CREG - Resolución 79 de 1998

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 79 de 1998
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1998

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NU M Eldl 0 7 9 DE 19 i 25 JUN1998 i Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad DISTRIBUIDORA Y

COMERCIALIZADOR DE ENERGIA — DICEL S.A.

E.S.P., contra la liquidación de transacciones comerciales en la Bolsa de Energía. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO : 1 . Que según lo previsto en el Reglamento de Operación, expedido porto Comisión de Regulación de Energía y Gas en virtud de la Ley 143 de 1994, contra las liquidaciones que haga el Administrador del SIC procederá el recurso d» reposición, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el capitulo II del titulo \fl de la ley 142 de 1994 y contra la decisión del Administrador del Sistema d Intercambios Comerciales (SIC), procederá el recurso de apelación, ante la CREG.

2. Que la Distribuidora y Comercializadora de Energía — DICEL S.A. E.S.P., a través del Gerente General, presentó recurso de reposición y en subsidio el da apelación "contra la decisión de refacturación del cliente LADRILLERA MELENDEZ como integrante del mercado regulado desde el 21 de octubre de 1997, hasta el 31 de Diciembre de 1997, para que sea revocada y se mantenga la factura original”.

3. Que los motivos de inconformidad en que se fundamenta la solicitud del

recurso de apelación son los siguientes:

de Diciembre de 1997, para que sea revocada y se mantenga la factura original”.

3. Que los motivos de inconformidad en que se fundamenta la solicitud del recurso de apelación son los siguientes: a) Según el recurso, el SIC procedió a efectuar la refacturación impugnada, con base en un concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Público® Domiciliarios sobre la clasificación del Usuario LADRILLERA MELENDEZ.

Sobre este punto manifiesta el recurso: . Que para la fecha en que el SIC emitió la refacturación contra la cual ss interpuso el recurso, DICEL S.A. E.S.P. no conocía oficialmente ol concepto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deR E S O L U C I O N N U # n ? 0 Q 7 9 p g 1 0 2 5 JUN 1 .9 Q PHOJA N e .J id jL ■ É P or la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto p o r la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR DE ENERGIA — DICEL S.A. E.S. P.. contra la llQuidación de transacciones comerciales en la Bolsa de Energía. fecha 19 de noviembre de 1997, con base en el cual el SIC procedió a efectuar la reliquidación objeto de impugnación; • Que igualmente, para esa fecha la Superintendencia tampoco se había pronunciado en relación con la explicación dada por DICEL S.A. E.S.P. al requerimiento de dicha entidad, referida a su actuación respecto del usuario LADRILLERA MELENDEZ; • Que el concepto emitido por la Superintendencia “no puede ser tomado por el SIC como base para una refacturación” por no tener carácter obligatorio;

usuario LADRILLERA MELENDEZ; • Que el concepto emitido por la Superintendencia “no puede ser tomado por el SIC como base para una refacturación” por no tener carácter obligatorio; • Que como tercero directamente interesado, se debió citar a DICEL S.A. para poder absolver la consulta, tal como se estipula en los artículos 14 y 25 del Código Contencioso Administrativo. • Que la regulación ha sido expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y que como es un asunto de competencia de esta entidad, las consultas sobre temas objeto de regulación, debe absolverlas la Comisión y no la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. b) “Que la argumentación de DICEL se basa en lo establecido en la Resolución 54 de 1994, vigente en el momento de la inscripción de nuestro cliente, para el caso de clientes nuevos, puesto que así lo es LADRILLERA MELENDEZ, como se comprueba con la Resolución expedida por la DIAN y en t í certificado de existencia y representación legal que oportunamente remitimos a ustedes y a /as autoridades competentes.” Concluye el recurso, que si “ para efectos de la Ley Tributaria el Gobierno considera a nuestro cliente una empresa nueva, teniendo esa ley prelación sobre las otras, no podría considerarlo para fines de la aplicación del suministro de energía, como un cliente existente que realiza una ampliación’: c) “Que la información que el SIC posee es una información de energía horaria, más no de demanda que era lo establecido en la Regulación del momento como requisito para ser considerado cliente no regulado. ”

4. Que mediante la resolución No. 002 del 2 de marzo de 1998, el Administrador

más no de demanda que era lo establecido en la Regulación del momento como requisito para ser considerado cliente no regulado. ”

4. Que mediante la resolución No. 002 del 2 de marzo de 1998, el Administrador del SIC, decidió el recurso de reposición interpuesto por DICEL S.A. E.S.P., resolviendo no acceder a la solicitud presentada en el mismo y dejando en firme ‘las liquidaciones de las transacciones comerciales en la Bolsa de Energía que originaron las facturas: Nota Crédito No. SIC-2022 y Ajuste de Ventas No. LIQ-1702 de Octubre de 1997, Ajuste de Ventas No. LIQ-2025 de Noviembre de 1997 e informe LIQ 2025 de Diciembre de 1997”.

