CREG - Resolución 82 de 1997
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 82 de 1997
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1997
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(abril 29) Diario Oficial No. 43.039 de 13 de mayo de 1996 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada a partir del 24 de febrero de 2008 por el artículo 47 de la Resolución 91 de 2007> Por la cual se aprueban los costos unitarios máximos de prestación del servicio de electricidad para establecer las tarifas aplicables a los usuarios finales en las Zonas No Interconectadas (ZNI) del territorio nacional. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y 23 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer las fórmulas para la fijación de tarifas aplicables a los usuarios del servicio de electricidad; Que en desarrollo de la Resolución 114 de 1996, la Comisión expidió la Resolución CREG-077 de 1997, norma que contiene la fórmula general que permite determinar el costo de prestación del servicio (CPS) de energía eléctrica; la fórmula para determinar las tarifas aplicables en las Zonas No interconectadas (ZNI) del territorio nacional y la estructura tarifaria; Que en desarrollo de la Resolución 114 de 1996, la Comisión solicitó a los prestadores del servicio de las zonas no interconectadas (ZNI) del territorio nacional, la información sobre los costos que implica tal actividad; Que solamente algunos de los prestadores del servicio enviaron datos; RESUELVE: ARTICULO 1o. DEFINICIONES. <Resolución derogada a partir del 24 de febrero de 2008 por el artículo 47 de la Resolución 91 de 2007> Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, se tendrán en cuenta las siguientes: Costo de prestación del servicio (CPS): Es un costo monomio que resulta de calcular, la suma de todos los costos
económicos de eficiencia en que incurre el prestador del servicio para suministrar una unidad de energía, no afectado por subsidios ni contribuciones, sobre el cual se calcula el valor de la factura al usuario.
Prestador de servicio: Para efectos de las normas contenidas en la presente Resolución, es toda persona natural o jurídica que presta el servicio de electricidad en una Zona No Interconectada (ZNI), de acuerdo con lo previsto en la Ley.
Zona no Interconectada (ZNI): Área geográfica en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional. Ir al inicio ARTICULO 2o. COSTOS DE PRESTACION DEL SERVICIO (CPS). <Resolución derogada a partir del 24 de febrero de 2008 por el artículo 47 de la Resolución 91 de 2007> Fíjase los siguientes costos máximos de prestación del servicio de electricidad, aplicables a los usuarios de las Zonas no Interconectadas del territorio nacional y expresados en pesos por kilovatio-hora de diciembre de 1996 ($/kWh): DEPARTAMENTO CG $/kWh CDC $/kWh CPS $/kWh o o o AMAZONAS 190,0 36,0 226,1
ANTIOQUIA 191,4 34,1 225,5
ARAUCA 188,9 35,3 224,2
CAQUETA 204,2 32,6 236,8
CASANARE 201,7 35,0 236,7
CAUCA 197,6 37,5 235,1
CHOCO 232,5 41,0 273,6
GUAINIA 117,8 25,7 143,4
GUAVIARE 187,1 36,8 223,9
META 196,5 34,2 230,7
NARIÑO 187,3 41,9 229,2
PUTUMAYO 156,0 36,5 192,4
VAUPES 344,2 36,6 380,8
VICHADA 196,2 36,9 233,1 donde: CGo Costo de Generación calculado en $/kWh del mes de diciembre de 1996. CDCo Costo de Distribución y comercialización calculado en $/kWh del mes de diciembre de 1996. CPSo Costo Máximo de Prestación del Servicio, calculado en $/kWh del mes de diciembre de 1996, el cual resulta de la suma de CGo y CDCo. Los costos máximos de prestación del servicio establecidos en este Artículo regirán para cualquier persona que preste el servicio de electricidad a usuarios finales en el área de cada uno de los departamentos indicados. PARAGRAFO 1o. Los prestadores del servicio podrán determinar y aplicar costos inferiores, si tienen razones económicas comprobables que los justifiquen, de acuerdo con las leyes. PARAGRAFO 2o. Quienes prestan el servicio de electricidad en las ZNI, a la fecha de expedición de la presente Resolución y tengan razones económicas comprobables para considerar que no pueden garantizar la suficiencia financiera con los costos máximos aquí establecidos, podrán presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para su evaluación, un estudio de costos basado en la fórmula que se consigna en el Anexo 1 de la Resolución CREG-077 de 1997. Tales costos podrán ser aplicados únicamente si la Comisión los aprueba, a
