en la Primera Audiencia, tal y como consta en el acta. Finalmente, se practicó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, del cual solicitó aclaración la parte demandada. Las pruebas versaron sobre aspectos técnicos relacionados con posibles alternativas de suministro de energía a usuarios del OR EEP, con posibilidades para el manejo de los reactivos y con las condiciones en las cuales se definió la instalación de los equipos de medida en la Subestación Dosquebradas, como se resume a continuación: - Documento IEB-778-07-01, Revisión O, “Simulación del Comportamiento de la Red a 115 kV y STN, Asociada con la Subestación Dosquebradas de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.” de diciembre de 2007 preparado por la firma Ingeniería Especializada S.A. En el documento se presentan los resultados de la simulación de los flujos de carga por cada una de las dos líneas que se conectan a la Subestación Dosquebradas, bajo varios escenarios de generación y de demanda de energía, mostrando el efecto de energía activa y reactiva en cada caso. - Documento STE2110-735, Informe Final, “Estudio de factibilidad de conexión alterna al SIN del Sistema Eléctrico de Pereira”, de agosto de 2004, elaborado por ISA. En el documento se presentan alternativas técnicas para el suministro de energía para el OR EEP y se efectúa la evaluación técnico económica de las mismas, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los

elaborado por ISA. En el documento se presentan alternativas técnicas para el suministro de energía para el OR EEP y se efectúa la evaluación técnico económica de las mismas, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los relativos al costo de la energía reactiva, según las cargabilidades en cada caso. - La Ingeniera Ana María Rojas declaró sobre los antecedentes de construcción de la Subestación Dosquebradas, sobre los acuerdos relativos a la instalación de las fronteras comerciales y la determinación de los consumos de de energía, Adicionalmente, declaró sobre el desarrollo de las inversiones efectuadas por EEP para el control de reactivos. - El Ingeniero Jaime Blandón declaró sobre aspectos relacionados con la definición regulatoria de Punto de Conexión y su relación con la medición y puso de presente su interpretación sobre lo dispuesto en la regulación en cuanto a la forma en la que debería hacerse la liquidación de reactivos en la Subestación de Dosquebradas. Así mismo absolvió las preguntas relacionadas con el estudio “Simulación del Comportamiento de la Red a 115 kV y STN, Asociada con la Subestación Dosquebradas de la Empresa de Energía de Pereira S.A, E.S.P.” de diciembre de 2007 preparado por la firma Ingeniería Especializada S.A. - En su testimonio el Ingeniero Carlos Quiroz declaró sobre conceptos relacionados con el manejo de la energía reactiva, condiciones de operación de la Subestación Cuba y su efecto en los reactivos del Operador de Red (OR) EEP y las inversiones que reflejan la aplicación del estudio de ISA para el funcionamiento de la red de EEP. Adicionalmente declaró sobre el acuerdo de conexión entre EEP y CHEC y presentó sus apreciaciones sobre la validez de

y las inversiones que reflejan la aplicación del estudio de ISA para el funcionamiento de la red de EEP. Adicionalmente declaró sobre el acuerdo de conexión entre EEP y CHEC y presentó sus apreciaciones sobre la validez de los resultados del estudio de IEB.RESOLUCION No. DE

072 : 0 9 JUN. 2009 HOJA No. 4/27

Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -CHECy EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA 8.A. E.S.P.-EEP. - Los documentos exhibidos en diligencia del 7 de noviembre de 2008, contienen la descripcién de las unidades constructivas de la Subestacién Cuba reportadas para su remuneración por parte de la CREG, una relación de contratos relacionados con la operación del sistema, y órdenes de trabajo o mantenimiento asociados con la subestación Cuba. - El dictamen pericial versó sobre la configuración eléctrica de la Subestación Dosquebradas, el número de conexiones existentes, las fronteras comerciales y posibles efectos en los registros de energía si se dieran cambios en la configuración de la alimentación, así como la propiedad de los activos y el estado de la Subestación Cuba. En Auto de enero 14 de 2009 la Dirección Ejecutiva de la Comisión amplió por tres meses adicionales el plazo para el tribunal de arbitramento. En documento suscrito el día 14 de abril de 2009, los representantes legales de las partes acordaron ampliar en dos meses adicionales, contados a partir del 17 de abril, el plazo previsto para el tribunal de arbitramento. El día 5 de mayo se celebró audiencia de alegatos de conclusión, en la cual los

