CREG - Resolución 76 de 2001

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 76 de 2001
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2001

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO 076 DE 19 ( 2 2 MAYO 2001 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre TRANSELCA S.A. E.S.P. y las sociedades ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,. en cuanto a interpretación de unos contratos de conexión. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de la atribución conferida por la Ley 143 de 1994, Articulo 23 literal p, y CONSIDERANDO: Que la Ley 143 de 1994 en el Artículo 23, estableció que para el cumplimiento del objetivo definido en el Artículo 20 de dicha Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene, entre otras, la función de “definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales”, Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-067 de 1998, señaló las disposiciones aplicables en lo referente a la facultad de la CREG para resolver mediante arbitraje los conflictos de que trata el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, literal p; Que mediante escrito radicado ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el No. 0467 de 1999, el representante legal de TRANSELCA S.A. E.S.P., en adelante TRANSELCA, doctor GUIDO NULE AMIN presentó demanda de arbitramento contra las sociedades ELECTRIFICADORA DE LA COSTA

Gas, con el No. 0467 de 1999, el representante legal de TRANSELCA S.A. E.S.P., en adelante TRANSELCA, doctor GUIDO NULE AMIN presentó demanda de arbitramento contra las sociedades ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., en adelante ELECTROCOSTA; y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en adelante ELECTRICARIBE ; y solicitó a la Comisión “...ordenar a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se incluyan en los contratos de conexión existentes entre las partes, las ramas a nivel de 220 Kv con sus correspondientes transformadores actualmente no incluidas en los contratos y los activos de tensión igual o inferior a 110kV que están involucrados en la conexión al STN y están instalados en las respectivas Subestaciones, de propiedad de TRANSELCA S.A. E.S.P., para su remuneración a partir del 21 de Agosto de 1998.”, Que la sociedad demandante corrigió y adicionó la solicitud de arbitramento contenida en el escrito radicado bajo el No. CREG-0467, como consta en memorial radicado con el No. CREG-2417 de 1999;resoLuCIiÓN No. 976 pg 22 MAYO 2001 moJano. 2/2! Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre TRANSELCA S.A.

E.S.P. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P., en cuanto a interpretación de unos contratos de conexión. Que posteriormente, mediante memorial con número de radicación CREG-3240 de 1999 el representante legal de TRANSELCA complementó los escritos

E.S.P., en cuanto a interpretación de unos contratos de conexión. Que posteriormente, mediante memorial con número de radicación CREG-3240 de 1999 el representante legal de TRANSELCA complementó los escritos anteriores y solicitó a la Comisión “...Que se declare que los activos de conexión de voltaje distinto a 220 kV., relacionados en el Anexo 1. del presente documento, que vienen siendo utilizados por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P., no están incluidos dentro de los contratos de conexión y sus adicionales identificados en los items 2.1 y 2.5 (ver anexo No. 2.) suscritos entre CORELCA y las Electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Córdoba, Cesar, Guajira y Sucre, los cuales fueron cedidos a TRANSELCA y a Electricaribe y Electrocosta. ”; Que en auto del 22 de junio de 1999, la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-067 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, admitió la demanda presentada por TRANSELCA para resolver el conflicto mediante trámite arbitral; Que notificado el auto, el apoderado de ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE presentó escrito de contestación de demanda, radicado número CREG-4288 de julio 27 de 1999, en el cual solicita desestimar las peticiones de la sociedad demandante; Que el apoderado de la sociedad demandante, mediante escrito radicado con el número CREG-4289, solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Comisión se informara a los señores Ministro de Minas y Energía, Ministro de Hacienda y

demandante; Que el apoderado de la sociedad demandante, mediante escrito radicado con el número CREG-4289, solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Comisión se informara a los señores Ministro de Minas y Energía, Ministro de Hacienda y Crédito Público y Director del Departamento Nacional de Planeación sobre la iniciación del trámite arbitral para que éstos manifestaran si consideraban que se encontraban incursos en alguna causal de impedimento; Que mediante comunicaciones radicadas bajo los números CREG 4290, 4291, 4292, 4293, 4294, 4295 y 4296; las sociedades demandadas, a través de su apoderado, llamaron en garantía a la Nación, ELECTRIFICADORA DEL CESAR,

ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA,

ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y ELECTRIFICADORA DE SUCRE, respectivamente; Que el día 23 de agosto de 1999, previa citación de la Dirección Ejecutiva, comparecieron los apoderados de las partes a la Audiencia de Conciliación ordenada por el Decreto 1818 de 1998, diligencia en la cual se declaró fallido el intento de conciliación, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, tal como consta en la respectiva acta que hace parte del expediente; Que los señores Ministro de Minas y Energía, Ministro de Hacienda y Crédito Público y Director del Departamento Nacional de Planeación, mediante sendas comunicaciones radicadas con los números CREG 5116, 6540 y 6204 de 1999, manifestaron la existencia de una causal de impedimento por hacer parte de la junta directiva de alguna de las partes del proceso;

comunicaciones radicadas con los números CREG 5116, 6540 y 6204 de 1999, manifestaron la existencia de una causal de impedimento por hacer parte de la junta directiva de alguna de las partes del proceso; Que en sesión del dia 14 de marzo de 2000 el Consejo de Ministros declaró infundada la causal de impedimento planteada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público;DE 2 2 MAYO 2001 3/21 RESOLUCIÓN No. 0756 HOJA No. Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre TRANSELCA S.A.

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E.S.P., en cuanto a interpretación de unos contratos de conexión. Que posteriormente, mediante comunicación Radicada bajo el No. CREG-4641 de 2000, el señor Ministro de Minas y Energía manifestó a la Dirección Ejecutiva de la CREG que, teniendo en cuenta que su situación era análoga a la del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y que el Consejo de Ministros ya se había pronunciado sobre el tema, consideraba no estar impedido para actuar dentro de este proceso; Que en diligencia realizada los dias 21 y 27 de julio de 2000, se instaló el Tribunal de Arbitramento y se adelantó la primera audiencia de trámite, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998. Según consta en el acta respectiva que obra en el expediente, en la audiencia se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y se hizo un pronunciamiento sobre la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para avocar

respectiva que obra en el expediente, en la audiencia se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y se hizo un pronunciamiento sobre la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para avocar conocimiento del conflicto, en el siguiente sentido: “Según las normas transcritas, se encuentra que, con relación a las pretensiones formuladas por la parte actora, la CREG sólo es competente para pronunciarse sobre si los activos de voltaje distinto a 220 Kv, están o no incluidos en los Contratos de Conexión cedidos a TRANSELCA y a ELECTROCOSTA -ELECTRICARIBE, tal y como se señaló en el literal anterior, por cuanto se refiere a la interpretación de un acuerdo operativo o comercial existente entre las partes.” “Que en relación con los contratos de conexión suscritos inicialmente entre CORELCA y la Electrificadora de Bolívar, Atlántico y Guajira existe cláusula compromisoria que vincula a la demandante y a las demandadas, en los términos del Decreto 1818 de 1996, Artículos 117 y 118. (...) Que en relación con los contratos de conexión suscritos inicialmente entre CORELCA y las Electrificadoras de Cesar, Sucre y Magdalena, no hay evidencia en el proceso de que exista pacto arbitral entre la demandante y las demandadas, en los términos del Decreto 1818 de 1998, Artículos 117, 118 y 119, razón por la cual en relación con tales contratos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no asumirá competencia alguna dentro de este trámite arbitral.” Que mediante auto del 18 de enero de 2001, la Dirección Ejecutiva de la CREG

Regulación de Energía y Gas no asumirá competencia alguna dentro de este trámite arbitral.” Que mediante auto del 18 de enero de 2001, la Dirección Ejecutiva de la CREG en uso de las facultades conferidas por el Articulo 17 de la Resolución CREG067 de 1998, ordenó prorrogar el término del proceso arbitral, por un plazo de cuatro (4) meses; Que por auto del día 2 de mayo de 2001, la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró improcedentes los llamamientos en garantía presentados por las sociedades demandantes, y acogió la solicitud de las partes de no practicar la inspección judicial solicitada; Que obran en el proceso las pruebas documentales aportadas por las partes, copia de la pregunta No. 131 formulada dentro del proceso de vinculación de capital a las empresas del sector eléctrico de la Costa Atlántica, la cual fue remitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a solicitud de apoderado de las demandadas; la declaración de parte del doctor Guido Nule Amin; y los testimonios de los señores Rodolfo Smit Kindermann, exgerente de076 pi 2 MO 2001 4/21 RESOLUCIÓN No. HOJA No. Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre TRANSELCA S.A.

