CREG - Resolución 80505 de 1997
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 80505 de 1997
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1997
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir RESOLUCION 80505 DE 1997 ( marzo 17) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> <Resolución NULA> Por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP Resumen de Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia El MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA En uso de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por la Ley 142 de 1994,
CONSIDERANDO: Que el numeral 5o. del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 dispone que es competencia de las Comisiones de Regulación definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al Ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible -CREG-, mediante resolución No. 074 del 10 de septiembre de 1996 solicitó al Ministerio de Minas y Energía la elaboración y expedición de las normas técnicas para el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de gas licuado del petróleo, GLP. Que el Decreto 1604 de julio 27 de 1994, determinó que es el Ministerio de Minas y Energía quien expide la reglamentación concerniente al almacenamiento, manejo, venta mayorista y distribución del gas licuado del petróleo, GLP;
RESUELVE:
TITULO I.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Para la interpretación de la presente Resolución, a los conceptos que a continuación se relacionan con mayúsculas se les atribuirá el significado que seguidamente para ellos se indica.
A. DEFINICIONES 1.1 Certificado de Conformidad: Es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de
certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico. 1.2 Cilindro: Es el Recipiente utilizado para almacenar y transportar GLP, cuya capacidad volumétrica total no 3 excede de cero coma doce metros cúbicos (0,12m ) de contenido de agua a Condiciones de Referencia (100 libras de contenido de GLP), y que por su tamaño y peso permite ser transportado manualmente con cierta facilidad. Su construcción debe cumplir con la NTC 522-1. 1.3 Cisterna: Es el Recipiente utilizado para el transporte de GLP a granel, en estado líquido bajo presión, que está montado en el chasís de un vehículo automotor o remolque (terrestre) o en embarcaciones (marítimo o fluvial), diseñado y fabricado de acuerdo con las especificaciones establecidas en las normas NTC, o en su defecto en las consagradas en el Código ASME y en las normas DOT que sean aplicables según el caso. 1.4 Comercializador Mayorista: Es la empresa de servicios públicos tal y como está definida en el literal d) del artículo 1o. de la Resolución 074. 1.5 Condiciones de Referencia: Son las condiciones de presión y de temperatura a las cuales se referencian los volúmenes de GLP. Como Condiciones de Referencia (estandar), se toman los valores convencionales equivalentes a una temperatura de quince coma seis grados centígrados (15,6° C) (60° F), y una presión de ciento uno coma tres kilopascales (101,3 kPa) (14,7 psi).
1.6 Depósitos: Es el centro de acopio de un Distribuidor, destinado al almacenamiento de Cilindros para su distribución a través de Expendios o vehículos a domicilio, tal y como está definido en el literal j) del artículo 1o. de la Resolución 074. Está conformado por el conjunto de instalaciones ubicadas en una misma área, debidamente techadas y ventiladas previo el cumplimiento de las normas y reglamentos previstos en el Capítulo 2 del Título V de la presente Resolución. Los Depósitos tendrán como mínimo una plataforma que permita el cargue y descargue de Cilindros e instalaciones apropiadas para cumplir en forma técnica y segura las operaciones propias de su naturaleza. 1.7 Distribuidor: Es la empresa de servicios públicos tal y como está definida en el literal f) del artículo 1o. de la Resolución 074. 1.8 Expendios: Es la instalación perteneciente a un Distribuidor, tal y como está definida en el literal k) del artículo 1o. de la Resolución 074. Los Expendios deberán cumplir con las normas y reglamentos previstos en el Capítulo 3 del Título V de la presente Resolución. 1.9 Galón: Es la unidad de volumen equivalente a tres coma setecientos ochenta y cinco decímetros cúbicos 3 (3,785dm ) (3,785 litros). 1.10 GLP: Es el gas licuado de petróleo, constituido por mezclas de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituidos principalmente por propano y butanos.