Precisó el Administrador del SIC al resolver el recurso, que aunque la recurrente omitió indicar los actos objeto de impugnación, el Administrador del SIC asumió que el recurso estaba referido a las liquidaciones que se originaron en las facturas: Nota Crédito No. SIC-2022 y Ajuste de Ventas No. LIQ-1702 de Octubre de 1997, Ajusta, de Ventas No. LIQ-2025 de Noviembre de 1997 e informe LIQ 2025 de Diciembre de 1997. Posteriormente, mediante comunicación DP-363-03-98-MAC recibida el 20 de marzo de 1998, la empresa recurrente consideró acertado que el recurso deRESOLUCION NUM Por la cual se resuelve e l recurso de apelación interpuesto p o r la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR D E ENERGIA — DICEL S.A. E.S. P.. contra \a liquidación de transacciones comerciales en la Bolsa de Energía. reposición se hubiera desatado respecto de los actos señalados por el

ENERGIA — DICEL S.A. E.S. P.. contra \a liquidación de transacciones comerciales en la Bolsa de Energía. reposición se hubiera desatado respecto de los actos señalados por el Administrador del SIC. La decisión del Administrador del SIC, contenida en la citada resolución No. 002 de 1998, se fundamentó en las siguientes razones, las cuales se expondrán en el mismo orden en que se resumieron los argumentos del recurso en el punto anterior de la presente resolución: a ) En relación con los fundamentos que sirvieron de base para efectuar las liquidaciones objeto de impugnación, el Administrador del SIC manifiesta que “obró conforme a la Ley, con base en las reglamentaciones vigentes sobre la materia e Información que se tenía al respecto, teniendo en cuenta para ello e/ con cepto 97-529-020853-1 d e l 19 de no vie m b re de 1997 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. Sobre los motivos de inconformidad del recurso, relacionados con este punto, precisa la citada resolución del Administrador del SIC: • Que el Administrador del SIC remitió a la Gerente Comercial, vía FAX suscrito por el Director de Operación del Mercado, el 13 de enero de 1998, copia del mencionado concepto de la Superintendencia y advierte que “ e# hecho de que no se haya enviado oficialmente por la Superintendencia do Servicios Públicos a DICEL dicho concepto, no significa que et Administrador del SIC esté impedido para ejercer sus funciones legales frente a una liquidación en concreto”. • Que el Administrador del SIC no tiene conocimiento respecto de las explicaciones dadas por DICEL S.A. E.S.P. a la Superintendencia, sobre

Administrador del SIC esté impedido para ejercer sus funciones legales frente a una liquidación en concreto”. • Que el Administrador del SIC no tiene conocimiento respecto de las explicaciones dadas por DICEL S.A. E.S.P. a la Superintendencia, sobre las cuales esa entidad no se había pronunciado a la fecha de efectuar las liquidaciones impugnadas, pero que estaría dispuesto a revisarlas si ta Superintendencia modificara el mencionado concepto. • Que no es de competencia del Administrador del SIC controlar los actos y procedimientos administrativos que adelanta la Superintendencia, para determinar si esta debió o no citar a DICEL S.A. E.S.P. al absolver la consulta. . Que es incorrecta la apreciación de la Sociedad recurrente sobre que el SIC no pueda tomar el concepto de la Superintendencia para refacturar, ya que el Código Contencioso Administrativo no lo dispone así, y que “siendo la Superintendencia el órgano de creación constitucional que se encargo del control, inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, sus conceptos son directrices orientadoras que sirven de apoyo y respaldo a las decisiones que para el efecto tome el administrador del SIC”. • “Que la CREG mediante escrito 2757 de Octubre 9 de 7997, dio traslado a la Superintendencia de Setvicios Públicos de la petición de CEDELCA S.A.