E.S.P. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P., en cuanto a interpretación de unos contratos de conexión. CORELCA; Victor Contreras Canino, funcionario de ELECTROCOSTA; Alfonso García Vargas, gerente liquidador de la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA;

E.S.P., en cuanto a interpretación de unos contratos de conexión. CORELCA; Victor Contreras Canino, funcionario de ELECTROCOSTA; Alfonso García Vargas, gerente liquidador de la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA; Pedro Antonio Aguirre Racines, gerente liquidador de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y Froilán del Cristo Cepeda, gerente liquidador de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR; Que la sociedad demandante fundamenta su solicitud en los argumentos que se resumen a continuación: - Los contratos de conexión suscritos entre las electrificadoras de la Costa y CORELCA, posteriormente cedidos a las partes de este proceso, no incluían los activos de tensiones inferiores a 220 kV. - Las empresas no podían pactar dentro de los contratos de conexión la remuneración de activos distintos a los contemplados en la Resolución CREG-002 de 1994. Dice la sociedad demandante: “Sobre el particular, consideramos que el objeto de los contratos de conexión fue regular las relaciones entre las partes respecto del uso de los activos de conexión. Con la aclaración que debe entenderse por activos de conexión, aquellos permitidos por la regulación de ser objeto de acuerdos bilaterales para la fecha de suscripción de los contratos. En efecto, la Resolución CREG 002 de 1994 describe la metodología para establecimiento de los cargos de conexión al STN y enuncia como activos de conexión “los módulos de transformación a 220/500 kV y los transformadores con voltaje primario 220/500 kV. ”” - Al momento de celebrarse los contratos de conexión no existía una metodología adecuada de remuneración de aquellos activos que siendo necesarios para la conexión eran de voltajes inferiores a 220 kV. Sin

  • Al momento de celebrarse los contratos de conexión no existía una metodología adecuada de remuneración de aquellos activos que siendo necesarios para la conexión eran de voltajes inferiores a 220 kV. Sin embargo, es claro que no era intención de las partes dejar sin remuneración dichos activos. Las partes dejaron abierta la posibilidad de convenir la metodología para remunerar estos activos no incluidos en ellos pero dicha metodología nunca fue convenida por ellas. - “De otra parte la Resolución No. 004 de Noviembre 02 de 1994 de la CREG, estableció los cargos por uso y conexión de los sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local. En esta resolución el artículo I, párrafo segundo establece: “.. Estos cargos incluyen todos los costos asociados con los sistemas eléctricos necesarios para llevar el suministro desde la conexión al Sistema de Transmisión Nacional hasta el punto de entrega al Usuario ...” Adicionalmente, en el párrafo tercero se establece: “...Lo referente al pago de la porción de los ingresos que le corresponde a otros propietarios de redes dentro del mercado de distribución local, será regulado en resolución aparte.” Acorde con esta resolución, los activos diferentes a los que fueron definidos como conexión en la resolución 002 de 1994, se debían remunerara a sus

propietarios vía uso. De esta forma cada Electrificadora debía pagar los cargosRESOLUCIÓN No. 0 7 6 DE 2 2 MAYO 2001 HOJA No. 5/21 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre TRANSELCA S.A.

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Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre TRANSELCA S.A.

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E.S.P., en cuanto a interpretación de unos contratos de conexión. correspondientes por uso a las otras empresas propietarios de activos de tensión inferior a 220 kv en su área de influencia. Es importante precisar que a las Electrificadoras les fue autorizado en la misma resolución 004 de 1994 de la CREG, el cobro de cargos por uso de la red de transmisión regional y distribución local, donde se remuneraba por parte de los usuarios a las electrificadoras toda la infraestructura independiente de que fueran o no sus propietarios. En desarrollo de la resolución 004 de 1994 de la CREG se expidieron las resolución 050 y 051 del 14 de diciembre de 1994 “Por el cual se establece el cargo máximo a las Electrificadoras de Bolivar y Atlántico por el uso de | sistema de transmisión regional y distribución local de propiedad de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica .” Así la CREG les señaló a estas Electrificadoras los cargos por uso que debían pagarle a CORELCA por los activos de propiedad, por fuera de los contratos de conexión mencionados en el numeral 2.1 del presente documento.” - Con fundamento en las Resoluciones CREG-050 y CREG-051 de 1994 CORELCA facturó a las Electrificadoras de Atlántico y Bolívar los cargos por uso de los activos de conexión con tensiones inferiores a 220 kV, todo esto en el periodo entre el primero de enero de 1995 y el 31 de diciembre de

