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CREG - Resolución 73 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 73 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía 073

RESOLUCION NUMERO DE 19

10 SET .1996 Por la cual se fijan los precios de comercialización y distribución del gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, y se dictan otras disposiciones. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 74, literal d), de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sesión del 10 de septiembre de 1996, determinó los precios para la comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP).

RESUELVE: ARTICULO lo.: Fíjase la siguiente estructura de precios para la comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP): RENGLON $ POR GALON (3.785 litros)

1. Ingreso al gran comercializador 372.32

2. Transporte y manejo gran comercializador 72.80

3. Margen para seguridad 27.03

4. IVA por el ítem 3 4.32

5. Precio de suministro al comercializador mayorista 476.47

6. Margen del comercializador mayorista 36.82

7. Precio de venta en planta de almacenamiento 513.29

RESOLUCION NUMERO _____0 ^ 3 q g 19 I !9 9 6 HOJA No.

Por la cual se fijan los precios de comercialización y distribución del gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, y se dictan otras disposiciones

8. PRECIOS MAXIMOS AL PUBLICO a) En carrotanque: $ 583.21 por galón b) En cilindros de cien (100) Ibs. (45 kg): $15.300.00 por cilindro c) En cilindros de cuarenta (40) Ibs. (18kg): $6.400.00 por cilindro d) En cilindros de veinte (20) Ibs. (9kg): $3.300.00 por cilindro El precio de suministro al comercializador mayorista que se establece en el numeral quinto (50.) de este artículo rige para plantas y terminales donde los grandes comercializadores entreguen el producto.

Cuando la entrega del GLP sea en refinerías, el precio será el establecido en el numeral quinto (50.) de este artículo, sin incluir la suma a que se refiere el numeral segundo (20). Los márgenes previstos en este artículo serán aplicados en todo el territorio nacional. Parágrafo. Los precios máximos al público que se establecen en el presente artículo, rigen para las ciudades de Facatatívá, Cali, Yumbo, Cartagena, Bucaramanga, Pereira, Manizales, Barrancabermeja, Puerto Salgar, Puerto Berrío y Pasto. ARTICULO 20.: Los precios señalados en el artículo anterior, son los únicos que debe pagar el usuario por una cantidad neta de GLP de 45kg (100 libras), 18kg (40 libras), o 9kg (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de

GLP indicada, más el peso o tara del cilindro. ARTICULO 30.: Fíjase en $4.72 pesos por galón (3.785 litros) el valor del transporte de GLP en el ducto entre Mansilla y Mosquera, valor que será adicionado por el gran comercializador a la suma prevista en el numeral segundo (2o.), indicado en la estructura de precios definida en el artículo lo. de esta resolución, para el producto entregado por trasiego en Mosquera, sin que el precio al público sea afectado. La suma indicada en este artículo se entenderá incluida en el margen del comercializador mayorista a que se refiere el numeral sexto (60) del artículo lo. de esta resolución. ARTICULO 40.: El precio de distribución de cilindros con capacidad inferior a 9kg (20 libras), será fijado libremente por el distribuidor. ARTICULO 50.: Los distribuidores de GLP que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar como cargo fijó una suma máxima hasta de $2.075,oo pesos mensuales por usuario, siempre que este valor y el del consumo GLP que resulten de la lectura del medidor, sean facturados con posterioridad al consumo realizado por el usuario. ARTICULO 60.: Fíjanse los siguientes precios máximos para el GLP entregado a domicilio en las siguientes ciudades: >.1996 10 SE

RESOLUCION NUMERO___________ DE 19 HOJA No.

Por la cual se fijan los precios de comercialización y distribución del gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, y se dictan otras disposiciones $/Gal (3.785 Its.) $/Cilindro CARRO 100 Lb. 40 Lb. 20 Lb.

CIUDAD TANQUE (45 Kg.) (18 kg.) (9 kg.) AGUACHICA 670 17,347 7,222 3,712

ARAUCA 869 22,000 9,086 4,637

ARMENIA 612 15,966 6,670 3,436

BARBOSA 699 18,024 7,484 3,851

BARRANQUILLA 637 16,574 6,905 3,561

BUENAVENTURA 658 17,057 7,098 3,657

CAUCASIA 705 18,175 7,553 3,878

CHIQUINQUIRA 644 16,726 6,974 3,588

CIMITARRA 764 19,556 8,106 4,154

CUCUTA 710 18,300 7,595 3,906

FLORENCIA 862 21,862 9,017 4,610

GIRARDOT 656 17,016 7,084 3,643

GRANADA 663 17,181 7,153 3,671

I BAGUE 651 16,905 7,043 3,616

IMALAGA 681 17,609 7,319 3,754

MEDELLIN 695 17,913 7,443 3,823

MONTERIA 694 17,899 7,443 3,823 ^JEIVA 720 18,493 7,678 3,933

OCAÑA 698 17,982 7,471 3,837

PAMPLONA 662 17,154 7,139 3,671

3ITALIT0 804 20,495 8,478 4,334

POPAYAN 637 16,560 6,905 3,547

RIOHACHA 735 18,880 7,830 4,016

SAN GIL 640 16,643 6,932 3,574

SANTAFE DE BOGOTA 598 15,649 6,532 3,367

SANTA MARTA 671 17,333 7,222 3,712

SINCELEJO 653 16,960 7,070 3,630

TUNJA 647 16,795 7,001 3,602

VALLEDUPAR 743 19,059 7,899 4,058

VELEZ 702 18,093 7,512 3,864

VILLAVICENCIO 598 15,649 6,532 3,367

Parágrafo En los precios fijados en este artículo, se incluyen los valores relacionados con impuestos y márgenes de comercialización. ARTICULO 70.: Para las ciudades o localidades no incluidas en los artículos lo. y 60. de esta resolución, los precios del GLP envasado en cilindros y entregado a domicilio serán fijados por los distribuidores, adicionando a los precios establecidos para la ciudad más cercana, según las tarifas previstas en los artículos lo. y 60. de esta Resolución, el valor del transporte. Los precios así determinados serán comunicados a la CREG y a los Comités Municipales de Precios a que se refiere la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y 073 4/4

RESOLUCION NUMERO DE19 H O J A N o .

Por la cual se fijan los precios de comercialización y distribución del gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, y se dictan otras disposiciones Energía. A la CREG deberá informarse cada tres (3) meses. A los Comités

Municipales, cada mes. ARTICULO 80.: ECOPETROL queda facultada para establecer, bajo el régimen de libertad vigilada, el precio de entrega por trasiego, cuando el producto se venda en las Refinerías de Cartagena o de Apiay a comercializadores mayoristas que tengan planta de almacenamiento en otros departamentos, para distribuir en su área de influencia. ECOPETROL presentará informes trimestrales a la CREG sobre las tarifas aplicadas. ARTICULO 9o.: Los comercializadores y distribuidores de GLP que contravengan lo establecido en la presente resolución, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la naturaleza, efecto, modalidad y gravedad del incumplimiento de las normas legales vigentes, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes. ARTICULO 100.: De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 86 y siguientes, en concordancia con los artículos 124 y siguientes, y la Ley 286 de 1996, la Comisión establecerá las fórmulas tarifarias para el GLP antes del 30 de noviembre de 1996, las cuales reflejarán la estructura tarifaria actual y su comportamiento para los cinco (5) años siguientes. ARTICULO 110.: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE, COMUNIQUSE Y CUMPLASE

1Q SET. 1995

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARffiONZA

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Presidefité'''

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

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