🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Resolución 84 de 1997

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Resolución 84 de 1997
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1997

‘í ! República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO & 084 DE 19 Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias por producto y transporte aplicables a los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras L disposiciones. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGíA Y GAS En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de t los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 73 y 74.1, literal d), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas. . & La CREG determinó por medio de la Resolución ll 1 de 1996, los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales se definiría el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP). W3b 29 CIRESOLUCION NUM ò DE 19 HOJA No.9/s Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias por producto y transporte aplicables a los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones. Dentro de los términos establecidos por el artículo 12 de la citada Resolución, un gran comercializador de GLP presentó observaciones relacionadas con los criterios y metodologías establecidas en la Resolución ll 1 de 1996.

Una vez realizado el análisis de las observaciones, corresponde a la CREG fijar las fórmulas tarifarias para cada una de las actividades relacionadas con los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP).

RESUELVE: Artículo 1. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se adoptan las definiciones contenidas en la Resolución No 74 de 1996 expedida por la CREG.

Artículo 2. Precio de suministro al comercialízador mayorista. Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el precio que pueden cobrar los grandes comercializadores por el suministro de GLP: PN=G+Et+Z PN= Precio de suministro al comercializador mayorista @/galón). G= Como se define en el artículo 3. Et= Como se define en el artículo 4. Z= Como se define en el artículo 4 de la Resolución No 083 de 1997 expedida por la CREG. Parágrafo. El precio de suministro que resulte de esta fórmula tarifaria rige para plantas y terminales donde los grandes comercializadores entreguen el producto. Artículo 3. Fórmula tarifaria para determinar el ingreso por producto del gran comercíalizador. Fíjase la siguiente fórmula para determinar el ingreso máximo por producto del gran comercializador de gases licuados del petróleo (GLP): G Tc] = ‘“‘[P,,(la)+ PbCXG= Ingreso máximo por producto del gran comercializador aplicable después del cálculo de la fórmula ($/galón). TRMt = Tasa de cambio representativa del mercado del dólar americano frente 084 1991 3%

RESOLUCION NUM d& - .- DE 19 2 9 j@R HOJA No.- Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias por producto y transporte aplicables a los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones. fórmula, reportada por el Banco de la República. 42= Número de galones por barril. Pp= Promedio mensual del precio internacional del propano por barril de los 36 meses inmediatamente anteriores a la aplicación de la fórmula, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt’s US Marketscan

(UWBI).

Pb= Promedio mensual del precio internacional del butano por barril de los 36 meses inmediatamente anteriores a la aplicación de la fórmula, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt’s US Marketscan (US$/BI). ct= Contenido promedio de butanos y gases más pesados (C4+) en el GLP nacional, según definición de la CREG. Fíjase un valor inicial de 0.541, el cual mantendrá este valor hasta que la CREG determine otro. c Tc= Promedio mensual del valor del transporte por barril entre Mont Belview (Costa del Golfo) y Barrancabermeja, de los 36 meses inmediatamente anteriores a la aplicación de la fórmula, según cálculo de la CREG (US$/BI). Fíjase un valor de US$5.00 por barril para la primera anualidad de aplicación de las fórmulas. Parágrafo. A partir de la segunda anualidad de aplicación de las fórmulas tarifarias, el cálculo del componente Tc se efectuará restando, adicionando o

desestimando para cada uno de los 36 meses, el promedio mensual del valor del transporte por barril entre Mont Belview (Costa del Golfo) y Barrancabermeja, en los eventos en que se registren en el país excedentes o faltantes netos de GLP, o ninguno de ellos, respectivamente, durante el mes correspondiente. Se entiende que el país registra excedentes o faltantes netos, cuando los volumenes exportados o importados netos del respectivo mes, superan el cinco por ciento (5%) de la producción nacional en dicho mes. Para este cálculo, los volumenes consumidos por los grandes comercializadores se deducirán del volumen importado o se adicionarán al volumen exportado, en cada mes, según sea el caso. Artículo 4. Ingreso máximo del transporte por duetos (@galón). Fíjase la siguiente fórmula para determinar el ingreso máximo del transporte de GLP por duetos del gran comercializador: Et=AEo Et= Cargo estampilla del transporte por duetos ($/galón) después de la aplicación de la fórmula, el cual incluye trasiego y manejo. A= Según se define en el artículo 3 de la Resolución No 083 de 1997 expedida por la CREG. Eo= Cargo estampilla base por transporte ($/galón), igual a $ 58.00 por galón suministrado por el gran comercializador. Artículo 5. Zonas de frontera. En los términos establecidos por la Ley 191 de 1995 y el Decreto 1814 de 1995, Ecopetrol asumirá el costo del transporte del GLP a las zonas de frontera. ” 9 P -7 fJf54 4k

INi ABRJ997

RESOLUCION NUM 0 I-. D E 1 9 $/!l HOJA No.- Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias por producto y transporte aplicables a los grandes comercializadores de los aases licuados del oetróleo (GLP), Y se dictan otras disoosiciones. Artículo 6. Aplicación de las fórmulas tarifarias. Los grandes comercializadores de GLP podrán aplicar las fórmulas tarifarias en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución, a partir de las cero horas del 15 de julio de 1997, fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias, si para esa fecha se encuentra en firme esta Resolución. Las tarifas se determinarán aplicando las fórmulas tarifarias cada 12 meses, salvo cuando se disponga otra periodicidad. Los grandes comercializadores de GLP, con una antelación de por lo menos de siete días a la aplicación de los precios de suministro, harán pública en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, al igual que las tarifas que aplicarán. Cada vez que los grandes comercializadores reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, a la CREG y a los Comités Municipales de Precios a que se refiere la Resolución No 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía. Artículo 7. Vigencia de las fórmulas tarífarias. De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarìas tendrán una vigencia de cinco años,

contados a partir de 15 de julio de 1997, fecha en que entrarán a regir las fórmulas tarifarias. Estas podrán modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley. Vencido el período de vigencia de las fórmulas, éstas continuarán rigiendo mientras la CREG no fije las nuevas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas, la CREG pondrá en conocimiento de los grandes comercializadores las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. Artículo 8. Sanciones. Los grandes comercializadores de GLP que contravengan lo establecido en la presente resolución, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas legales vigentes, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes. Artículo 9. Recursos. De acuerdo con lo previsto por el artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá ejercerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada o publicada. c RESOLUCION NUMb- .oD rj E 19 29A$Krn7 H O J A N% o .- Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias por producto y transporte aplicables a los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones. Artículo 10. Notificación y derogaciones. La presente resolución deberá notificarse a Ecopetrol y publicarse en el Diario Oficial. Deroga el artículo 3 de la Resolución No 73 de 1996 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bog

Consultar sobre este documento ...