CORELCA facturó a las Electrificadoras de Atlántico y Bolívar los cargos por uso de los activos de conexión con tensiones inferiores a 220 kV, todo esto en el periodo entre el primero de enero de 1995 y el 31 de diciembre de

1997. Los cargos cobrados por CORELCA fueron pagados y por tanto para las partes era claro que dichos activos no estaban incluidos en los contratos de conexión. Otra cosa es que posteriormente la Resolución CREG-099 de 1997 haya derogado las resoluciones mencionadas lo que imposibilitó a CORELCA seguir facturando por el uso de los activos mencionados. No obstante lo anterior, TRANSELCA a partir de su creación, facturó estos mismos activos interpretando el alcance de la Resolución CREG 099 de 1997. - Existen varias ramas a 220 kV y activos de tensión igual o inferior a 110 kV de propiedad de TRANSELCA que están siendo utilizados por ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE que no están incluidos en los contratos de conexión que rigen la relación entre las partes y que por tanto no han sido objeto de remuneración. - En los Adendos a los contratos suscritos por las electrificadoras y CORELCA en el año de 1997, se anexó el documento SP-DPT-11-95, elaborado por CORELCA, en el que se relacionan los elementos de conexión que tuvo en cuenta la CREG para el cálculo de los cargos contenidos en la Resolución CREG-002 de 1994. Es evidente, entonces, que sólo los activos relacionados en dicho documento estaban contenidos en los contratos de conexión. - TRANSELCA presentó en varias oportunidades a ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE facturas en las que relacionan la totalidad de los activos

en dicho documento estaban contenidos en los contratos de conexión. - TRANSELCA presentó en varias oportunidades a ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE facturas en las que relacionan la totalidad de los activos que eran objeto de cobro, es decir aquellos con tensiones superiores a 220 kV, sin que fueran objetadas lo que evidencia que las partes no consideraban que dicha remuneración incluyera todos los activos.2 2 MAYO 2001 6/21 RESOLUCIÓN No. 076 opr HOJA No. Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre TRANSELCA S.A.

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E.S.P., en cuanto a interpretación de unos contratos de conexión. - Las sociedades demandadas, en virtud del proceso de vinculación de capital, | asumieron pasivos de las electrificadoras entre los que se encontraban pagos | tanto por conexión como por uso. - Los equipos de tensión inferior a 220 kV, instalados en las subestaciones de TRANSELCA que prestan servicio a las demandadas, deben tener las máximas especificaciones técnicas pues deben estar en capacidad de alimentar todas las subestaciones de este punto en adelante y adicionalmente el esfuerzo de corto circuito que significa una conexión directa al STN; por lo que resulta preocupante que no se esté remunerando su uso al propietario de los mismos. - Adicionalmente TRANSELCA plantea otros argumentos relacionados con la valoración de los activos, de las reservas y de los repuestos; que no se tendrán en cuenta por estar referidos a pretensiones que exceden la competencia de esta Comisión. Que las sociedades demandadas se opusieron a la pretensiones formuladas

valoración de los activos, de las reservas y de los repuestos; que no se tendrán en cuenta por estar referidos a pretensiones que exceden la competencia de esta Comisión. Que las sociedades demandadas se opusieron a la pretensiones formuladas por la demandante, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: - Propone como excepción de fondo la inexistencia del derecho alegado, en razón de que los contratos de conexión objeto del litigio comprendían la totalidad de los activos de conexión utilizados por las sociedades demandadas. Subsidiariamente plantean que si eventualmente la Comisión considerara que algunos activos de tensión inferior a 220 kV no estuvieron incluidos en los contratos de conexión, su inclusión tendría que hacerse mediante un Adendo suscrito por las partes. - La amplitud en el objeto de los contratos de conexión, suscritos entre CORELCA y las electrificadoras, permite concluir que no se pretendió limitar su alcance a unos activos determinados; si no que, por el contrario, la intención fue extender sus efectos a todos aquellos activos de propiedad de CORELCA que permitían el acceso de las electrificadoras al STN. - La CREG debe interpretar los contratos de conformidad con lo establecido en la regulación vigente que para el caso era la Resolución CREG-025 de