las partes acordaron ampliar en dos meses adicionales, contados a partir del 17 de abril, el plazo previsto para el tribunal de arbitramento. El día 5 de mayo se celebró audiencia de alegatos de conclusión, en la cual los apoderados de las partes presentaron sus argumentos mediante documentos que fueron radicados y anexados al expediente.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Argumentos de la CHEC El apoderado de CHEC sustenta su petición en los argumentos presentados en el escrito de demanda y el documento presentado en la audiencia de alegatos de conclusión, los cuales se resumen o trascriben a continuación: Argumentos presentados en el escrito de demanda: La posición de la CHEC se enmarca en los parámetros regulatorios en la medida que las normas de la CREG prevén el control del consumo de energía reactiva y el cobro se justifica en que la circulación de esta por las redes impone un mayor esfuerzo a los activos de distribución incidiendo en su vida útil. “Conforme a lo previsto en el citado artículo 11 de la Resolución 082 de 2002, se debe obtener de manera individual los periodos horarios en los cuales la energía reactiva registrada para un usuario es mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa que le es entregada, y que el exceso que supere este porcentaje en el mismo periodo debe considerarse como energía activa para liquidar los cargos por uso correspondientes al respectivo mes.” “No puede confundirse la facturación de energía, con el transporte de energía reactiva, que afecta de manera individual a la red que utiliza como medio, y en ese sentido, debe considerar cada frontera de manera individual; asi entonces el cobro que se realiza es consumo de energía para el operador de red y en ningún

reactiva, que afecta de manera individual a la red que utiliza como medio, y en ese sentido, debe considerar cada frontera de manera individual; asi entonces el cobro que se realiza es consumo de energía para el operador de red y en ningún momento, como el consumo de energía para el comercializador.”

DSRESOLUCION No. 072 pe 090 2009 HOJA No. 5/27

Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre CENTRAL

HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -CHECy EMPRESA DE ENERGÍA DE

PEREIRA S.A. E.S.P.-EEP.

El sentido de la Resolución CREG 047 de 2004 es aclarar que no se trata de consumo de energía, sino de transporte de energía reactiva a través de las redes y registrado en las fronteras comerciales. “Así pues, el cobro del transporte de la energía reactiva en exceso, por parte de la CHEC se hace de conformidad con la Resolución CREG 082 de 2002, y se fundamenta en dos criterios: 1) Las fronteras fueron y se encuentra registradas ante el ASIC, además de que estas fueron aceptadas por ambas empresas, aunque la iniciativa y el registro haya sido por parte de la EEP. 2) El entendimiento del “consumo de energía reactiva” es el transporte de la misma y el registro de su medida en cada una las fronteras (sic) comerciales de los respectivos usuarios, ello al tenor del artículo 2 de la Resolución CREG 047 de 2004”, Otros operadores del SIN aplican la normatividad de esta forma y por tanto una interpretación diferente “generaría inseguridad jurídica para los otros distribuidores, en tanto, ninguno tendría la obligación de pagar la energía reactiva de acuerdo al número de fronteras comerciales.”

Otros operadores del SIN aplican la normatividad de esta forma y por tanto una interpretación diferente “generaría inseguridad jurídica para los otros distribuidores, en tanto, ninguno tendría la obligación de pagar la energía reactiva de acuerdo al número de fronteras comerciales.” “Medición en el SIN:” Para el adecuado funcionamiento de un mercado es necesario que se asignen los derechos y deberes. En materia de energía eléctrica el artículo 11 de la Resolución CREG 082 de 2002 definió la obligación de medir la energía reactiva y de pagar cuando se supere el límite del 50%. Además la norma implica una señal para los agentes para evaluar los costos de esta energía y tomar medidas para su control. Estas normas se aplican a los Usuarios de los STR o SDL tal y como están definidos en la Resolución CREG 082 de 2002. “Así entonces, es claro que el OR puede instalar equipos de medida para medir la Energía Reactiva, y que tiene derecho a cobrar por el transporte de ésta cuando quiera que ésta sea superior en más del 50% a la energía activa, en cada periodo horario y por cada frontera. Es importante aclara que la diferencia existente entre las partes, parte del supuesto de que en efecto existe una obligación de pago de la energía reactiva, y se materializa en la forma como ésta debe medirse y cobrarse.” Visto lo indicado en el Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002 y en la Resolución CREG 047 de 2004 “...el regulador de manera expresa, aclaró que la energía reactiva se mide en los equipos de registro que figuren en las Fronteras Comerciales, que se factura conforme a lo dispuesto en el Numeral 4 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002 antes citado.”

