CREG - Resolución 75 de 2006

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 75 de 2006
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2006

Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCION No. 075 DE 2006 ( 03 OCT. 2006 ) Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada

CHIVOR S.A E.S.P.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, previos los siguientes fundamentos de hecho y de derecho,

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo.

2. Mediante la Resolución CREG-047 de 1999 se adicionó a la Resolución

CREG-116 de 1996 un nuevo anexo, denominado “Anexo No. 4”, el cual fue modificado por la Resoluciones CREG-059 de 1999, CREG-081 de 2000 y CREG-074 de 2002, en donde se definieron los formatos que deben ser diligenciados por los agentes y entregados a la CREG, antes del 10 de Noviembre de cada año, para el reporte de la información referente a los parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad.

3. En el Anexo no. 4 de la resolución CREG-116 de 1996 en la forma en que fue modificado por la Resolución CREG-074 de 2002, aparece el Formato A4.3 a través del cual se deben reportar los valores de los siguientes

3. En el Anexo no. 4 de la resolución CREG-116 de 1996 en la forma en que fue modificado por la Resolución CREG-074 de 2002, aparece el Formato A4.3 a través del cual se deben reportar los valores de los siguientes parámetros relativos a embalses: Volumen Mínimo Técnico, Volumen

Máximo Técnico y Volumen de Embalse.

4. Mediante la resolución CREG-006 de 2001 se establecieron los mecanismos de verificación de la información sobre parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad, reportada por los agentes. 4.1. En el Anexo general de esta resolución se estableció que los parámetros a verificar, son los siguientes: Capacidad Efectiva Neta

Plantas / Unidades Hidráulicas, Capacidad Efectiva Neta Plantas /Unidades Térmicas, Factor de Conversión Plantas/Unidades Hidráulicas (Eficiencia), Consumo Térmico Específico NetoRESOLUCIÓN No. 07 5 DE 03 OCT. 2006 HOJA No. 2/25 Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada CHIVOR §.A E.S.P. Plantas/Unidades Térmicas (Eficiencia), Indisponibilidad Histórica Plantas /Unidades Hidráulicas e Indisponibilidad Histórica Plantas /Unidades Térmicas. 4.2. En el articulo 3 de la citada resolución se dispuso que el Consejo Nacional de Operación C.N.O debía acordar los protocolos de pruebas o recomendar los procedimientos adecuados para definir los valores de las variables que alli se detallan, así como su frecuencia de actualización. Entre las citadas variables se incluyeron el volumen mínimo técnico, el

recomendar los procedimientos adecuados para definir los valores de las variables que alli se detallan, así como su frecuencia de actualización. Entre las citadas variables se incluyeron el volumen mínimo técnico, el volumen máximo técnico y el volumen de espera.. 5, En el Acuerdo No. 153 del 27 de julio de 2001, el C.N.O aprobó los protocolos de pruebas o procedimientos para la estimación de las variables a que se refiere el artículo 3 de la Resolución CREG-006 de 2001, incluidos el “Volumen Minimo Técnico” y el “Volumen Máximo Técnico” (Anexos 2 y 3).

6. La empresa CHIVOR S.A E.S.P, en adelante CHIVOR, declaró los parámetros para la corrida del Cargo por Capacidad periodo 2004 ~ 2005 mediante comunicación con radicación CREG No. E-2004-009023 del 8 de noviembre de 2004. (Fols. Nos. 527 y siguientes del expediente)

7. La empresa URRA S.A E.S.P, en adelante URRA, mediante comunicación con radicación CREG E-2005-000200 del 11 de enero de 2005 (literal I. numeral I, Pags.18 y 19), solicitó a la CREG proceder a tomar las acciones pertinentes u oficiar a la autoridad competente para que inicie la correspondiente investigación, considerando que existió una manifiesta vulneración del Acuerdo 153 de 2001 del C.N.O, por parte de la empresa CHIVOR consistente en que esta empresa modificó unos parámetros técnicos relacionados con los volúmenes del embalse La Esmeralda del Cargo por Capacidad correspondiente al periodo 2004-2005, sin haber enviado al C.N.O previamente, los procedimientos y protocolos de pruebas

técnicos relacionados con los volúmenes del embalse La Esmeralda del Cargo por Capacidad correspondiente al periodo 2004-2005, sin haber enviado al C.N.O previamente, los procedimientos y protocolos de pruebas con sus correspondientes estudios fundamento de los cambios, tal como lo exige el acuerdo 153 de 2001, pues solo fueron presentados el 23 de noviembre de 2003 ante el Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas;

8. La CREG mediante oficio con radicación S-2005-001233 del 18 de abril de 2005, concedió a CHIVOR el término de cinco (5) días para pronunciarse sobre la referida solicitud de URRA.

