CREG - Resolución 79 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 79 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 080 - DE 2008 (o '25JUL AMB) Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución CREG-071 de 2006, se creó el Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía, se precisó su método de cálculo y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo; Que en el Anexo No. 6 de la Resolución CREG-071 de 2006 se establecieron los criterios para la contratación de la auditoría para la verificación de parámetros y se definió que al CND corresponde tal contratación; Que en cumplimiento de las citadas disposiciones el CND contrató a la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA para la realización de la auditoría, empresa ésta que el día 9 de octubre de 2007 presentó con la radicación CREG E-2007-007981 el informe final detallado sobre la verificación de parámetros del cargo por confiabilidad; Que mediante auto del 18 de diciembre de 2007, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, a través de su Director Ejecutivo dio inicio a las presentes diligencias dirigidas a establecer plenamente la existencia o inexistencia de las discrepancias que según el informe final detallado sobre la

Energía y Gas - CREG, a través de su Director Ejecutivo dio inicio a las presentes diligencias dirigidas a establecer plenamente la existencia o inexistencia de las discrepancias que según el informe final detallado sobre la verificación de parámetros del cargo por confiabilidad, entregado por la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA, en adelante PwC AG, el día 9 de octubre de 2007, Radicación CREG E-2007-007981, presenta la planta y/o unidad de generación ALTO ANCHICAYÁ en el valor reportado para el parámetro de Capacidad Efectiva Neta, consistente en que “Se observó que el valor declarado ante la CREG por EPSA S.A E.S.P. respecto a ALTO ANCHICAYÁ para el parámetro Capacidad Efectiva Neta es menor al establecido en el documento “Acta PE No. 064 de OCTUBRE 25 del 2002”. Sin embargo, de acuerdo con los registros de la frontera comercial suministrados por el CND dicho valor no fue superado o igualado en el período de cinco años de que trata el Acuerdo CNO-RESOLUCIÓN No. 080 pe 4340 200 HOJA No. 2/7 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa 245 de 2002” (Página 3 del citado informe).” Según el mismo informe, el valor del parámetro reportado por el agente ante la CREG es de 365,00MW (Página 1), mientras que el valor máximo en la frontera comercial es de 364,21MW (Página 2 del anexo titulado “Informe Técnico”); Que el referido auto también tuvo por objeto: e “Definir si como consecuencia de la eventual confirmación de la referida discrepancia, la asignación a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO

Que el referido auto también tuvo por objeto: e “Definir si como consecuencia de la eventual confirmación de la referida discrepancia, la asignación a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A E.S.P de Obligaciones de Energía Firme respaldadas con la planta y/o unidad de generación ALTO ANCHICAYÁ , es igual a cero (0) para el año de vigencia comprendido entre el primero (1°) de diciembre de 2006 y el treinta (30) de noviembre de 2007 y si hay lugar a la cesación de pagos por concepto de Cargo por Confiabilidad que aún no se hayan efectuado y a la devolución de los pagos recibidos en los términos del artículo 39 inciso 3 de la Resolución CREG ~ 071 de 2006. e “Definir sí para posteriores asignaciones de Obligaciones de Energia Firme se considerará la energía resultante de la corrección del parámetro con discrepancias, según se establezca en la presente actuación administrativa.” Que en desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto, se puso en conocimiento de la empresa interesada, esto es, de la empresa EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A E.S.P, el informe de verificación de parámetros con sus respectivos soportes y se dio oportunidad a la citada empresa para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial con radicación E-2008-000411 que hace parte del expediente 2007 - 0049; Que para resolver lo pertinente se analizará la presunta discrepancia que en el respectivo parámetro reportado presenta la planta y/o unidad de generación ALTO ANCHICAYÁ, con el propósito de establecer si ella debe o no ser confirmada:

CAPACIDAD EFECTIVA NETA

respectivo parámetro reportado presenta la planta y/o unidad de generación ALTO ANCHICAYÁ, con el propósito de establecer si ella debe o no ser confirmada: CAPACIDAD EFECTIVA NETA Los siguientes son los resultados del informe de verificación de parámetros de PwC AG sobre la planta y/o Unidad de Generación ALTO ANCHICAYÁ, los cuales le permiten expresar que el valor reportado para el parámetro de Capacidad Efectiva Neta Planta Hidráulica, presenta una discrepancia: “Como resultado del análisis de: i) La información suministrada por EPSA S.A. E.S.P. a PwC AG, tt) La información declarada por EPSA S.A. E.S.P. a la CREG y (ii) La información suministrada por el CND y el CNO a PwC AG, y en aplicación de los criterios y procedimientos para la verificación de la información sobre los parámetros para el cálculo del cargo por capacidad, PwC AG concluye que existe discrepancia entre el valor verificado por PwC AG y el declarado por EPSA S.A. E.S.P. ante la CREG.” (Página 5 del citado informe)2 5 JUL. 2008 RESOLUCIÓN No. 080. pg HOJA No. 3/7 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa Entre las consideraciones que expone PwC AG en su informe para arribar a la anterior conclusión, se destaca la siguiente: “Se observó que el valor declarado ante la CREG por EPSA S.A E.S.P. respecto a ALTO ANCHICAYA para el parámetro Capacidad Efectiva Neta es menor al establecido en el documento ‘Acta PE No. 064 de OCTUBRTE 25 del 2002”. Sin embargo, de acuerdo con los registros de la frontera comercial suministrados por