energía reactiva se mide en los equipos de registro que figuren en las Fronteras Comerciales, que se factura conforme a lo dispuesto en el Numeral 4 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002 antes citado.” Por su parte el Código de Medida regula las condiciones técnicas que debe reunir una frontera comercial, indicando especificamente que deben contar con equipos que permitan medir “el comportamiento de exportador o importador de la energía, a través de equipos bidireccionales, ...”

ARESOLUCION No. _ 0 72 DE 9 3 JUN. 2009 HOJA No. 6/27

Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -CHECy EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA $5,A. E.S.P.-EEP. “Vista la situación particular que ocupa la atención del presente documento, puede decirse lo siguiente: En primer lugar, entre la EEP y la CHEC están interconectadas (sic) y tienen puntos en la red en los que se presentan flujos de potencia. En segundo lugar, en virtud de lo dispuesto en el Código de Medida, tales puntos deben tener fronteras comerciales que cuenten con contadores bidireccionales, con en efecto existen. En tercer lugar, que las fronteras comerciales deben ser medidas de manera individual, para asegurar de esta manera la lectura adecuada de la energía reactiva que la CHEC transporta a través de sus redes para la EEP. En cuarto lugar, que el artículo 11 de la Resolución CREG 082 de 2002 que establece la obligatoriedad del pago del transporte de la energía reactiva cuando quiera que esta sea superior al 50% de la energía activa, debe considerar la

En cuarto lugar, que el artículo 11 de la Resolución CREG 082 de 2002 que establece la obligatoriedad del pago del transporte de la energía reactiva cuando quiera que esta sea superior al 50% de la energía activa, debe considerar la medición de cada Frontera Comercial lo cual a su vez refleja el flujo de esta a través de cada elemento de la red, y en este sentido debe procederse a la facturación respectiva. ” “Efectos de la inadecuada medición y no pago de la energía reactiva que produce EEP al sistema de la CHEC.” “Dado el efecto eléctrico que tiene la energía reactiva en un STR o SDL, su control, medición y eventual facturación y cobro es necesario, para aquel que la soporta.” Sobrepasar los límites de transporte de energía reactiva tiene efectos sobre los equipos de los transportadores que se traducen en problemas de calidad del servicio y en las finanzas de la empresa cuando deba reponer los equipos, gasto que no se incluye en la fórmula tarifaria. En segundo lugar, el transporte de energía reactiva consume recursos de generación y transmisión “... por lo que para maximizar la cantidad de energía activa que se puede transferir a través de una red congestionada deben reducirse al mínimo los flujos de energía reactiva.” La energía reactiva afecta el nivel de pérdidas por lo que su medición y control son necesarios para la operación eficiente del sistema. La CHEC debe contar con medición adecuada de la energía reactiva para que pueda cumplir con los parámetros de calidad y “...obtener los ingresos con la tarifa que define el regulador.” El flujo de energía reactiva a través de los activos ocupa parte de la capacidad de transporte y al sobrepasar los límites

pueda cumplir con los parámetros de calidad y “...obtener los ingresos con la tarifa que define el regulador.” El flujo de energía reactiva a través de los activos ocupa parte de la capacidad de transporte y al sobrepasar los límites técnicos “... se limita el flujo de energía activa y en consecuencia la remuneración del OR.” “Una facturación del transporte de la energía reactiva considerando los balances entre las fronteras, no cumple con lo estipulado en el artículo 11 de la RESOLUCIÓN CREG 082 de 2002, pues lo que allí se establece es el pago del transporte de energía reactiva por los elementos que conforman el sistema, y en el caso que nos ocupa, efectivamente, se presenta un flujo de energía reactiva superior al permitido a través de algunos de los elementos del sistema de distribución de la CHEC.”