9. En respuesta al citado oficio, CHIVOR presentó un memorial con radicación CREG E-2005-003208 del 26 de abril de 2005, donde presenta argumentos de defensa en relación con lo manifestado por URRA.

10. Inicio de la Actuación Administrativa: Mediante auto del 30 de agosto de 2005, la Comisión de Regulación de Energía y Gas —- CREG, a través de su Director Ejecutivo dio inicio a la presente actuación administrativa con el objeto de establecer si deben modificarse los parámetros relacionados con los volúmenes del embalse La Esmeralda de CHIVOR y, como consecuencia, si debe ordenarse una nueva corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por

Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente alRESOLUCIÓN No. 975 DE 03 OCT. 2006 HOJA No. 3/25 Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada CHIVOR S.A E.S.P. periodo 2004-2005 y proceder a efectuar las reliquidaciones y

Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada CHIVOR S.A E.S.P. periodo 2004-2005 y proceder a efectuar las reliquidaciones y refacturaciones que sean del caso. En el mismo auto se dispuso comunicar el inicio de esta actuación y citar a todas las empresas generadoras que participaron en la corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 2004 - 2005 de conformidad con lo previsto en el art. 14 del C.C.A.

11. En desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto, se puso en conocimiento de la empresa interesada, esto es, de la empresa CHIVOR, el auto de iniciación de la actuación administrativa, la comunicación de URRA y se le dio oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa.

12. Defensa de CHIVOR: La empresa CHIVOR, mediante memorial con radicación CREG E-2005-007205 (Fol. 354), manifestó en su defensa:

“I. ARGUMENTOS 1 DEBIDO PROCESO Como se señaló en el oficio del día 26 de abril de 2005, mediante el cual ésta empresa respondió la averiguación inicial desarrollada por el ente regulador, para que una entidad administrativa pueda ejercer una función sancionatoria, es preciso que se sujete a distintos pasos y procedimientos a fin de determinar la responsabilidad de un administrado por la violación de una obligación administrativa, lo anterior se conoce como Debido Proceso. Ahora bien, tenemos que el Debido Proceso se divide en dos clases de aspectos intimamente relacionados entre ellos mismos, como son los teleológicos (principios) y los formales (respeto a los procedimientos).

Ahora bien, tenemos que el Debido Proceso se divide en dos clases de aspectos intimamente relacionados entre ellos mismos, como son los teleológicos (principios) y los formales (respeto a los procedimientos). Donde tenemos que respecto de los principios del derecho administrativo sancionatorio se presenta una condición mutatis mutandi respecto del derecho penal, tal como lo ha reconocido en distintas oportunidades la corte constitucional!, A pesar de lo anterior, tenemos en sentencia de 28 de noviembre de 1997, el Consejo de estado, sostuvo que: “.. 2, Aplicación de las normas penales a los casos del derecho administrativo sancionador. Es ya reiterada la jurisprudencia de esta Superioridad en el sentido de excluir del derecho sancionatorio la normatividad y por ende la metodología penal. Es claro que el Derecho Administrativo es independiente respecto de aquél, aún en su aspecto sancionatorio, dada la existencia de una normatividad regulada por principios propios, autónomos, que consultan unas finalidades y procedimientos muy distintos a los del derecho penal. Este según la dogmática, escoge institutos jurídicos que considera dignos de tutela, por los mas variados motivos, aún de índole moral y supone que al imputar una sanción de tipo penal (prisión, arresto, multa, etc.) a las conductas que puedan poner en peligro y afectar tales institutos, los protege de dichos ataques, dado el desestímulo que ello implica para el potencial sujeto activo del hecho punible. El Derecho Administrativo sancionatorio, por el contrario, tiene finalidades propias, que en el campo económico consultan como se dijo, el orden. público económico y por lo mismo utiliza mecanismos para hacer cumplir sus