ALTO ANCHICAYA para el parámetro Capacidad Efectiva Neta es menor al establecido en el documento ‘Acta PE No. 064 de OCTUBRTE 25 del 2002”. Sin embargo, de acuerdo con los registros de la frontera comercial suministrados por el CND dicho valor no fue superado o igualado en el período de cinco años de que trata el Acuerdo CNO-245 de 2002.” En su defensa la empresa interesada manifiesta que (extracto del memorial con radicación E-2008-000411): “1. Sobre la capacidad efectiva neta de la Planta Alto Anchicayá de 365 MW, como parte integrante de la cadena ALBAN, tal como se mencionó en el primer antecedente de este escrito, es importante sean considerados los siguientes aspectos técnicos y operativos: e Las turbinas de las unidades de la Planta Alto Anchicayá son de tipo Francis con lo que la potencia de 365 MW se obtiene solo en los niveles superiores del embalse. e Debido al tamaño del embalse (31.46 Mm3 útiles) y a su periodo de regulación, menor a mensual, siempre ha sido necesario manejar niveles operativos medios para evitar vertimientos. e Con la entrada en vigencia de la resolución CREG 034 de 2001 la politica de operación del Alto Anchicayá se debió modificar de forma tal que el embalse se maneje en niveles bajos, a fin de evitar que las generaciones de seguridad sean remuneradas por debajo del precio del mercado, por lo anterior el mayor registro de generación neta de la Planta después de esa fecha fue 364.21 MW. e Considerando que el recurso que se declara y oferta al Mercado es la Cadena Alban (Alto Anchicayá + Bajo Anchicayá) y que el registro obtenido de

registro de generación neta de la Planta después de esa fecha fue 364.21 MW. e Considerando que el recurso que se declara y oferta al Mercado es la Cadena Alban (Alto Anchicayá + Bajo Anchicayá) y que el registro obtenido de generación neta para las Plantas Alto Anchicayá y Bajo Anchicayá fueron 364.21 MW y 76.88 MW respectivamente, la suma de estos valores, 441.09 MW, es mayor a la capacidad de 439 MW declarada para La Cadena Alban. _ e La supuesta discrepancia determinada por Pwc AG, entre el valor declarado de 365 MW y el valor verificado de 364.21 MW, igual 0.79 MW, o mejor del 0.2%, es equiparable al error de los contadores de medida de generación que por el Código de Medida tienen una exigente precisión de 0.2%, sin contar que para hallar la generación real de la planta Alto Anchicayá son utilizados 4 contadores de energía con precisión de 0.2% que en suma conllevan un error inherente superior a la supuesta discrepancia determinada por Pwe AG.

2. La auditoria realizada por Pwc AG debió seguir el mecanismo definido en el Anexo 6 de la resolución CREG 071 de 2006.

El mencionado Anexo 6 establece los criterios generales y específicos a los cuales debe remitirse Pwc AG para realizar su informe. Específicamente el primer punto del numeral 6.2 establece que:RESOLUCIÓN No. 080 DE 25 JUL. 2008 HOJA No. 4/7 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa ‘Las holguras y márgenes de error que se definen buscan garantizar que aquellos valores declarados por el agente, con discrepancias que conlleven a una menor