aRESOLUCIÓN No: 07 2 pe __! 9 JUN. 2009 HOJA No. 7/27

Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -CHECy EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.-EEP. “Finalmente, es importante considerar que fue el regulador el que de manera expresa asignó la responsabilidad de la medición, facturación y recaudo de la energía reactiva al OR afectado, por cuanto el regulador no consideró- porque no eran previsibles ex antela energía reactiva que podía reducir la capacidad de transporte sobre la cual se fija la tarifa.” — Otros elementos regulatorios: La energía reactiva afecta la remuneración de las empresas y por tanto debe ser

eran previsibles ex antela energía reactiva que podía reducir la capacidad de transporte sobre la cual se fija la tarifa.” — Otros elementos regulatorios: La energía reactiva afecta la remuneración de las empresas y por tanto debe ser objeto de regulación para establecer la remuneración adecuada de los agentes. Por esa razón desde la Resolución CREG 09 de 1996 y la Resolución CREG 108 de 1997 la regulación estableció la forma de cobrar la energía reactiva por parte de los transportadores. Posteriormente la Resolución CREG 047 de 2004 definió el consumo de energía reactiva. De estas normas se desprende “... en primer lugar que la energía reactiva debe ser adecuadamente medida, en segundo lugar que la medición debe cumplir con los parámetros propios del código de medida, y en tercer lugar, que estos deben ser registrados conforme a las fronteras comerciales existentes con los respectivos usuarios.” La regulación anterior permitía la acumulación de energía reactiva y su facturación por efectos netos, pero con la vigencia de la Resolución CREG 082 de 2002 se produjeron cambios importantes en cuanto a sus objetivos y en la forma como debe facturarse la energía reactiva. Los distribuidores tienen un ingreso regulado definido conforme a su respectiva resolución, la cual no incluye la energía reactiva por lo que “la facturación de éstas, para compensar los menores ingresos obtenidos por su existencia misma, es responsabilidad de cada Operador de Red.” Como se demostrará en el proceso la EEP tiene todos los elementos para reducir la energía reactiva que le causa a la red de la CHEC, lo cual seguramente se materializará cuando la EEP pague por la energía reactiva que causa.

Como se demostrará en el proceso la EEP tiene todos los elementos para reducir la energía reactiva que le causa a la red de la CHEC, lo cual seguramente se materializará cuando la EEP pague por la energía reactiva que causa. Argumentos presentados en los Alegatos de Conclusión: La CHEC considera que cada flujo de energía reactiva debe ser medido de manera individual porque así lo establece la regulación y porque tiene “efectos distintos respecto de la capacidad de transporte de cada una de las líneas que conecta.” Como se muestra a lo largo del expediente la EEP fue negligente en el manejo de su red y en las inversiones que requería para reducir el consumo de energía reactiva “irresponsabilidad que pretende transferir a la CHEC, evitando una facturación acorde con los medidores que actualmente se encuentran instalados en la Subestación Dosquebradas.” “Es importante resaltar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para efectos de dirimir el conflicto, debe tener presente que éste es un arbitramento de dRESOLUCIÓN No. 072 pe AUN om HOJA No. 8/27 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -CHECy EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.-EEP. naturaleza técnica, de carácter institucional y por tanto debe fallar conforme lo establece la regulación: en ese sentido, no pueden ser ni consideradas, ni discutidas las excepciones de carácter legal planteadas por el demandado, simplemente por ser ajenas a la competencia del tribunal de arbitramento.” Durante el proceso se probó que EEP conocía su problema de reactivos como

discutidas las excepciones de carácter legal planteadas por el demandado, simplemente por ser ajenas a la competencia del tribunal de arbitramento.” Durante el proceso se probó que EEP conocía su problema de reactivos como consta en el “Estudio de Factibilidad de Conexión Alterna al SIN del Sistema Eléctrico de Pereira.” contratado por la EEP. Éste indica de manera clara que EEP tenía un problema de reactivos desde el año 2004 y que existirían varias alternativas a disposición de la empresa. De la declaración de la señora Ana María Rojas se desprende que la empresa conocia los problemas de energía reactiva que tenía y decidió realizar las inversión que le permitía el flujo de caja y no las que requería para solucionar los problemas de energía reactiva identificadas en el estudio de ISA. EEP conocía las implicaciones de no realizar las inversiones sugeridas en el estudio y, en razón de su situación financiera, decidió no hacerlas y asumió las consecuencias frente al cobro de la energía reactiva. Del mismo testimonio se desprende que al momento de suscribir el contrato de conexión las partes “coincidieron plenamente en la necesidad de instalar dos medidores de energía en la subestación de Dosquebradas, en razón a que la construcción de la subestación involucraría flujos de energía dentro del sistema de transmisión regional provenientes de diferentes sistemas eléctricos. ” Las fronteras comerciales fueron registradas por la EEP ante el ASIC. En el dictamen pericial se evidenció que hay cuatro fronteras comerciales. En el diagrama unifilar aportado en el escrito de demanda, aceptado por la parte demandante y confirmado en el dictamen pericial, se evidencia que “no