del hecho punible. El Derecho Administrativo sancionatorio, por el contrario, tiene finalidades propias, que en el campo económico consultan como se dijo, el orden. público económico y por lo mismo utiliza mecanismos para hacer cumplir sus preceptos que en general tienen que ver con sanciones de índole patrimonial”; Manifestando sin embargo que: 1 “La mencionada Corporación ha reiterado esta situación en diversas sentencias dentro de las (sic) citamos ; ): solamente a manera de ejemplo las siguientes: Sentencias. C-195/93, C-280/ 96, C-306/ 96, entre otras.”RESOLUCIÓN No. 075 pe 030€1 2006 HOJA No. 4/25 Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada CHIVOR S.A E.S.P. "No se quiere decir que no existan en común, eventualmente, algunas notas características de ciertos principios, ejemplo de lo cual pueden ser los principios orientadores definidos en el artículo 3 C.C.A., entre los cuales está el de contradicción, ligado estrechamente al derecho de defensa, tanto como que es su reflejo en materia administrativa, pero una cosa es advertir tal similitud y otra pretender, a raíz de ella, la plena intromisión de la metodología, técnica y aún la normatividad penal en el campo administrativo,” Así las cosas, al existir esta situación es claro que la labor del juzgador debe considerar diferentes aspectos antes de establecer la existencia de una trasgresión normativa para poder imponer una sanción al administrado, lo que nos indica "que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal”, “Dentro de estos aspectos, encontramos entre otros la identificacién tipica de la conducta,

se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal”, “Dentro de estos aspectos, encontramos entre otros la identificacién tipica de la conducta, situación que es común en ambos derechos, la calificación de la antijuridicidad de la conducta, siendo aplicable para el caso del derecho administrativo sancionador, no las causales de antijuridicidad, sino la revisión del daño efectivo, a través del principio de proporcionalidad respecto de la sanción y la posible existencia de causales propias del derecho administrativo sancionador de hechos que determine que la conducta no afecta el normas desarrollo social, así mismo debemos considerar respecto del caso que nos ocupa un análisis de la conducta del agente, aplicándose para el mismo no un análisis especifico del dolo, sino de la efectiva intención dañosa por parte de mi representada en el desarrollo de su conducta. Una vez determinados estos aspectos de manera efectiva, se puede proceder a la sanción y la falta de cualquiera de los mismos, salvo si la Ley lo permite’, implica la imposibilidad de imponer una sanción, Por lo cual mediante el presente escrito nos permitimos entrar a examinar los aspectos antes señalados a fin de demostrar que no ha existido ninguna clase de trasgresión normativa por parte de mi representada.

2 TIPICIDAD DE LA CONDUCTA.

2.1INDEBIDA TIPIFICACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD.

Encontramos que el Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución consagra, entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual es el legislador quien determina las conductas o comportamientos que por

Encontramos que el Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución consagra, entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual es el legislador quien determina las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se 2 Sentencia C-827 de 2001 M.P. Alvaro Tafúr Galvis 3 “Esto se observa en actuaciones en las cuales existe responsabilidad objetiva.” + "El principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad, De conformidad con el primero sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecha, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella. esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse

indicando todos aquellos aspectos relativos a ella. esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición, Así las cosas, "el principio de reserva legal, implica en el Estado democrático de derecho, que él único facultado para producir normas de carácter penal es el legislador, pues además de ser esa su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en él se radica la representación popular, la cual es esencial en la elaboración de todas las leyes, pero muy especialmente en las de cardcter penal". Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-921 del 29 de agosto de 2001, Expediente D-3428, Magistrado Ponente aime Araujo Renteria. +RESOLUCION No. 075 DE _‘13 07. 2006 HOJA No. _ 5/25 Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada CHIVOR S.A E.S.P. le han asignado para la conformación de la norma jurídica fijar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad. Al paso que aquél demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas; el principio de tipicidad exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos

concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sea las sanciones?, De esta manera, la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica? Ahora bien, esta situación no solamente se da con las normas legales sino que igualmente la encontramos con aquellas normas generales expedidas por la administración que al ser trasgredidas por los administrados los pueden conducir a una sanción. De esta manera encontramos que el primer elemento que debemos estudiar, en caso de una posible infracción por parte de un administrado, es la tipicidad de su conducta; en otras palabras se debe establecer sí existe una norma que imponga una sanción cuando se realiza una conducta especifica. Dentro del Auto de Iniciación de Actuación Administrativa no se señala de manera clara qué norma fue la violada, se limita a indicar el Anexo 4 de la Resolución CREG-116 DE 1996, en la forma en quedó modificada por la Resolución CREG-074 de 2002 y al Acuerdo 153 expedido por el Consejo Nacional de Operación. Lo anterior necesariamente degenera en la nulidad de las actuaciones desarrolladas puesto que se ha violado uno de los principales derechos en cabeza del investigado que es el de conocer claramente los cargos sobre los cuales es investigado, lo que se conoce como la lex certa, porque no basta que se aluda una posible infracción, sino que la misma debe ser

que se ha violado uno de los principales derechos en cabeza del investigado que es el de conocer claramente los cargos sobre los cuales es investigado, lo que se conoce como la lex certa, porque no basta que se aluda una posible infracción, sino que la misma debe ser precisada con claridad por parte del ente investigador desde el inicio de la investigación, o por lo menos ser indicativa respecto del posible tipo violado, teniendo en cuenta que esta es una garantía necesaria para el derecho de defensa del encartado. La inexistencia de la tipificación de la falta cometida desvirtúa la certeza juridica y la predicción razonable sobre el supuesto actuar contrario a la ley. 2.2 INTERPRETACIÓN DE LOS CARGOS EXISTENTES Ahora bien, en la medida en que no se especifica cuál o cuáles de las disposiciones del Acuerdo 153 del CNO y/o del Anexo 4 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por la Resolución CREG-074 de 2002 han sido vulneradas, debemos tratar de dilucidar cuál es la supuesta falta cometida. Lo primero que debemos tener en cuenta es que con relación a la Resolución CREG-047 de 5 "El principio de tipicidad a través del cual se garantiza la seguridad jurídica a los administrados se cumple en la medida en que el legislador defina los aspectos esenciales de la norma sancionatoria, es decir, que sea éste el que defina el sujeto activo, describa nitidamente la conducta y defina la sanción.” Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 18 de mayo de 2004, Radicación No. 1.564. Magistrado Ponente Susana Montes de Echeverri,

y Servicio Civil. Concepto del 18 de mayo de 2004, Radicación No. 1.564. Magistrado Ponente Susana Montes de Echeverri, 6 "La suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad juridica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta. A la vista de la norma debe saber el ciudadano que su conducta constituye infracción, y, además, debe conocer también cuál es la respuesta punitiva que a tal infracción depara el Ordenamiento, O dicho con otras palabras: la tipificación es suficiente cuando cansía en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, efe la sanción y efe la correlación entre la una y la otra.". Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Madrid.

1994. Pág.293. ~ Uribe, Restrepo. Luis Femando. Las obligaciones pecuniarias frente a la inflación. Editorial Temis.

Pág, 17 Y / vay 4ResoLución No. 075 De 030€1 2006 HOJA No. 6/25 Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada CHIVOR S.A E.S.P. 1999 que adicionó la Resolución CREG-116 de 1996 un nuevo anexo, denominado "Anexo No. 4", modificado inicialmente por la Resolución CREG-059 de 1999, posteriormente por la Resolución CREG -081 de 2000 y, finalmente la Resolución CREGO74 de 2002, en la cual se impone como obligación que los formatos establecidos en el Anexo No. 4, de la Resolución CREG-116 de 1996, que deben. ser diligenciados por los agentes y entregados a la Comisión