1.11 Gran Comercializador: Es el productor o importador de GLP tal y como está definido en el literal c) del artículo 1o. de la Resolución 074. 1.12 Máxima Presión de Ensayo Permisible: Es la máxima presión interna del fluido de prueba prescrita por la normas técnicas aplicables para los ensayos de presión de Recipientes o Sistemas de Tuberías de acuerdo con el tipo de material en que estén construídos. 1.13 Planta Almacenadora: Es la infraestructura física mediante la cual un Comercializador Mayorista puede recibir GLP, directamente por tubería bajo el sistema de Trasiego o por otro sistema que se requiera implantar para garantizar el suministro por parte de los Grandes Comercializadores, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a granel a los Distribuidores, tal y como está definido en el literal h) del artículo 1o. de la Resolución 074. 1.14 Planta Envasadora: Es la infraestructura física provista de instalaciones y equipos mediante la cual un Distribuidor envasa GLP en Cilindros tal y como está definido en el literal i) del artículo 1o. de la Resolución
074. Las Plantas Envasadoras deben contar como mínimo de: i) un Tanque Estacionario de GLP; ii) una plataforma de llenado con sus respectivos equipos de medición para el envasado de Cilindros; iii) bombas, compresor, Sistema de Tubería para el manejo de líquidos y retorno de vapores; iv) un sistema de drenaje y desgasificación de Cilindros y disposición de los líquidos; y, v) los demás equipos necesarios para realizar, en forma técnica y segura, cada una de las operaciones propias de su naturaleza.
1.15 Presión de Diseño: Es la máxima presión permisible prevista por las normas técnicas aplicables a cada Recipiente o Sistema de Tuberías, determinada mediante los procedimientos de diseño establecidos para el tipo de materiales en que estén construídos. 1.16 Presión Efectiva de Operación: Es la presión a la cual es operado habitualmente un Recipiente o un sistema de tuberías. 1.17 Recipiente: Es el Tanque Estacionario, el Tanque Semiestacionario, la Cisterna o el Cilindro, utilizado según su naturaleza para almacenar, transportar o distribuir GLP, diseñado, construído y probado de acuerdo con las especificaciones establecidas en las NTC o en su defecto en las consagradas en el Código ASME y en las normas DOT según sea el caso. 1.18 Reglamento Técnico o Resolución: La constituye la presente Resolución "Por la cual se dictan las reglamentaciones técnicas a las cuales debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP" 1.19 Resolución 074: Es la Resolución No. 074 de septiembre 10 de 1996 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "Por medio de la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones." 1.20 Sistema de Protección contra Incendio: Es el conjunto de equipos y tuberías contra incendio diseñados, calculados y construídos de acuerdo con las normas NFPA 10, 13, 15, 22 y 24, reconocidas internacionalmente o por las NTC que las sustituyan, las cuales se refieren a la red de suministro de agua, bombas, reservorios de agua
tales como tanques y embalses, hidrantes, monitores, mangueras, boquillas rociadoras y extintores. 1.21 Talleres: Son las personas escogidas mediante convocatoria pública en los términos del artículo 36 de la Resolución 074, que tienen por objeto realizar las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de Cilindros, Tanques Estacionarios, Tanques Semiestacionarios sus partes y accesorios. 1.22 Tanque Estacionario: Es el Recipiente cuya capacidad volumétrica total excede de cero coma cuarenta y 3 cinco metros cúbicos (0,45m ) de contenido de agua (420 libras de contenido de GLP) a Condiciones de Referencia, y que, por razón de su tamaño y peso, debe permanecer en el sitio de emplazamiento. Su diseño y construcción debe cumplir con las especificaciones establecidas en las NTC o en su defecto en las consagradas en el Código ASME y tener certificación del fabricante. 1.23 Tanque Semiestacionario: Es el Recipiente cuya capacidad volumétrica total está comprendida entre mas de 3 cero coma doce metros cúbicos (0,12m ) de contenido de agua (100 libras de contenido de GLP) y cero coma 3 cuarenta y cinco metros cúbicos (0,45m ) de contenido de agua (420 libras de contenido de GLP)a Condiciones de Referencia, y que, por razón de su tamaño y peso debe permanecer en el sitio de emplazamiento. Su diseño y construcción debe cumplir con la NTC 3712 y tener certificación del fabricante. 1.24 Transportador de GLP: Es la persona que realiza la actividad definida en el literal g) del artículo 1o. de la Resolución 074.
1.25 Trasiego: Es la operación de llenado y vaciado de Recipientes, por diferencia de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por compresión. 1.26 Usuario: Es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario de GLP, bien como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, tal y como está definido en el artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994. 1.27 Válvula de Exceso de Flujo: Es el dispositivo diseñado para interrumpir el paso de una corriente de líquido o vapor, cuando su caudal excede un valor predeterminado. Este dispositivo utiliza la caída de presión como señal de entrada. 1.28 Válvula de Alivio de Presión: Es el dispositivo de alivio de presión diseñado tanto para abrir como para cerrar, de manera que pueda mantener una presión interna del fluido en un Recipiente por debajo de un valor determinado.
