CREG - Resolución 73 de 2006
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 73 de 2006
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2006
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS 073 RESOLUCIÓN No. DE 2006 ( 030. 206) Por la cual se decide una actuación administrativa. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, previos los siguientes fundamentos de hecho y de derecho,
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo.
2. Mediante la Resolución CREG-047 de 1999 se adicionó a la Resolución
CREG-116 de 1996 un nuevo anexo, denominado “Anexo No. 4”, el cual fue modificado por la Resoluciones CREG-059 de 1999, CREG-081 de 2000 y CREG-074 de 2002, en donde se definieron los formatos que deben ser diligenciados por los agentes y entregados a la CREG, antes del 10 de Noviembre de cada año, para el reporte de la información referente a los parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad.
3. En el Anexo no. 4 de la resolución CREG-116 de 1996 en la forma en que fue modificado por la Resolución CREG-074 de 2002, aparece el Formato A4.4 relativo a las “Curvas de Operación del Embalse” y el siguiente
concepto sobre las referidas curvas :
fue modificado por la Resolución CREG-074 de 2002, aparece el Formato A4.4 relativo a las “Curvas de Operación del Embalse” y el siguiente concepto sobre las referidas curvas : “Define los niveles mínimos ó máximos mensuales que hay que mantener en el embalse para la operación sin ningún tipo de restricciones, considerando condiciones asociadas con el uso del agua para propósitos diferentes al de generación de energía eléctrica, tal como: caudal mínimo garantizado aguas abajo del embalse, requerimiento de reservas de agua para consumo humano, riego, navegación, u otros. Aquellos embalses con asignación de Mínimos Operativos no reportaran Curvas Guías.”
4. Mediante la resolución CREG-006 de 2001 se establecieron los mecanismos de verificación de la información sobre parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad, reportada por los agentes. 2 : >RESOLUCIÓN No. 973 | pe 0 3 OCT. 2006 HOJA No. __ 2/47
Por la cual se decide una actuación administrativa. PA 4.1. En el Anexo general de esta resolución se estableció que los parámetros a verificar son los siguientes: Capacidad Efectiva Neta Plantas / Unidades Hidráulicas, Capacidad Efectiva Neta Plantas/Unidades Térmicas, Factor de Conversión Plantas/Unidades Hidráulicas — (Eficiencia) Consumo Térmico Específico Neto Plantas/Unidades Térmicas (Eficiencia), Indisponibilidad Histórica Plantas /Unidades Hidráulicas e Indisponibilidad Histórica Plantas /Unidades Térmicas. 4.2. En el artículo 3 de la citada resolución se dispuso que el Consejo
Plantas /Unidades Hidráulicas e Indisponibilidad Histórica Plantas /Unidades Térmicas. 4.2. En el artículo 3 de la citada resolución se dispuso que el Consejo Nacional de Operación C.N.O debía acordar los protocolos de pruebas o recomendar los procedimientos adecuados para definir los valores de las variables que allí se detallan, así como su frecuencia de actualización. Entre las citadas variables se incluyó la “Curva Guía Minima”.
5. En el Acuerdo No. 153 del 27 de julio de 2001, el C.N.O aprobó los protocolos de pruebas o procedimientos para la estimación de las variables a que se refiere el artículo 3 de la Resolución CREG-006 de 2001, incluida la “Curva Guía Mínima” (Anexo 5).
6. La empresa URRA S.A E.S.P declaró los parámetros para la corrida del Cargo por Capacidad periodos 2003 - 2004 y 2004 - 2005 mediante comunicaciones con radicación CREG Nos. E-2003-010193 del 6 de noviembre de 2003 y E-2004-008982 del 5 de noviembre de 2004. (Fols.