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa ‘Las holguras y márgenes de error que se definen buscan garantizar que aquellos valores declarados por el agente, con discrepancias que conlleven a una menor ENFICC no sean considerados cormo discrepancias”. Al respecto, es claro para EPSA que lo que pretende la norma es identificar, de las posibles discrepancias cuales realmente conllevan un beneficio en términos de ENFICC y clasificarlas corno tal, y cuales no conllevan un beneficio y no se deben clasificar como discrepancias. Lo anterior describe el caso del Parámetro Capacidad Efectiva Neta del Alto Anchicayá donde no obstante lo expresado por Pwc AGC, no existió un beneficio en términos de ENFICC para la Planta Alto Anchicayá de la Cadena ALBAN, En ese orden de ideas, resulta evidente que no existe tal discrepancia para efectos del presente acto administrativo, entre otras razones, por cuanto la asignación de OEF de la Cadena ALBAN para el periodo diciembre de 2006 a Noviembre de 2007 (689.197 MWh-Año) equivalentes a 78.7 MW] seria la misma así la Capacidad Efectiva Neta declarada de la Planta Alto Anchicayá hubiese sido 365 MW o 364 MW. Es decir, independientemente de que se trate la Planta Alto Anchicayá por separado o como parte de la Cadena Alban, la diferencia de 0.79 MW, o mejor 0.2%, de la Capacidad Efectiva Neta del Alto Anchicayá no implicó para EPSA un beneficio adicional en la asignación de la ENFICC. Así las cosas, al correr el modelo ENFICC! con el dato declarado o con el dato

0.2%, de la Capacidad Efectiva Neta del Alto Anchicayá no implicó para EPSA un beneficio adicional en la asignación de la ENFICC. Así las cosas, al correr el modelo ENFICC! con el dato declarado o con el dato verificado por Pwe AG el resultado de ENFICC es igual en los dos casos. Lo anterior significa que la auditoria realizada no se ocupo de determinar si existió un posible beneficio para EPSA E.S.P. derivado de la supuesta discrepancia. Como en efecto no se presentó un beneficio en términos de ENFICC para EPSA E.S.P no existen meritos para que la actuación administrativa continúe. De esta manera, la actuación administrativa quedaría sin fundamento jurídico para ordenar la devolución y/o cesación de pagos de cualquiera suma de dinero correspondiente al Cargo por Confiabilidad reconocido a EPSA E.S.P. Finalmente, y a efectos de confirmar los argumentos expuestos a los (sic) largo del presente memorial y proceder a archivar la presente actuación administrativa, solicito a la CREG verificar la inexistencia de beneficios en términos de ENFICC en este caso. Es importante recordar cuales son los objetivos y finalidades de la figura del

Cargo por Confiabilidad: (...)

| Se anexa CD con el modelo ENFICC y los dos cálculos citadosRESOLUCIÓN No. 080 pe 25JUL. 2008 HOJA No. 5/7 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa Teniendo en cuenta que para la planta Alto Anchicayá son iguales, la ENFICC calculada con el parámetro declarado de Capacidad Efectiva Neta y la ENFICC calculada con el parámetro de Capacidad Efectiva Neta verificado por Pwe AG, este punto no aplica por cuanto no hay lugar a corrección alguna.”

calculada con el parámetro declarado de Capacidad Efectiva Neta y la ENFICC calculada con el parámetro de Capacidad Efectiva Neta verificado por Pwe AG, este punto no aplica por cuanto no hay lugar a corrección alguna.” Consideraciones sobre la presunta discrepancia La discrepancia hallada por el auditor consiste en que el valor declarado ante la CREG por EPSA S.A E.S.P para el parámetro Capacidad Efectiva Neta de la planta y/o unidad de generación “ALTO ANCHICAYÁ” es de 365,00 MW, mientras que el auditor sostiene que el valor máximo en la frontera comercial es de 364,21 MW. Entre los argumentos expuestos por EPSA S.A E.S.P en su defensa se destaca, por tener vocación de prosperidad, el que consiste en sostener que el reporte del valor cuestionado no entraña un beneficio adicional para él dado que la ENFICC calculada con el valor de 365,00 MW, es exactamente igual a la calculada con 364,21 MW, De acuerdo con los dispuesto en el numeral 6.2 del Anexo no. 6 de la Resolución CREG - 071 de 2006 “Las holguras y márgenes de error que se definen buscan garantizar que aquellos valores declarados por el agente, con discrepancias que conlleven la asignación de una menor ENFICC, no sean consideradas discrepancias.” Aunque en el referido Anexo, al parámetro Capacidad Efectiva Plantas Hidráulicas no se le reconoce ninguna tolerancia, no por ello ha de ignorarse el alegato del interesado en orden a examinar si el valor declarado conlleva a una menor o mayor asignación de la ENFICC porque, con independencia de que las holguras o márgenes de error tengan tal propósito, el criterio normativo que se