B. SIGLAS 1.29 ANSI: Es el Instituto Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de América -American National Standards Institute-, encargado de coordinar y acreditar las normas técnicas que elaboran diferentes entidades especializadas, como son entre otras la API, NFPA, ASME, sobre diseño, fabricación, inspección y pruebas de equipos industriales utilizados en el montaje de plantas. 1.30 API: Es el Instituto Americano del Petróleo de Estados Unidos de América - American Petroleum Institute-, encargado de estandarizar y normalizar bajo estrictas especificaciones de control de calidad, diferentes materiales y equipos para la industria petrolera. Igualmente establece normas para diseño, construcción y pruebas en instalaciones petroleras, incluyendo diseño de equipos y pruebas de laboratorio para derivados del petróleo.
1.31 ASME: Es la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos de los Estados Unidos de América - American Society of Mechanical Engineers-, encargada de velar por la normalización de todo lo relacionado con la ingeniería mecánica. 1.32 AWWA: Es la Asociación Americana de Acueductos y Alcantarillados de los Estados Unidos de AméricaAmerican Water Works Association - encargada de establecer y regular los recubrimientos apropiados para la protección anticorrosiva de redes subterráneas de tubería metálica para conducción de agua y otros fluidos. 1.33 CREG: Es la Comisión de Regulación de Energía y Gas, organismo de regulación energética creado por el Decreto 2119 de 1992 y modificado a su vez por la Ley 142 de 1994 y por la Ley 143 de 1994. 1.34 DOT: Es el Departamento de Transporte de los Estados Unidos de América - U.S. Department of Transportation-. 1.35 ICONTEC: Es el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, que cumple con las funciones de ser organismo nacional de normalización, en virtud del decreto 2269 de 1993. 1.36 kPa: Unidad de presión en el SI, expresada en kilopascal. 1.37 NACE: Es la Asociación Nacional de Ingenieros de Corrosión de los Estados Unidos de América - The National Association of Corrosion Engineers - dedicada al control y prevención de la corrosión. 1.38 NFPA: Es la Asociación Nacional de Protección Contra Incendios de los Estados Unidos de América -The National Fire Protection Association-, cuyas normas son ampliamente aceptadas en la mayoría de los países.
1.39 NTC: Son las normas técnicas colombianas vigentes, es decir, su última versión, expedidas por el ICONTEC. Su aplicación prima sobre cualquier tipo de norma internacional. 1.40 OPCI: Es la Organización Iberoamericana de Protección Contra Incendios, que interpreta y difunde las normas NFPA en Iberoamérica y sirve como asesora y consultora para el mundo de habla hispana, con asistencia de la NFPA. 1.41 SI: Es el Sistema Internacional de Unidades, adoptado como sistema obligatorio de pesas y medidas en la República de Colombia, por el Decreto 1731 de 1967. 1.42 SSPD: Es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, organismo de control y vigilancia creado por la Ley 142 de 1994. 1.43 SIC: Es la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo de control y vigilancia creado por el decreto 2974 de 1968, organizado por el decreto 149 de 1976 y reestructurado por el decreto 2153 de 1992. Concordancias ARTÍCULO 2. NORMAS CITADAS <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> El siguiente listado de normas tiene como único objeto ilustrar el contenido de aquellas que son citadas a lo largo de la presente Resolución, pero no constituye el único de normas aplicables. 2.1 ANSI Z-223-1: Código nacional de combustibles gaseosos -National Fuel Gas Code-. 2.2 ANSI - B.31.3: Sistema de Tuberías para plantas químicas y refinerías de petróleo. 2.3 ANSI - B.31.8: Sistema de Tuberías para la transmisión y distribución de gas.