impone como obligación que los formatos establecidos en el Anexo No. 4, de la Resolución CREG-116 de 1996, que deben. ser diligenciados por los agentes y entregados a la Comisión de Regulación de Energía y Gas —CREG-, antes del 10 de Noviembre de cada año, para el reporte de la información referente a los parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad, la Empresa cumplió con su deber de acuerdo con lo exigido por la regulación. El segundo punto que debemos analizar es lo referente con el Acuerdo No. 153, de Julio 27 de 2001, que fue expedido por el Consejo Nacional de Operación por solicitud expresa de la resolución CREG 006 de 2001, en la cual se solicitó que "...el Consejo Nacional de Operación acordará los protocolos o recomendará los procedimientos adecuados para definir los valores de las siguientes variables asociadas a Centrales Hidráulicas: Capacidad Efectiva Neta, Volumen Minimo Técnico, Volumen Máximo Técnico,...", con el fin de establecer una forma estandarizada del cálculo de los mismos. Sin embargo, el Acuerdo 153 de 2001 en ningún caso especifica que luego de desarrollar los protocolos y procedimientos de que trata éste, los resultados emanados deben ser presentados para la aprobación por parte del Consejo Nacional de Operación antes de ser enviados a la CREG para la corrida del Cargo por Capacidad respectivo. En ese orden de ideas, las supuestas inconsistencias informadas a Ustedes por URRA S.A. E.S.P. y refendas en el auto de la referencia” no tienen sustento jurídico. A pesar de lo anterior, tenemos que el Auto de Iniciación de la Actuación Administrativa se refiere de manera general a la modificación de los parámetros técnicos a partir de las

E.S.P. y refendas en el auto de la referencia” no tienen sustento jurídico. A pesar de lo anterior, tenemos que el Auto de Iniciación de la Actuación Administrativa se refiere de manera general a la modificación de los parámetros técnicos a partir de las batimetrias. Estos parámetros se describen en los anexos No. 2 (Volumen Minimo Técnico), No. 3 (Volumen Máximo Técnico) y en consideración a los anteriores el Volumen Útil, tratado en. el anexo No. 3 ya referido, del Acuerdo No 153 del Consejo Nacional de Operación. Por lo cual en el caso en que existiera, la supuesta violación no podría darse sino por el incumplimiento a lo normado en el artículo 3 del mencionado Acuerdo No 153, el cual señala lo siguiente: "TERCERO: Cada empresa debe definir e informar al CNO su cronograma de ejecución de los protocolos y procedimientos de que trata el presente Acuerdo, de tal manera que cumpla con la fecha vigente que reglamenta la declaración de variables para el Cargo por Capacidad.” Este artículo nos indica que para hacer efectivo un cambio de parámetros existe una obligación de hacer por cada empresa, tipificándose la conducta de manera negativa, es decir, con la omisión en la definición e información al CNO del cronograma de ejecución de protocolos y procedimientos para efectos de realizar estos cambios. Adicionalmente, de acuerdo con el Acuerdo No 153, cada uno de procedimientos y protocolos mencionados en el artículo anteriormente citado tiene unas normas propias. Resulta entonces necesario precisar cada una de estas normas a fin de establecer si la conducta es típica o no.

2.2.1 RESPECTO DEL VOLUMEN MÍNIMO TÉCNICO

mencionados en el artículo anteriormente citado tiene unas normas propias. Resulta entonces necesario precisar cada una de estas normas a fin de establecer si la conducta es típica o no.

2.2.1 RESPECTO DEL VOLUMEN MÍNIMO TÉCNICO

El Anexo No 2 "Volumen Minimo Técnico” del Acuerdo No. 153, del Consejo Nacional de Operación, incluye únicamente las siguientes obligaciones de reporte de información al Consejo Nacional de Operación: 7 CHIVOR S.A. E.S.P. modificó unos parámetros técnicos relacionados con los volúmenes del embalse La Esmeralda del Cargo por Capacidad correspondiente al periodo 2004-2005, sin haber enviado al C.N.O. previamente, los procedimientos y protocolos de pruebas con sus correspondientes estudios fundamento de los cambios, tal como lo exige el acuerdo 153 de 2001, pues solo fueron presentados el 23 de noviembre de 2003 ante el Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas.”