partir de la fecha en la cual quede en firme la resolución de la CREG que los apruebe. Estos costos tendrán vigencia hasta el 31 de julio del año 2002. Ir al inicio ARTICULO 3o. COSTO FIJO DE ATENCION DE CLIENTELA (CC0). <Resolución derogada a partir del 24 de febrero de 2008 por el artículo 47 de la Resolución 91 de 2007> Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral 1.2 del Anexo 2 de la Resolución CREG-077 de 1997, apruébase el siguiente costo fijo máximo de atención de clientela (CC0), aplicable a los usuarios de electricidad de las Zonas no Interconectadas del territorio nacional, expresado en pesos de diciembre de 1996: $ por Factura Son dos mil trescientos veinticuatro pesos por factura ($ 2,324 por Factura, en pesos de diciembre de 1996). Ir al inicio ARTICULO 4o. TARIFAS DE CONEXION PARA EL SECTOR RESIDENCIAL. <Resolución derogada a partir del 24 de febrero de 2008 por el artículo 47 de la Resolución 91 de 2007> Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral 2. del Anexo 2 de la Resolución CREG-077 de 1997, apruébanse las siguientes tarifas: a) Valor a cobrar por la acometida. El valor máximo por acometida monofásica para el sector residencial es de veintiseis mil pesos ($ 26.000.oo ) a precios de diciembre de 1996. Dicha suma incluye todos los costos de
materiales y mano de obra para realizar la acometida. b) Valor a cobrar por el medidor. Incluye el costo por el medidor monofásico más la instalación con sus accesorios, el cual será de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000.oo ) como máximo, a precios de diciembre de 1996. Ir al inicio ARTICULO 5o. COSTOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA LOS NUEVOS PRESTADORES DEL SERVICIO. <Resolución derogada a partir del 24 de febrero de 2008 por el artículo 47 de la Resolución 91 de 2007> Las personas que en adelante se contituyan con el fin de prestar el servicio de electricidad en las ZNI, con fecha posterior a la expedición de la presente Resolución, y tengan razones económicas comprobables para considerar que no pueden garantizar la suficiencia financiera con los costos máximos aquí establecidos, podrán presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para su evaluación y aprobación, si es del caso, los costos estimados de prestación del servicio con base en la fórmula establecida en el Anexo 1 de la Resolución CREG-077 de 1997. Ningún nuevo prestador del servicio podrá cobrar tarifas a los usuarios, hasta tanto obtenga aprobación previa de la CREG mediante acto en firme. Estos costos tendrán vigencia hasta el 31 de julio del año 2002. Ir al inicio ARTICULO 6o. VIGENCIA DE LOS COSTOS MÁXIMOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Resolución derogada a partir del 24 de febrero de 2008
por el artículo 47 de la Resolución 91 de 2007> Los costos de prestación del servicio (CPS0), el costo fijo de atención de clientela (CC0) y las tarifas máximas de conexión aquí establecidas, tendrán una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 1o de agosto de 1997. PARAGRAFO. Vencido el período de vigencia de los costos máximos, continuarán rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Energía y Gas no fije los nuevos. Ir al inicio ARTICULO 7o. VIGENCIA DE ESTA RESOLUCION. <Resolución derogada a partir del 24 de febrero de 2008 por el artículo 47 de la Resolución 91 de 2007> La presente Resolución rige a partir del 1o de agosto de 1997, deberá publicarse en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santafé de Bogotá a los 29 días de abril de 1997 Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR A.
Presidente
EDUARDO AFANADOR I.
Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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