E. S. P., por considerar que no era la competente para conocer de dicho asunto”. b) En relación con las normas con base en las cuales el Administrador del SIC

la Superintendencia de Setvicios Públicos de la petición de CEDELCA S.A.

E. S. P., por considerar que no era la competente para conocer de dicho asunto”. b) En relación con las normas con base en las cuales el Administrador del SIC adoptó la decisión de efectuar la reliquidación, expresó la resolución del SIC:RESOLUCION N U M á h o _0 _ 7 _ 9 _ DE 19 25 JUN 1998 HOJA N a .^ d fi P or la cual se resuelve el recurso de apelación Interpuesto p o r la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR D E ENERGIA — DICEL S.A. E. S. P.. contra la liquidación de fransacc/ones comerciales en la Bolsa de Energía. . . es importante aclarar que el Anexo N o. 1 de la Resolución N o. 799 de Septiembre

30 de 1997, que derogó el Anexo No. 1 de la Resolución No. 054 de 1994, para determinar si la demanda de un usuario cumple con los limites establecidos para el mercado competitivo, distingue entre las instalaciones existentes y nuevas instalaciones, estableciendo para cada situación de hecho en particular procedimientos de cálculo diferentes. En el caso concreto de la ‘LADRILLERA MELENDEZ’ no cabe duda de que se trata de una instalación existente, sin que interese para nada que se trate de un propietario nuevo y es por ello que se debe aplicar el procedimiento establecido en el literal a) y b) del numeral 2 del anexo N o. 1 de la Resolución No. 799 de Septiembre 30 de 1997, En efecto, al aplicar estos procedimientos encontramos que no se cumplen los supuestos de hecho establecidos

de la Resolución No. 799 de Septiembre 30 de 1997, En efecto, al aplicar estos procedimientos encontramos que no se cumplen los supuestos de hecho establecidos en los mencionados literales, pues el promedio de las facturaciones mensuales de dicha instalación existente, durante los últimos 6 meses (literal a) y durante cada uno de los primeros seis meses de suministro en condiciones competitivas (literal b), no alcanza en los períodos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, los limites exigidos por las Resoluciones 134 de 1996 y 199 de 1997 para considerarse como un usuario no regulado. Es de resaltar, que la resolución 199 de 30 septiembre de 1997, cobija la situación de ‘LADRILLERA MELENDEZ’ , pues este usuario aparece inscrito en el Mercado Mayorista a partir del 9 de Octubre de 1997”. c) Que el SIC utilizó los datos históricos de demanda máxima suministrados por CEDELCA, fundamentados en los registros de facturación mensual como usuario regulado de CEDELCA.

5. Que DICEL S.A. E.S.P., mediante escrito DP-363-03-98 MAC, recibido el 20 de marzo de 1998, presentó los siguientes argumentos “con el propósito de controvertir algunos de los argumentos expresados (por el SIC) y de que puedan ser considerados al decidir sobre el recurso de apelación concedido”: a) En relación con el concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos, que califica como “determinante de la decisión del SIC”, transcribe apartes de la comunicación dirigida por DICEL S.A. E.S.P. a la Superintendencia, en donde concluye que el derecho de formular consultas hace parte del derecho de petición, y que por tanto, esa entidad, al absolver las consultas debe dar

de la comunicación dirigida por DICEL S.A. E.S.P. a la Superintendencia, en donde concluye que el derecho de formular consultas hace parte del derecho de petición, y que por tanto, esa entidad, al absolver las consultas debe dar aplicación al debido proceso que se materializaría, para el caso concreto, en la citación a los terceros interesados, tal como lo prevén los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, señala la recurrente, que según la Ley 142 de 1994, la competencia de la Superintendencia para absolver consultas, se reduce a conceptuar sobre el cumplimiento de contratos, sin que, en el caso concreto, se haya determinado claramente a qué contrato se refería, y que como la calidad de usuario regulado o no regulado, no deriva de un contrato sino de la aplicación de las normas regulatorias, debe concluirse que la Superintendencia al emitir el concepto no se estaba pronunciado sobre el cumplimiento de un contrato, sino sobre la aplicación de las normas regulatorias expedidas por la CREG, cuya Interpretación corresponde a la misma CREG y no a otra entidad como la Superintencia, ya que según la recurrente, esta entidad por haber expedido las normas, conoce mejor “los fines y móviles de la norma”, y su “historia fidedigna”, lo cual .. es uno de los motivos para eliminar la interpretación extensiva (sic) que, por otra parte, crea o permite un conflicto de competencias. ”J O 7 9 ano____ D E 1 9 25 JUN 1930 H O J A N O .J & 3 & . P or la cual se resuelve el recurso de apelación Interpuesto p o r la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR DE

O 7 9 ano____ D E 1 9 25 JUN 1930 H O J A N O .J & 3 & .