Nos. 750 y siguientes del expediente)
7. Empresas Públicas de Medellin E.S.P en comunicación con radicación CREG E-2004-001166 del 16 de febrero de 2004 (Fol. 37 del expediente) solicitó a la CREG ordenar el recálculo del Cargo por Capacidad periodo 2003-2004, en consideración a que, en su opinión, la empresa URRA S.A E.S.P en la declaración del parámetro de curvas de operación del embalse URRA para la corrida del cargo por capacidad 2003 - 2004 incumplió el acuerdo C.N.O No.
en consideración a que, en su opinión, la empresa URRA S.A E.S.P en la declaración del parámetro de curvas de operación del embalse URRA para la corrida del cargo por capacidad 2003 - 2004 incumplió el acuerdo C.N.O No. 153 de julio de 2001. En sintesis, el incumplimiento al referido acuerdo, según EPM, consiste en que: 7.1. URRA S.A E.S.P no ha entregado o revelado los estudios de diseño o construcción o estudios avalados por una autoridad ambiental que sirven de sustento al establecimiento o modificación de la curva guía minima. 7.2. El estudio enviado al CNO por la empresa URRA S.A E.S.P mediante comunicación No. 439414 del 26 de diciembre de 2003 y realizado por el consultor Hernando Durán con fecha 21 de octubre de 2003, no cumple con lo exigido por el Acuerdo CNO No. 153 de 2001, porque: 7.2.1. No ha sido aprobado por autoridad competente alguna. 7.2.2. Los criterios mencionados en el estudio para la elaboración de la Curva Guía Mínima, no corresponden a criterios ambientales o de restricciones al uso del agua del embalse para propósitos diferentes
/ l aRESOLUCIÓN No. 9 73 DE 0 3 OCT. 2006 HOJA No. _ 3/47
Por la cual se decide una actuación administrativa, al de la generación de energía como lo señala el Acuerdo CNO No. 153 de 2001. 7,2.3. El propósito de elaboración de la curva guia minima no obedece a criterios ambientales sino a razones eminentemente comerciales. 7.2.4, La Curva Guia Minima fue expresamente diseñada para maximizar
153 de 2001. 7,2.3. El propósito de elaboración de la curva guia minima no obedece a criterios ambientales sino a razones eminentemente comerciales. 7.2.4, La Curva Guia Minima fue expresamente diseñada para maximizar la energía que aporta la central durante la estación de verano sin que medie consideración o restricción alguna en el uso del agua para propósitos diferentes al de la generación de energía. 7.2.5. El embalse de Urrá se considera como un embalse multipropósito y como consecuencia, ha sido excluido del cálculo de los niveles minimos operativos (Resolución CREG No. 66 de 1999), lo cual significa que la prioridad de su utilización no es la energética; circunstancia que desvirtúa el estudio como soporte y justificación de la elaboración de la Curva Guía Minima.
8. El Consejo Nacional de Operación - CNO, en comunicación con radicación CREG No. E-2004-002446 del 23 de marzo de 2004 (Folio 111 del expediente), informó a la CREG que después de analizar las recomendaciones de su Comité Legal, considera que la empresa URRA S.A E.S.P, en la actualización de las curvas guía de operación del embalse, no siguió el procedimiento estipulado para la información de parámetros y su actualización según el acuerdo CNO No. 153.
9. La empresa CHIVOR 8.A E.S.P en comunicación con radicación CREG No.
E-2004-003691 del 4 de mayo de 2004 (Fol. 114), pone en conocimiento de la CREG lo que a su juicio constituye un comportamiento irregular por parte de URRA S.A E.S.P, al haber presentado información inexacta dentro de su
E-2004-003691 del 4 de mayo de 2004 (Fol. 114), pone en conocimiento de la CREG lo que a su juicio constituye un comportamiento irregular por parte de URRA S.A E.S.P, al haber presentado información inexacta dentro de su reporte de cargo por capacidad para el año 2004. Concretamente, señala que URRA S.A E.S.P envió los reportes requeridos para el cálculo del cargo por capacidad a la CREG, omitiendo su obligación de definir e informar al CNO su cronograma de ejecución de los protocolos y procedimientos de que trata el Acuerdo CNO 153, con la debida antelación, de tal manera que cumpliera con la fecha vigente que reglamenta la declaración de las variables para el cargo por capacidad y que solo hasta el 26 de diciembre de 2003 el representante legal de la citada empresa, remitió al CNO la información relativa al estudio por el cual se definen las curvas guías mínimas y máximas del embalse URRA I.