Y y7RESOLUCIÓN No, 2 75 DE 030€ 2006 HOJA No. 7/25

Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada CHIVOR S.A E.S.P, (1) "3 Frecuencia de actualización Cada vez que se efectúe una nueva batimetria y se reporte una nueva curva de volumen en función de la cota para el embalse, se debe calcular este parámetro. Sin_embargo, el agente podrá actualizar el valor del volumen mínimo técnico del embalse cuando considere que nuevas condiciones así lo ameriten, para lo cual deberá sequir el procedimiento que defina el C.N.O." (Subrayado fuera de texto) Una vez estudiado el anterior aparte encontramos que el mismo se refiere a dos

embalse cuando considere que nuevas condiciones así lo ameriten, para lo cual deberá sequir el procedimiento que defina el C.N.O." (Subrayado fuera de texto) Una vez estudiado el anterior aparte encontramos que el mismo se refiere a dos obligaciones distintas con relación a la frecuencia de actualización de la información (i) la realización de la batimetría la cual no es objeto de aprobación por parte del Consejo Nacional de Operación y su procedimiento no está regulado y (ii) la actualización del valor del volumen mínimo técnico del embalse cuando considere que nuevas condiciones así lo ameriten, para lo cual deberá seguir el procedimiento que defina el Consejo Nacional de Operación. Es únicamente en éste último caso cuando el agente debe establecer el cronograma a seguir, en concordancia con el articulo tercero del mencionado Acuerdo. (2) Asi mismo encontramos dentro del mencionado anexo, la siguiente otra obligación de reporte al Consejo Nacional de Operación: "Criterio hidráulico: Cada agente deberá definir y sustentar ante el CNO el parámetro de la sumergencia critica (S) que mejor se adapte a la con figuración de la bocatoma mediante la aplicación de formulas hidráulicas apropiadas para cada caso particular" Lo que nos indica que la anterior obligación de reporte ante el CNO se da cuando se modifica el criterio hidráulico mediante el cual se determina la configuración de la bocatoma, En consecuencia, la conducta se tipifica sólo si: (1) Se modifica el parámetro a través del protocolo sin que exista una nueva batimetria (o sea que se modifiquen los criterios para el cálculo del nivel de sumergencia y en consecuencia el nivel mínimo técnico) y (ii) no se informe de esto al Consejo.

batimetria (o sea que se modifiquen los criterios para el cálculo del nivel de sumergencia y en consecuencia el nivel mínimo técnico) y (ii) no se informe de esto al Consejo. (2) O bien (i) se modifica el criterio hidráulico y (ti) no se definen y sustentan. las razones de la modificación ante el Consejo. En efecto, no es posible ni coherente desligar la interpretación del Acuerdo No. 153 de 2001 expedido por parte el (sic) Consejo Nacional de Operación de sus Anexos, los cuales pretenden. precisamente regular y especificar el alcance del mismo. En particular, no pueden interpretarse por separado (i) el artículo tercero del Acuerdo 153 del (ii) Anexo 2 del mismo que regula el "volumen Mínimo Técnico”. En ese orden de ideas, es claro que las obligaciones de reporte del volumen mínimo técnico surgen únicamente, cuando éste se actualice por cambios en la condición del embalse o cuando se modifique el criterio hidráulico. Es necesario tener en cuenta que en este caso en particular, se supone que de acuerdo con las inconsistencias reportadas por URRA, se está investigando a la Empresa por la actualización del parámetro, más exactamente las pruebas de batimetría, que son ordenadas por el Acuerdo No. 105, del 22 de Noviembre de 2000, complementado por el Acuerdo No, 249, del 24 de Octubre de 2002, la cual establece que todos los embalses deben realizar pruebas o mediciones de batimetría cada siete (7) años, contados a partir de la última efectuada. La última batimetria efectuada al Embalse La Esmeralda es del año 1997; por consiguiente, y

mediciones de batimetría cada siete (7) años, contados a partir de la última efectuada. La última batimetria efectuada al Embalse La Esmeralda es del año 1997; por consiguiente, y en cumplimiento de los Acuerdos antes mencionados, CHIVOR S.A. E.S.P. practicó, en el año 2004, las pruebas de batimetria.

YTRESOLUCIÓN No. 0 7 5 DE 03001 200 HOJA No. 8/25

Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada CHIVOR S.A E.S.P. Es de resaltar que la realización de una batimetria, de acuerdo con el Acuerdo No. 153 y su anexo, no requiere de la aprobación del protocolo para la práctica de la misma. Por el contrario, establece que si de la elaboración de este estudio técnico se concluye que se requiere una nueva curva de volumen, el pardmetro® debe modificarse y no se menciona en ese artículo ni en ningún anex

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