P or la cual se resuelve el recurso de apelación Interpuesto p o r la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR DE ENERGIA — niC FI S A F S P . contra la liquidación de transacciones comerciales en la Bolsa de Eneróla. Por último, en cuanto a la manifestación del SIC según la cual “de producirse una modificación al mencionado concepto.. . estaría dispuesto a revisar las liquidaciones impugnadas”, manifiesta en que ello no podrá suceder por cuanto considera que la Superintendencia no es la entidad competente para pronunciarse sobre la materia. Adicionalmente, expone la recurrente que aunque los conceptos emitidos por la Superintendencia no sean sujetos de control de legalidad, si se quiere fundar en ellos una decisión, se debe verificar la legalidad de los mismos. b) En cuanto a la calidad del usuario LADRILLERA MELENDEZ, reafirma su argumento inicialmente planteado, de que se trata de un nuevo usuario, al cual no se le debe aplicar la previsión del numeral 20. del anexo número 1 de la resolución CREG-054 de 1994, sino el numeral 30. Que dicha calidad de usuario nuevo se deriva de la calificación hecha por la DIAN, por estar dentro de lo previsto por el Estatuto Tributario y la Ley Paez, normas que según la recurrente son prevalentes para el caso concreto, por expreso mandato legal. Cita el Artículo 5o de la Ley 57 de 1887. Agrega, que no les parece acertada la interpretación de considerar al usuario LADRILLERA MELENDEZ como una “instalación existente”, por apartarse

mandato legal. Cita el Artículo 5o de la Ley 57 de 1887. Agrega, que no les parece acertada la interpretación de considerar al usuario LADRILLERA MELENDEZ como una “instalación existente”, por apartarse de la definición, ya que “lo que está definido es un tipo de USUARIO”, y es obvio que LADRILLERA MELENDEZ es el usuario a quien no se le puede aplicar lo de otro usuario, así sea en el mismo lugar. Finalmente concluye: “RECAPITULANDO, tenemos que el concepto soporte de la decisión SIC no lo consideramos ni expedido por el competente ni ajustado a las normas que pretende dar aplicación. Las Resoluciones 054 de 7994 no le son aplicables a DICEL, por mandato expreso de la primera y la 199 porque implicaría hacerlo con retroactividad en lo desfavorable y despojando de derechos adquiridos con la primera a las partes del contrato. De ser aplicable aquella resolución lo sería en la parte del numeral 3 que le da al comerclalizador el poder decisorio, luego no se le puede otorgar una potestad pero los efectos de su servicio hacer contrarios con cargo económico precisamente por desarrollarlo. Adicionalmente, de ser aplicable lo serla teniendo en cuenta que se trata es de demanda y ella no la estableció el SIC ni el concepto de la SSPD. El tiempo para evaluar el comercializador el cumplimiento de los requisitos de tales resoluciones no estaba en ningún caso vencido como para inferir que DICEL faltó aunque fuera a ser diligente en suprimir el servicio para cambiar las condiciones de su prestación. ”

6. Que según comunicación MMECREG-832 de mayo 8 de 1998, la Comisión, de oficio, solicitó al Administrador del SIC, información sobre la

faltó aunque fuera a ser diligente en suprimir el servicio para cambiar las condiciones de su prestación. ”

6. Que según comunicación MMECREG-832 de mayo 8 de 1998, la Comisión, de oficio, solicitó al Administrador del SIC, información sobre la facturación emitida y los motivos o razones que llevaron a SIC a inscribir a LADRILLERA MELENDEZ como usuario no-regulado.

7. Que mediante comunicación 851-42-014444-3, recibida el 20 de mayo de 1998, el SIC suministró a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la siguiente información para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por DICEL S.A. E.S.P.: a) Copia de los ajustes a la facturación por transacciones en Bolsa de Energía, Servicios de Despacho y Coordinación de CND, CRD’S y ServiciosRESOLUCION NU r o d e i 9 25 JU N 1 9 9 8 HOJA No.Jfidfl.

