CREG - Resolución 84 de 2005

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 84 de 2005
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2005

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

RESOLUCIÓN No. 0 8 ^ DE 2005 ( m AGO. 2 0 0 5 ) Por la cual se m odifican algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-034 de 2001. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de su s atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los D ecretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que la Com isión de Regulación de E nergía y G as tiene la facultad legal de establecer el Reglam ento de O peración, el cual incluye los principios, criterios y procedim ientos p a ra regular el funcionam iento del M ercado M ayorista de Energía Eléctrica, de conform idad con lo señalado en la Ley 142 de 1994; Que de acuerdo con el artículo 74 n u m eral 74.1 de la ley 142 de 1994, corresponde a la Com isión de Regulación de E nergía y G as reg u lar el ejercicio de las actividades del sector de gas com bustible p a ra a seg u ra r la disponibilidad de u n a oferta energética eficiente; Que la Com isión de Regulación de E nergía y G as, con fundam ento en las atribuciones que le confieren las Leyes 142 y 143 de 1994, m ediante las R esoluciones CREG-026 de febrero 24 de 2001, CREG-034 de m arzo 13 de 2001, CREG-038 de m arzo 29 de 2001, CREG-094 de ju n io 21 de 2001 y

R esoluciones CREG-026 de febrero 24 de 2001, CREG-034 de m arzo 13 de 2001, CREG-038 de m arzo 29 de 2001, CREG-094 de ju n io 21 de 2001 y CREG-048 de 3 de julio de 2002, expidió n o rm as p a ra regular el funcionam iento del M ercado M ayorista; Que la Com isión h a recibido n u eva inform ación relacionada con el consum o térm ico específico de gas n a tu ra l y otros com bustibles p a ra generación térm ica la cual h a venido siendo m ateria de estudio y con b a se en la m ism a, considera procedente m odificar alg u n as disposiciones establecidas en la Resolución CREG-034 de 2001; Que el Consejo N acional de O peración C.N.O. en com unicación E -2005-002701 del 11 de abril de 2005 planteó alg u n as p ro p u estas de rem uneración del com bustible alterno que, en s u opinión, reflejan la realidad operativa, aseg u ran u n a ad ec u ad a rem uneración y que se p u e d a co n tar con u n a reserva energética efectiva de dicho com bustible. 7 ------------------------------------------------------:-----------------------------------------------------------------------------------------RESOLUCIÓN N o. ^ ^ ^ DE 0 A A G P . 2005 HOJA No. o ¡A Por la cual se modifican algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-034 de 2 0 0 1. Que la Com isión de Regulación de E nergía y G as, a través de la Com isión A sesora de C oordinación y Seguim iento ala S ituación E nergética del País, h a

2 0 0 1. Que la Com isión de Regulación de E nergía y G as, a través de la Com isión A sesora de C oordinación y Seguim iento ala S ituación E nergética del País, h a tenido inform ación acerca de restricciones im p o rtan tes en la oferta de gas com bustible, concretam ente, su sp en sio n es de su m in istro , c irc u n stan cia que hace previsible la utilización de com bustibles altern o s en la generación de electricidad, por lo cual la CREG h a considerado conveniente, o p o rtu n a y u rg en te la revisión con anticipación a dicho evento de la m etodología p a ra el reconocim iento del Precio de Reconciliación Positiva de los G eneradores Térmicos que utilicen este com bustible; Que con fundam ento en lo anterior, la CREG, por u n an im id ad , considera que existen razones de conveniencia general y de o p o rtu n id ad p a ra expedir la presen te resolución sin agotar el procedim iento d isp u esto en el Artículo 9 del D ecreto 2696 de 2004; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 266 del día 4 de agosto de 2005, acordó expedir las siguientes norm as;

RESUELVE: ARTÍCULO lo . D efíniciones: Combustible Alterno: P ara efectos de la determ inación del Precio de Reconciliación Positiva de que tra ta el Artículo lo. de la Resolución CREG-034 de 2001, es aquel que puede u s a r el generador en form a altern a al com bustible principal, en eventos de fuerza mayor, caso fortuito, cuando se presenten