10. La CREG en oficio con radicación S5-2004-001553 del 9 de junio de 2004
(Fol. 116), le confirió a la empresa URRA S.A E.S.P un término para que se pronunciara sobre las solicitudes de ordenar la nueva corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Energía correspondiente al periodo 2003 - 2004.
11. En respuesta al citado oficio, la empresa URRA S.A E.S.P , a través de apoderado constituido para el efecto, presentó un memorial con radicación
correspondiente al periodo 2003 - 2004.
11. En respuesta al citado oficio, la empresa URRA S.A E.S.P , a través de apoderado constituido para el efecto, presentó un memorial con radicación
CREG E - 2004-005199 del 23 de junio de 2004 (Fol. 196), donde presentaRESOLUCIONNo. 073 pg 23 007. 2006 HOJA No. 4/47 Por la cual se decide una actuación administrativa, argumentos de defensa en relación con las comunicaciones de EPM, Chivor y el CNO.
12. Inicio de la Actuación Administrativa: Mediante auto del 14 de diciembre de 2004, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, a través de su Director Ejecutivo dio inicio a la presente actuación administrativa con el objeto de establecer si debe modificarse el parámetro de curvas de operación del embalse Urrá I de la empresa URRA S.A E.S.P y, como consecuencia, si debe ordenarse una nueva corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente a los periodos 2003 - 2004 y 2004-2005 y proceder a efectuar las reliquidaciones y refacturaciones que sean del caso. En el mismo auto se dispuso comunicar el inicio de esta actuación y citar a todas las empresas generadoras que participaron en la corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente a los periodos 2003 — 2004 y 2004 — 2005 de conformidad con lo previsto en el art. 14 del C.C.A.
Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente a los periodos 2003 — 2004 y 2004 — 2005 de conformidad con lo previsto en el art. 14 del C.C.A.
13. En desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto, se puso en conocimiento de la empresa interesada, esto es, de la empresa URRA S.A E.S.P, el auto de iniciación de la actuación administrativa, las comunicaciones de EPM, CHIVOR y el C.N.O y se le dio oportunidad a la citada empresa para que ejerciera su derecho de defensa.
14. Defensa de URRA S.A ESP: La empresa URRA S.A ESP a través de apoderado debidamente constituido, mediante memorial con radicación CREG E-2005-000200 (Fol. 623), manifestó en su defensa: “J, ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL CORRECTO Y DEBIDO OBRAR DE URRÁ, CONFORME A LA LEY, LA REGULACIÓN Y LOS ACUERDOS DEL C.N.O.
A. Improcedencia de la Actuación Administrativa iniciada por la CREG La actuación administrativa iniciada por la CREG, mediante providencia de 14 de diciembre de 2004, legalmente es improcedente y por tanto deberá declararse terminada dicha actuación y archivarse el expediente.
La CREG para abrir la presente actuación administrativa se fundamenta en lo contemplado en el artículo 106 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone: “Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales. ” (S.F.T.)
aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales. ” (S.F.T.) En este sentido para el caso concreto, objeto de la actuación administrativa abierta por la CREG, existen disposiciones especiales contenidas en la Resolución CREG 006 de 2001, por medio de la cual se establecieron algunos mecanismos y se definió un procedimiento especial y específico para la verificación de la información sobre parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista, reportada por los agentes, entre estos los valores de las variables de las Curvas Guías Mínimas y Máximas, teniendo en cuenta los protocolos de pruebas acordados o los procedimientos recomendados por el C.N.O. Por lo anterior, la CREG debe aplicar y seguir el procedimiento especial señalado en la Resolución 066 de 2001 para determinar “... si debe modificarse el parámetro de curvas de 2 operación del embalse Urrá 1 de la empresa URRA S.A, E.S.P. y, como consecuencia si debe
iaRESOLUCIÓN No._ 073. DE 0.3 OCT. 2006 HOJA No. 5/47
Por la cual se decide una actuación administrativa. ordenarse una nueva corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente a los períodos 2003-2004 y 2004-2005 y proceder a efectuar las reliquidaciones y refacturaciones que sean del caso”. Por consiguiente, respetuosamente pido a la CREG (i) se abstenga de continuar con la
Electricidad correspondiente a los períodos 2003-2004 y 2004-2005 y proceder a efectuar las reliquidaciones y refacturaciones que sean del caso”. Por consiguiente, respetuosamente pido a la CREG (i) se abstenga de continuar con la presente actuación, (ti) se de por terminada la misma y (iii) se archive el expediente, para evitar incurrir en una evidente causal de nulidad que afectarla dicho procedimiento administrativo.
B. Errónea e inadecuada formulación del período objeto de la investigación La CREG equivocamente extiende el planteamiento del objeto de la actuación respecto a la curva guía minima, reportada por URRA a la CREG, para el cálculo de la CRT correspondiente al periodo 2004-2005, no obstante que ninguna de las comunicaciones presentadas por EPM, CHIVOR y el C.N.O. así lo solicitan y que además, respecto al período 2004-2005 no se configurarian las supuestas faltas imputadas a URRA de haber violado el Acuerdo 153 de 2001, toda vez que los estudios que sustentan dicha curva fueron presentados al C.N.O. antes de la declaración de los parámetros a la CREG para ese período y se observaron los demás términos contemplados en el Acuerdo 153.
Por lo anterior, solicito a la CREG modificar el Auto de Iniciación de Actuación Administrativa de 14 de diciembre de 2004 y plantear el objeto de la actuación única y exclusivamente respecto a los valores presentados para el periodo 2003-2004, sin que esto signifique aceptación de URRA de los hechos materia de la presente actuación.
C. Falta de Competencia de la CREG para adelantar la Actuación Administrativa frente a asuntos no solicitados por los peticionarios En primer lugar es importante precisar que ninguna de las comunicaciones presentadas a la
aceptación de URRA de los hechos materia de la presente actuación.
C. Falta de Competencia de la CREG para adelantar la Actuación Administrativa frente a asuntos no solicitados por los peticionarios En primer lugar es importante precisar que ninguna de las comunicaciones presentadas a la CREG solicitan ordenar una modificación del parámetro de curvas de operación del embalse Urrá 1, ni tampoco piden que se ordene una nueva corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la CRT del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayonsta de Electricidad correspondiente al periodo 2003-2004 y 2004-2005, ni que se proceda a efectuar reliquidaciones y refacturaciones. Por lo anterior, la CREG se está excediendo en sus facultades constitucionales y legales y por ende carece de toda competencia para iniciar una investigación de oficio por presuntas conductas que no fueron objeto de solicitud expresa por parte de los peticionarios, máxime considerando que su rol no corresponde a las funciones de inspección, control y vigilancia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales fueron atribuidas directa, expresa y exclusivamente por la Constitución Política a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En caso de que la CREG insista en la presente investigación claramente estaría usurpando funciones que no le corresponden y vulneraría claros y precisos principios, criterios y derechos que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa de URRÁ, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en normas supranacionales.