P or la cual se resuelve el recurso de apelación Interpuesto p o r la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR DE ENERGIA— DICEL S.A. E.S. P.. contra la liquidación de transacciones comerciales en la Bolsa de Energía. Administrador del SIC de los meses de octubre y noviembre, asi como la facturación correspondiente al mes de Diciembre para DICEL S.A. E.S.P. Precisa el SIC que para el mes de Diciembre de 1997 el usuario LADRILLERA MELENDEZ fue facturado como usuario regulado, portal razón no fue necesario hacer ajustes. b) Afirma el Administrador del SIC, que 7a decisión de inscribir a la empresa LADRILLERA MELENDEZ como un usuario no regulado de EMCALI desde

razón no fue necesario hacer ajustes. b) Afirma el Administrador del SIC, que 7a decisión de inscribir a la empresa LADRILLERA MELENDEZ como un usuario no regulado de EMCALI desde septiembre 1° a octubre 8 y de DICEL fue soportada en el argumento de que era un cliente nuevo (Según oficio 161-SGCE-371 de Emcali) y que a futuro tendría el consumo que lo define como un usuario no regulado, condición que el SIC aceptó como cierta”. c) Anexó copia del oficio 161-SGCE-371 de Emcali solicitando la inscripción del usuario LADRILLERA MELENDEZ; copia de la comunicación mediante le cual DICEL S.A. solicita la inscripción del mismo usuario; y copia de la “información sobre la demanda horaria reportada al SIC para los meses de septiembre a diciembre de 7997’’. d) Precisó el Administrador del SIC, que “teniendo en cuenta que la demanda de/ usuario LADRILLERA MELENDEZ para los meses de octubre, noviembre y diciembre no sobrepasó los límites establecidos, no podía considerarse como un usuario no regulado”, de acuerdo con el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios citado por el SIC, cuya copia envió a la Comisión.

8. En relación con los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente la Comisión considera: Los motivos de inconformidad presentados por la recurrente, en síntesis se basan fundamentalmente, de una parte, en el hecho de que et Administrador del SIC haya efectuado la refacturación de las liquidaciones hechas en relación con el usuario LADRILLERA MELENDEZ, a quien en primer lugar le facturó los meses de octubn

fundamentalmente, de una parte, en el hecho de que et Administrador del SIC haya efectuado la refacturación de las liquidaciones hechas en relación con el usuario LADRILLERA MELENDEZ, a quien en primer lugar le facturó los meses de octubn y noviembre de 1997, como Usuario No-Regulado y luego le refacturó como usuario regulado, con base en el concepto emitido por la Superintendencia de Servicio© Públicos Domiciliarios en el sentido de que no reunía los requisitos legales para ser atendido como no-regulado en el mercado mayorista, y en segundo lugar, en que la argumentación del recurso se basa en lo establecido para “clientes nuevos” en el anexo de la resolución CREG-054 de 1994, aunque la recurrente no expresa en el recurso los motivos que la llevan a concluir que dicho usuario cumpla los requisitos para ser atendido como no-regulado. 8.1. A continuación se analizaré el argumento relativo a las condiciones cM usuario LADRILLERA MELENDEZ S.A. para efectos de su clasificación o no como usuario no regulado. Se halla establecido, tal como consta en las siguientes comunicaciones aportadas por el Administrador del SIC: 851-42-E168 de octubre de 1997 dirigida por el Director de Operación del Mercado a la Gerencia Proyecto de Comercialización de Energía y Nuevos Negocios de EMCALI; 851-42-D597-27207-3 de la misma fecha dirigida por el mismo funcionario a la Gerencia Comercial de DICEL S.A.; y 851-4l2RESOLUCION NUIvÉrO 9_Z_?_D_ E 1 9 2 5 JUN 1998 H O .IA No. 7/16