Reconciliación Positiva de que tra ta el Artículo lo. de la Resolución CREG-034 de 2001, es aquel que puede u s a r el generador en form a altern a al com bustible principal, en eventos de fuerza mayor, caso fortuito, cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas n a tu ra l o situaciones de grave emergencia, no transitorias, o racionam iento program ado en los térm inos del Decreto No. 1484 de 2005 o de las norm as que lo modifiquen, com plem enten o sustituyan. ARTÍCULO 2o. Modifícanse las definiciones de las variables Costo de Sum inistro de Com bustible -CSCy Costo de T ransporte de Com bustible -CTCcontenidas en el Artículo I o de la Resolución CREG-034 de 2001 y aclarados por el Artículo lo. de la Resolución CREG-094 de 2001, las cuales q u ed arán así: “Costo de Sum inistro de Combustible (CSC). Es la parte variable del costo de suministro de combustible, expresado en $/MBTU, que es posible sustentar. En el caso de generación con gas natural, el costo unitario de suministro de gas no podrá superar los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG023 de 2000. Este límite no aplica para el gas natural proveniente de campos que tengan régimen de precio libre. El Costo de Suministro de Combustible (CSC) podrá incluir los impuestos legalmente establecidos para los contratos de suministro y las pérdidas de gas natural conforme a lo establecido en la Resolución CREG-071 de 1999 o en aquellas disposiciones que la

establecidos para los contratos de suministro y las pérdidas de gas natural conforme a lo establecido en la Resolución CREG-071 de 1999 o en aquellas disposiciones que la complementen, modifiquen o sustituyan. En el caso de carbón y otros combustibles diferentes al gas natural, el CSC incluye el costo variable de transporte. ________________________________________________________RESOLUCIÓN N o. O J L A DE 0 i A G O . 2005 HOJA N o. 3 j/\ Por la cual se modifican algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-034 de 2001 . C o sto d e Transporte de Combustible (CTC). Es la parte variable del costo de transporte de combustible, expresado en $ / MBTU, que es posible sustentar. En el caso de generación con gas natural, el costo unitario del servicio de transporte de gas no podrá superar los cargos máximos variables autorizados por la CREG que se encuentren vigentes, a las empresas transportadoras de gas. El Costo de Transporte de Combustible (CTC) podrá incluir los impuestos o gravámenes legalmente establecidos para el transporte de gas natural, y para otros combustibles diferentes al gas natural. En el caso de carbón y otros combustibles diferentes al gas natural, él CTC se asumirá igual a cero (0 $/MBTU). ” ARTÍCULO 3o. Modifícase el Parágrafo 2o. del Artículo lo. de la Resolución CREG-034 de 2001, modificado m ediante el Artículo 3o. de la Resolución CREG048 de 2002, el cual quedará así: "Parágrafo 2. Todos los generadores térmicos deberán declarar ante el ASIC, cada siete (7) días calendario, un único valor para las variables CSC y CTC (en $/MBTU) por planta o

048 de 2002, el cual quedará así: "Parágrafo 2. Todos los generadores térmicos deberán declarar ante el ASIC, cada siete (7) días calendario, un único valor para las variables CSC y CTC (en $/MBTU) por planta o unidad de generación, según el caso, asociados al combustible principal. Opcionalmente podrán declarar los costos asociados con el combustible alterno, caso en el cual, la declaración de estas variables se hará en la misma forma como se declaran para el combustible principal. La primera declaración se realizará al día siguiente a la entrada en vigencia de la presente Resolución. De no existir declaración antes de las 9:30 horas del día correspondiente, el ASIC mantendrá los últimos valores declarados por el agente. De no declararse los valores del combustible alterno para las variables CSC y CTC (en $/MBTU) el ASIC asumirá para éstos los últimos valores declarados por el agente, y de no existir declaración previa del combustible alterno, el ASIC asumirá el último valor declarado para el combustible principal. De existir únicamente declaración de combustible alterno para las variables CSC y CTC (en $/MBTU), el ASIC asumirá los últimos valores declarados por el agente para el combustible principal. De no haber declaración previa de las variables CSC y CTC (en $/MBTU) para el combustible principal, el ASIC asumirá como valores declarados cero (0) $/MBTU. Cuando haya valores declarados que superen los límites máximos establecidos, y éstos sean aplicables, el ASIC asumirá como valores declarados los límites correspondientes. ” ARTÍCULO 4o. Declaración diaria de consu m o de gas natural y com bustible alterno. Todos los días, a m ás ta rd a r a las 08:00 horas, los generadores térm icos