2.4 API 2510: Diseño y construcción de instalaciones para el almacenamiento de GLP. 2.5 API 2510 A: Consideraciones contra incendio para el diseño y operación de facilidades de almacenamiento de GLP. 2.6 Código ASME: Código de calderas y recipientes a presión. (Sección VIII). 2.7 NACE RP0169: Control de corrosión externa en sistemas de tubería metálica, enterrada o sumergida. 2.8 NACE RP0178: Prácticas recomendadas para la fabricación de detalles, requerimiento de acabado de superficies y consideraciones de diseño adecuado de Tanques Estacionarios y Recipientes para servicio enterrado o sumergido. 2.9 NFPA 10: Extintores portátiles. 2.10 NFPA 13: Norma para la instalación de sistemas de rociadores. 2.11 NFPA 15: Sistemas fijos de rociadores de agua para protección contra incendios. 2.12 NFPA 16: Sistemas de rociadores de agua y espuma. 2.13 NFPA 22: Tanques Estacionarios de agua para protección contra incendio en propiedades privadas. 2.14 NFPA 24: Instalación de tuberías de servicio para sistemas contra incendio en propiedades privadas. 2.15 NFPA 46: Almacenamiento y manejo de GLP en plantas industriales. 2.16 NFPA 50: Sistemas de oxígeno. 2.17 NFPA 50A: Sistemas de hidrógeno gaseoso. 2.18 NFPA 51: Corte y soldadura. 2.19 NFPA 54: Código de combustibles gaseosos. 2.20 NFPA 58: Almacenamiento y manejo de GLP. 2.21 NFPA 59: Almacenamiento y manejo de GLP en plantas.
2.22 NFPA 70: Normas sobre sistemas eléctricos. 2.23 NFPA 77: Electricidad estática. 2.24 NFPA 321: Norma sobre clasificación básica de líquidos combustibles e inflamables. 2.25 NTC 522-1: Fabricación de Cilindros portátiles de acero con costura para GLP con capacidad desde cinco kilogramos (5kg) hasta cuarenta y seis kilogramos (46 kg). 2.26 NTC 522-2: Revisión y reparación de Cilindros de acero con costura para G.L.P con capacidad desde 5kg hasta 46 kg. 3 2.27 NTC 1091: Válvulas para Recipientes portátiles para GLP, hasta ciento nueve decimetros cúbicos (109 dm ) de contenido de agua. 2.28 NTC 1441/1477/2885/1910/1980: Extintores portátiles. 2.29 NTC 2050: Código eléctrico nacional. 2.30 NTC 2057: Código para calificar el procedimiento para soldar y la habilidad del soldador. 2.31 NTC 2505: Instalaciones para suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales. 2.32 NTC 2886: Tanques Estacionarios de agua para protección contraincendio en propiedades privadas. 2.33 NTC 3458: Identificación de tuberías y servicios. 2.34 NTC 3561: Mangueras de caucho y accesorios de ensamble para mangueras de caucho usadas en instalaciones de GLP. 2.35 NTC 3712: Recipientes para almacenamiento de GLP entre 46kg (101 libras) y 191kg (420 libras).
2.36 NTC 3853: Equipo, accesorios, manejo y transporte de GLP. 2.37 NTC 3853 -1: Instalaciones de sistemas de GLP PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo que se disponga de manera especial en la presente Resolución, cuando se cite o se haga referencia a una norma técnica, se entenderá para todos los efectos que corresponde a su última versión vigente. ARTÍCULO 3. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de -- diciembre de 2017> Las instalaciones, sistemas, equipos, válvulas, sus partes y accesorios de las Plantas Almacenadoras, Plantas Envasadoras, Depósitos y Expendios, deben cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución, en las NTC o, en su defecto, en las normas técnicas internacionales reconocidas por el Ministerio de Minas y Energía, tales como las de la NFPA, ANSI, ASME y API. PARÁGRAFO. Las NTC tendrán prelación respecto a la aplicación de normas internacionales.
TITULO II.
DE LOS RECIPIENTES.