dirigida por el mismo funcionario a la Gerencia Comercial de DICEL S.A.; y 851-4l2RESOLUCION NUIvÉrO 9_Z_?_D_ E 1 9 2 5 JUN 1998 H O .IA No. 7/16 por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto porta Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR DE ENERGIA — DICEL S.A. E.S. P . contra la liquidación de transacciones comerciales en la Bolsa de Energía. 0144444-3 dirigida a la Comisión por el Gerente del Mercado Mayorista, que et usuario denominado “LADRILLERA MELENDEZ” fue inscrito ante el Administrador del SIC “como cliente no regulado de Emcali a partir de septiembre 01 y hasta octubre 08 de 1997”, y “como cliente no regulado de DICEL S.A. a partir de octubre 09 de 1997’: 8.1.1. Según la información recibida anexa al recurso de apelación interpuesto por DICEL S.A. E.S.P., se establece que previamente a la inscripción del. usuario LADRILLERA MELENDEZ en el Mercado Mayorista, se surtieron los trámites que a continuación se relacionan: a) Mediante comunicación GLM-0095-97 de fecha 21 de julio de 1997 el señor GABRIEL DUQUE GOMEZ, Gerente General de LADRILLERA MELENDEZ S.A.. le manifiesta a CEDELCA su interés en “recibir una oferta para el suministro de energía eléctrica, para el abastecimiento de nuestra fábrica ‘Ladrillera Meléndez S.A. ’ ubicada en el Kilómetro 3 vía Caloto Santander de Quilichao, Cauca; cara entrar en el mercado de Grandes C lientes no

‘Ladrillera Meléndez S.A. ’ ubicada en el Kilómetro 3 vía Caloto Santander de Quilichao, Cauca; cara entrar en el mercado de Grandes C lientes no regulados”. (Subrayamos). Para el efecto, el G erente G eneral de LADRILLERA MELENDEZ S.A. le informa a CEDELCA, lo siguiente: "1 Facturas de consum o. 2 . Les anunciamos que la Empresa viene acometiendo un ensanche en una de sus líneas de producción, esta contribuirS con una potencia adicional de 350 K w . la cual se hará efectiva a principios del segundo semestre del presente año. 3 . Contamos con una subestación compuesta de dos transformadores, uno de 1000 kVA y otro de 400 kVA.” (Subrayamos). Mediante comunicación SGC-37000.60S de fecha 28 de agosto de 1997, CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. — CEDELCA, atendió la solicitud que le hizo el señor Gerente de LADRIDELLERA MELENDEZ S.A., manifestándole que de acuerdo con el mandato de las resoluciones CREG 024 y 134 de 1996, para ser atendido como usuario no-regulado debe tener como demanda máxima un valor igual o superior a 1 MW; que los registros presentados en la factura ESPE-0001400 del 6 de julio de 1997, muestran una demanda máxima promedio en los últimos seis meses de 644 MW, “lo cual no se ajusta a lo estipulado en el literal a, numeral 2, anexo 1 de la resolución CREG-054 de/ 28 de diciembre de 1994”; y que teniendo en cuenta tale» consideraciones CEDELCA aplicaría el concepto de usuario no regulado para LADRILLERA MELENDEZ solo a partir del 1” de enero de 1998.

CREG-054 de/ 28 de diciembre de 1994”; y que teniendo en cuenta tale» consideraciones CEDELCA aplicaría el concepto de usuario no regulado para LADRILLERA MELENDEZ solo a partir del 1” de enero de 1998. Cuatro días después de la fecha de la anterior comunicación de CEDELCA, esto es, el 2 de septiembre de 1997, el señor GABRIEL DUQUE GOMEZ, en su calidad de Representante Legal de LADRILLERA MELENDEZ S.A., mediante comunicación GLM-118-97 le manifestó a la Gerencia de CEDELCA S.A. E.S. P, la “decisión tomada en el sentido de dar por terminado el acuerdo (de suministro de energía) que ha existido entre su empresa y la nuestra, a partir del 31 de agosto de 1997 a las 24:00 horas”, y le informó que “la decisión anterior ha sido tomada por LADRILLERA MELENDEZ S.A. teniendo en cuenta que se ha logrado un acuerdo de suministro de energía con loRESOLUCION NUH/#RO 0 ^ 9 DE 19 2 5 JUN 1998 HOJA P or la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto p o r la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR DE ENERGIA— DICEL S.A E.S. P.. contra la liquidación de transacciones comerciales en la Bolsa de Energía. empresa DICEL S.A. E.S. P. que comienza a regir a partir de las 00:00 horas del primero (01) de Septiembre de 1997...” b) Según la Comunicación 308953 de fecha 29 de agosto de 1997, CEDELCA S.A. E.S.P. a través de su Gerente General le informó al Gerente General de DICEL S.A., que . .la Ladrillera Meléndez inicialmente figuraba como