ARTÍCULO 4o. Declaración diaria de consu m o de gas natural y com bustible alterno. Todos los días, a m ás ta rd a r a las 08:00 horas, los generadores térm icos a gas deberán declarar al A dm inistrador del Sistem a de Intercam bios Comerciales-ASICo a quien haga su s veces, el consum o horario de gas n a tu ra l o com bustible alterno expresado en MBTU, en form a horaria p a ra el día anterior de operación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Artículo 4 o de la Resolución CREG-048 de 2002. Aquellos agentes que no declaren consum o horario de com bustible alterno, deberán rem itir al ASIC la curva de eficiencia p ara este com bustible de la p lan ta o unidad de generación certificada por el fabricante. rRESOLUCIÓN N o. 0 8 A DE 0 4 AGO. 2QQ5 HOJA N o. 4 / 4 Por la cual se modifican algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-034 de ARTÍCULO So. P ara efectos de la determ inación del precio de reconciliación positiva de generadores térm icos de que tra ta el Artículo lo de la Resolución CREG-034 de 2001, el ASIC expresará las variables CSC y CTC en $/kW h, haciendo uso de la generación de seguridad fuera de m érito d u ran te el día de operación. ARTÍCULO 60 . C osto de arranque y parada con com b ustib les a ltem o s. Los generadores térm icos a gas que utilicen d u ran te el proceso de arranque u n com bustible alterno, deberán inform ar dicha situación al ASIC en los térm inos

generadores térm icos a gas que utilicen d u ran te el proceso de arranque u n com bustible alterno, deberán inform ar dicha situación al ASIC en los térm inos establecidos en el Artículo 3o de la presente Resolución, en cuyo caso al Costo de A rranque y P arada de que tra ta la Resolución CREG-034 de 2001, de la p lan ta o u n id ad de generación será adicionado en u n valor igual al consum o total de com bustible alterno utilizado d u ran te el proceso de arran q u e expresado en MBTU, m ultiplicado por el diferencial del precio del com bustible alterno y el Costo de Sum inistro y T ransporte de gas n atu ral, de conform idad con la reglam entación vigente. ARTÍCULO 7o. Modifícase el Articulo 4o de la Resolución CREG-048 de 2002, el cual q u ed ará así: “ ARTÍCULO 4o. Los generadores térmicos que declaren consumo de combustible alterno deberán reportar en forma diaria al ASIC, sujeto a verificación por parte del CND, los periodos horarios de generación con el combustible principal y con el combustible alterno. Este reporte deberá corresponder a lo dispuesto en los Parágrafos 2o. y 3o. del Artículo 2o. de esta Resolución, y deberá efectuarse en los términos establecidos en la Resolución CREG-047 de 2000 o en los de aquella que la modifique, complemente o sustituya. Parágrafo 1. Para efectos de la verificación de que trata el presente artículo, el CND o quien realice sus funciones, seleccionará semestralmente una muestra aleatoria de generadores térmicos que hayan declarado consumo de combustible alterno y procederá a

Parágrafo 1. Para efectos de la verificación de que trata el presente artículo, el CND o quien realice sus funciones, seleccionará semestralmente una muestra aleatoria de generadores térmicos que hayan declarado consumo de combustible alterno y procederá a la verificación de dicha situación, para lo cuál definirá el procedimiento a aplicar. Parágrafo 2. En caso de confirmación de discrepancias entre la información suministrada por el agente y la verificación realizada por él CND, se tomará en cuenta el valor de las variables del combustible determinado por el CND, sin perjuicio de las sanciones en que pueda incurrir el agente por incumplimiento de la regulación de la CREG. ” A rtículo 8 0 .- VIGENCIA. La p resen te R esolución rige a p a rtir de s u publicación en el Diario Oficial y deroga to d as las disposiciones que le se an contrarias. 2 0 0 1. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE UEL MAIGUASHCA GLANO Viceministro de M inas y Energía Delegado del M inistro de M inas y D irector Ejecutivo, Viceministro de M inas y Energía Delegado del M inistro de M inas y Energía Presidente

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