Ir al inicio ARTÍCULO 4. CLASIFICACIÓN DE LOS RECIPIENTES. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Los Recipientes se clasifican en Tanques Estacionarios, Tanques Semiestacionarios, Cisternas y Cilindros, utilizados según su naturaleza para almacenar, transportar o distribuir GLP. ARTÍCULO 5. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de
diciembre de 2017> Toda persona que tenga por objeto la fabricación o importación de Recipientes y sus válvulas y accesorios, para poder comercializarlos debe contar con el Certificado de Conformidad expedido por la SIC o por un organismo de certificación acreditado por la misma SIC. PARÁGRAFO. Mientras se expide la NTC sobre fabricación de Tanques Estacionarios y Cisternas, la personas que se dediquen a la fabricación o importación de Tanques Estacionarios o Cisternas y sus válvulas y accesorios, para poder comercializarlos deben contar con un certificado expedido por una persona o entidad acreditada para el efecto por la SIC, en el que conste que los mismos fueron fabricados de acuerdo con las normas contenidas en el Código ASME o bajo las normas DOT para el caso de las Cisternas. ARTÍCULO 6. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Todo Comercializador Mayorista, Distribuidor y Usuario de GLP, que adquiera equipos, y accesorios, tales como Recipientes, tubería, bombas, compresores, mangueras, válvulas, accesorios e instrumentos de medición y control, debe exigir al proveedor el respectivo Certificado de Conformidad expedido por la SIC o la entidad acreditada por ésta para el efecto, según lo dispuesto en el decreto 2269 de 1993 expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico. Ir al inicio ARTÍCULO 7. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Los accesorios de los Recipientes deben estar protegidos de acuerdo con las reglas
establecidas en los numerales 2.2.4 y 2.3.7. de la NTC 3853. Ir al inicio ARTÍCULO 8. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Todos los Recipientes fabricados bajo las normas del Código ASME deben estar dotados de válvulas limitadoras de flujo (también denominadas de exceso de flujo), las cuales deben observar las especificaciones establecidas en el literal b) del numeral 2.3.3.3 de la NTC 3853. Ir al inicio ARTÍCULO 9. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> La capacidad de llenado o contenido máximo de GLP que puede almacenar un Recipiente ya sea por peso o volumen, debe cumplir con lo establecido en el numeral 3.4 de la NTC 3853. ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Los Recipientes que hayan sido expuestos al fuego, que presenten alteraciones de su aspecto exterior o que hayan sido sometidos a modificación y reparación, deben cumplir con lo dispuesto en los numerales 2.2.1.4 literal c, 2.2.1.5 y 2.2.1.6 de la NTC 3853, según corresponda. ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de
diciembre de 2017> Los Recipientes que hayan permanecido instalados bajo tierra, no podrán ser reinstalados en la superficie ni enterrados de nuevo, sin ser sometidos previamente a pruebas hidrostáticas de acuerdo con las normas o el código bajo los cuales fueron fabricados, siempre y cuando no se presente corrosión avanzada. ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Todos los Recipientes deben ser probados al tiempo de su fabricación, de acuerdo con las normas bajo los cuales se construyan, así mismo deberán sujetarse a las pruebas periódicas exigidas por las normas o el código bajo los cuales fueron fabricados. Ir al inicio ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Los Recipientes y los equipos reguladores de primera etapa en instalaciones residenciales, comerciales e industriales deben colocarse en lugares abiertos. ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Para la ubicación de Recipientes se deben observar y dar cumplimiento a las siguientes exigencias: 14.1 Los Recipientes no deben apilarse los unos sobre los otros; 14.2 Dentro de una zona inferior a tres metros (3m), medidos alrededor del Recipiente, no se debe encontrar material combustible apilado o esparcido.
CAPITULO I.
DE LOS CILINDROS.