1995. Ésta establece los requisitos regulatorios para que los contratos de conexión se reputen eficaces. Es decir, que no obstante las partes tienen plena autonomía para decidir las condiciones de fondo, en lo de forma deben ceñirse a lo establecido en la regulación. - Lo que la Resolución CREG-004 de 1994 establece son los cargos por uso de los STR y SDL que debían cancelar los comercializadores y grandes usuarios

ceñirse a lo establecido en la regulación. - Lo que la Resolución CREG-004 de 1994 establece son los cargos por uso de los STR y SDL que debían cancelar los comercializadores y grandes usuarios a las distribuidoras, en este caso las electrificadoras cedentes. De ello no puede concluirse que las electrificadoras debieran pagar cargos adicionales por uso de los equipos de conexión de propiedad de CORELCA que les permitían el acceso al STN. - La CREG mediante concepto emitido en el año de 1999, indicó que en relación con los contratos de conexión se aplica plenamente el principio deRESOLUCIÓN No. 076 pg 22 MAYO 2001 HOJANo, 7/2! Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre TRANSELCA S.A.

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E.S.P., en cuanto a interpretación de unos contratos de conexión. autonomía de la voluntad privada y que las distribuidoras no estaban obligadas a transferir a CORELCA, por concepto de cargos por conexión, las sumas que recibían a través de los cargos por uso. Las condiciones de conexión pueden variar para cada caso y es por ello que la regulación ha establecido que corresponde a las partes definir esas condiciones mediante contratos bilaterales en los que se establezcan el plazo, la remuneración, los activos involucrados, etc. - La redacción de los contratos adicionales suscritos por la partes evidencia que a falta de cláusula especial, los contratos de conexión abarcan todos aquellos activos que hacían parte de las subestaciones de propiedad de CORELCA y que prestaban el servicio de conexión a las electrificadoras.

que a falta de cláusula especial, los contratos de conexión abarcan todos aquellos activos que hacían parte de las subestaciones de propiedad de CORELCA y que prestaban el servicio de conexión a las electrificadoras. Además, precisamente por la ausencia del inventario de activos prevén la realización de un estudio bajo el entendido de que todos los activos estaban comprendidos en los contratos de conexión. No es cierto que el documento SP-DPT-11-95 sea parte de los contratos adicionales suscritos en el año de 1997 entre CORELCA y las ELECTRIFICADORAS, ello se evidencia en el hecho que ni siquiera aparece como un anexo de los contratos adicionales mencionados. - Dentro del proceso de vinculación de capital privado a las empresas del sector eléctrico de la Costa Atlántico ante una pregunta formulada por los posibles inversionistas con respecto a los contratos de conexión y los activos de las subestaciones de CORELCA, el Grupo de Apoyo respondió: “La relación actualizada de los elementos que hacen parte de las Subestaciones de Corelca se encuentra dentro del inventario de activos a diciembre 31 de 1997.” Es decir, que los activos que hacian parte de las subestaciones de CORELCA y que eran utilizados para acceder al STN por las electrificadoras, eran todos los activos contenidos en el inventario a diciembre de 1997. El Comité de Apoyo en ese momento representaba a los vendedores, es decir CORELCA y las electrificadoras; y por tanto la respuesta constituye una interpretación vinculante de las partes, ya que de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, vale la confesión del representante legal, un mandatario o los administradores siempre que esté en ejercicio de sus funciones. - Si bien es cierto que las sociedades demandas asumieron algunos pasivos de

del Código de Procedimiento Civil, vale la confesión del representante legal, un mandatario o los administradores siempre que esté en ejercicio de sus funciones. - Si bien es cierto que las sociedades demandas asumieron algunos pasivos de las electrificadoras, en los contratos de vinculación de capital no aparece la existencia de un pasivo a favor de CORELCA derivado de un “saldo por concepto de uso”. - No puede adoptarse como sustento probatorio del objeto de los contratos, un documento elaborado unilateralmente por una de las partes. - Ala fecha de cesión de los contratos, agosto de 1998, ya se había expedido la Resolución CREG-099 de 1997 y las electrificadoras cedentes venían pagando a CORELCA los cargos de conexión estipulados en los contratos sin que se hubiera acordado por los contratantes modificaciones a dichos contratos. En esas condiciones fueron cedidos los contratos de conexión a las sociedades demandadas. “Es del caso llamar la atención sobre la afirmación de TRANSELCA, en el sentido de que la Resolución CREG 99/97076 2 2 MAYO 2001 8/21 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre TRANSELCA S.A.