alegato del interesado en orden a examinar si el valor declarado conlleva a una menor o mayor asignación de la ENFICC porque, con independencia de que las holguras o márgenes de error tengan tal propósito, el criterio normativo que se busca garantizar de no considerar como discrepancias valores que den lugar a una menor asignación de ENFICC, es autónomo, más aun si se considera que, en últimas, lo que se está examinando es el correcto cálculo de la ENFICC declarada por el interesado para prevenir el riesgo de que sea superior a la real; más no a la inversa, pues lo que se pretende evitar es que se adquiera una obligación de energía firme superior a la verdadera ENFICC de la respectiva planta y/o unidad. En el presente caso la EPSA S.A E.S.P alega que la ENFICC calculada con el valor de 365,00 MW, es exactamente igual a la calculada con 364,21 MW. A partir de los resultados publicados en su página WEB (www.xm.com.co) por el Operador del Mercado (XM S.A E.SP) dentro de su función de verificador de los cálculos de la energía firme declarados para la asignación de Obligaciones de Energía Firme para el período comprendido entre diciembre 1 de 2006 a noviembre 30 de 2007, según se tiene definido en la Resolución CREG-071 de 2006, la CREG evaluó el cambio de la ENFICC, modificando el parámetro “Capacidad Efectiva Neta” y manteniendo igual los otros parámetros:RESOLUCIÓN No. 080 pe 25 JUL. 2008 HOJA No. 6/7 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa Alto Anchicayá Hidroeléctrica Parámetros Parámetros Declarado Auditado

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa Alto Anchicayá Hidroeléctrica Parámetros Parámetros Declarado Auditado CEN MW 365,00 364,21 Factor Conversión MW/m3/s 3,7065 3,7065 IHF % 35,0000 35,0000 Almacenamiento máximo hm3 37,61 37,61 Almacenamiento mínimo hm3 6,15 6,15 Turbinamiento máximo m3/s 64,01 64,01 ENFICC BASE kWh/dia 1.679.748 1.679.748 ENFICC 95% PSS kWh/dia 1.752.066 1.752.066 De acuerdo con el cálculo expuesto, la ENFICC de ALTO ANCHICAYA calculada con la Capacidad Efectiva Neta declarada (365,00MW), es igual a la calculada con el valor hallado por el auditor (364,21MW), con lo cual se confirma la alegación del agente y no se puede confirmar la presunta discrepancia dictaminada por PwC AG, a fortiori si se tiene en cuenta que el agente declaró una ENFICC inferior a la calculada con la Capacidad Efectiva Neta determinada por PwC AG como valor máximo en la frontera comercial. Mediante comunicación CREG E-2006-008381 EPSA S.A E.S.P declaró una ENFICC de 1.751.500 kWh/día para la planta ALTO ANCHICAYÁ, inferior a los 1.752.066 kWh/día calculados por la CREG con la Capacidad Efectiva Neta dictaminada por el auditor PwC AG. Este mismo valor (1.751.500 kWh/dia) fue ratificado por el agente mediante comunicación con radicación CREG E-2007008528 del 30 de octubre de 2007, donde se manifestó que para la planta Alto

dictaminada por el auditor PwC AG. Este mismo valor (1.751.500 kWh/dia) fue ratificado por el agente mediante comunicación con radicación CREG E-2007008528 del 30 de octubre de 2007, donde se manifestó que para la planta Alto Anchicayá no se declara ENFICC adicional y en comunicación CREG E-2008002977 donde se declaró el mismo valor, con lo cual se garantiza que tampoco se comprometen asignaciones de obligaciones de energía firme posteriores al periodo 2006-2007. En estas condiciones encuentra la CREG que el parámetro declarado por el agente y glosado por PwC AG, no condujo a una mayor asignación de ENFICC. Por las anteriores razones, la CREG, sin necesidad de examinar los demás argumentos expuestos por el interesado, no confirma la existencia de la discrepancia advertida por el auditor y ordenará el archivo de la actuación, y, como para arribar a tal conclusión no necesita de pruebas adicionales, se abstendrá de decretar las solicitadas, no sin antes advertir que tal conclusión no desdice de trabajo de auditoria, pues, como en él se manifestó, su alcance no comprendía las valoraciones que aquí se han hecho. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 381 del día 25 de julio de 2008, acordó expedir la presente Resolución; En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas;RESOLUCIÓN No. 080 pe 25 JUL. 208 HOJA No. 7/7 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa RESUELVE: ARTÍCULO lo. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa RESUELVE: ARTÍCULO lo. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en el valor reportado por la empresa EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A E.S.P para el parámetro Capacidad Efectiva Neta de la planta y/o unidad de generación ALTO ANCHICAYÁ para el cálculo del Cargo por confiabilidad 20062007. ARTÍCULO 20. Abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por el interesado. ARTÍCULO 30. Ordenar el archivo de la actuación administrativa de que da cuenta el expediente 2007 — 0049. ARTÍCULO 40. La presente Resolución deberá notificarse personalmente a la empresa la empresa EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A E.S.P. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. 2.5 yy 2008 NA VALENCIA irector Ejecutivo o del Ministro de Minas y Energía Presidente

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