Ir al inicio ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de
diciembre de 2017> Los Cilindros deben ser fabricados de acuerdo con los parámetros establecidos en la NTC 522-1. Sus especificaciones tales como tara, código de construcción y nombre del fabricante deben conservarse siempre legibles. Notas del Editor ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Antes de efectuar el llenado de un Cilindro, el Distribuidor debe examinarlo cuidadosamente y rechazar todos aquellos que presenten cualquiera de los siguientes defectos: escapes, huellas de golpes, cuerpo deformado, corrosión severa, anillo del asiento con deformación tal que el fondo del Cilindro quede en contacto con el piso o pierda estabilidad, falta o mal estado del cuello protector, válvulas sin volante o mariposa, pintura en mal estado, evidencias que el Cilindro haya estado expuesto al fuego, falta de tara, tara ilegible o inexacta, fondo en mal estado. PARÁGRAFO. En el caso de los Cilindros importados, no se podrá efectuar el llenado de los mismos si no se ha cumplido con los requisitos previstos en el decreto 2269 de 1993 expedido por el Ministerio de Desarrollo Economico, así como con el cumplimiento de los requisitos previstos en la NTC 522-1. Notas del Editor Ir al inicio ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Todo Cilindro debe someterse como mínimo a revisión y reparación cada cinco (5) años
contados a partir de la fecha de la última reparación, o fabricación, cumpliendo con lo que para el efecto dispone la NTC 522-2. Notas del Editor ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Los Cilindros y sus equipos reguladores en instalaciones residenciales, comerciales e industriales deben colocarse en lugares abiertos debidamente ventilados con el exterior, es decir, que se presente una renovación constante del aire del lugar. En todo caso, siempre se deberán respetar las distancias mínimas de que trata el artículo siguiente. PARÁGRAFO 1. Queda prohibido el uso de Cilindros para el suministro de GLP a apartamentos o unidades privadas sujetas a reglamentos de propiedad horizontal, cuando quiera que no esten instalados en lugares debidamente ventilados con el exterior. PARÁGRAFO 2. Queda prohibido el uso de mangueras de caucho, de plástico o en general de cualquier material combustible para la instalación de Cilindros. En su lugar deberán utilizarse mangueras flexibles de acero, conectores de cobre o mangueras tipo 2 que cumplan con los requisitos establecidos en la NTC 3561. PARÁGRAFO 3. Los Distribuidores deberán verificar el estado de las instalaciones que atienden, y abstenerse de prestar el servicio de distribución domicliaria de GLP, cuando ellas no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo. PARÁGRAFO 4. En instalaciones comerciales queda prohibida la ubicación de Cilindros, en aquellos lugares destinados a la atención del público.
Notas del Editor Ir al inicio ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Si en el lugar de consumo, el valor agregado de la capacidad de agua de una instalación 3 compuesta por varios Cilindros es igual o superior a uno coma noventa metros cúbicos (1,90m ) (500 galones) de contenido de agua, la distancia mínima debe cumplir con la parte correspondiente de la siguiente tabla, cuando se considere la capacidad agregada en lugar de la capacidad de agua por Cilindro: Capacidad agregada de Cilindros Distancias mínimas a edificaciones y metros cúbicos (galones) linderos vecinos(metros) De 1,91 a 15,2 7,6 (501 a 4 000) PARÁGRAFO 1. En caso de que se presente más de una instalación de este tipo, cada una se debe separar de las demás en por lo menos siete coma seis metros (7,6m) PARÁGRAFO 2. Las actuales instalaciones de Cilindros que superen los límites de capacidad agregada previstos en el presente artículo y no tengan espacio físico para acomodarse a las distancias mínimas, deberán ajustar las 3 instalaciones de tal manera que la capacidad agregada sea inferior a uno coma noventa metros cúbicos (1,90m ) (500 galones) de contenido de agua. Será obligación del Distribuidor facilitar la sustitución de Cilindros por algunos de una capacidad individual inferior, con el objeto de que no se vea afectada la continuidad en la prestación del servicio. Notas del Editor
CAPITULO II .
DE LOS TANQUES ESTACIONARIOS, SEMIESTACIONARIOS Y DE LAS CISTERNAS.
Ir al inicio ARTÍCULO 20. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Los Tanques Semiestacionarios deben ser fabricados de acuerdo con la NTC 3712. Adicionalmente deben llevar una placa metálica debidamente soldada al recipiente, donde se indiquen las especificaciones técnicas bajo las cuales fueron fabricados de acuerdo al numeral 9 de la NTC 3712. Ir al inicio ARTÍCULO 21. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Los Tanques Semiestacionarios deben someterse a revisión y reparación por lo menos una vez cada cinco (5) años, con el objeto de verificar el cumplimiento de la NTC 3712. Ir al inicio ARTÍCULO 22. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40246 de 2016 Rige a partir del 31 de diciembre de 2017> Si en el lugar de consumo, el valor agregado de la capacidad de agua de una instalación 3 compuesta por varios Tanques Semiestacionarios es superior a uno coma noventa metros cúbicos (1,90m ) (500 galones) de contenido de agua, la distancia mínima debe cumplir con la parte correspondiente de la tabla consignada en el artículo 29.1 de la presente Resolución, cuando se considere la capacidad agregada en lugar de la capacidad de agua por Tanque Semiestacionario. PARÁGRAFO. En caso de que se presente más de una instalación de este tipo, cada una se debe separar de las demás en por lo menos siete coma seis metros (7,6m).
Ir al inicio ARTÍCULO 23. <Resol
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