Nótese que en el escrito de CHIVOR sólo se expresa: “Por lo anterior, encontramos que la empresa en cuestión reportó una información que no se encontraba refrendada por el Consejo
Colombia y en normas supranacionales. Nótese que en el escrito de CHIVOR sólo se expresa: “Por lo anterior, encontramos que la empresa en cuestión reportó una información que no se encontraba refrendada por el Consejo Nacional de Operación al tenor de lo establecido en el Acuerdo 153 de la entidad señalada. En consecuencia, solicitamos a la CREG que realice las averiguaciones que considere pertinentes “ y en ningún aparte se solicita una modificación del parámetro de curvas de operación del embalse Urrá 1, ni que se ordene una nueva corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la CRT del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 2003-2004 y 2004-2005, ni que se proceda a efectuar reliquidaciones y refacturaciones. En cuanto a la comunicación de EPM de 16 de febrero cabe señalar que, no obstante en la misma se pide dicho recálculo, esta solicitud debe entenderse modificada en virtud de que posteriormente la misma empresa EPM, en reunión 203 del 26 de febrero de 2004 del C.N.O., votó afirmativamente la siguiente decisión: “1. Enviar una comunicación a la CREG narrando los hechos que se han presentado sobre este tema, 2. Adoptar la recomendación del Comité Legal en cuanto a la no competencia de este organismo para solicitar un recalculo del Cargo
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Por la cual se decide una actuación administrativa. por Capacidad, y 3. Adoptar la recomendación del Comité Legal en el sentido de que a su juicio no se siguió el procedimiento estipulado para la información de parámetros y su
Por la cual se decide una actuación administrativa. por Capacidad, y 3. Adoptar la recomendación del Comité Legal en el sentido de que a su juicio no se siguió el procedimiento estipulado para la información de parámetros y su actualización según el Acuerdo C N O 153.” No consta en la correspondiente Acta del C.N.O. que EPM haya votado en contra de dicha decisión, ni Tampoco se observa que EPM haya hecho salvedad de reservarse la facultad de solicitar a la CREG el recalculo de la CRT del Cargo por Capacidad 2003-2004 ratificando lo expresado en comunicación anterior de 16 de febrero de 2004. Ahora bien, respecto a la comunicación del C.N.O, de 19 de marzo de 2004, tampoco se encuentra que exista solicitud expresa de una modificación del parámetro de curvas de operación del embalse Urrá I, ni que se ordene una nueva corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la CRT del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 2003-2004 y 2004-2005, ni que se proceda a efectuar reliquidaciones y refacturaciones. Por lo anterior, resulta suficientemente claro que legalmente es improcedente, inconducente e impertinente plantear como objeto de la actuación puntos que no fueron solicitados en las peticiones presentadas y, por tanto, deberá limitarse la CREG a adelantar las averiguaciones preliminares sobre los puntos pedidos por los solicitantes, en caso contrario la actuación adelantada estaría viciada de una manifiesta nulidad. En este sentido, la CREG deberá abordar la presente actuación en orden a averiguar si URRA supuestamente incumplió el Acuerdo 153 del C.N.O. en la medida en que URRA no reportó al
En este sentido, la CREG deberá abordar la presente actuación en orden a averiguar si URRA supuestamente incumplió el Acuerdo 153 del C.N.O. en la medida en que URRA no reportó al C.N.O. su cronograma de ejecución de los protocolos y procedimientos de que trata dicho Acuerdo, de tal manera que cumpla con la fecha vigente que reglamenta la declaración de variables para el Cargo por Capacidad.
D. Ausencia de méritos y fundamentos para iniciar la actuación por haberse subsanado el supuesto vicio formal en que incurrió URRÁ señalado por los solicitantes Se le imputa a URRA el hecho de haber incumplido el Acuerdo No. 153 de 2001 del C.N.O. por no entregar o revelar los estudios de diseño o construcción o estudios avalados por una autoridad ambiental que sirven de sustento al establecimiento o modificación de la curva guía mínima. Aceptando en gracia de discusión de que la autoridad competente a que se refiere el Acuerdo No. 153 es la ambiental, es importante advertir que URRÁ hizo entrega y reveló al Ministerio del Medio Ambiente los estudios que soportan los valores de la vanable correspondiente a la curva guía mínima y, por tanto, no existe mérito alguno para iniciar la presente actuación por haber desaparecido el hecho que configuró la supuesta omisión del mencionado requisito formal en que los solicitantes basaron su petición de haberse violado por parte de URRA el Acuerdo No. 153 de 2001 del C.N.O.