dictamen pericial se evidenció que hay cuatro fronteras comerciales. En el diagrama unifilar aportado en el escrito de demanda, aceptado por la parte demandante y confirmado en el dictamen pericial, se evidencia que “no nos encontramos ante una línea radial, sino que por el contrario, tal y como en efecto lo manifestara la doctora Ana María Rojas, se involucran flujos de energía dentro del sistema de transmisión regional que afectan diferentes sistemas eléctricos, y por tanto, con mediciones independientes necesarias para determinar tanto la energía activa como la reactiva.” Aunque en el proceso se presentaron testimonios para determinar los flujos de energía en la Subestación Dosquebradas “estos resultan en principio irrelevantes frente a la diferencia existente entre las partes.” El estudio presentado por EEP no es relevante para el proceso porque no muestra los flujos reales de energía, éstos difieren en forma importante de los utilizados para el estudio. “Al mismo tiempo, es importante entender que la regla aplicada a la facturación de energía reactiva consumida por un usuario, es indiferente respecto de los flujos, ya que esto solamente es importante simplemente para el resultado final.” El artículo 11 de la Resolución CREG 082 de 2002 establece que el transportador debe facturar la energia reactiva consumida cuando ésta sea

aRESOLUCION No. 0 72 DE 29 JUN. 2009 HOJA No. 9/27

Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre CENTRAL

HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -CHECy EMPRESA DE ENERGÍA DE

PEREIRA S.A. E.S.P.-EEP.

Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -CHECy EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.-EEP. mayor al 50% de la energía activa. “Nótese, que la norma no involucra ni de manera expresa ni tampoco de forma tácita, que la energía reactiva deba ser facturada de acuerdo con un resultado neto, sino por el contrario de manera expresa determina que esta se hace de acuerdo con las fronteras comerciales, como es el caso que nos ocupa, y de manera horaria, característica ésta que obviamente descarta la posibilidad de hacer un resultado neto.” Para determinar el consumo horario de energía reactiva se requiere medición que cumpla con el código de medida y esto no es compatible con la afirmación de que debe encontrarse el valor neto de las fronteras comerciales. Contrario a la interpretación que le da la EEP a la regulación, con independencia de que los activos formen o no parte del STR y de que estén remunerados a través de cargos de distribución, cuando la energía reactiva supere el 50% debe ser cobrada de manera independiente por el agente responsable. La construcción de la subestación Dosquebradas implicó romper una línea que estaba integrada para crear dos sistemas eléctricos independientes “con flujos de energía distintos y por tanto, con efectos diferentes respecto de cada sistema.” El límite del 50% para el que consume energía reactiva implica un valorar los costos en que incurre por esta energia contra los costos de hacer inversiones para controlar su consumo (compensaciones), lo cual fue aceptado en el

El límite del 50% para el que consume energía reactiva implica un valorar los costos en que incurre por esta energia contra los costos de hacer inversiones para controlar su consumo (compensaciones), lo cual fue aceptado en el testimonio del Ingeniero Jaime Blandón. El estudio de ISA muestra que EEP conocía la forma de controlar el consumo de energía reactiva. El costo que EEP debe pagar por no haber hecho las inversiones requeridas, como mantener en funcionamiento la subestación Cuba, es el pago del exceso de energía reactiva. El perito ratificó que dicha subestación nunca estuvo disponible y por tanto no contribuyó al control de energía reactiva. La Resolución CREG 047 de 2004 establece que la energía reactiva debe medirse de conformidad con los equipos de medida de las respectivas fronteras comerciales, por tanto los supuestos regulatorios de los que parte la EEP no son acertados, ya que la energía reactiva debe medirse de acuerdo con cada frontera comercial debidamente registrada. “Tanto de los hechos, como de la regulación vigente al momento en que se radicó la demanda, es ev

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