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E.S.P., en cuanto a interpretación de unos contratos de conexión. derogó los cargos por uso para ciertos activos (los inferiores a 220 kV) pasando a ser remunerados como activos de conexión. Sorprende entonces que cuando se suscribieron los Adendosseis semanas después de que dicha Resolución fuere expedidano se preocupara CORELCA por asegurar su

pasando a ser remunerados como activos de conexión. Sorprende entonces que cuando se suscribieron los Adendosseis semanas después de que dicha Resolución fuere expedidano se preocupara CORELCA por asegurar su incorporación a los contratos de conexión, limitándose a simplemente “brometerse” elaborar entonces sí el inventario completo y su valoración.” - No todos los elementos de la prestación del servicio tienen el mismo tratamiento en el esquema tarifario definido por la regulación. Concretamente en el caso de los cargos por conexión, se tiene que éstos no se trasladan directamente al usuario, es decir no son un “pass through”. El cargo por distribución que aprueba la CREG al OR tiene en cuenta el valor anual del contrato de conexión, si posteriormente por un cambio en las circunstancias el costo real varía, el cargo no es ajustado independientemente de si causa un detrimento o un enriquecimiento al distribuidor. Es decir que el distribuidor está obligado a asumir el riesgo. - No existe el enriquecimiento ilícito por parte de las sociedades demandadas al que hace referencia TRANSELCA, ya que no se configuran los elementos que ha definido la jurisprudencia para que se materialice esta figura. - Alo largo del proceso no se probó que CORELCA hubiese realizado alguna reclamación o que existiese alguna obligación pendiente a su favor por concepto la remuneración de los activos de conexión. Según se deduce del testimonio del Ingeniero Smit, tampoco en TRANSELCA aparecen acreencias a cargo de las electrificadoras por este concepto. Por el contrario, se ha evidenciado que TRANSELCA solo comenzó a cobrar por el uso de los activos que supuestamente no están incluidos en los contratos de conexión a partir de la cesión de éstos a ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE.

evidenciado que TRANSELCA solo comenzó a cobrar por el uso de los activos que supuestamente no están incluidos en los contratos de conexión a partir de la cesión de éstos a ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE. - Según las normas contenidas en el Código Civil, la intención de los contratantes debe prevalecer sobre la literalidad de las estipulaciones, y las cláusulas se deben interpretar de acuerdo con lo que mejor convenga a la totalidad del contrato. Además, el Código establece que un criterio de interpretación será la aplicación que se haya dado a los contratos. En los contratos en disputa la voluntad de los contratantes fue la de incluir todos los activos que servían a la conexión de las electrificadoras al STN, consecuentemente con ello se ejecutaron y ello resulta ser la interpretación mas conveniente para el contrato. Por último las normas del Código Civil establecen que las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor y la modificación introducida mediante los adendos suscritos en el año 1995 es ambigua, por lo que debe interpretarse a favor de las electrificadoras.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y

GAS PARA RESOLVER EL CONFLICTO.

A. Competencia de la CREG.

Conforme a lo señalado en la primera audiencia de trámite, la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas se limita a determinar si en losRESOLUCION No. 078 pg 22 MAYO 2001 HOJA No. 9/21 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre TRANSELCA S.A.

E.S.P. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A, E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre TRANSELCA S.A.

E.S.P. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A, E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P., en cuanto a interpretación de unos contratos de conexión. contratos de conexión, que fueron cedidos a TRANSELCA por CORELCA y a ELECTROCOSTA por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR y a ELECTRICARIBE por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, se encuentran o no incluidos los activos de voltaje inferior a 220 kV. Lo anterior en razón del alcance de la competencia atribuida a la CREG por la Ley 143 de 1994, Artículo 23, literal p.

B. Que según las pruebas que obran en el expediente, los hechos relevantes por los que se procede en este arbitramento son los siguientes: El día 15 de agosto de 1995 la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, en adelante CORELCA; y las ELECTRIFICADORAS ATLÁNTICO, BOLÍVAR y GUAJIRA suscribieron los contratos de conexión Nos. 3.373-95, 3.375-95 y 3.395-95, re

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