En efecto URRA, mediante comunicación 2004-M-GTA-343 de diciembre 22 de 2004, remitió a la Directora de Licencias Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el documento técnico elaborado por el Consultor Hernando Durán en octubre de
la Directora de Licencias Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el documento técnico elaborado por el Consultor Hernando Durán en octubre de 2003, en el cual (i) se incluyen las Curvas Guías Mínima y Máxima para la operación del embalse Urrá 1 y el procedimiento utilizado en su determinación, las cuales se reportaron a la CREG para el cálculo del cargo por capacidad de los periodos 2003-2004 y 2004-2005; y (ii) se informa que en la determinación de dichas curvas se respetaron las consideraciones y restricciones ambientales contenidas en la licencia ambiental, inherentes al carácter multipropósito del embalse. Es de anotar que, en el acápite de pruebas de este escrito, se solicita se oficie a ese Ministerio para que valide y confirme lo antes expresado.
E. El_carácter multipropósito del embalse URRA y su exclusión del régimen de los minimos operativos.
Mediante la Resolución CREG 066 de 25 de noviembre de 1999 se definió a URRÁ como un embalse multipropósito, no sometido al cumplimiento de los mínimos operativos. Lo anterior, considerando que la operación del embalse está sujeta a ciertas restricciones de indole ambiental, las cuales se encuentran consagradas en la respectiva licencia ambiental otorgada a URRA por medio de la Resolución 0838 de 5 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. y073 RESOLUCIÓN No. DE__U30CT, 2006 HOJA No. __ 7/47 Por la cual se decide una actuación administrativa. De otro lado, se debe resaltar que en la parte correspondiente a los considerandos de la
del Medio Ambiente. y073 RESOLUCIÓN No. DE__U30CT, 2006 HOJA No. __ 7/47 Por la cual se decide una actuación administrativa. De otro lado, se debe resaltar que en la parte correspondiente a los considerandos de la Resolución CREG 066 se expresa: "El proyecto Urrá fue concebido desde sus inicios como un proyecto Multipropósito cuyos objetivos principales son: Generación de energía, Control de inundaciones en el valle río Sinú y la Regulación del caudal del río Sinú aguas abajo de la presa y mantener las condiciones ambientales adecuadas tal que se estimule el desarrollo de las especies icticas." Ahora bien, en el artículo 1 de la parte resolutiva de dicha resolución se afirma: "Esta energia se distribuye entre los embalses con capacidad de regulación mayor que diaria (sin incluir los siguientes embalses con prioridad de utilización diferente de la energética: Sisga, Tominé, Neusa, Chuza, Urrá y Salvajina) en proporción al nivel fisico máximo afectado por la capacidad de las plantas asociadas, volúmenes de espera, volúmenes mínimos y demás restricciones que afecten las descargas". Es claro que este precepto debe interpretarse de manera consonante, concordante y congruente con la parte motiva de la resolución mencionada. En efecto, la expresión "con prioridad de tutilización diferente de la energética" debe tomarse en el sentido de una restricción o límite en la operación del embalse, de otra manera no tendría ningún sentido la parte motiva de dicho acto administrativo que define como los objetivos más importantes del embalse multipropósito URRA: la Generación de energía, el Control de inundaciones en el valle río Sinú y la Regulación del caudal del rio Sinú