b) Según la Comunicación 308953 de fecha 29 de agosto de 1997, CEDELCA S.A. E.S.P. a través de su Gerente General le informó al Gerente General de DICEL S.A., que . .la Ladrillera Meléndez inicialmente figuraba como Ladrillera de/ Pacífico, con carga instalada de 500 KVA y a partir de/ 25 de agosto de 1995, en base al proyecto (sic) aprobado por Cedelca, se autorizó el incremento de capacidad a 7.000 KVA. Que con oficio de noviembre 29 de 1996... se solicitó el cambio de nombre de la facturación de la Ladrillera del Pacífico por la Ladrillera Meléndez. por lo anterior, para nosotros es muy claro que no es un nuevo suscripto/’, (subrayamos). c) Mediante oficio 161-GPNN-150 de fecha 29 de Agosto de 1997, el Profesional I EDGAR ALFONSO MEDINA M. de la Subgerencia de Comercialización de Energía de ENERCALI S.A. E.S.P., solicitó al Director de Operación de Mercado de ISA, inscribir y asignar código “al medidor instalado a uno» nuevos grandes clientes, con estructura de código anterior “ISLM1001” el cual “corresponde a un nuevo gran cliente”. El Director de Operación del Mercado de ISA, mediante comunicación 851-42-E168-22528-3 de fecha 10 de septiembre de 1997, le informó a ENERCALI que no podían realizar la inscripción del contador ISLMIOOI por falta de la curva típica de demanda y por que “en el formato de inscripción no se especifica la subestacibn de Emcali que alimenta la carga”. Posteriormente, mediante comunicación 161-SCGE-371 de fecha octubre 1o

por que “en el formato de inscripción no se especifica la subestacibn de Emcali que alimenta la carga”. Posteriormente, mediante comunicación 161-SCGE-371 de fecha octubre 1o de 1997, el mismo Profesional I de ENERCALI le informó al Director de Desarrollo del Mercado de ISA, que “el cliente con código ISLM0101 corresponde a la Ladrillera Meléndez es una fábrica nueva.. .”. Sobre este aspecto se encuentra, que aunque en esta comunicación se hace referencia al medidor ISLM0101 y no al ISLMIOOI cuya inscripción solicitó ENERCALI, se trata del mismo medidor, por cuanto en la mencionada comunicación ENERCALI anuncia que se refiere al Oficio No. 851-42-E168-24676-3 de ISA, que se relaciona con el medidor ISLMIOOI. Llama la atención de la Comisión el hecho de que según la solicitud de ENERCALI, para el 29 de agosto de 1997 fecha en que solicitó la inscripción y asianación de código al medidor “con la misma estructura de los códigos anteriores” (ISLMIOOI) que corresponde a LADRILLERA MELENDEZ, se afirmó que este medidor ya estaba instalado y que correspondía “a un nuevo aran cliente”, en la misma fecha, esto es, el 29 de agosto de 1997, mediante comunicación 031-08-97-MAC DICEL S.A. E.S.P. informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que suscribió un contrato para el suministro de energía a partir de las 00:00 horas del 1” de septiembre de 1997 con LADRILLERA MELENDEZ S.A., que dio el correspondiente aviso a CEDELCA actual proveedor, y manifestó que “a pesar de que hubo

para el suministro de energía a partir de las 00:00 horas del 1” de septiembre de 1997 con LADRILLERA MELENDEZ S.A., que dio el correspondiente aviso a CEDELCA actual proveedor, y manifestó que “a pesar de que hubo comunicaciones escritas y varias conversaciones telefónicas con funcionarios de esa Empresa no fue posible lograr su cooperación para in sta la r nuestro contador el día de hov”. Debe tenerse en cuenta que aunque se trata de dos empresas distintas, estas se refieren a la misma frontera comercial, tal como lo afirma la GererrtiRESOLUCION NUM ü n 0 7 9 nf 10 2 5 JUN 1998 HOJA Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto p o r la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADOR DE ENERGIA — DICEL S A E.S.P.. contra la liquidación de transacciones comerciales en la Bolsa de Energía. Técnico Comercial de DICEL en comunicación DP-133-1

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