manera no tendría ningún sentido la parte motiva de dicho acto administrativo que define como los objetivos más importantes del embalse multipropósito URRA: la Generación de energía, el Control de inundaciones en el valle río Sinú y la Regulación del caudal del rio Sinú aguas abajo de la presa y mantener las condiciones ambientales adecuadas tal que se estimule el desarrollo de las especies ícticas. Lo anterior también se refrenda de la definición de Curva Guía Minima, prevista en el numeral 2 del Anexo 5 del Acuerdo 153 de 2001 del C.N.O., ast: "Curva Guía Mínima. Es la curva que define los niveles que sirven para calcular los volúmenes mínimos mensuales que se deben mantener en el embalse teniendo en cuenta las restricciones originadas en el uso del agua para propósitos diferentes al de Generación de Energía.” (S.F.T) ¿Qué debemos entender entonces por "restricciones originadas en el uso del agua para propósitos diferentes al de Generación de Energia?" Es claro que se refiere a las limitaciones y cortapisas impuestas por la autoridad ambiental para el uso del agua, es decir que, además del propósito de la generación de energía (es obvia su estimación pues URRA es una sociedad comercial sometida al régimen de las sociedades anónimas del Código de Comercio, por tanto no es una empresa sin ánimo de lucro), deberá tenerse presente el propósito ambiental distinto (no único) al de generación de energía. Lo anterior, también se encuentra confirmado en el texto del parágrafo del artículo 24 de la ley 143 de 1994 así: "Artículo 24.- La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos.
143 de 1994 así: "Artículo 24.- La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos. Parágrafo. Para los proyectos de generación de propósito múltiple de los cuales se deriven beneficios para otros sectores de la economía (...)" (S.F.T). Es evidente que los proyectos de generación de propósito múltiple son aquellos que involucran varios sectores de la economía. En el caso de URRA es claro que el embalse, además de beneficiar al sector eléctrico al incrementarse la capacidad instalada de generación en el sistema, está destinado a favorecer el medio ambiente y su desarrollo sostenible toda vez que el mismo se constituye en un factor que ayuda al control de inundaciones en el Valle del río Sinú, a regular el caudal del río Sinú aguas debajo de la presa y a mantener las condiciones ambientales adecuadas tal que se estimule el desarrollo de las especies icticas. En relación con la congruencia entre la motivación y la decisión que se adopte en un acto administrativo y el principio de legalidad de dicho acto, el Consejo de Estado en sentencia de agosto 30 de 1977 manifestó: "Finalmente, la motivación, ante todo, debe ser sería, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la. que se limita a expresar fórmulas de comodín o susceptibles de ser aplicadas a todos los
úl ~RESOLUCIÓN No. 0 73 “ DE 0 3 OCT. 2006 HOJA No. __ 8/47
Por la cual se decide una actuación administrativa. casos. Estas fórmulas se estiman insuficientes y el acto que las presentó como justificación, carente de motivación.”
Por la cual se decide una actuación administrativa. casos. Estas fórmulas se estiman insuficientes y el acto que las presentó como justificación, carente de motivación.” Por su parte, Jaime Orlando Santofimio en su obra Tratado de Derecho Administrativo, establece que hay vicio por motivo incoordinado cuando los motivos invocados no corresponden con los hechos y el derecho o con la parte resolutiva. En ambos casos hay un evidente vicio de los motivos del acto generante de una indubitable nulidad. Por lo anterior, es claro que la parte decisoria del acto administrativo debe interpretarse en armonía y consonancia con la motivación del mismo. En este sentido, el hecho de que URRA sea un embalse multipropósito significa que la utilización del agua para la generación de energía está sometida al cumplimiento de unas obligaciones específicas contenidas en la licencia ambiental otorgada a URRA, entre otras: (i) el control de inundaciones, calidad y oxigenación del aqua; (ii) someter la operación del embalse a unas determinadas reglas para crear crecientes artificiales que aseguren el estimulo gonadal de las especies icticas, simulando las curvas de caudales naturales históricos que se han registrado para el río; (iii) garantizar en todo momento una descarga mínima de 75 metros cúbicos
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